Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2018) Demandantes: Jaime Augusto Gómez Acosta Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Acto de retiro.
Concurso de méritos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Jaime Augusto Gómez Acosta presentó demanda en orden a que se decida sobre lo siguiente: - Inaplicar las resoluciones 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; y 340 del 8 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el empleo de procurador judicial penal. - Declarar la nulidad del Decreto 3423 del 8 de agosto de 2016 que dispuso su 1 Folios 16 a 57. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta desvinculación de la entidad como procurador judicial I penal.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) su reintegro al cargo de procurador 216 judicial I penal de Sogamoso; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 2 de septiembre de 2016, fecha de retiro, en forma indexada, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, así como los perjuicios de orden moral en su favor y en el de su cónyuge Ruth Angélica Blanco Vega e hija Natalia Gómez Blanco, tasados en 100 smmlv para cada uno; y iii) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Jaime Augusto Gómez Acosta se desempeñó como procurador 216 judicial I penal de Sogamoso. - La Procuraduría General de la Nación expidió el 20 de enero de 2015 la Resolución 040 y, a través de ella, convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 cargos de procurador judicial I y II. - El 20 de abril de 2015 se publicó la lista de admitidos y no admitidos al concurso de méritos.
El 13 de septiembre del mismo año se realizó la prueba escrita y comportamental y los resultados se publicaron el 7 de octubre y el 4 de noviembre de 2015. - En el interregno entre las pruebas y la publicación de los resultados se presentaron las quejas SIAF394606-2015, 402757-2015,413341-2015, 433264-2015 y 433264-2015, en las que se informó acerca de varias irregularidades del concurso, tales como la violación del protocolo de seguridad y cadena de custodia de los cuadernillos de preguntas, en las ciudades de Cali, Pasto y Pereira, su comercialización y anomalías en puntajes de 100 puntos obtenidos por algunos participantes. - La Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2016 resolvió las quejas presentadas y las desestimó al considerar que no se probó lo alegado.
El 24 de febrero de 2016 publicó los resultados de los análisis de antecedentes y el 8 y 11 de julio de 2016, las resoluciones 337 a 349 que contenían la lista de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 15 de 2015. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta - A través de las resoluciones 358 del 12 de julio, 410 del 31 de agosto, 428 del 6 de septiembre, 453 del 3 de octubre y 711 del 31 de octubre, todas de 2016, modificó la lista de elegibles en cumplimiento de diversas sentencias judiciales derivadas de acciones de tutela interpuestas por los participantes del concurso. - La Procuraduría General de la Nación expidió el 8 de agosto de 2016 el Decreto 3423, mediante el cual adoptó la lista de elegibles, publicada en la Resolución 340 de igual anualidad y designó a Diego Francisco Niño Ramírez en el empleo ocupado por el demandante y dispuso su desvinculación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 113, 125, inciso 3, 152, 279 y 280 de la Constitución Política; 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto 264 de 2000; 14 del Decreto 2772 de 2005; 229 del Decreto 19 de 2012; la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 y la sentencia C- 101 de 2013.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: - Los procuradores judiciales I y II deben tener las mismas condiciones y calidades de los jueces y magistrados ante quienes desempeñan sus funciones, según lo dispone el artículo 280 de la Constitución Política. Por tanto, el concurso de méritos para vincularlos debe ser igual al de estos, pues colaboran directamente con la administración de justicia y deben contar con similares capacidades y formación. Si bien los procuradores judiciales I y II dependen jerárquicamente del Procurador General de la Nación, ello no implica que sus cualidades profesionales deban ser inferiores a las de los jueces.
De igual modo, estos no pueden ser comparados con otros procuradores, en la medida que son de carrera, además intervienen en procesos en la Rama Judicial, por lo que requieren un régimen particular de carrera administrativa. En tal sentido, no les es aplicable el Decreto ley 262 de 2000 porque se enfoca en perfiles distintos y no reguló el curso de formación judicial que es obligatorio para los jueces y magistrados y, por ende, debe incluirse en el concurso de tales servidores públicos, lo que no se hizo en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. - La expedición de la resolución mencionada vulneró el principio de reserva de ley y, por ende, es nula por vulnerar las normas en que debía fundarse.
Ello, 3 Folios 21 a 54. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta puesto que los artículos 125 y 279 de la Constitución Política disponen que la regulación del régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación corresponde al legislador.
Por tal razón, el procurador general no podía reglamentar sus aspectos esenciales, tales como las homologaciones o equivalencias, la divulgación del concurso de méritos o la elaboración del «Acuerdo de inscripción» y las reglas de evaluación y calificación (citó la sentencia C-878 de 2008 que se refirió a la reglamentación del concurso de la Fiscalía General de la Nación).
El Decreto Ley 262 de 2000 solo facultó a dicho funcionario a reglar el concurso de méritos de los procuradores con funciones administrativas, pero no el relacionado con los procuradores judiciales I y II, pues este último, una vez que se profirió la sentencia C-101 de 2013, debe ser reglado por la ley y contener iguales exigencias y derechos que el realizado para los jueces y magistrados. - La entidad, al proferir la Resolución 040 de 2015, desconoció la reserva de ley estatutaria y actuó sin competencia. Es así, por cuanto el artículo 152, literales a y b, de la Constitución Política, dispuso que los temas relacionados con la administración de justicia deben ser reglamentados a través de ese tipo de leyes por el Congreso de la República.
