CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 23001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Concejal: Armando José Lambertínez Bolaño Asunto: El concejal del municipio de Canalete, Córdoba, no incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la ley 617 de 2000, porque las siete inasistencias que sumó, a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto del concejo de Canalete en las que se votaron acuerdos municipales, encuentran excusa en una fuerza mayor, consistente en la falta de citación expresa y oportuna a los concejales ausentes en los término del artículo 62 del Acuerdo 011 de 2020, reglamento interno del cabildo municipal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora OSIRIS SOFÍA ROMERO ORTEGA, contra la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, elegido por el período constitucional 2024-2027.
I.- ANTECEDENTES La solicitud Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. La señora OSIRIS SOFÍA ROMERO ORTEGA, actuando mediante apoderada, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, concejal elegido del municipio de Canalete (Córdoba) por el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. 2.
En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, lo siguiente: a) El señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO es concejal del municipio de Canalete (Córdoba), periodo 2024-2027, por derecho personal de oposición al haber obtenido el segundo lugar en las votaciones para elegir alcalde de ese municipio, y tomar posesión de la curul el 5 de enero de 2024. b) El mencionado concejal dejó de asistir, sin excusa válida y cierta, tanto a sesiones plenarias convocadas por el Concejo de Canalete (Córdoba), como a sesiones convocadas de la comisión segunda de ese cabildo municipal, de la que era presidente, así: - Del primer periodo ordinario de sesiones (mes de febrero de 2024), no asistió los días 6, 8, 15, 16 y 23 de febrero de 2024. - Del periodo extraordinaria que tuvo lugar en el mes de abril, dejó de asistir a las sesiones plenarias realizadas el 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2024. - Del segundo periodo de sesiones plenarias (mes de mayo de 2024, dejó de asistir a la totalidad de las sesiones convocadas, y en ellas se debatieron 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proyectos de acuerdo, demostrando el desinterés en el cumplimiento de sus funciones como concejal. - Dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias (mes de mayo de 2024), no asistió a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, y en todas ellas se votaron proyectos de acuerdos municipales. c) El Concejo de Canalete (Córdoba), en respuesta a un derecho de petición presentado por otro de los concejales de ese municipio, el 29 de mayo de 2024 entregó una incapacidad de 10 días expedida para el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, suscrita el 21 de mayo de 2024 por el médico JAIRO MARTINEZ ROMERO; indicando que este último presta sus servicios profesionales en la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CANALETE; que la incapacidad médica corresponde a una consulta médica particular en la ciudad de Montería (Córdoba), no fue suscrita por la IPS, tampoco fue convalidada por la EPS del concejal. d) La Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, le informó por escrito de 16 de julio de 2024, que el señor JAIRO MARTINEZ ROMERO no cuenta con registro de habilitación de consultorio en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). e) De lo anterior, concluyó que la excusa médica presentada por el concejal no es válida ni cierta, de manera que no puede justificar sus inasistencias a las sesiones que se realizaron durante los 10 días de incapacidad, esto es, del 21 al 30 de mayo de 2024. f) El concejal demandado allegó un escrito al Concejo de Canalete (Córdoba) el 1° de mayo de 2024, manifestando que la Unidad Nacional de Protección (UNP) le retiró del esquema de seguridad con el que contaba el vehículo blindado y el hombre de seguridad, y que esa situación impidió su Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desplazamiento al municipio para asistir a las sesiones que se realizaron entre el 24 y el 30 de abril de 2024. g) Debido a las reiteradas inasistencias del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, la Mesa Directiva del Concejo de Canalete se reunió el 23 de mayo de 2024, y consideró que la excusa relativa a la falta de esquema de seguridad podía hacerse extensiva al periodo de sesiones anterior, esto es, al extraordinario del mes de abril de 2024. h) El hecho de no contar con esquema de seguridad, o de que este sea reducido o modificado, no es justificación válida para excusar al concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO del cumplimiento de los deberes de su cargo, teniendo en cuenta que la decisión de la UNP estuvo precedida de un procedimiento administrativo de evaluación de riesgo, y con fundamento en el expidió la Resolución núm. DGRP003512 de 16 de mayo de 2024, la cual goza de plena legalidad. i) Tratándose del desplazamiento para cumplir las obligaciones legales y constitucionales que le corresponden como concejal municipal, la falta de vehículo asignado por la UNP no constituye fuerza mayor, puesto que era una circunstancia previsible y superable, como lo indican sus asistencias a las sesiones realizadas el 15, 16 y 17 de mayo de 2024 en un vehículo particular, así como a las plenarias realizadas en el periodo del mes de junio siguiente, o que en el año anterior tuviera su residencia en el municipio de Canalete (Córdoba). 3.
Con base en todo lo anterior, concluyó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de la investidura invocada, porque hay prueba de que no asistió a cinco sesiones de la comisión segunda de presupuesto que presidía, realizadas el 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal, sin contar con excusa válida que justifique esas ausencias.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La contestación a la solicitud de pérdida de investidura 4. El concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, obrando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos: a) Sobre las inasistencias a las sesiones plenarias Es un hecho notorio y de público conocimiento que, en su condición de líder social y comunitario y cuando tuvo la calidad de alcalde municipal de Canalete (Córdoba), se enfrentó y realizó una serie de denuncias contra el grupo armado organizado “Clan del Golfo”, mismo que tiene presencia permanente y activa en dicho municipio, lo cual dio lugar a una serie de amenazas y atentados directos contra su vida, debido a que esa organización criminal lo declaró objetivo militar, en especial la columna que se hace llamar Zuley Guerra. b) Indicó que, mediante Resolución núm. 2018-30541 de 16 de mayo de 2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Estado colombiano lo reconoció como víctima del conflicto armado y declaró su situación de desplazamiento forzado; en consecuencia, la UNP adelantó el estudio de riesgo correspondiente y en el año 2019 determinó que su riego de seguridad era extraordinario y extremo, asignándole un esquema de protección consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un chaleco blindado y un equipo de comunicación (teléfono celular). c) Afirmó que la mencionada unidad, en el mes de febrero de 2024, retiró de su esquema de seguridad el vehículo blindado y uno de los hombres de seguridad; de manera que, por la falta del vehículo y el riesgo que esto implica para su vida, sus desplazamientos y actividades disminuyeron drásticamente, incluyendo la movilidad para acudir a las sesiones del concejo municipal.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d) Aseveró que sus inasistencias a las sesiones del Concejo de Canalete (Córdoba) de los días 6, 8, 15, 16 y 23 de febrero de 2024 fueron justificadas, así: - Estuvo ausente en las plenarias del 6, 8 y 15 de febrero, debido a que el vehículo de protección asignado por la UNP estuvo en mantenimiento, de manera que no podía desplazarse de Montería a Canalete con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida, y así se lo comunicó al presidente del cabildo. - No asistió a la sesión del 16 de febrero porque estaba prestando el servicio obligatorio de consultorio jurídico en la Universidad del Sinú donde cursa estudios de derecho; circunstancia que le informó al presidente de la corporación. - Dejó de asistir a la plenaria de 23 de febrero por la citación que le hizo el Juzgado Segundo Especializado de Montería dentro del radicado 23 001 60 00000 2019 00053 00, seguido contra JOSE LUIS MORELO FAJARDO, como se lo comunicó por escrito al presidente del Concejo de Canalete. e) Señaló que, las inasistencias a las sesiones del periodo extraordinario entre el 24 y 30 de abril de 2024 fueron justificadas mediante escrito de 1° de mayo de 2024, en el que presentó las excusas y los soportes documentales correspondientes. f) Aseguró que la UNP, a pesar de que su nivel de riesgo sigue siendo extraordinario y está latente, redujo su esquema de seguridad a un chaleco blindado y a un equipo de comunicación celular, dejando su vida a merced del grupo armado organizado Clan del Golfo; y que es consecuencia de ello no Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 poder desplazarse al municipio de Canalete de forma segura, al punto en que ha pensado en renunciar al cargo de concejal2; agregó que la administración municipal de Canalete no ha realizado ninguna acción orientada a brindarle las condiciones necesarias, como víctima del conflicto y desplazado forzoso, para cumplir sus funciones como concejal. g) Se refirió a la incapacidad suscrita por el médico JAIRO MARTINEZ ROMERO, para señalar que lo expuesto por la demandante sobre la validez de dicho documento, podría argüirse, eventualmente, para efectos salariales en el ámbito de una relación laboral, pero no para los efectos de la pérdida de investidura que pretende. h) Agregó que se busca restarle valor a esa prueba documental sin usar los mecanismos procesales pertinentes para ello, previstos en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, y a partir de la deducción de hechos no probados3; que no hay prueba alguna del vehículo en el que se desplazó el concejal a las sesiones de 15, 16 y 17 de mayo de 2024, ni tampoco de que hubiera residido en el municipio de Canalete luego de que hubiera sido desplazado forzosamente en 2018. i) Señaló que en este caso no se encuentra configurada la causal de pérdida de la investidura, porque algunas de sus inasistencias están justificadas en una fuerza mayor, derivada del retiro del esquema de seguridad del concejal; otras cuentan con excusas justificadas; de manera que, en los periodos demandados no concurre el número de 5 sesiones en las que haya estado ausente injustificadamente, previsto en la causal. 2 Para ilustrar sobre la violencia en el departamento de Córdoba, y en especial en el municipio de Canalete, trae a colación apartes de dos publicaciones en la Revista del CINEP: “PANORAMA DE DERECHOS, NOCHE Y NIEBLA Y VIOLENCIA POLITICA EN COLOMBIA No. 52, julio – diciembre de 2015 – BANCO DE DATOS DE DERECHOS HUMANOS Y VIOLENCIA POLITICA.
CINEP, pág.33; y “PANORAMA DE DERECHOS, NOCHE Y NIEBLA Y VIOLENCIA POLITICA EN COLOMBIA No. 57, Enero – Junio de 2018 – BANCO DE DATOS DE DERECHOS HUMANOS Y VIOLENCIA POLITICA. CINEP, pág. 142; sobre hechos de violencia sucedidos en Canalete en los años 2015 y 2018, de los que fue víctima el señor Armando José Lambertinez Bolaño. 3 Como ocurre, por ejemplo, al señalar que el lugar en que se realizó la consulta fue Montería, que las consultas de medicina particular se realizan en consultorios; o que el médico, para el momento de la consulta, se encontraba en el municipio de Canalete.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 j) Por último, indicó que tampoco se encuentra probado que a las sesiones hubiera sido citado el concejal; con lo cual, al no existir citación por parte de la mesa directiva del Concejo de Canalete, ninguna obligación le surgía para asistir a las sesiones, al no estar enterado de que serían realizadas.
