Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez y relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos los cuales consideró vulnerados por (1) un auto que modificó la liquidación del crédito en segunda instancia y (2) un auto que rechazó por improcedente un recurso de súplica, los cuales fueron proferidos en un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por César Augusto Martínez Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de junio de 2024, César Augusto Martínez Mendoza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa), así como del principio de seguridad jurídica y (se trascribe) “preclusividad de los actos procesales”, con ocasión de los Autos de 15 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, proferidos por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2017-00397-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Mediante sentencia se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, de la seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales y cualesquiera otros que el juez encuentre 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 que se la han vulnerado al señor César Augusto Martínez Mendoza por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SEGUNDO. En consecuencia, Se dejen sin efectos los autos de fecha 15 de marzo de 2023 y Auto de fecha 26 de enero de 2024, a través de los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA modificó de oficio la liquidación del crédito y declaró improcedente el recurso de súplica, respectivamente, autos emitidos al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor César Augusto Martínez Mendoza en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, radicado con el número 47-001-3333-006-2018-00152-00.
TERCERO. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales del señor César Augusto Martínez Mendoza, que dicte un auto sustitutivo o de reemplazo de liquidación del crédito fundamentadose en la normativa del código civil y la lex artis para elaboración de las mismas, tomando como base los valores determinados en el mandamiento de pago ejecutoriado.
CUARTO. Como pretensión subsidiaria, en el evento de considerar que no es procedente lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA la nulidad de lo actuado y proceda a dar traslado a las partes procesales del peritazgo en calidad de liquidación realizada por el Contador del Tribunal Administrativo del Magdalena y que se tenga en cuenta las objeciones planteadas por el Tutelante.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 0-1279 de 7 de julio de 1994, César Augusto Martínez Mendoza fue nombrado en el cargo de Fiscal Seccional de Santa Marta y tomó posesión del mismo el 3 de agosto de 1994. 5. 2) Luego de algunas reubicaciones, mediante la Resolución No. 0-1227 de 24 de junio de 2003, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Martínez Mendoza en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta. 6. 3) César Augusto Martínez Mendoza, mediante apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad de restablecimiento del derecho2 en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0-1227 de 24 de junio de 2003, que dispuso la insubsistencia de su nombramiento.
Además, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones devengados desde su desvinculación del cargo hasta el reintegro efectivo al mismo y que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del actor. 2 La cual fue radicada con el No. 47001-23-31-003-2003-01158-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) El 7 de abril de 2010, el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda3. 8. 5) Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación4 y, el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la Sentencia de 7 de abril de 2010.
En su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 0-1227 de 24 de junio de 2003 y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el reintegro del señor Martínez Mendoza al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta su reintegro efectivo. 9.
Para el efecto, la autoridad judicial concluyó que la motivación era imprescindible para todo acto de declaratoria de insubsistencia de servidores nombrados de manera provisional, en cargos de carrera administrativa y la falta de dicho requisito era causal suficiente para declarar la nulidad de la decisión administrativa. 10. 6) El 30 de abril de 2018, César Augusto Martínez Mendoza presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación orientada a que se librara mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en la Sentencia de 19 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Magdalena.
Esto es, por un valor de $908.861.994, correspondientes a los conceptos salarios y prestaciones generados y por la suma de $889.692.565 a título de intereses moratorios. 11. 7) El 24 de enero de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor del señor Martínez Mendoza y en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera (se trascribe): “1.
Librar mandamiento de pago a favor de CÉSAR AUGUSTO MARTINEZ MENDOZA y en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por valor de $908.861.994 por concepto de capital indexado a la ejecutoria de la sentencia. 2. Para efectos de la liquidación de intereses, solo se enunciarán las reglas generales que deberán observarse para tal propósito, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Consulta del honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, aquella será determinada en forma específica en la etapa respectiva de acuerdo a las acreditaciones que para lo pertinente se alleguen al plenario.
Tales reglas son: Las reglas a observar para la liquidación de intereses son: Como la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título judicial es posterior al dos (2) de julio del año 2012 (entrada en vigencia del C.P.A.C.A.), la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los 3 La autoridad judicial determinó que al empleado nombrado en provisionalidad no le asistía fuero de estabilidad alguno y, en consecuencia, podía ser desvinculado o retirado de su cargo, sin que fuera necesario motivar el acto de desvinculación. 4 Indicó que el fallo que se apelaba desconoció la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de que los la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos realizados en provisionalidad, debía motivarse, lo cual no ocurrió en su caso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República por los primeros 10 meses del período de mora contados desde de la ejecutoria, a partir de los cuales se aplicará - desde el mes 10 - la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago.” 12. 8) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del numeral 2 del auto que libró mandamiento de pago, pues a su juicio, la liquidación de intereses no debió ordenarse conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 13. 9) A través de Auto de 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena5 revocó en su totalidad el auto apelado y ordenó que al juez de primer grado que librara mandamiento de pago.