Tal proceder aplicaba en el concurso de los procuradores I y II, al ser estos equivalentes a los cargos de los jueces y desempeñar funciones jurisdiccionales. - La Resolución 040 de 2015 vulneró el mandato del artículo 20 del Decreto 263 de 2000, toda vez que no incluyó las equivalencias de experiencia y títulos de posgrados que aplican para los empleos del nivel profesional.
Al ser así, también están viciados de nulidad los demás actos administrativos que de ella se derivaron y, específicamente, el que decidió la desvinculación del demandante. - La resolución aludida y, por ende, los demás actos administrativos a los que les dio origen, transgredieron el contenido de los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, al fijar como requisito que la experiencia profesional que debía computarse era la obtenida después del grado, cuando las normas citadas indican que esta se cuenta desde la terminación y aprobación de todas las materias. - La resolución a la que se ha hecho referencia, al regular que solo se tendrían como válidos los libros aportados en físico, contravino la Ley 527 de 1999 y el artículo 165 del Código General del Proceso, normas que dan plena validez y eficacia probatoria a los mensajes de datos y a los documentos electrónicos. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta Así las cosas, no existe justificación jurídica para dejar de aceptar los libros presentados en estos formatos. - El Decreto 3423 de 2016 no fue notificado personalmente, pese a que su contenido es particular y concreto.
En consecuencia, se infringió lo reglado en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Procuraduría General de la Nación La entidad contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: - Con la expedición de la Resolución 040 de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia C-101 de 2013, en la que la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos a todos los cargos de procurador judicial.
Para ello se expidieron las respectivas convocatorias. - El régimen de carrera administrativa de los procuradores judiciales no es igual al de los jueces y magistrados, puesto que es el regulado en el Decreto Ley 262 de 2000. Así lo definió también la Corte Constitucional en la sentencia citada y en el auto del 6 de noviembre de 2013, en el que aclaró que la igualdad entre estos servidores se predica solo en lo que se refiere al derecho a ingresar al servicio a través de un concurso público de méritos.
Además, la Ley 270 de 1996 rige específicamente para la Rama Judicial y no puede hacerse extensiva al organismo de control. - El curso-concurso no está incluido en el Decreto Ley 262 de 2000 como una de las etapas que deba surtirse en el concurso de méritos para acceder al cargo de procurador judicial, en consecuencia, no era aplicable en este caso.
La Resolución 040 de 2015 cumplió con lo prescrito en dicha norma, al incluir todas las etapas que prevé y no podía adelantar el curso al no ser parte del régimen de carrera y, además, porque la orden judicial solo otorgaba un año para realizar el proceso de selección y porque la entidad no hace parte de la Rama Judicial. - De aceptarse que era necesario agotar la etapa del curso-concurso para seleccionar los procuradores judiciales, no debe pasarse por alto que esta no es la única forma de hacer ese proceso, pues el Decreto Ley 262 de 2000 establece etapas más rigurosas que las aplicables a otros concursos de méritos. 4 Folios 144 a 191. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta - No es necesario que el régimen de carrera administrativa de los procuradores aludidos se regule en una ley ordinaria o en una ley estatutaria, dado que la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 fue clara en afirmar que el aplicable es el del Decreto Ley 262 de 2000.
De igual manera, porque el decreto otorgó facultades al procurador general de la Nación para que fijara las etapas y el proceso de calificación dentro del trámite concursal. - De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, el jefe del Ministerio Público está en la libertad de determinar o no equivalencias en el concurso de méritos y no es una obligación. Por tal razón, en la Resolución 040 de 2015 no se estableció tal posibilidad sin que ello implicara un vicio en su legalidad.
A ello se suma que los requisitos mínimos para ser juez o magistrado, exigibles a los procuradores judiciales por mandato del artículo 280 constitucional, tampoco admiten equivalencias, por lo que quien concurse para ocupar esos cargos debe cumplir las exigencias establecidas de manera obligatoria sin que puedan disminuirse o reemplazarse.
Este argumento también desvirtúa lo alegado en la demanda, según lo cual, el cómputo de la experiencia profesional se debe hacer desde la terminación de materias como lo dispone los Decretos 19 de 2002 y el 2272 de 2005, puesto que la norma constitucional impone el cumplimiento íntegro de los mismos requisitos de experiencia regulados en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 que deben acatar los primeros funcionarios mencionados. - Aunque el CPACA autoriza los documentos electrónicos, el Decreto Ley 262 de 2000 previó la necesidad de que los libros se presenten en medio físico.
Esta norma debe prevalecer, puesto que regula de forma específica el concurso público de méritos. - El Decreto 3423 de 2016, a través del cual se dispuso el nombramiento de quien estaba en la lista de elegibles y se desvinculó al demandante, no debía ser notificado de manera personal, teniendo en cuenta que constituye un acto de ejecución de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.