La sentencia proferida en primera instancia 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2025, negó la pérdida de investidura del señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, concejal del municipio de Canalete (Córdoba), al no encontrar demostrada la configuración objetiva de la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 617, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. 6.
Luego de indicar los hechos probados y valorar los medios de convicción que reposan en el proceso, concluyó lo siguiente: - Sobre las inasistencias del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al mes de febrero de 2024: la parte demandante no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso; debido a que no allegó prueba alguna de la realización de dichas sesiones, y el Concejo Municipal tampoco allegó las documentales que así lo acreditaran, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron para tal efecto. - En cuanto a las cinco sesiones del periodo extraordinario que tuvo lugar en el mes de abril de 2024: el concejal no asistió a ninguna de ellas y Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentó excusas4; sin embargo, como en las sesiones plenarias realizadas el 25, 26, 27 y 28 de abril de 2024 no se votaron proyectos de acuerdo y ello sólo ocurrió en la sesión del 29 de abril, no se reúne el número de sesiones no asistidas en las que se hubieran votado proyecto de acuerdo, exigido por la norma para que se configure la causal. - En el segundo periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al mes de mayo de 2024: las plenarias en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal se realizaron el 16, 20, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2024; sin embargo, el concejal estuvo ausente5 en las sesiones del 16, 20, 28 y 29, y presente en las sesiones del 30 y 31 de mayo; en consecuencia, para este periodo tampoco se reúne el número de sesiones no asistidas en las que se hubieran votado proyecto de acuerdo, exigido por la norma para que se configure la causal. - En las sesiones de la comisión segunda de presupuesto, realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024: en todas ellas se votaron proyectos de acuerdo municipal; el concejal fungía como presidente de dicha comisión, no asistió a ninguna de las mencionadas sesiones ni en las actas se dejó constancia sobre alguna justificación por sus inasistencias; no obstante, como en el proceso no se logró acreditar que las sesiones fueron citadas por el secretario del cabildo o que la citación se hubiera efectuado al finalizar las sesiones en las actas correspondientes, las inasistencias se debieron a la existencia de una fuerza mayor, pues la falta de citación previa impidió que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, conociera y previera la realización de tales reuniones de la comisión. 4 Cfr. “[…] Presentó excusa señalando que no contaba con el vehículo asignado por la UNP que le permita transportarse hasta el concejo municipal […]”. 5 El concejal no presentó excusa de las ausencias del 16 y 20 de mayo, y presentó excusa médica por sus inasistencias a las sesiones realizadas el 28 y el 29 de mayo, misma que no se tuvo en consideración por el Tribunal, en cuanto que, conforme al testimonio rendido por el galeno que la expidió, la incapacidad no corresponde a la realidad y respecto de ella se constituye una falsedad ideológica.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7. En adición, consideró que, acreditadas las circunstancias de riesgo para la seguridad e integridad personal del concejal, éstas también tienen el carácter de fuerza mayor y justifican sus inasistencias; debido a que se probó, que: - Está registrado como víctima de desplazamiento forzado, y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional por razón de la vulnerabilidad propia de esa situación, reconocida así por la Corte Constitucional. - Ha contado con distintos esquemas de protección proporcionados por la UNP desde 2015, y su riesgo de seguridad se mantiene como extraordinario. - Desde el 16 de mayo de 2024 dicha entidad le retiró el vehículo blindado de protección. - Desde el 1° de mayo de 2024 el Concejo de Canalete (Córdoba) conoce dicha situación, sin haber procurado la participación del concejal en forma no presencial, conforme a lo que se le faculta en el artículo 2° de la Ley 1148 de 2007. - La alcaldía municipal, a pesar de conocer la Resolución núm. DGRP 003512 de 16 de mayo de 2024 expedida por la UNP, no realizó acuerdo o convenio en procura de implementar medidas de protección a favor del concejal.
El recurso de apelación Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 8. La parte accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se revoque la sentencia y en su lugar decrete la pérdida de la investidura del concejal, señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO. 9.
Concretamente, controvierte que se tuvieran como justificadas, por fuerza mayor, las ausencias del concejal a las sesiones de comisión realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024, por: (i) no encontrarse acreditado que dichas reuniones hubieran sido citadas por el secretario general del Concejo de Canalete (Córdoba), o que esa citación se hubiera efectuado en las sesiones plenarias; y, (ii) considerar que la falta del esquema de protección brindado por la UNP, informado por el concejal el 1° de mayo de 2024 para excusar sus ausencias a las sesiones extraordinarias que se efectuaron entre el 14 y el 30 de abril de 2024, constituye fuerza mayor. 10.
Dice que, a las anteriores conclusiones llegó el Tribunal por: “[…] indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, indebida valoración e inexistencia de fundamentos en la decisión proferida sobre elemento subjetivo del demandado (culpabilidad o dolo), medio probatorio de indicios por haberse probado falsedad ideológica en excusa médica, no tener en cuenta los deberes del servidor público, omisión de denuncia por haberse probado un delito de falsedad ideológica, omisión de dictar auto de mejor proveer, y falta de motivación de la decisión […]”. 11.
Afirma que las reuniones realizadas durante el segundo periodo de sesiones (mayo de 2024), fueron convocadas por el presidente del cabildo municipal antes de finalizar cada sesión, es decir, en estrados; y que se dejaron de valorar como indicio los siguientes hechos probados: (i) que el concejal presentó excusas por sus inasistencias a las plenarias realizadas los días 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, indicativo de que estaba enterado de que Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las sesiones fueron citadas;
(ii) que el concejal fungía como presidente de la comisión segunda de presupuesto, y le correspondía citar las sesiones de dicha comisión, como lo previene el artículo 27 del reglamento interno del Concejo de Canalete (Córdoba). 12. Señala que no se tuvo en cuenta que, las excusas que presentó el concejal por las ausencias a las sesiones del 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024 no constituyen fuerza mayor, caso fortuito ni corresponden a situaciones de cumplimiento de un deber legal, lo cual es indicio de que la evasión del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. 13.
Asegura que no contar con vehículo blindado no resulta ser un hecho imprevisible e irresistible para el concejal, en la medida en que se probó: (i) hubo sesiones en las que, carente de ese tipo de vehículo, sí asistió a las plenarias (15, 16, 17 y 31 de mayo de 2024) a pesar de no contar con vehículo blindado para desplazarse6; (ii) esa situación lo afectaba desde el 24 de abril de 2024, de manera que pudo tomar las medidas y previsiones necesarias para evitar incurrir en la causal de perdida de la investidura por ausentismo, por ejemplo, solicitar al concejo su asistencia virtual a las sesiones. 14.
Indica que la sentencia no le restó mérito a las afirmaciones del concejal demandado ni a las excusas que presentó para justificar sus ausencias, pese a encontrarse probado, con los testimonios de los médicos JAIRO MARTINEZ ROMERO y RAUL CAUSIL y con las certificaciones expedidas por el coordinador de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CANALETE, que es falsa la incapacidad de 10 días con la que se excusó; razón por la cual se desatendió lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso: “[…] La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, 6 Indica que esto lo corroboran la respuesta enviada por el Concejo de Canalete a solicitud del despacho sustanciador; el oficio de respuesta de 29 de mayo de 2024 aportado por la actora, y el oficio núm. OFIHCM-91-05-2024 de la mesa directiva del cabildo, de fecha 23 de mayo de 2024, los cuales tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio del proceso Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda […]”. 15.
Dice que ocurre lo mismo al confrontar los argumentos de la defensa sobre la presunta fuerza mayor por el retiro del esquema de protección, con las afirmaciones que hizo el concejal en su interrogatorio de parte, consistentes en que tenía un esquema de seguridad privado; contaba con una camioneta para movilizarse, y que era administrador de una finca en el municipio de San Marcos (Córdoba), a la que se desplazaba a pesar de que allí es más gravosa la situación de orden público y de seguridad respecto de la que se presenta en Canalete. 16.
Afirma que el a quo no revisó el acervo probatorio del proceso en su conjunto, en la medida en que nada dijo sobre las documentales expedidas por la Universidad del Sinú, en las que consta que el demandado asistió ininterrumpidamente los lunes en la mañana, desde el 11 de marzo de 2024 hasta el 31 de mayo de 2024, a las prácticas de consultorio jurídico de la Universidad del Sinú; y estuvo matriculado como estudiante del programa de derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 18 de mayo de 2024, incluyendo las dos semanas de exámenes finales, entre el 17 y el 31 de mayo de 2024; indicativas de que concurrió a cumplir sus actividades académicas y no asistió a cumplir sus deberes como concejal del municipio de Canalete. 17.
Asegura que el elemento subjetivo de la responsabilidad es de necesario análisis en los procesos sancionatorios de pérdida de la investidura; por lo que, la ausencia de dicho estudio en la sentencia apelada constituye defecto sustantivo de esta. 18. Agrega que, el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO ha sido alcalde del municipio de Canalete (2 veces), concejal del mismo municipio Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (2 ocasiones) y ha cursado 10 semestres de derecho, de manera que conocía sus obligaciones de asistencia a las sesiones y las consecuencias de su infracción, y a pesar de ello, en forma voluntaria e intencional prefirió incumplirlas, puesto que dejó de asistir a las sesiones y sus excusas no son ciertas. 19.
Por último, indica que la sentencia: (i) omitió compulsar copias a pesar de encontrar acreditada una falsedad ideológica, y proferir auto de mejor proveer, para esclarecer cualquier duda sobre las convocatorias de las sesiones de la comisión segunda de presupuesto; y, (ii) desconoció lo previsto en los artículos 280 y 242 del Código General del Proceso, en cuanto no calificó la conducta procesal del demandado, para deducir indicios de ella y apreciarlos.
Trámite en segunda instancia 20. El recurso se admitió por auto de 2 de abril de 2025. En esa misma providencia se negaron las solicitudes probatorias allegadas por la parte apelante, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 212 del La Ley 1437, para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. 21. El traslado del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, fue descorrido así: 21.1.