Para ello, en primer lugar, indicó que era necesario revisar la suma del capital indexado ya que las sumas que el demandante indicó que percibía, no estaban acordes con la certificadas en el expediente y, en segundo lugar, señaló que los intereses moratorios debían calcularse de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984). 14. 10) El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago, en atención a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Magdalena en los siguientes términos (se trascribe): “2.
Librar mandamiento de pago a favor de CÉSAR AUGUSTO MARTINEZ MENDOZA y en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($894.147.383,28) por concepto de capital indexado a la ejecutoria de la sentencia. 3.
Liquidar intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA.” 15. 11) El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia dentro de proceso ejecutivo No. 47001-33-33-006-2018-00152-00, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago e indicó a las partes que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, debían presentar la liquidación del crédito. 16. 12) El 19 de diciembre de 2019, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por las sumas de: $894.147.383,28 por concepto de capital adeudado y $1.463.901.076,40 por concepto de intereses moratorios. 5 Con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 17. 13) Esa liquidación fue objetada por la Fiscalía General de la Nación que consideró que las sumas adeudadas eran $859.913.196,67 por concepto de capital y $1.280.148.935,11 por concepto de intereses moratorios. 18. 14) Mediante Auto de 23 de enero de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta modificó, de oficio, la liquidación presentada por la parte actora, en ese orden consideró que se adeudaba por parte de la Fiscalía General de la Nación los valores de $894.147.383,28 por concepto de capital adeudado y $1.362.961.339,82 por concepto de intereses moratorios. 19. 15) El 15 de diciembre de 2021, la parte ejecutante presentó una actualización a la liquidación del crédito en la que indicó que, con posterioridad al 19 de diciembre de 2019 (sentencia), se habían causado intereses moratorios por valor de $480.097.535, adicionales a los reconocidos a través del Auto de 23 de enero de 2020, es decir, que en total los intereses moratorios ascendían a $1.843.058.874,82.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación objetó dicha liquidación pues, a su juicio, los valores adeudados correspondían a $859.913.196,67 por concepto de capital y $1.685.089.203,17 por concepto de intereses moratorios. 20. 16) El 19 de mayo de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta (a) rechazó por extemporáneo el escrito de objeción presentado por la Fiscalía General de la Nación, (b) modificó la actualización de la liquidación del crédito y (c) fijó los intereses moratorios generados con posterioridad al 19 de diciembre de 2019, en la suma de $421.061.430,94. 21. 17) Contra esa decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y la parte ejecutada presentó recurso de apelación. 22. 18) Mediante Auto de 23 de junio de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta repuso parcialmente el Auto de 19 de mayo de 2022, en el sentido de establecer que el numeral 1 de dicha decisión quedaría así (se trascribe): “Resolver en forma desfavorable la objeción oportunamente presentada por la ejecutada Fiscalía General de la Nación” y confirmó en lo demás la decisión. Además, concedió los recursos de apelación presentados. 23. 19) El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena6 profirió Auto mediante el cual modificó el numeral 2 del Auto apelado ya que, de conformidad con la liquidación presentada por el contador liquidador del tribunal, se determinó que las sumas adeudadas 6 Con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 correspondían a las siguientes: $822.910.086,37 por concepto de capital adeudado indexado y $1.601.537.745,72 por concepto de intereses moratorios. 24. 20) Contra la mencionada decisión, el demandante presentó recurso de súplica, en el cual colocó de presente su inconformidad con la liquidación fijada por el Tribunal Administrativo de Magdalena e insistió en que el crédito se debía aprobar por $894.147.383,28 por concepto de capital adeudado y $1.463.901.076,40 por concepto de intereses moratorios. 25. 21) Mediante Auto de 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena7 decidió rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado.
Lo anterior pues indicó que el auto que resuelve un recurso de apelación no es objeto de súplica en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso – CGP. 26. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que con la expedición del Auto de 15 de marzo de 2023 se incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que (1) el ejecutante presentó un escrito de objeción a la pericia realizada por el contador liquidador del tribunal, el cual no fue tenido en cuenta y (2) no se tuvo en consideración que había una liquidación del crédito previamente aprobada (19 de mayo de 2022), la cual no podía ser “alterada de oficio”. 27.
Adicional a lo anterior, señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que el tribunal accionado emitió una liquidación con desconocimiento de lo que dispuso el título ejecutivo y el artículo 1563 del Código Civil, respecto de que la imputación de pagos debe realizarse en primer lugar para cubrir los intereses causados y con posterioridad con destino al capital adeudado. 28.