Este tipo de actos administrativos no admiten recursos en su contra, por así disponerlo el artículo 67 del CPACA. 1.2.2. Diego Francisco Niño Ramírez 7 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta Diego Francisco Niño Ramírez contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda: en la demanda se solicitó inaplicar la Resolución 040 de 2015 porque el concurso de méritos de los procuradores judiciales debía ser gobernado por un régimen especial de carrera.
Al ser así, debió también demandarse el contenido del Decreto Ley 262 de 2000 que le sirvió de sustento y no se hizo. - Inexistencia de incompatibilidad visible e indiscutible entre los artículos 13 y 280 de la Constitución Política y los actos administrativos generales expedidos durante el concurso de méritos: existen fundamentos de la compatibilidad de las normas y tales actos porque la sentencia C-101 de 2013 ordenó que el proceso de selección se debía adelantar bajo el régimen del Decreto Ley 262 de 2000. - Inexistencia de vicios en la Resolución 040 de 2015 y demás actos demandados: el acto administrativo mencionado, la Resolución 340 de 2016 y el Decreto 3423 de 2000 fueron expedidos en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 que dispuso que se debía llevar a cabo un concurso de méritos para seleccionar a los procuradores judiciales.
Para su expedición, la propia Corte avaló en la providencia que el régimen de carrera aplicable era el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 y no hizo extensivo el que regula a la Rama Judicial. - Legalidad del concurso convocado mediante la Resolución 040 de 2015: el proceso de selección aplicó las etapas previstas en el Decreto 262 de 2000, norma que es la aplicable, puesto que la equiparación que hizo la Corte Constitucional entre jueces y procuradores judiciales se refirió a sus calidades y derechos, pero no al régimen de carrera administrativa.
Adicionalmente, las funciones de estos servidores públicos no son iguales. - Existencia de cosa juzgada frente al régimen de carrera aplicable para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales: la Corte Constitucional definió, en la sentencia C-101 de 2013, que el régimen de carrera que debía regir el concurso público de méritos de los procuradores judiciales era el previsto en el Decreto Ley 262 de 2000. - Situación jurídica consolidada: el nombramiento en propiedad de Diego Francisco Niño Ramírez constituye una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por los efectos del fallo de nulidad, en caso de que se acceda a las pretensiones. 5 Folios 199 a 220. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta - Irregularidad en la notificación del Decreto 3423 de 2016 no es causa de nulidad: los defectos que puedan presentarse en las notificaciones de los actos administrativos inciden en su eficacia, pero no en su validez, razón por la que no pueden ser declarados nulos. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 11 de febrero de 20216, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos7: - La Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 declaró inexequible la expresión «procurador judicial» del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
En este sentido, consideró que no eran funcionarios de libre nombramiento y remoción sino empleados de carrera administrativa y ordenó la realización del concurso de méritos respectivo para proveer sus vacantes. - De acuerdo con el artículo 279 de la Constitución Política es la ley la que debe fijar el régimen de carrera administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. Así, se expidió el Decreto Ley 262 de 2000 que lo regula de manera integral. - La sentencia C-101 de 2013 estableció que a los procuradores judiciales se les aplica el régimen de carrera del Decreto Ley 262 de 2000 y no el previsto para los funcionarios de la Rama Judicial.
Ello fue reiterado en el auto 255 del 6 de noviembre de 2013. Tales servidores, por virtud del artículo 280 de la Constitución Política, se equiparan en su derecho a ingresar al servicio público mediante un concurso de méritos, pero no en cuanto a sus sistemas de carrera. Por lo anterior, no les es aplicable el curso-concurso regulado en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 y, además, porque está diseñado para la formación de quienes van a prestar la función judicial, lo cual no hacen los procuradores, quienes tienen funciones preventivas, de control, disciplinarias y de protección y defensa de los derechos humanos. Así mismo, no es exigible porque el Decreto Ley 262 de 2000 no lo incluyó como una etapa a superar en el proceso de selección. 6 Folios 435 a 451. 7 Folios 476 a 481. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta - Para la realización del concurso de méritos no era necesario que el Congreso de la República expidiera una nueva ley que regulara el régimen de carrera de los procuradores judiciales, por cuanto la Corte Constitucional dispuso, en la sentencia C-101 de 2013, que la normativa aplicable era el Decreto Ley 262 de 2000.
En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley que se alega en la demanda. - La ausencia de equivalencias en la Resolución 040 de 2015 no infringió el artículo 20 del Decreto 262 de 2000, comoquiera que es facultativo del procurador general de la nación fijar estas en el manual de funciones; ahora, como en la Resolución 253 de 2013 que lo regló no se incluyeron, tampoco era posible exigirlas en el proceso de selección. Además, si así se hubiera hecho, se vulneraría el artículo 280 de la Constitución Política que previó que los procuradores deben tener iguales calidades a las de los jueces y magistrados.
Esta premisa también se aplica para efectos de exigir la experiencia mínima para ocupar el empleo y desde qué momento se computa. -El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 205 del Decreto 262 de 2005, podía establecer como una regla que los libros o textos publicados debían aportarse de manera física para efectos de obtener puntaje.
Esta exigencia no es desproporcionada y no se advierte que haya afectado al demandante. - El Decreto 3423 de 2016, que dispuso el retiro del servicio, no fue notificado de modo personal como lo ordena el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, esta circunstancia afecta su eficacia más no su validez, por lo que no es razón para declarar su nulidad.
Además, quedó demostrado que el acto administrativo sí produjo efectos, puesto que al demandante se le retiró del servicio. 1.4. El recurso de apelación Jaime Augusto Gómez Acosta interpuso recurso de apelación8 y expuso como argumentos, para la revocatoria de la sentencia, los siguientes: - La Resolución 040 de 2016 y los actos administrativos que de ella se derivaron se expidieron con vulneración de las normas en que debían fundarse.
Es así, porque los artículos 125 y 279 de la Constitución Política ordenaron que era el legislador quien debía definir el régimen de carrera administrativa de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. En esas condiciones, no 8 Folios 457 a 464. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta podía el jefe de la entidad regular aspectos esenciales del concurso de méritos, pues era un aspecto con reserva de ley. - La Procuraduría General de la Nación no tenía facultades para «mutar la naturaleza de las funciones de cargos que fueron creados por el presidente de la República mediante decreto especial».
Al respecto, citó jurisprudencia que explica que la carrera administrativa es un principio constitucional y que la convocatoria es la regla de los concursos de méritos y no agregó argumentos adicionales. - El a quo debió pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de la Resolución 040 de 2016 y no desligarse de esta obligación bajo el argumento de que estaba demandada en nulidad en el Consejo de Estado.
Lo anterior, porque el artículo 148 del CPACA permite que se solicite la inaplicación de normas con efectos interpartes. Para este análisis, el tribunal debió examinar que el concurso no era igual al que se exige para vincular a jueces y magistrados y, además, que no fue reglado mediante una ley. - El tribunal no se pronunció sobre el cargo alusivo a que el procurador general de la Nación carecía de competencia para reglamentar el cómputo de la experiencia profesional, las homologaciones, los puntajes a los doctorados o las reglas de calificación, pues tales asuntos tienen reserva de ley. - El Decreto 3423 de 2016 produjo resultados jurídicos particulares y concretos y no fue notificado en los términos que lo ordenan los artículos 67, 68, 69 y 72 del CPACA.
Esta inobservancia afecta su validez y, a la vez, impide que produzca sus efectos, luego le es inoponible. La entidad se limitó a enviar a su correo electrónico una comunicación en la que le informó sobre la expedición del acto administrativo de retiro; empero, no adjuntó su copia y tampoco la información sobre la procedencia de los recursos.
Además, desconoció que no aceptó ser notificado de esta manera, por lo que trasgredió el primer artículo citado. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal. 1.5.2. Parte demandada La entidad no se pronunció. 1.6. El Ministerio Público 11 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta El Ministerio Público guardó silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: - ¿El procurador general de la Nación estaba facultado para expedir la Resolución 040 de 20169 y, en virtud de ello, regular el proceso de selección y fijar las reglas de calificación, homologación y experiencia o dichos aspectos solo los podía reglar la ley y, por tanto, debe ser inaplicada y anulados los actos que de ella se derivaron? - ¿El Decreto 3423 de 2016, por medio del cual se nombró en propiedad a Diego Francisco Niño Ramírez y se dispuso la desvinculación de Jaime Augusto Gómez Acosta, debió ser notificado de manera personal a este último para ser considerado válido y eficaz? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Facultades del procurador general para convocar y reglamentar los concursos de méritos de la entidad La Constitución Política, en su artículo 113, prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público «[…] existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado».
Dentro de estos se encuentra la Procuraduría General de la Nación, pues, por voluntad del constituyente, dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del Estado en la categoría de órgano autónomo e independiente10, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la Nación, independiente de la administración central11, y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que le otorgó el artículo 275 ibidem. 9 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad». 10 Sentencia C-078 de 1999. 11 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordena al legislador regular, entre otras materias, «[…] lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio […]» y a que la Ley 909 de 200412 la excluyó de su aplicación, tal entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000.
Lo regulado en dicha norma acata la orden del artículo constitucional citado, puesto que fue expedida por el presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Congreso de la República a través del artículo 1, numeral 4, de la Ley 573 de 200013. A su vez, esta ley la profirió el órgano legislativo en virtud de la competencia atribuida por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política que prevé la expedición de leyes ordinarias de concesión de facultades extraordinarias al presidente de la República para que expida «normas con fuerza de ley», jerarquía que tiene el Decreto Ley 262 de 2000.
En ese sentido se pronunció esta sección en el proceso de simple nulidad interpuesto contra la Resolución 040 de 2016 de 2016, en el que se examinaron las competencias del procurador general de la Nación para reglamentar el concurso de méritos para la provisión de los cargos de procuradores judiciales II y I. Al respecto, consideró que «[…] la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa.
En tal sentido, esa y no otra es la ley previa aplicable en cuyo articulado se regulan todos los asuntos mencionados en el problema jurídico»14. Y añadió que el decreto «[…] es una ley en sentido material». La Sala expuso que el acto administrativo no se expidió para regular «todos» los concursos públicos de la Procuraduría General de la Nación, sino solo los que ordenó la sentencia C-101 de 2013 que dispuso la convocatoria de este para la provisión de los empleos de procuradores judiciales y que, por tanto, dio cumplimiento a esta.
Agregó que el artículo 7, numeral 4015, del Decreto Ley 262 de 2000, le dio la potestad al procurador general de la Nación para definir el sistema de calificación y para «[…] adoptar los instrumentos necesarios para el 12 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 13 Esta norma facultó al presidente de la República, entre otros temas, para «[…] modificar su régimen de carrera administrativa […]». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 11001-03- 25-000-2015-00366-00(0740-15), demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño y otros. 15 La sentencia indica el numeral 45, pero en realidad es el 40. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección […]»16 y, en general, para «[…] definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas».
Dicho lo anterior, concluyó que era innecesario la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues está vigente el Decreto Ley 262 de 2000, con fuerza de ley, en el que el legislador, en sus artículos 197 y 198, determinó «[…] los aspectos básicos y esenciales de los concursos de la carrera que deba adelantar la Procuraduría, incluyendo los asuntos referidos a la convocatoria y la inscripción. En últimas, el Procurador General de la Nación no hizo nada distinto a instrumentalizar el desarrollo de las 14 convocatorias mencionadas en el concurso, sin que sea válido entender que con ello haya usurpado las funciones propias del legislador […]»17.
Bajo estos parámetros, el Decreto Ley 262 de 2000 es el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación vigente, ya que al expedirse por el presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000 se acató el mandato del artículo 279 Constitucional, máxime cuando desarrolló los aspectos esenciales para adelantar los procesos de selección de los servidores públicos de tal entidad.
En efecto, en los artículos 7, numeral 45, 82, 88, 97, inciso 2, 99, numeral 2, 158, numeral 1, 159, 164, 170, 182, numerales 1 y 2, y el Título XIV (artículos 183 a 250) se establecieron las competencias y las reglas que se deben seguir para efectos de la convocatoria a tales procesos de selección. Así, respecto del concurso de méritos regló, en el artículo 194, sus fases, entre las que se incluyó: la convocatoria; el reclutamiento; la aplicación de pruebas e instrumentos de selección; la conformación de lista de elegibles; el periodo de prueba y su calificación. En los artículos siguientes fijó las pautas para desarrollar cada una de las etapas.
De este modo, definió el contenido de la convocatoria, los tiempos para el reclutamiento, la finalidad y conformación y forma de validación de las pruebas, los recursos contra los resultados y facultó al procurador general para que «adoptará los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes»18.
De igual manera, en el numeral 40 de su artículo 7 señaló que al procurador general de la Nación le compete «[e]jercer la suprema dirección y administración del 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Artículo 205. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta sistema de carrera de la entidad» y que en ejercicio de esta función puede realizar, entre muchas, las siguientes actuaciones: «a. Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b. Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. […] d. Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas […]» De esta manera, el procurador general de la Nación tiene la potestad no solo de fijar las políticas para el proceso de selección, sino también de reglar los instrumentos para cumplir cada etapa del concurso de méritos, los parámetros de calificación y los requisitos de las convocatorias.
La habilitación deriva del decreto con fuerza material de ley, norma que fija las pautas generales a la que debe sujetarse tal funcionario para regular esos aspectos. Dicho lo anterior, conviene precisar que la existencia del régimen de carrera administrativa previsto en el decreto aludido descarta la posibilidad de que para el ingreso al servicio público de los empleados de la Procuraduría General de la Nación sean aplicables normas de otros regímenes, salvo el común, en caso de que contenga algún vacío, pues de este modo lo dispuso el artículo 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004 al prever que «[l]as disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]».
Lo anterior es concordante con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que declaró inexequible la expresión «Procurador Judicial» del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 2015 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación manifestó que la entidad cuenta con su propio régimen previsto en ese decreto y, por tanto, que no le es aplicable el de la Ley 270 de 1996 que rige para los funcionarios de la Rama Judicial.
Lo que reiteró en el auto 255 de 2013 que resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta 2.2.2. Eficacia y validez de los actos administrativos El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen ciertos efectos jurídicos.
En la teoría del acto administrativo es importante distinguir los presupuestos de su existencia, de los de su validez y de los de su eficacia. Un acto administrativo es eficaz si y solo si ha sido puesto en conocimiento de su o sus destinatarios por el mecanismo legalmente previsto en el ordenamiento jurídico, es decir si se ha observado plenamente el principio funcional de «publicidad», señalado en el artículo 209 de la Constitución Política.
En ese orden, la eficacia de las decisiones de la administración tiene que ver directamente con el componente de obligatoriedad, respecto de sus destinatarios, cuestión que varía en razón de su naturaleza general o concreta; es decir, cuandoquiera que se está en presencia de un acto general o abstracto la vinculatoriedad se predica desde el momento mismo de su publicación, en tanto que si se trata del segundo, es oponible desde que se produce la notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso.
De tal suerte que, a partir de su conocimiento, pueden ejercer su derecho de defensa o contradicción, incluso de acción, en sede administrativa o judicial. Al ser entonces la publicidad del acto administrativo el requisito para que pueda surtir sus efectos, su inobservancia no configura una causal de nulidad, pues no es un presupuesto de su validez19.
En efecto, su legalidad requiere que en su producción se cumpla el ordenamiento jurídico y las formalidades sustanciales que exige, esto es, que se expida con respeto de la competencia, el objeto, la forma, la causa y la finalidad que permiten las normas20, cuya vulneración el artículo 137 del CAPACA estableció como causales de nulidad.
Por regla general, los actos administrativos se publicitan a través de la notificación, comunicación o publicación, de acuerdo con los artículos 65 y siguientes del CPACA. Surtidas su publicidad adquieren, en los términos de los artículos 87 y 89 ibidem, firmeza y ejecutoriedad y, por tanto, la administración los puede ejecutar de inmediato.
Pero existen otras decisiones que se adoptan en ejercicio de la función administrativa que no causan efectos jurídicos o no pueden ejecutarse con 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 1996, expediente 2.431. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación: 81001-23- 33-000-2012-00039-04, demandante: Departamento de Arauca. 16 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta solo cumplirse con el trámite de su publicidad, sino que su perfeccionamiento supone el acontecer de una condición que conlleva la creación de la situación jurídica particular que no existe antes de su ocurrencia21.
Precisamente, un acto administrativo de este tipo es el de nombramiento de los servidores públicos, el cual ha sido identificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado22 y de la Corte Constitucional23 como un acto condición. Estos actos existen de manera formal, puesto que su expedición genera una situación objetiva e impersonal que consiste en poner a la persona designada en la condición de empleado público; sin embargo, solo con la posesión y la previa acreditación de los requisitos, este adquiere los derechos y deberes inherentes al cargo no antes24.
Es esta última situación la que lleva a los destinatarios de la decisión a entender que para ellos se han creado, modificado o extinguido derechos de carácter individual. Con todo, el interés general que conlleva el acto de nombramiento de los servidores públicos también se ve reflejado en el hecho de que el parágrafo del artículo 65 del CPACA dispone que estos se deben publicar, tal y como se prevé para los actos de contenido general. 2.3.
Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso - Mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 201525 la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó «la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad», en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013.
La resolución dividió el concurso por cargos y, para la provisión de los cargos de procurador judicial I para asuntos penales, se incluyó la Convocatoria 011-2015. - La Resolución 340 del 08 de julio de 2016 definió la lista de elegibles correspondientes a la Convocatoria 011-201526. Diego Francisco Niño Ramírez ocupó el puesto 37 de los 149 ofertados del empleo de procurador judicial I, 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación: 81001-23- 33-000-2012-00039-04, demandante: Departamento de Arauca. 22 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2012-00215-01 (2803-2014); y de la Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación: 760012331000200403075 01 (0544-2019). 23 Corte Constitucional, sentencias T-003 de 1992 y T-457 de 1992. 24 Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2016-05421- 01(1116-19), demandante: Efraín Torrado García. 25 Folios 304 a 312. 26 Folios 313 a 316. 17 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 216 Judicial I. - La Procuraduría General de la Nación, a través del Decreto 3423 del 8 de agosto de 201627, dispuso el nombramiento de Diego Francisco Niño Ramírez en el empleo aludido con sede en Sogamoso, Boyacá. En el acto administrativo se indicó que a partir de su posesión culminaría la vinculación laboral de Jaime Augusto Gómez Acosta, quien ocupaba el cargo. - Con el Oficio 4024 del 12 de agosto de 201628 la demandada le comunicó al demandante que su vinculación laboral terminaría una vez Diego Francisco Niño Ramírez tomara posesión del empleo.
Así mismo, existe copia del correo electrónico del 26 de agosto de 201629 enviado por la secretaría general de la demandada a la Procuraduría Regional de Boyacá para que «se notifique de manera INMEDIATA a través de su Despacho», entre otros documentos de igual naturaleza, el Oficio 4024 del 12 de agosto de 2016. - Según el Oficio del 19 de agosto de 201630 Diego Francisco Niño Ramírez aceptó la designación y tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2016, como consta en el Acta 46, con efectos fiscales a partir del día siguiente31. 2.3.2.
Análisis de la Sala 2.3.2.1. Análisis del primer problema jurídico El apelante alega que el procurador general de la Nación no estaba facultado para expedir la Resolución 040 de 2016 y, en virtud de ello, fijar las reglas de calificación, homologación, experiencia y, en general, la regulación del proceso de selección y sus componentes, pues, por mandato de los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, ello le correspondía al legislador.
Con base en lo anterior, afirma que tal resolución debe ser inaplicada de acuerdo con el artículo 148 del CPACA por vulnerar las normas en que debía fundarse y que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos que de ella se derivaron, incluido el Decreto 3423 de 2016 que lo desvinculó del servicio. La Sala no comparte el planteamiento de la parte actora, puesto que el artículo 279 Constitucional se desarrolló tanto por el Congreso de la República como por el presidente.
Por el primero, porque expidió la Ley 573 de 2000 y en su artículo 1, 27 Folios 3 y 4. 28 Folio 6. 29 Folio 337. 30 Folio 225. 31 Folio 79. 18 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta numeral 4, le dio potestad al jefe de gobierno para regular el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por el segundo, toda vez que en el ejercicio de tales facultades expidió el Decreto Ley 262 de 2000, norma con fuerza material de ley en la que regló los aspectos esenciales del proceso de selección de los servidores públicos de tal entidad.
De este modo, se cumplió el mandato de la norma constitucional, pues un decreto con rango de ley reguló el ingreso y el concurso de méritos, por lo que era innecesario la expedición de otra normativa de tal categoría. Además de regularizar lo dicho, la preceptiva otorgó al procurador general de la Nación la función de dirigir y administrar su sistema de carrera y, en tal virtud, lo dotó de competencias para determinar los instrumentos necesarios para adelantar las etapas del proceso de selección en ella previstas, lo que podía hacer al fijar políticas para efectuar las pruebas, los criterios de calificación y, en general, las condiciones de las convocatorias dentro del marco de los temas cardinales prescritos en el decreto ley, tal cual lo hizo en la Resolución 040 de 2016.
Esta postura es concordante con el antecedente de la Sección Segunda, contenido en la sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 11001-03-25-000- 2015-00366-00(0740-15), en el que examinó la nulidad de la Resolución 040 de 2016 de 2016 al que se hizo referencia en el marco normativo de esta providencia. Ciertamente, en aquella oportunidad se concluyó que el procurador general de la Nación sí tenía competencia para reglamentar el concurso de méritos para la provisión de los cargos de procuradores judiciales I y II y no usurpó las facultades del Congreso de la República, puesto que los aspectos esenciales fueron reglados por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 262 de 2000 sin que fuera necesaria otra ley y, además, porque las potestades que ejerció también se las otorgó esa norma.
La Sala precisa que el fallo aludido declaró la legalidad condicionada de los artículos 5, inciso 3, 9, numerales 2.9 y 17 parágrafo 1, y 17, numeral 1, inciso 3, de la Resolución 040 de 2015, que regularon los puntajes para los participantes del concurso de méritos que contaban con maestría, doctorado y posdoctorado en áreas distintas del derecho y que negaban la puntuación a las publicaciones presentadas en medio digital y, por ende, ordenó que se les diera puntaje para las personas en lista de elegibles pendientes de designación. No obstante, en el presente caso esta decisión no influye, ya que ello no es objeto de demanda y el solicitante no acreditó estar en la lista de elegibles.
Por último, la Sala anota que el a quo sí se pronunció en relación con la solicitud de inaplicación de la Resolución 040 de 2016. En efecto, en su análisis dedujo 19 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta que, conforme con la sentencia C-101 de 2013, a la Procuraduría General de la Nación no le era aplicable la Ley 270 de 1996 para efectos de adelantar el concurso de méritos y advirtió que no era necesario expedir una nueva ley para reglarlo, pues el Decreto Ley 262 de 2000 existe con ese propósito.
En tal sentido, no es cierto lo afirmado en el recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia no abordó estos temas. De igual manera, el tribunal analizó la existencia de la competencia en cabeza del procurador general de la Nación para reglamentar el cómputo de la experiencia profesional, las homologaciones, los puntajes a los doctorados y las reglas de calificación. Al respecto, manifestó que las equivalencias y la experiencia exigidas están acordes con el mandato del artículo 280 de la Constitución Política que previó que los procuradores deben tener iguales calidades a las de los jueces y magistrados, por lo que no podían exigirse de forma diferente.
En esas condiciones, queda desvirtuada la afirmación de que el aquo no se pronunció sobre este argumento. En lo que respecta a los puntajes de los posgrados, basta con poner de presente que en la sentencia del 30 de julio de 2021 se explicó que tal asunto fue decidido en el proceso de simple nulidad y que su resolución en nada afecta el presente caso, toda vez que no fue objeto de demanda la clasificación de Jaime Augusto Gómez Acosta en el concurso.
En consecuencia, tampoco le asiste razón al apelante al esgrimir este argumento para lograr en su caso la inaplicación de la Resolución 040 de 2016. Por lo anterior, la Sala desestimará este cargo del recurso de apelación. 2.3.2.2. Estudio del segundo problema jurídico Jaime Augusto Gómez Acosta manifestó en la apelación que el Decreto 3423 de 2016, que lo desvinculó del servicio, no le fue notificado en los términos que ordenan los artículos 67, 68, 69 y 72 del CPACA, circunstancia que afecta su validez e impide que produzca sus efectos y, por ende, le es inoponible.
Adujo que la entidad se limitó a enviar a su correo electrónico una comunicación en la que le informó sobre la expedición del acto administrativo de retiro sin adjuntar su copia ni señalar la procedencia de los recursos. De las pruebas aportadas, se concluye que el decreto referido no se notificó de forma personal al demandante, pues solo existe la copia del correo electrónico del 26 de agosto de 2016, enviado por la secretaría general de la demandada a la Procuraduría Regional de Boyacá para que se notificara el Oficio 4024 del 12 de 20 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta agosto de 2016 en el que se le comunicaba su desvinculación, pero no la prueba que acreditara que le fue entregado el acto de retiro.
No obstante, el apelante afirmó que fue a través de este medio que se le «comunicó» el acto, de manera que es posible deducir que el actor conoció la decisión antes de que fuera desvinculado. Con todo, la falta de notificación personal no repercute en la validez del acto que dispuso su retiro sino en su eficacia, al no ser una causal de nulidad de las establecidas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, conserva su presunción de legalidad al no demostrarse que en su expedición se hubiese incurrido en alguno de los vicios regulados en tal norma. Frente a la inoponiblidad del acto administrativo, la Sala precisa que sí es oponible respecto del demandante, puesto que, aunque no le fue notificado, la comunicación que recibió y, de manera específica, el acto de su ejecución le permitieron conocer su contenido y efectos.
Lo es, además, porque el acto referido también dispuso el nombramiento de Diego Francisco Niño Ramírez a quien sí le fue notificado, al punto que aceptó la designación y se posesionó en el empleo. Por tanto, al surtir plenos efectos respecto de su designación y por tratarse de un empleado de carrera administrativa, el derecho de Jaime Augusto Gómez Acosta debía ceder ante el de él, asunto que se materializó con la ejecución del acto y que en modo alguno es una irregularidad que derive en su nulidad.
En efecto, en el sub examine, el decreto fue ejecutado el 1 de septiembre de 2016, fecha en la que Diego Francisco Niño Ramírez tomó posesión del empleo de acuerdo con el Acta de Posesión 46, momento a partir del cual surtió sus efectos respecto del demandante. Lo anterior, por cuanto la eficacia de la desvinculación del demandante tal como fue ordenada en el acto administrativo demandado estaba condicionada a que se posesionara la persona que superó el proceso de selección, por lo que una notificación previa del acto administrativo no significaba que sus consecuencias se dieran a partir de ella, como lo interpreta el apelante.
Cabe precisar que lo expuesto también dota al Decreto 3423 de 2016 de las características propias de un acto condición, en la medida en que no solo disponía un retiro, sino que también lo supeditaba a que se efectuara la posesión de quien designó con base en la lista de elegibles, por lo que solo podía producir efectos respecto de la desvinculación una vez se cumpliera tal requisito.
En ese sentido, también se concluye que su eficacia solo se generó cuando se cumplió ese requerimiento, lo que ocurrió a la par con su ejecución. 21 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta Así las cosas, no prospera este cargo. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Reconocimiento de personería y renuncia al poder Se reconocerá personería al abogado Julián Alberto Camacho García identificado 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta con la cédula de ciudadanía No. 71.685.322 de Sogamoso y tarjeta profesional 170.497 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI33.
No se aceptará la renuncia al poder del abogado Gustavo Quintero Navas34 como apoderado del demandante, toda vez que, si bien adjuntó una comunicación remitida al correo electrónico jaga216@yahoo.com, lo cierto es que no está demostrado que este corresponda al del poderdante. En consecuencia, no se tiene por satisfecho el requisito de que trata el artículo 76 de Código General del Proceso. 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: i) que el procurador general de la Nación sí estaba facultado para expedir la Resolución 040 de 2016 y, en virtud de ello, fijar las reglas del concurso de méritos sin que fuera necesario la expedición de una ley, puesto que el Decreto Ley 262 de 2000 tiene esta categoría, reguló los aspectos esenciales del proceso de selección y lo autorizó para reglamentar dentro de ese marco lo pertinente para adelantar las etapas del proceso de selección, lo que concuerda con el mandato del artículo 279 de la Constitución Política.
En esa medida, tampoco es nulo el Decreto 3423 de 2016 que desvinculó del servicio al demandante y; ii) que el Decreto 3423 de 2016 no debía ser notificado de manera personal a Jaime Augusto Gómez Acosta para ser eficaz y oponible, por ser un acto administrativo de retiro que se publicitó con su comunicación y produjo consecuencias a través de la ejecución y no como lo prevé el artículo 87 del CPACA.
Ello encuentra fundamento en su naturaleza de acto condición, que produjo efectos jurídicos con la posesión del designado. De ahí que se cumplió con el presupuesto de publicidad del acto administrativo, cuyo incumplimiento, en todo caso, no genera la nulidad de los actos administrativos. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 33 Índice 17. 34 Memorial visible en SAMAI. Índice 15. 23 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Augusto Gómez Acosta y Ruth Angélica Blanco Vega contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. – Reconocer personería al abogado Julián Alberto Camacho García identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.685.322 de Sogamoso y tarjeta profesional 170.497 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI35.
Cuarto. - No aceptar la renuncia del poder hecho por el abogado Gustavo Quintero Navas36 como apoderado del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Quinto. - Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente 35 Índice 17. 36 Memorial visible en SAMAI. Índice 15. 24 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2021) Demandante: Jaime Augusto Gómez Acosta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.