El concejal guardo silencio a pesar de que el auto de 2 de abril de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de enero de 2025, se notificó personalmente el 3 de abril de 2025, mediante correo electrónico enviado a las partes y a los sujetos procesales, y por estado el 7 de enero de 2025. 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]” Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 21.2.
Igualmente, el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 1508 de la Ley 1437, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado. 23.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación atendiendo lo previsto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210 y, en consecuencia, se pronunciará únicamente sobre los argumentos y reparos formulados por el apelante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal de Antioquia el 20 de febrero de 2025.
II.1. Problema jurídico 24. De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2025, que negó la pérdida de investidura del concejal por la causal prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo municipal, realizó una indebida valoración de las pruebas del proceso, dejó de valorar otras, y omitió estudiar el elemento subjetivo. 8 En el que se prevé que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 25. En concreto, la Sala deberá establecer si, en el proceso se encuentra probado que las inasistencias del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto del Concejo de Canalete (Córdoba) realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024, tuvieron lugar por fuerza mayor; y, en esa medida, si el Tribunal Administrativo de Córdoba omitió, o no, pronunciarse sobre la culpabilidad del concejal.
II.2. Caso Concreto 26. La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, concejal municipal de Canalete (Córdoba), elegido para el período constitucional 2024-2027, es la prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, norma que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
(…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 27. De acuerdo con la jurisprudencia11 de la Sección Primera, siguiendo la literalidad de la norma transcrita supra, para que se estructure la causal de pérdida de investidura por inasistencias de los concejales, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 05001233300020200062401, MP.
Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a) Calidad de concejal del accionado, esto es que ostente dicha dignidad para la época de los hechos censurados en la solicitud de pérdida de investidura. b) No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, entendido ello como la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de estos como acto propio y definitivo de la respectiva corporación. En punto de este elemento conviene precisar que en virtud de la literalidad del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no son acumulables las inasistencias sesiones de distinta naturaleza, es decir, para que se configure la causal no es posible sumar las inasistencias a las sesiones plenarias y las inasistencias a las sesiones de comisión, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sección Primera12 según la cual, “[…] para que dicha causal pueda configurarse se hace necesario que el demandado hubiera inasistido a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, sin que en ningún caso, puedan sumarse sesiones de distinta naturaleza, puesto que en la expresión «sesiones de plenaria o de comisión» del numeral en comento se observa la presencia de un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo […]”.
Asimismo, ha sostenido que la interpretación y aplicación de la causal debe realizarse en armonía con lo establecido en el artículo 2313 de la Ley 136 de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2008, número único de radicación 05001233100020070000101, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
Reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10.09.2009. MP. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 20001-23-31-000-2009-00201-01; sentencia de 20 de abril de 2023, número único de radicación 05001-23-33-000-2023-00051-01, MP. Nubia Margoth Preña Garzón. 13 ARTICULO
23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. // El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. // Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1994, que es la norma que regula los periodos ordinarios y extraordinarios de las sesiones de los cabildos municipales y de la cual se deriva que tales periodos tienen naturaleza y reglas distintas, de manera que, como la causal previene que las inasistencias deben acaecer en un mismo periodo, no son acumulables las inasistencias de los periodos ordinarios con las inasistencias de los periodos extraordinarios14. c) Que la inasistencia no esté justificada bajo una circunstancia de fuerza mayor, en los términos del artículo 48, parágrafo 1º, de la Ley 617 de 2000.
Respecto de este elemento, la Sección Primera ha sostenido lo siguiente: “[…] la regulación de esa causal sólo prevé como eximente de la misma la fuerza mayor, en cuanto el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor. (…) El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”15.
En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza. ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. // Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARAGRAFO 1 º. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARAGRAFO 2 º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3 °. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. // Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. // En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. // Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, número único de radicación 17001-23-33-000-2018-00188-01(PI), MP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 17001-23-33-000-2018-00188-01(PI). 15 Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima primera edición. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no es factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos.
De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella […]”16 (Negrilla y subrayas fuera de texto).
En línea con lo anterior, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: […] Sin perjuicio de la responsabilidad que sea procedente exonerar por un hecho de fuerza mayor, el juez también deberá valorar los elementos de prueba que sean aportados como soporte de las excusas, tales como permisos, certificados de incapacidades médicas, entre otros, de cara a la configuración o no de una inasistencia relevante en los términos de la causal, en el marco del principio de la libertad probatoria y de las reglas de la sana crítica que gobiernan el proceso sancionatorio de la pérdida de investidura.
En efecto, más allá de las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, hay otras que pueden explicar y justificar la ausencia del miembro de la corporación pública territorial a las sesiones de la plenaria o comisión al momento de la votación, por lo que corresponderá al juez del proceso de pérdida de investidura examinarlos, –siempre que se hayan alegado y se encuentren demostrados–, a fin de establecer si acreditan su proceder […]17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008, número único de radicación 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: sentencia de 25.02.2022. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 18001233300020200040002; reiterada en sentencia de 20.04.2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 05001233300020230005101. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 28.
Ahora bien, atendiendo los planteamientos del recurso de apelación y lo motivado en la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 en primera instancia, la Sala encuentra que se analizaron las siguientes pruebas documentales y testimoniales: (i) Certificación expedida por el presidente del Concejo de Canalete (Córdoba), sobre las asistencias del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO a las sesiones plenarias realizadas en el segundo periodo (mayo de 2024) y a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto realizadas en ese mismo periodo, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal;
(ii) las actas de las sesiones de la comisión segunda de presupuesto realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal; (iii) las actas de las plenarias realizadas en el segundo periodo de sesiones, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal; (iv) testimonio rendido por el médico JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO;
(v) oficio enviado por SALUD TOTAL EPS, sobre días de incapacidad para diagnósticos de gastroenteritis aguda de origen infeccioso; (vi) certificación expedida por el director del consultorio jurídico de la Universidad del Sinú, sobre asistencias del demandado a tertulia y prácticas jurídicas; (vii) certificado expedido por el jefe del programa de derecho de la Universidad del Sinú, sobre asistencias y aprobación del periodo académico correspondiente al primer semestre del año 2024;
(viii) expediente administrativo en el que consta el historial de protección brindada al concejal demandado y las decisiones correspondiente, allegado (con carácter reservado) por la Unidad Nacional de Protección; (ix) informes rendidos por la alcaldesa del municipio de Canalete (Córdoba) sobre la situación del esquema de seguridad del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO. 29.
Precisado lo anterior, la Sala procederá al estudio de los planteamientos que se realizan en el recurso de apelación. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Primer cargo de la apelación 30.
La parte actora considera que el a quo tuvo por probado que, las sesiones de la comisión segunda de presupuesto realizadas el 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024 no fueron convocadas, sin atender la prueba indiciaria que obra en el proceso, a partir de la cual se deduce que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO conocía de la realización de esas sesiones, debido a que las sesiones plenarias del segundo periodo (mayo de 2024) fueron citadas por el presidente del Concejo de Canaletes (Córdoba) al finalizar cada una de las reuniones; el concejal presentó excusas de sus inasistencia para 5 de ellas (1°, 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024); al ser el presidente de la comisión segunda de presupuesto le correspondía realizar las citaciones a las sesiones de dicha comisión; y, asistió a 4 de las sesiones plenarias del mes de mayo (15, 16, 17 y 31 de mayo de 2024) a pesar de no contar con esquema de seguridad brindado por la UNP18. 31.
Para resolver esta primera cuestión es menester considerar lo previsto en el reglamento interno del Concejo de Canalete (Córdoba), Acuerdo núm. 011 de 17 de julio de 202019, en lo concerniente a enterar oficialmente a los concejales sobre la celebración de sesiones de comisión. “[…] Artículo 62.- Citaciones: La citación a las sesiones plenarias y a las comisiones, deberá hacerse a los Concejales por los presidentes, cuando al finalizar una sesión informe el día y la hora de la siguiente reunión, o por orden de éstos, a través de la secretaria, de manera expresa y oportuna, dejando constancia de la misma, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la plenaria o las Comisiones Permanentes […]”. 18 Indica que esto lo corroboran la respuesta enviada por el Concejo de Canalete a solicitud del despacho sustanciador; el oficio de respuesta de 29 de mayo de 2024 aportado por la actora, y el oficio núm. OFIHCM-91-05- 2024 de la mesa directiva del cabildo, de fecha 23 de mayo de 2024, los cuales tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio del proceso 19 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANALETE CÓRDOBA […]”.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 32. Como se observa, las citaciones pueden ser: (i) verbales, que corresponderán a las hace el presidente del cabildo municipal en sesión plenaria, al finalizar la misma; y las que hace el presidente de la comisión en la respectiva reunión, igualmente, al finalizar dicha sesión; y (ii) escritas, que serán las que, por orden de los presidentes de la plenaria o de la comisión según se trate, efectúe el secretario general del concejo en forma expresa y oportuna, y dejando constancia de las mismas, por lo menos con 24 horas de anticipación. 33.
En ese orden, atendiendo a que el Acuerdo núm. 011 no tiene previsión alguna en cuanto a la manera en que debe citarse a los concejales ausentes de las sesiones, razón por la cual no quedan enterados de la citación en forma verbal, la Sala considera que respecto de éstos solamente puede operar la segunda de las formas de citación, es decir, la que debe ordenar el presidente y efectuar el secretario en forma expresa, oportuna y dejando constancia de ello, por lo menos con 24 horas de anticipación salvo que se trate de sesiones plenarias o de comisión de urgencia. Esto es así, debido a que se trata de la citación exigida por el reglamento para que los cabildantes puedan concurrir al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como miembros de la corporación pública de elección popular, cuya presencia es necesaria para conformar el quorum deliberatorio y/o decisorio, requerido para que la plenaria del concejo municipal o las comisiones permanentes ejerzan sus competencias y cumplan sus funciones. 34.
Entonces, a diferencia de lo afirmado por la apelante, la citación para acudir a las sesiones plenarias o de comisión que se hace en forma verbal, no es una notificación por estrados, pues esta última corresponde a un mecanismo de naturaleza procesal que se encuentra reservado a las decisiones proferidas en los procesos judiciales, o en las actuaciones administrativas relativas a las situaciones de carácter particular y concreto, sin que de esta categoría jurídica hagan parte las sesiones plenarias o de comisión de los concejos municipales, dadas las precisas funciones político- Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 administrativas que le corresponde ejercer a las corporación públicas de elección popular. 35.
De esta manera, es claro que los concejales ausentes de la sesión plenaria o de la sesión de comisión a la que pertenezcan, no pueden presumirse enterados de la nueva convocatoria a sesionar, sino cuando expresamente son citados por el secretario general de la corporación, en los términos en que lo prevé el artículo 62 del Acuerdo núm. 011, con lo cual, la citación verbal deberá entenderse surtida para cada uno de los asistentes, pero no para los ausentes. 36.
Dicho criterio jurisprudencial fue desarrollado por la Sección Primera en sentencia de 24 de enero de 200820, frente a un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, razón por la cual será reiterado y prohijado por esta Sala para el caso sub examine; en consecuencia, la interpretación allí realizada, es aplicable para determinar si la ausencia de citación a las sesiones de comisión constituye, o no, fuerza mayor que excusa la inasistencia del concejal.
En la decisión que se viene señalando, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] La citación verbal se entenderá surtida para cada uno de los asistentes a la sesión plenaria en la que se efectúe, más no para los ausentes, puesto que no se trata de una notificación en estrado, como lo pretende la parte recurrente, sino de una citación a una reunión. Por consiguiente, los ausentes deberán ser citados expresamente por la Secretaría, con las formalidades indicadas en el comentado artículo 8721.
Al punto, cabe tener en cuenta que una cosa es la citación a las sesiones, y otra la convocatoria a las mismas, la cual está regulada en el artículo 106 ibídem en relación con las sesiones de comisión permanente, en el sentido de que “sesionarán cuando sean convocadas por el Presidente del Consejo, el Presidente de la respectiva comisión o el Alcalde”. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: sentencia de 24.01.2008. MP. Rafel E. Ostau De la Font Pianeta, expediente 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI) 21 Se trata del artículo 87 del Acuerdo núm. 052 de 23 de agosto de 1995 (reglamento interno del Concejo de Chinácota (Norte de Santander); cuyo texto es el siguiente: “La citación de los Concejales a las sesiones plenarias y de las comisiones debe hacerse expresamente por la Secretaría y con oportunidad; deberán llevar la hora y el orden del día a tratar.
Lo anterior incluye las citaciones verbales que haga la presidencia durante una sesión plenaria.” Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 […] En resumen, cada uno de los integrantes del concejo de Chinácota debe ser citado por escrito a las sesiones (plenaria y de comisión) por conducto de la Secretaría General del Concejo, o verbalmente por el Presidente de éste en sesión plenaria respecto de quienes están presentes en la sesión […] […] Los recurrentes no han acreditado que el demandado hubiere sido citado de la forma como lo indica la normatividad en estudio, a las sesiones de plenaria y de comisión que menciona el a quo, y a la luz de dicha reglamentación no son válidos los argumentos que esgrimen en la sustentación de la alzada, es decir, que tales sesiones fueron convocadas por el Presidente en sesiones anteriores, pues ello no es suficiente, ya que para que esa convocatoria pueda tomarse como citación a los concejales, se requiere que éstos estén presentes en la reunión donde se hizo tal convocatoria […]”. 37.
Ahora bien, en lo que se refiere a las comisiones permanentes y a sus reuniones, el artículo 55 del Acuerdo núm. 011 tiene previsto que, cada comisión permanente del Concejo de Canalete (Córdoba), debe contar con un presiente elegido a quien le corresponde dirigir los debates y señalar día y hora para la reunión de la comisión, sin que la misma pueda coincidir con horario de sesión plenaria; y el artículo 56 ibidem, dispone que dicho cabildo tendrá 4 comisiones permanentes, siendo una de ellas la comisión segunda de presupuesto y finanzas públicas. 38.
En adición, también debe considerarse la jurisprudencia de esta Corporación citada supra, según la cual, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de la investidura por inasistencias a las sesiones plenarias o de comisión, no pueden acumularse las ausencias a sesiones de distinta naturaleza ni las ausencias en distintos periodos; así pues, mutatis mutandis, tampoco es posible extender las citaciones que hace el presidente del cabildo a las sesiones plenarias, ordinarias o extraordinarias, como lo sugiere la apelante, para dar por probado que se ha citado en debida forma a las sesiones de las comisiones permanentes.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 39. Realizadas las anteriores precisiones, en lo que se refiere a la comisión segunda de presupuesto del Concejo de Canalete (Córdoba) y sus reuniones efectuadas dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias (mes de mayo de 2024), la Sala encuentra los siguientes hechos probados: - Según el Acta núm. 01 de la sesión de instalación del Concejo de Canalete (Córdoba) realizada el 2 de enero de 2024, los concejales, señores JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, KEIMER ALONSO AREIZA HENAO y OSCAR LUIS ARGEL DÍAZ, fueron elegidos presidente, vicepresidente y miembro de la comisión permanente segunda de presupuesto, respectivamente; en consecuencia, está acreditado que el concejal demandado integraba la mencionada comisión, en calidad de presidente. - De acuerdo con las actas de las sesiones de la comisión segunda de presupuesto, y con el oficio OFI-HCM-07/01/2025 remitido por el presidente del Concejo de Canalete (Córdoba), esa comisión se reunió los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024; a ninguna de ellas asistió el concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO ni presentó excusas por esas ausencias; y en todas ellas se votaron proyectos de acuerdo municipal. 39.1.
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se probó que en esas 7 sesiones estuvo ausente el concejal demandado y se votaron proyectos de acuerdo municipal22, lo cierto es que, como lo señaló el Tribunal, en el plenario 22 Acta núm. 01 de 12 de mayo de 2024: se votó el proyecto de acuerdo municipal “[…] POR EL CUAL SE FIJA Y SE AUTORIZA EL SALARIO MENSUAL DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE CANALETE PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2024 […]”.
Acta número 02 de 13 de mayo de 2024: se votó el proyecto de acuerdo municipal “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIA EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 DEL ACUERDO 007 DE JUNIO 15 DE 2023 ESTATUTO TRIBUTARIO […]”; Acta núm. 03 de 25 de mayo de 2024: se votó por segunda vez el proyecto de acuerdo municipal “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIA EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 DEL ACUERDO 007 DE JUNIO 15 DE 2023 ESTATUTO TRIBUTARIO […]”;
Acta núm. 04 de 26 de mayo de 2024: se votó el proyecto de acuerdo “[…] "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA "ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR", CONSAGRADA EN LA LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”; Acta núm. 05 de 27 de mayo de 2024: se votó el proyecto de acuerdo municipal “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CANALETE PARA REORGANIZAR Y REESTRUCTURAR EL ESQUEMA DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 no aparece prueba de que tales reuniones fueran citadas de manera verbal por el presidente de la comisión o por quien, dada su ausencia, hiciera sus veces; tampoco hay prueba de que habiendo estado ausente el concejal y presidente de dicha comisión, señor JOSÉ ARMANDO LAMERTINEZ BOLAÑO, se lo hubiera citado en los términos previstos en el artículo 62 del reglamento interno del Concejo de Canalete.
Por el contrario, las Actas núms. 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, de 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024, respectivamente, correspondientes a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto, carecen de convocatoria o citación alguna, como se ve a continuación: Acta núm. 01 de 12 de mayo de 2024 “[…] Siendo las 10:00 am del día Domingo 12 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA Y FIJA EL SALARIO MENSUAL DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE CANALETE PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2024”, con el fin de analizarlos (sic), estudiarlo, modificarlo y aprobarlo. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA para el proyecto de acuerdo […] obteniendo dos (2) votos POSITIVOS a favor […]” ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE CANALETE, PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y REALIZAR TRASLADOS PRESUPUESTALES CON EL OBJETO DE REALIZAR LAS GESTIONES E INVERSIONES NECESARIAS PARA IMPLEMENTAR EL ESQUEMA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO […]”;
Acta núm. 06 de 28 de mayo de 2024 “[…] "POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO TEMPORE A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANALETE, PARA MODIFICAR Y ADICIONAR AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE LA VIGENCIA FISCAL 2024. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Acta núm. 02 de 13 de mayo de 2024 “[…] Siendo las 04:00 pm del día lunes 13 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO “POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIA EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 DEL ACUERDO 007 DE JUNIO 15 DE 2023 ESTATUTO TRIBUTARIO”, con el fin de analizarlo, estudiarlo, modificarlo y aprobarlo”. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA (2 votos) para que sea devuelto el proyecto de acuerdo […] Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Acta núm. 03 de 25 de mayo de 2024 “[…] Siendo las 09:00 am del día sábado 25 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO “POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIA EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 DEL ACUERDO 007 DE JUNIO 15 DE 2023 ESTATUTO TRIBUTARIO”, con el fin de analizarlo, estudiarlo, modificarlo y aprobarlo”. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA (2 votos) para que sea pasado a plenaria el siguiente informe: […] Acta núm. 04 de 26 de mayo de 2024 “[…] Siendo las 11:00 am del día Domingo 26 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA "ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR", CONSAGRADA EN LA LEY 2126 DEL 4 DE AGOSTO DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", con el fin de analizarlo, estudiarlo, modificarlo y aprobarlo”. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA (2 votos) para que sea pasado a plenaria el siguiente informe: […] Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Acta núm. 05 de 27 de mayo de 2024 “[…] Siendo las 05:00 Pm del día lunes 27 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO "POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CANALETE PARA REORGANIZAR Y REESTRUCTURAR EL ESQUEMA DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE CANALETE, PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y REALIZAR TRASLADOS PRESUPUESTALES CON EL OBJETO DE REALIZAR LAS GESTIONES E INVERSIONES NECESARIAS PARA IMPLEMENTAR EL ESQUEMA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, con el fin de analizarlo, estudiarlo, modificarlo y aprobarlo”. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA (2 votos) para que sea pasado a plenaria el siguiente informe: […] Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Acta núm. 06 de 28 de mayo de 2024 “[…] Siendo las 09:00 Am (sic) del día lunes 28 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO "POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO TEMPORE A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANALETE, PARA MODIFICAR Y ADICIONAR AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”, con el fin de analizarlo, estudiarlo, modificarlo y aprobarlo”. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA (2 votos) para que sea pasado a plenaria el siguiente informe: […] Acta núm. 07 de 29 de mayo de 2024 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 “[…] Siendo las 11:00 am del día Domingo 26 de mayo del año 2024 […]
3. VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE CANALETE CÓRDOBA PARA EL PERIODO 2024-2027 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con el fin de analizarlo, estudiarlo, modificarlo y aprobarlo”. […] Finalizada la sesión de la comisión segunda de presupuesto se obtiene por unanimidad una votación POSITIVA (2 votos) para que sea pasado a plenaria el siguiente informe: […] 39.2.
Asimismo, tampoco aparece probado, mediante las actas que obran en el proceso o en los oficios allegados por el presidente del cabildo que, en alguna de las sesiones plenarias de las realizadas en el mes de mayo de 2024, a las que asistió el concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, se hubiera convocado o citado a los miembros de la comisión segunda de presupuesto, para que se llevara a efecto alguna sesión de esa comisión. 39.3.
De igual forma, las actas indicadas supra corroboran que: (i) a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto del Concejo de Canalete (Córdoba), realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024 no asistió su presidente, el concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERETINEZ BOLAÑO; (ii) los integrantes de esa comisión dieron curso a las mencionadas sesiones, votaron los proyectos de acuerdo municipal, y, al finalizar cada Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 sesión no realizaron ninguna precisión en cuanto citar día y hora en que se realizaría la próxima reunión; no consta en ninguna de las documentales del plenario, que por algún medio se hubiera citado al mencionado concejal ausente, informándole el día y la hora en que se realizarían dichas sesiones. 40.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto y por lo menos en lo referente a las citaciones de los concejales que no están presentes, ninguna relevancia presenta el hecho de que el concejal ausente fuera el presidente de la comisión; lo anterior, en razón a que el artículo 62 del Acuerdo núm. 011 se refiere a la citación a las sesiones en general; dicho reglamento nada dispone sobre la forma en que debe operar la comisión cuando no asiste su presidente, o sobre quien debe hacer sus veces cuando no asiste. 41.
De esta manera, tampoco ese hecho probado (ser presidente de la comisión) constituye un indicio de que dichas citaciones acaecieron respecto del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO: si bien los otros concejales que integraban la comisión, pese a que no hay constancia de ninguna citación a las sesiones de 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo 2024, de alguna manera quedaron informados del día y hora en que tendrían lugar las sesiones de la comisión segunda, y asistieron23, lo cierto es que la ausencia del presidente y concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, con excusa o sin ella, le impedía conocer el día y hora de la próxima sesión, salvo que así se le hubiera informado expresa y oportunamente; situación que no fue probada en este proceso. 42.
En esa medida y según lo indicado líneas sobre la interpretación de los previsto en el artículo 62 del reglamento interno el Concejo de Canalete (Córdoba), siendo la convocatoria y su correspondiente citación un requisito 23 Salvo a las del 13 de mayo, en la que estuvieron ausentes tanto el presidente como el vicepresidente de la comisión segunda de presupuesto.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 necesario para la asistencia de los concejales a las respectivas sesiones plenarias o de comisión que sean convocadas, la ausencia de citación verbal para los concejales presentes, o de la citación expresa y oportuna para los ausentes, conlleva a que la inasistencia se encuentre justificada por fuerza mayor, como lo precisó esta Sección en la sentencia ya citada de 24 de enero de 2008, así: 5.2.- Los recurrentes no han acreditado que el demandado hubiere sido citado de la forma como lo indica la normatividad en estudio, a las sesiones de plenaria y de comisión que menciona el a quo, y a la luz de dicha reglamentación no son válidos los argumentos que esgrimen en la sustentación de la alzada, es decir, que tales sesiones fueron convocadas por el Presidente en sesiones anteriores, pues ello no es suficiente, ya que para que esa convocatoria pueda tomarse como citación a los concejales, se requiere que éstos estén presentes en la reunión donde se hizo tal convocatoria. 5.3.- El punto se traslada, entonces, a establecer si la ausencia o inasistencia de un concejal por falta de citación en debida forma, puede constituir circunstancia alguna que lo exima de responsabilidad frente a la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. […] En ese orden, en cuanto se refiere a la imprevisibilidad, es dable asumir como fuerza mayor la falta de citación en debida forma a una sesión cualquiera del Concejo, respecto de los concejales no citados, […]; o cuando no hay citación en forma alguna […], por cuanto el hecho de no ser citados no les permite prever o conocer anticipadamente la realización de la reunión respectiva.
Se trata entonces de eventos no previsibles por los miembros del Concejo que no sean citados, ya que la falta de citación expresa es un indicio de no realización o ocurrencia de reunión oficial alguna dentro del respectivo periodo de sesiones. Así pues, el hecho de que no sean citados a la misma en la forma prevista en el reglamento interno, constituye fuerza mayor, ya que se da el elemento de la imprevisibilidad […]”.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 43. Así las cosas, en oposición a lo afirmado por la apelante, que el concejal presentara excusas para las sesiones plenarias realizadas los días 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, no constituye indicio que permita inferir de manera lógica, convergente y coincidente, que el concejal hubiera sido citado a las sesiones de la comisión segunda realizadas el 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo; fundamentalmente, porque las funciones de las sesiones plenarias y de comisión difieren entre sí; sus citaciones están a cargo del presidente del concejo en el caso de las primeras, y del presidente de cada comisión para las segundas; esto significa que sesionan en momentos distintos, con finalidades diferentes y se convocan o citan en forma independiente. 44.
En efecto, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 136, sobre debates, “[…] para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate.
El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva […]”. 45. En concordancia, el artículo 54 del Acuerdo núm. 011, sobre comisiones permanentes, prevé: “[…] De acuerdo con la ley, en las comisiones se surtirá el primer debate a los proyectos de acuerdo que, por competencia, le sean remitidos por la secretaría de la corporación. […] Si el proyecto de acuerdo fue aprobado el Secretario lo remitirá a la Mesa Directiva del Concejo para que se fije fecha de sesión plenaria, para efectos de que el proyecto de acuerdo reciba segundo debate […]”. 46.
En ese orden, no es posible tener por probado que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO fue citado a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto porque hubiera presentado excusas por sus ausencias a las sesiones plenarias de 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, o porque hubiera asistido a las reuniones de la plenaria realizadas los días 15, 16, 17 y Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 31 de mayo de 2024, pues tales hechos, valorados en conjunto con la prueba documental antes referenciada, solo permiten deducir que conoció de la citación a esas precisas sesiones, presentó excusas para las que estuvo ausente, y a las otras asistió. 47.
Aunque esta razón es suficiente para omitir un pronunciamiento sobre el contenido de las excusas que presentó el concejal para deducir de ello algún indicio acerca de la causa de las inasistencias del concejal a las sesiones de la comisión segunda, la Sala pone de presente que, de acuerdo con el oficio OFI-HCM-07/01/2025 remitido por el presidente del Concejo de Canalete (Córdoba) al plenario, se constata los siguiente: En primer lugar, que el concejal presentó excusas por sus inasistencias a las sesiones del 6 y 8 de mayo de 2024 en las cuales no hubo votaciones de proyectos de acuerdo24; esas excusas indicaron que sus inasistencias con fundamento en la realización de audiencias virtuales en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 2024-00009-0025; con lo cual, como la prueba indiciaria sólo es posible a partir de los hechos probados que resultan relevantes a la configuración de la causal, y esas excusas corresponden a reuniones plenarias que no son acumulables a las de la reuniones de la comisión, su presentación no incide de ninguna manera en la estructuración del elemento objetivo de la causal.
En segundo lugar, contrario a lo indicado por la apelante, el concejal no presentó excusas por sus inasistencias a las plenarias realizadas los días 16 y 20 de mayo de 2024, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal; así lo corroboran el oficio al que se viene haciendo referencia, y las Actas 24 Conforme se desprende del contenido del oficio mismo, en el que se requirió hacer constar las sesiones plenarias o de comisión en la que se hubieran votado proyectos de acuerdo municipal, y allegar las actas correspondientes, indicando si el concejal había asistido o no y las excusas que presentó: entre las sesiones plenarias y de comisión relacionadas en el oficio y las actas allegadas, no se encuentran las correspondientes a los días 6 y 8 de mayo de 2024. 25 Tribunal Administrativo de Córdoba.
Demandado: Acto de elección del señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO como concejal del municipio de Canalete (Córdoba). Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 núms. 11 y 13 correspondientes a esas sesiones, donde se hizo constar la ausencia del concejal en el llamado a lista y en las votaciones de los proyectos de acuerdo que se efectuaron en esas fechas, sin que se dejara constancia de alguna excusa presentada. 48.
Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de valoración de las certificaciones expedidas por Universidad del Sinú, las cuales, en criterio de la apelante, son indicio de que el concejal concurrió a cumplir sus actividades académicas y por esa razón no asistió a cumplir sus deberes como concejal del municipio de Canalete, la Sala precisa lo siguiente: - De acuerdo con la constancia de 21 de enero de 2025, expedida por el director del consultorio jurídico de esa universidad, “[…] el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, asistió el día 9 de mayo de 2024 a la tertulia jurídica organizada por el consultorio jurídico sobre delitos informáticos, protección penal de los datos personales y la información en Colombia.
Esto se realizó en la jornada de la tarde. Igualmente hizo asistencia jurídica en el segundo y tercer corte en la CASA DE LA MUJER del 11 de marzo al 31 de mayo, los lunes en la mañana del año 2024, a las prácticas de consultorio jurídico de la Universidad del Sinú […]”. (negrilla y subrayas fuera de texto) - En los anexos que se acompañaron con esa constancia, la Sala observa una planilla de asistencia a la mencionada tertulia, en la que aparece el nombre y firma del concejal demandado, y en su parte superior se indica, entre otros, la fecha (9 de mayo 2024) y hora de inicio (2:30 p.m.); y dos “ACTAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES EN SITIOS DE PRÁCTICA JURÍDICA”, correspondientes a los días 26 de abril y 17 de mayo de 2024, iniciando a las 3:00 p.m. y culminando a las 4:00 p.m. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 49.
Así, teniendo en cuenta que las inasistencias se refieren a las sesiones de la comisión segunda, realizadas los días 12 (domingo), 13 (lunes feriado), 25 (sábado), 26 (domingo), 27 (lunes), 28 (martes) y 29 (miércoles) de mayo de 2024, lo certificado por el director del consultorio jurídico prueba la asistencia del concejal a la tertulia del 9 de mayo de 2024, y a las prácticas del consultorio jurídico el 26 de abril y el 17 de mayo de 2024, en horas de la tarde; sin embargo, tales hechos no guardan relación de tiempo y espacio con las inasistencias a las mencionadas reuniones de la comisión; por ende, de estos hechos probados no se desprende ningún indicio sobre las causas que dieron lugar a las inasistencia a la sesiones de la comisión, máxime cuando la prueba documental acredita que las reuniones de la comisión no fueron citadas verbalmente, y no hay evidencia alguna de que se hubiera citado expresamente y en oportunidad, a los concejales que estuvieron ausentes. 50.
Si bien la Sala advierte que la certificación brindada y sus respectivos anexos no resultan plenamente coherentes entre sí26; lo cierto es que la Universidad del Sinú, sede Montería, informó la asistencia del concejal a las prácticas del consultorio jurídico todos los lunes entre el 11 de marzo y el 31 de mayo de 2024: esos días se deducen hábiles, en cuanto las reglas de la experiencia informan que, las instituciones de educación no desarrollan actividades curriculares en los días domingos y feriados; sin que en el plenario haya evidencia de que en este caso ocurriera lo contrario. 51.
En ese orden, aunque no existe soporte del control de actividades de la práctica jurídica del lunes 27 de mayo de 2024, lo informado por la institución permite tener por acreditado que: (i) el concejal asistió a la Casa de la Mujer ese día, en horas de la mañana; y, (ii) que el día 13 de mayo (lunes feriado), no se llevaron a cabo esas actividades. 26 Debido a que, por un lado, la certificación informa que la asistencia del concejal a las prácticas del consultorio jurídico en la Casa de la Mujer ocurrió todos los lunes en la mañana; y, por el otro, los soportes del control de esas actividades sólo acreditan su asistencia a dos sesiones, una en el mes de abril y otra en el mes de mayo.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 52. No obstante, atendiendo a que el Acta núm. 05 de 27 de mayo prueba que la comisión segunda de presupuesto sesionó en esa fecha, entre las 5:00 p.m. y las 5:35 p.m., aunque el concejal asistiera a la Casa de la Mujer ese mismo día, en horas de la mañana, el desfase temporal entre los dos eventos (mañana y tarde) impide inferir, como lo hace el apelante, que la presencia del concejal en la actividad académica efectuada en la ciudad de Montería (Córdoba), le impidió asistir a la sesión de la comisión segunda en el municipio de Canalete (Córdoba). 53.
Este mismo razonamiento cabe en relación con la sesión de la comisión segunda efectuada el 13 de mayo de 2024, porque al ser lunes feriado, no hubo actividades académicas; reiterándose que, en el plenario no obra evidencia de que hubiera ocurrido de manera diferente. 54. Asimismo, de la certificación expedida por el jefe de dicho programa, suscrita el 21 de enero de 2025, tampoco se desprende que las inasistencias del concejal a las sesiones de la comisión segunda, realizadas en el mes de mayo de 2024 obedecieran al cumplimiento de sus compromisos académicos como estudiante de derecho, puesto que lo que hace constar dicho documento es: que el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO “[…] estuvo matriculado como estudiante del Programa de Derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2024 y el 18 de mayo de 2024.
Incluyendo las dos semanas de los exámenes finales periodo comprendido del 17 al 31 de mayo de 2024. […] se encontraba matriculado en la jornada Nocturna […] y “[…] asistió y aprobó cada una de las asignaturas mencionadas dentro del periodo académico correspondiente al primer semestre de 2024 […]”. De manera que: (i) como el certificado pone de presente que el concejal cursó el programa de derecho en la jornada nocturna, sin especificar otras circunstancias de tiempo y modo, tales como días y horarios de clases o de exámenes, o que las actividades académicas fueran presenciales, virtuales o en esquema híbrido; y (ii) está probado que las sesiones de la comisión Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 segunda de presupuesto del Concejo de Canalete (Córdoba) tuvieron lugar los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024, en jornadas diurnas; y, los hechos que con ella se acreditan no logran desvirtuar la falta de citación del concejal a las mencionadas sesiones; ni de ellos se puede inferir, razonablemente, que el concejal dejó de asistir a las reuniones diurnas, esencialmente, porque cursaba un programa de estudios en de jornada nocturna. 55.
En consecuencia, visto que, (i) en las actas de las mencionadas sesiones de la comisión segunda permanente de presupuesto no se dejó constancia de las citaciones verbales a las sesiones de 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024; (ii) el concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO no presentó excusas por sus ausencias, de las que se pueda derivar que conocía de la realización de dichas sesiones de la comisión segunda;
(iii) las excusas que presentó lo fueron por sus inasistencias a sesiones plenarias realizadas en fechas distintas (6 y 8 de mayo de 2024), las cuales no son acumulables para efectos de que se estructure la causal; (iv) en el plenario no obra ninguna otra prueba que acredite la realización de la citación a esas sesiones expresamente y en oportunidad al concejal ausente, señor JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO;
(v) las certificaciones expedidas por la Universidad del Sinú no arrojan ningún indicio de que las actividades académicas del concejal coincidan en el tiempo con sus inasistencias a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto; la Sala concluye que la parte apelante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, de demostrar que esas siete inasistencias no obedecieron a la ausencia de citación del concejal demandado, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, encaja en la categoría jurídica de la fuerza mayor, por razón de la imprevisibilidad que representa para el concejal demandado.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 56. Por dichas razones, la sala considera que la valoración probatoria realizada en la sentencia de 30 de enero de 2025 no fue indebida, ni que esa decisión omitiera valorar hechos probados de los que se pudiera derivar algún indicio que, estudiado en conjunto con el restante acervo probatorio, permitiera inferir que el concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, hubiera sido citado, o cuando menos informado por algún medio eficaz, sobre los días y horas en que sesionaría la comisión segunda de presupuesto, con el fin de votar los proyectos de acuerdo de competencia de esa comisión. En consecuencia, este primer cargo de la apelación no prospera.
Segundo cargo de la apelación 57. La parte actora afirma que el a quo se equivocó al considerar que no contar con vehículo blindado para concurrir a las sesiones de la comisión segunda del Concejo de Canalete (Córdoba), constituía un hecho imprevisible e irresistible para el concejal: fundamentalmente, porque omitió valorar algunas pruebas, y a otras las valoró indebidamente.
A) En primer orden, señaló que Tribunal omitió valorar el interrogatorio de parte rendido por el concejal, en el cual admitió que contaba con un esquema de seguridad privado, con una camioneta para movilizarse, y que se desplazaba a una finca en el municipio de San Marcos (Córdoba), para cumplir sus actividades como administrador de esta. 58.
Revisada la sentencia de 30 de enero de 2025, es cierto que el Tribunal no se refirió al interrogatorio de parte rendido por el concejal; sin embargo, dicha omisión no constituye un yerro de la sentencia puesto que, en los procesos de pérdida de investidura está proscrita la autoincriminación; en consecuencia, independientemente de que el interrogatorio de parte se hubiera decretado y practicado a solicitud de la defensa del concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, cualquier manifestación que este Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 hubiera realizado sobre los hechos que se le endilgan, susceptibles de confesión, impide la consideración del mencionado interrogatorio de parte, en tanto se trata de un medio de prueba mediante el cual se busca provocar la confesión. 59.
La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado27, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, tienen sentado que el proceso de desinvestidura comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, razón por la cual debe surtirse con pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, de manera que la severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones perpetuas sobre los derechos fundamentales del derecho a elegir y ser elegido y la participación ciudadana, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del miembro de la corporación pública que funge como acusado, razón por la cual, en dicho proceso, se hace imperioso aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo de orden penal. 60.
Consecuentemente, la pérdida de investidura responde a la conclusión de un juicio en el que se han asegurado todas las garantías propias del derecho administrativo sancionador, así como los principios constitucionales y los derechos fundamentales de la persona sometida a este tipo de censura. Estos principios y garantías, para la Sala, comprenden un juicio acompañado de pruebas legalmente producidas y que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del demandado29. 27 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado.
Sentencia de 21 de julio de 2016. MP. William Hernández Gómez, expediente 11001031500020140084300. Sentencia de 23 de marzo de 2010. MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001031500020090019800. 28 Corte Constitucional, sentencia T-1285 de 2005. MP. Clara Inés Vargas; sentencia T-544 de 2004, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional. Sala Plena. sentencias C-401 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-459 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia C-616 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-131 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-372 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-095 de 2003.
MP. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-254A de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de enero de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03385-00(AC), consejero ponente César Palomino Cortés. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Sobre la confesión en los procesos de pérdida de la investidura, la Sección Primera, mediante sentencia de 23 de febrero de 201730, precisó la postura jurisprudencial que había adoptado en la sentencia de 28 de julio de 2016, en el sentido de que “[…] para efectos de evaluar el referido medio de prueba se debe acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal y no con el Código General del Proceso como se afirmó en la aludida providencia judicial, todo esto atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura según las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores […]” 61.
En ese orden, al atenderse la singular esencia sancionatoria de la pérdida de investidura y al acudirse a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal, mas no con el Código General del Proceso por incompatible, se advierte que la prohibición de autoincriminación, en materia penal, se encuentra en el artículo 8º de la Ley 906 de 31 de agosto de 200431, aplicable a la pérdida de investidura como se indicó anteriormente. 62.
En lo que resulta de mayor relevancia al caso sub examine, dicha norma prevé el derecho del imputado a: (i) no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; (ii) así como a no auto incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y, (iii) a que su silencio no sea usado en su contra. 63.
Así mismo, la referida disposición determina que el sujeto pasivo de la acción penal puede renunciar al derecho a la no autoincriminación siempre que dicha renuncia devenga de una manifestación libre, 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2017, número único de radicación 05001-23-31-000-2011-00442-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E); reiterada en sentencia de 10 de diciembre de 2021.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón expediente 81001-23-39- 000-2020-00127-01(PI). 31 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 consciente, voluntaria y debidamente informada, caso en el cual deberá estar asesorado de su abogado defensor. 64.