Por último, insistió en que la manera en que se debió liquidar el crédito era por las sumas de $894.147.383,28 por concepto de capital adeudado y $1.463.901.076,40 por concepto de intereses moratorios. 29. Aparte de lo expuesto, el demandante no propuso ningún reparo concreto contra el Auto de 26 de enero de 2024, a través del que el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado. 7 Con ponencia de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados8 30. El despacho de la magistrada María Victoria Quiñones del Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que, con el Auto proferido el 15 de marzo de 2023, no vulneró los derechos fundamentales del demandante en la medida en que, a través de los cálculos realizados, se advirtió que no se aplicaron de manera adecuada los descuentos ordenados en el fallo del proceso ordinario, motivo por el que se debía modificar la liquidación del crédito realizada.
Además, en relación con la liquidación realizada por el contador liquidador del tribunal señaló que este no era un auxiliar de la justicia, sino un empleado de esa corporación, por lo que sus informes no podían considerarse como pericias y no existía ninguna norma en el CGP que obligara a correr traslado de ese informe. 31. El despacho de la magistrada Elsa María Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo de Magdalena expresó que profirió el Auto de 26 de enero de 2024, por medio del que se rechazó el recurso de súplica.
Advirtió que la tutela pretendía revivir términos precluidos con el fin de reabrir el debate sobre la liquidación del crédito. Por último, indicó que no vulneró los derechos fundamentales reprochados, ya que como lo dispuso la providencia cuestionada, la súplica no era procedente contra el auto que resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante. 32.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela ya que consideró que no era dicha autoridad de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales. 33. El Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta remitió el expediente del proceso ejecutivo No. 47001-33-33-006-2018-0015200-00/-01.
Sin embargo, no rindió informe sobre los fundamentos de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa 34. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideró que no era la autoridad a la que se le atribuía la vulneración de derechos fundamentales. 8 Mediante Auto de 18 de junio de 2024, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela de referencia, (2) tuvo como parte accionada a los despachos de las magistradas María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo de Magdalena, y (3) vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 La Sala no desvinculará del asunto a dicha autoridad, comoquiera que compareció a la acción de tutela como tercero con interés, en atención a que fue la parte demandada en el proceso ejecutivo objeto, razón por la cual le asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 35. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se superaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 36. 1) La Sala considera que las inconformidades alegadas contra el Auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, no superaron el requisito de inmediatez. 37.
Al respecto la Corte Constitucional10 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 38.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 39.
La Sala considera que se debe declarar que no se cumplió con el requisito inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 21 de marzo de 202311, y la presentación de la solicitud de amparo el 14 de junio de 2024, trascurrió más de 1 año y 2 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 10 Sentencia SU-018 de 2018. 11 Se fijó en estados de 16 de marzo de 2023, el cual, a su vez, se remitió a través de mensaje de datos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 40.
La Sala no pasa por alto que la parte demandante mencionó en su escrito de tutela que sí se superaba el requisito de inmediatez, toda vez que consideró que desde la providencia judicial que vulneró sus derechos fundamentales no han trascurrido 6 meses. 41. A pesar de ello, se precisa que el plazo razonable, para el estudio del Auto proferido el 15 de marzo de 2023 (modificación de liquidación del crédito en segunda instancia) no se podía contabilizar desde la notificación de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de súplica, ya que (1) no se puede pretender ampliar el plazo razonable dispuesto por la Corte Constitucional para la presentación de la acción de tutela con fundamento en un recurso presentado que no era procedente de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, (2) en todo caso, se evidenció que la providencia que el demandante consideró que afectó sus derechos fundamentales, de conformidad con los reparos expuestos, fue el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 15 de marzo de 2023 y no el Auto de 26 de enero de 2024. 42. 2) Adicional a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre el Auto de 26 de enero de 2024, en la medida en que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 43.
Respecto del mencionado requisito, la Sala recuerda que, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 44. Adicional a ello, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201412, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela13 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia14; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad15. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 13 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. 14 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 45.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional16. 46. En el asunto bajo estudio se evidenció que la parte demandante, en el escrito de tutela, mencionó que cuestionaba los Autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 15 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024. 47.
Pese a lo anterior, logró advertirse que, respecto del Auto de 26 de enero de 2024, no planteó reparos concretos, ya que todas sus inconformidades se relacionaron con la liquidación del crédito modificada en segunda instancia a través del Auto de 15 de marzo de 2023. 48. Así, se recuerda que el Auto de 26 de enero de 2024 rechazó por improcedente un recurso de súplica, no obstante, la parte demandante no invocó ningún defecto, ni propuso ninguna inconformidad en la que manifestara que en dicha providencia se incurrió en un error o inconsistencia que ameritara la intervención del juez de tutela. 49.
En consecuencia, se evidenció una falta de carga argumentativa pues los reparos propuestos a través de la acción de tutela estaban dirigidos a atacar el Auto de 15 de marzo de 2023, y no guardaban relación con el Auto de rechazo del recurso de súplica proferido el 26 de enero de 2024. Con base en los anteriores argumentos la Sala considera que la controversia carece de relevancia constitucional. 2.3.
Conclusión 50. En ese orden, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03080-00 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por César Augusto Martínez Mendoza, por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA