CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72.602) Recurrente: William Darío Pinzón Barrera y otros Opositor: Municipio de Tunja y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 24 de octubre de 2025, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. 2. El 26 de marzo de 2025, los señores William Darío Pinzón Barrera y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se revocó el fallo condenatorio de primer grado. 3.
La parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual, entre otros argumentos, alegó que (i) el fallo de segundo grado vulneró el principio de congruencia y carecía de motivación, porque en la demanda también se le imputó responsabilidad contractual al particular demandado, pero ese punto no fue estudiado, y (ii) se omitió aplicar el principio iura novit curia, toda vez que el ad quem debió calificar correctamente los hechos y aplicar el derecho vigente. 4.
Mediante sentencia del 24 de octubre del año en curso, la Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de la referencia, toda vez que no se demostró la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5. Al respecto, la Sala señaló que, de conformidad con la demanda de reparación directa, lo que se le imputo a los accionados fue la supuesta omisión en el deber de cuidado, pero no algún incumplimiento contractual.
En ese sentido, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la figura de la “prohibición de opción” implica que las partes no están facultadas para elegir entre responsabilidad contractual o extracontractual, así como tampoco el juez. 6. Como consecuencia, la Subsección consideró que el Tribunal fue congruente, porque señaló que solo le era posible pronunciarse sobre la responsabilidad extracontractual alegada en el escrito inicial, sin que fuera dable analizar lo referente a algún incumplimiento contractual, lo que tampoco podía estudiarse bajo la óptica del principio iura novit curia.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00044-00 (72.602) Recurrente: William Darío Pinzón Barrera y otros Opositor: Municipio de Tunja y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 7. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente, considero que en el sub lite era necesario examinar el alcance del principio de congruencia en segunda instancia, en los términos establecidos en los artículos 328 del Código General del Proceso y 187 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevaba a que se verificara no solo lo pedido en la demanda, sino también los cargos de apelación formulados por las partes, escenario en el que el señor Jaime Castellanos Verdugo sí propuso que la responsabilidad que se le imputó debía estudiarse bajo la responsabilidad civil contractual, distinto es que el ad quem desestimó ese argumento al considerar que durante todo el litigio declarativo se planteó una responsabilidad civil extracontractual. 8.
Por otra parte, estimo que para la resolución del caso no era pertinente referirse a la tesis de la “prohibición de opción” desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, frente a un mismo daño, el demandante no puede elegir indistintamente el régimen de responsabilidad -contractual o extracontractual- invocado, sino que debe demandar conforme al régimen aplicable al menoscabo en específico, so pena de que sean desestimadas sus pretensiones. 9.
Lo anterior, porque, si bien el análisis de responsabilidad respecto del particular demandado en el proceso ordinario se regía bajo las reglas de derecho privado, ello no significaba que el juez de revisión debía decidir lo relacionado con la vulneración o no del principio de congruencia a la luz de las pautas jurisprudenciales de la jurisdicción ordinaria, por el contrario, para la resolución de dicho cargo era menester determinar el rol del funcionario judicial en lo contencioso administrativo. 10.
Bajo esa línea argumentativa, la Subsección debió precisar que, contrario a lo que sucede en la justicia ordinaria, el operador judicial en lo contencioso administrativo ostenta un mayor protagonismo en procura de la protección de los derechos de las personas y, por ende, con base en la situación fáctica expuesta por la parte actora, le corresponde determinar cuál es la norma de derecho aplicable al caso concreto, de ahí que, en el evento en que los accionantes incurran en algún yerro sobre el fundamento normativo del proceso, esa circunstancia no es óbice para que el juez decida la respectiva controversia a partir de los preceptos legales que correspondan. 11.
En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro el voto frente a la decisión proferida por la Sala en el presente caso. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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