En igual sentido, esta Corporación también determinó la improcedencia de la confesión mediante apoderado judicial en el proceso de pérdida de investidura ante la incompatibilidad del artículo 193 del Código General del Proceso con la naturaleza sancionatoria de aquel, al señalar que, “[…] En la controversia que nos ocupa, no puede tenerse por confesado un hecho proveniente de la manifestación efectuada por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda referente al voto afirmativo en la aprobación del proyecto de acuerdo que se convertiría en el Acuerdo núm. 073 de 2002, por cuanto no es posible aplicar el artículo 193 del Código General del Proceso, al ser incompatible con la naturaleza sancionatoria de los procesos contencioso-administrativos con pretensión de pérdida de investidura […].32. 65.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia de tutela por importancia jurídica y fines de unificación, ahondó en dicha postura, de la siguiente forma: “[…] En el caso bajo estudio se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó rigurosamente el artículo 193 del Código General del Proceso, el cual admite la confesión mediante apoderado judicial a pesar de que dicha norma no se ajusta, ni es compatible con un proceso sancionatorio.
De allí que se concluya en esta tutela que no es plausible admitir en el juicio sancionatorio la confesión por medio de apoderado, debido que esta debe ser personal, asertiva, libre, espontánea, que produzca consecuencias jurídicas adversas concretas33. Ahora bien, la confesión no es suficiente cuando obra como prueba insular en litigios de la justicia ordinaria34, y por supuesto, menos en un juicio sancionatorio, porque solo tendrá valor si el 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicación 54001-23-33-000-2015-00307-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 BONNIER, Édouard.
Traité Théorique et Pratique des Preuves en Droit Civil et en Droit Crimine/. 1888. Pág. 309. 34 En tal sentido ver tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 2017. Rad. núm. 05000-22-13-000-2017-00242-01, en un proceso ejecutivo. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 conjunto probatorio apunta en el mismo sentido de la confesión35.
Es decir, no es admisible la confesión contraevidente. Por otro lado, tampoco es legal la confesión sobre hermenéutica legal o principios de derecho, puesto que ineludiblemente debe referirse a hechos36. (…) Ahora, frente al planteamiento del recurrente de que aplicar el Código de Procedimiento Penal conllevaría a la desmembración del régimen probatorio en los procesos de pérdida de investidura, se responde que dicha posición no puede ser de recibo, pues precisamente es la aplicación de los principios que rigen el proceso sancionatorio de pérdida de investidura los que garantizan la debida aplicación de las normas y que las mismas sean coherentes con la naturaleza del medio de control.
(…) Además, no puede perderse de vista que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 regula que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe acudirse al de Código de Procedimiento Civil, hoy al Código General del Proceso, pero sólo «en lo que sea compatible con su naturaleza» y en el presente asunto, como lo ha considerado la jurisprudencia antes referida, el carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura exige aplicar los principios propios de este tipo de procesos.
En esa medida, se colige que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución porque la decisión de aplicar el artículo 193 del Código General de Proceso, implicó la falta de garantías para salvaguardar el derecho al debido proceso […]”37 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 66. De igual forma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 6 de octubre de 201538, determinó que el interrogatorio de parte no es medio probatorio admisible en los procesos de pérdida de la 35 La Sala Penal de la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la confesión en múltiples oportunidades.
Ver CSJ.SC. Sentencias de 24 de octubre de 1936; de 3 de noviembre de 1936; de 22 de abril de 1937; 21 de mayo de 1938 (Auto de Sala de Negocios Generales): 19 de abril, 23 de octubre y 1 de diciembre de 1939; de 29 de mayo y de 2 de agosto de 1941; de 9 de marzo de 1949; de 12 de noviembre de 1954. Entre otras varias. 36 Ídem. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de marzo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03385-01(AC), consejero ponente William Hernández Gómez. 38 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6 de octubre de 2015. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI). Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 investidura por “[…] la evidente oposición entre dicha prueba y la naturaleza de la causa.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en esta clase de proceso el interrogatorio de parte implica, per se, la búsqueda de una confesión, lo cual a la luz de las garantías constitucionales no resulta admisible […]”. 67. En el caso concreto, las respuestas brindadas por el concejal en el interrogatorio de parte, cuya valoración extraña la parte apelante, se transcriben a continuación: “[…] MAGISTRADA: Señor Armando, le vamos a tomar el juramento de rigor, afectos de practicarle, en esta diligencia, interrogatorio de parte. […] Jura usted decir la verdad y solo la verdad sobre los hechos que se le pregunten en esta diligencia so pena de hacerse acreedor a las sanciones penales de quien jura en falso.
INTERROGADO: Sí, juro. MAGISTRADA: Se va a presentar con sus generales de ley; me va a decir su nombre completo, número de cédula y me dice, natural de donde es. INTERROGADO: […]. MAGISTRADA: […] entonces doctor Pedro, tiene el uso de la palabra para llevar a cabo el interrogatorio de parte. […] PREGUNTA: ¿Cómo estaba conformado su esquema de protección de la UNP? INTERROGADO: Por dos hombres de seguridad, un vehículo blindado, un chaleco de protección y un medio de comunicación, un teléfono. PREGUNTA: ¿Ese esquema de protección, usted continúa con él? INTERROGADO: No, ese esquema de protección me lo quitaron en abril, el 4 de abril de 2024, sin comunicación, sin informarme, sin notificarme.
PREGUNTA: ¿A partir de ese momento en que le quitan el esquema de protección, usted se ha podido movilizar? RESPUESTA: Muy, muy poco, muy poco. Y es que después, cuando me quitaron el esquema, no podía casi movilizarme y lo hice, lo hice en contra de mi seguridad y lo hice con mucho cuidado y con mucho disimulo, y también pensando en que me podían hacer un atentado en cualquier momento; y de ahí adelante, lo he podido hacer porque he contratado seguridad personal, he contratado a varias personas que me acompañan a una finca caminito, en San Marcos Sucre y a veces a Canalete cuando ellos me pueden acompañar, le pago 100.000 pesos y 200.000 pesos a esa persona para que me brinde protección. […] No más preguntas señoría. El despacho, en uso la facultad que le compete, prevista en el artículo 202 de Código General del Proceso pasa realizar otras preguntas, en este caso al señor Armando, a fin de que usted no concrete unas respuestas dadas anteriormente. […] PREGUNTA: ¿A partir del 4 de abril con que cuenta? INTERROGADO: Duré unos meses sin esquema de seguridad, no tenía nada, entonces me quedé sin vehículo, sin medio de transporte, entonces hice un esfuerzo por ahí y un amigo me prestaba el vehículo de él, de vez en cuando, Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 cuando podía prestármelo.
PREGUNTA: A partir de El día 4 de abril de 2024 ¿cómo se moviliza usted para cumplir sus funciones como concejal del municipio de Canalete o para asistir a la finca que nos indicó que tenía ese municipio? INTERROGADO: Bueno, tengo un vehículo que me lo presta el ingeniero Mario Sinisterra, el vehículo es de él y me lo presta cuando él puede, porque está en sus actividades y la personas que me acompañan a mí, que me prestan seguridad en una seguridad privada, que yo la contrato, esa persona, le cancelo le cancelo 100.000 pesos por día, le doy los nombres de las personas para usted las puede usted pueda llamar 1 a 1[…]”. 68.
De lo transcrito supra, es evidente que las respuestas del concejal no podían ser valoradas por el a quo, ni tenidas como hechos ciertos y probados a partir de su propio dicho, puesto que se estaría admitiendo su autoincriminación; lo cual, como ya se dijo, no es posible, por regla general, en el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura. 69.
Como se observa, las respuestas se produjeron en el marco de las preguntas formuladas por su apoderado, y de las precisiones cuestionadas por la magistrada conductora del proceso, propias del interrogatorio de parte como medio de prueba, y no en el marco de una manifestación excepcional, libre, consciente, voluntaria, de renuncia a ese derecho de no autoincriminación, debidamente informada del concejal; asesorada y asistida por su abogado defensor; al punto que ninguna prevención se le hizo al concejal sobre sus derecho constitucional a la no autoincriminación; y, por el contrario, se le tomó el juramento de rigor previniéndolo sobre las sanciones penales que acarrea faltar a la verdad bajo juramento. 70.
Por estas razones, en el sub examine, se reitera el criterio jurisprudencial que tienen la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y esta Sección, referido a la prohibición de la autoincriminación en el proceso de pérdida de investidura y a la improcedencia de tener por confesado, para los efectos judiciales de este proceso, hechos que pudieran afectar los intereses del demandado.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 71. En esta perspectiva, lo dicho por el concejal, señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, no puede producirle consecuencias jurídicas adversas y concretas, como lo exige la codificación y jurisprudencia analizadas, puesto que, en principio, el interrogatorio de parte no es prueba procedente en los procesos de pérdida de la investidura, con lo cual, habiendo sido solicitado, decretado y practicado en el proceso, no podía abrir paso a la autoincriminación ni provocar una confesión de los hechos relativos a la inasistencia a las sesiones plenarias y de comisión del concejo como causal de pérdida de investidura. 72.
En consecuencia, este planteamiento de la apelación no prospera. B) En segundo orden, la parte apelante afirma que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas, porque no restó mérito a las afirmaciones del concejal ni se tuvo como indicio en su contra, a pesar de encontrarse probado que presentó una incapacidad falsa para excusar sus inasistencias a las sesiones plenarias realizadas entre el 21 y el 31 de mayo de 2024. 73.
Revisada la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal se refirió a la incapacidad de 10 días expedida por el médico Jairo de Jesús Martínez Romero para señalar, con fundamento en el testimonio de dicho galeno39, que el mencionado documento contiene una falsedad ideológica, y, en esa medida, carece de valor probatorio. 39 Cfr. “[…] Ante la pregunta: informe los detalles de la incapacidad médica que usted dio respecto de esta patología al señor Armando José Lambertinez Bolaño, hagan un relato sobre esta incapacidad ¿cómo la dio, porque la dio? Contestó: lo que en realidad sucedió es que él me llamó el día 23 de mayo de ese año, de 2024, para que le colaborara con una incapacidad médica, no sabía los fines; entonces, como yo ingresé aquí a trabajar como médico rural por parte de unos familiares que me recomendaron con él, pues yo me sentí agradecido en su momento y yo le colaboré, la incapacidad como tal yo la hice el 23 de mayo pero me pidieron el favor que la expidiera desde el día 21 de mayo, en realidad al paciente yo no lo atendí personalmente, simplemente me pidieron el favor como cualquier otra persona que en esta zona rural es frecuente que pidan ese favor y uno tiende a hacerlo de esa manera.
Pregunta: ¿Quién lo llamó para que hiciera eso directamente? Contestó: él mismo, el mismo paciente. Pregunta ¿el señor Armando Lambertinez Bolaño lo llamó para que hiciera eso? Respondió: Si señora. Pregunta: ¿El número de días usted se lo dio o el mismo señor Armando José le dijo que lo hiciera por esos días? Respondió: Él me lo sugirió […]”.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 74. De igual forma, indicó que la incapacidad también carecía de sustento, puesto que el mencionado profesional no contaba con habilitación para hacer consultas, conforme con la certificación proveniente de la Secretaría de Salud de Córdoba40; y porque la empresa Salud Total EPS, informó que, según sus protocolos internos, para el diagnóstico de A09-Gastroenteritis aguda de origen infeccioso la sugerencia es otorgar un (1) día de incapacidad.
Por estas razones, consideró que la incapacidad no podía ser tenida como excusa válida. 75. Ahora bien, como quiera que la confesión provocada mediante interrogatorio de parte no es medio de prueba admisibles en el proceso de pérdida de la investidura, el planteamiento de la apelación queda sin sustento, en la medida en que las manifestaciones que hizo el concejal al responder las preguntas no podían ser tenidas en cuenta por el a quo; por esta razón, la indebida valoración alegada es inexistente, pues en la decisión no podían sopesarse las respuestas dadas por el concejal frente a ningún otro medio probatorio, ni derivarse consecuencia alguna de estos frente a sus afirmaciones o manifestaciones sobre los hechos y las responsabilidad que se le endilgan por la demandante. 76.
Sobre la falsa incapacidad conseguida y presentada por el concejal para justificar sus ausencias a las sesiones realizadas entre el 21 y el 31 de enero de 2024, para la Sala no hay duda de tal hecho es de la mayor gravedad, y constituye indicio de la conducta defraudatoria y de mala fe del señor ARMANDO JOSÉ LABERTINEZ BOLAÑO, en relación con el cumplimiento de su deber como concejal, de asistencia a las sesiones del cabildo. 40 Fundamentalmente, en la prueba se indica que realizada la consulta del Registro Especial de Prestadores de Servicios de salud (REPS), dicho profesional no aparece registrado.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 77. Sin embargo, de tal hecho no puede inferirse, mediante las reglas de la lógica y la experiencia, que el concejal también mintió cuando el 1° de mayo de 2024, por escrito le informó al Concejo de Canalete (Córdoba) que sus inasistencias a las sesiones plenarias extraordinarias del mes de abril de 2024, obedecieron al retiro del vehículo blindado de la Unidad Nacional de Protección en el que ordinariamente se desplazaba de Montería a Canalete41; debido a que, el conjunto de la pruebas del proceso, acredita que tal hecho es cierto. 78.
En efecto, de acuerdo con las documentales del plenario, se encuentra plenamente acreditado lo siguiente: - El señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, junto a los demás miembros de su grupo familiar, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado (municipio de Canalete, 2015), acto terrorista y abandono de bienes inmuebles (municipio de Canalete, 2018); como se verifica en la Resolución núm. 218-30541 de 16 de mayo de 2018, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - De acuerdo con el expediente administrativo allegado a este proceso con carácter reservado42, por la Unidad Nacional de Protección (UNP), el señor LAMBERTINEZ BOLAÑO ha contado con diversas medidas de protección desde el año 2015; debido a que, las evaluaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de esa entidad (CERREM), concluyen que el riesgo de seguridad en que se encuentra es extraordinario, provenientes de las amenazas que ha recibido como líder 41 Allegando los documentos de soporte; en especial, la acción de tutela que presentó el 12 de abril, con el fin de que la UNP mantuviera el esquema de seguridad con el que contaba hasta el 4 de abril de 2024; así como la última evaluación de riesgo con la que contaba, en la que se determina que su nivel de riesgo es extraordinario. 42 Razón por la cual, sobre el contenido de ese expediente de antecedentes administrativos, la Sala efectuará las referencias que sean necesarias, sin identificaciones específicas o transcripciones de los documentos que fueron remitidos.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 social y político del municipio; tales medidas de seguridad iniciaron cuando por primera vez fue alcalde de Canalete (2015), y finalizaron con la expedición de la Resolución núm. 218-30541 de 16 de mayo de 2024, siendo concejal del mismo municipio.
El esquema de seguridad que se le proporcionó al concejal consistía en un vehículo blindado, dos hombres de seguridad inicialmente, en el transcurso se redujo a uno; un chaleco de seguridad; y un equipo celular de comunicación; con la expedición de la Resolución núm. DGRP 003512 de 16 de mayo de 2024 se recomendó que, aun cuando se mantiene en riesgo de seguridad extraordinario (no extremo), del esquema de seguridad se eliminara el vehículo blindado, y se mantuviera un hombre de seguridad, un chaleco de seguridad y un equipo de comunicación. - En la mencionada Resolución núm. DGRP 003512 de 16 de mayo de 2024 la UNP dispuso la culminación del esquema de protección a su cargo, y en virtud del principio de subsidiaridad, dispuso comunicar a la alcaldía de Canalete que el esquema de seguridad recomendado para el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO debía ser asumido por dicha entidad, y que, en caso de que se allegara certificado en el que se hiciera constar la ausencia de presupuesto para asumirlo, se debería suscribir el correspondiente acuerdo o convenio con la UNP, para lo correspondiente.
En lo pertinente, el acto administrativo dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 4º: Comunicar a la Alcaldía Municipal y/o Concejo Municipal de Canalete – Córdoba, para que adopte las medidas de protección de su competencia, para lo cual podrá celebrar o actualizar el convenio, según corresponda, con la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015.
Artículo 5º: Comunicar al Grupo de Convenios, adscrito a la Secretaría General de la Unidad Nacional de Protección, para realizar las gestiones administrativas respectivas para celebrar o actualizar el convenio con la Alcaldía Municipal y/o Concejo Municipal de Canalete – Córdoba, de conformidad con el Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015.
Artículo 6º: Comunicar a la Subdirección de Protección para que proceda conforme a las recomendaciones del CERREM de Servidores y Exservidores Públicos adoptadas mediante el presente acto administrativo y en caso de tener otras medidas de protección de competencia de la UNP diferentes a las relacionadas en la recomendación, realice su finalización. Artículo 7°: Comunicar al Alcalde Municipal de Canalete – Córdoba, como primera autoridad de policía del nivel municipal, y responsable del orden público, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 8: Las medidas de protección quedan sujetas a la disponibilidad de recursos de la Entidad, conforme al principio de Concurrencia del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, establecido en el numeral 4º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. - La Mesa Directiva (comisión de política y gobierno) del Concejo de Canalete (Córdoba), según costa en el Acta núm. 01 de 23 de mayo de 2024, sesionó en esa fecha con el fin de estudiar el asunto correspondiente a la excusa presentada el 1° de mayo por el concejal, en la que informó sobre la eliminación del vehículo blindado de su esquema de protección, y de la imposibilidad que esto representaba para poderse desplazar entre Montería y Canalete; como resultado de esa sesión, las Mesa Directiva aceptó dicha razón como justificativa de sus ausencias a las sesiones del periodo extraordinario realizado en el mes de abril de 2024, y atendiendo a que la situación no se encontraba resuelta definitivamente por la UNP, determinó hacerla extensiva a las sesiones no asistidas del periodo ordinario correspondiente al mes de mayo de 2024. - De acuerdo con el oficio allegado al expediente por la alcaldesa del municipio de Canalete el 23 de enero de 2025, la alcaldía no adelantó ninguna gestión tendiente a asumir el esquema de protección del concejal, en Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 consideración a que este no se las había solicitado, y a las observaciones realizadas en la Resolución núm. DGRP 003512 de 16 de mayo de 2024; el texto del oficio señala: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la UNP hizo esta observación en donde dispuso lo siguiente: Observaciones: 2) Comunicar a la Secretaría General de la UNP, para que, en el marco del principio de Subsidiariedad, realice las gestiones administrativas, para aunar esfuerzos con la Alcaldía Municipal y/o Concejo Municipal de Canalete- Córdoba, en virtud del parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6; en caso de que la entidad suministre el certificado de no contar con los recursos, informar inmediatamente a la Subdirección de Protección para proceder con la ejecución de las medidas de protección por el Director de la UNP, por tal motivo, la Alcaldía Municipal de Canalete a través de Constancia expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de fecha 22 de Julio de 2024 le certificó a la UNP que: “no contaba con los recursos presupuestales disponibles en la vigencia fiscal para la adopción de medidas de protección al funcionario, por lo que se requirió a la UNP en el marco de la colaboración administrativa y la implementación y aplicación del principio de subsidiariedad que permita tomar las medidas necesarias para prevenir la violación de derechos fundamentales del señor ARMANDO LAMBERTINEZ” […]” Subrayas fuera de texto original) - El certificado expedido por la alcaldía municipal, en el que consta la ausencia de presupuesto para brindar esquema de protección la concejal, fue suscrito el 22 de julio de 2024.
Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 79. Conforme con las pruebas indicadas supra y los hechos que ellas acreditan, la Sala coincide con lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que el concejal, señor JOSE ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, para la época de los hechos se encontraba en una situación que justificaba sus ausencias, consistente en el riesgo de seguridad extraordinario que soportaba; de manera que se vio sobrevenido por una situación externa, relativa a la eliminación de su esquema de seguridad completo proporcionado por la UNP, por lo menos desde el 12 de abril de 2024, fecha en la que presentó una acción de tutela por tal motivo, y que, como mínimo se prolongó hasta el 22 de julio de 2024, cuando el municipio certificó que no contaba con recursos para sumir el esquema de seguridad recomendado. 80.
En ese orden, independientemente de que el concejal contara o no con un vehículo de protección para su desplazamiento; lo cierto es que estuvo carente de cualquier tipo de protección durante el lapso anteriormente mencionado, y en ese sentido, en la condición de riesgo extraordinario de seguridad en las que estaba, y como víctima de desplazamiento forzado, atentado terrorista y abandono de bienes del municipio de Canalete; exigirle cualquier desplazamiento al municipio de Canalete, más allá de sus propias posibilidades y sin atender al estado de zozobra y riesgo real que ello representa para cualquier persona en riesgo de seguridad extraordinario, no sería razonable ni proporcionado. 81.
Es decir, en el presente caso lo que cobra relevancia es que la situación del riesgo de seguridad y la carencia total de un esquema de protección, constituyeron una circunstancia externa, imprevisible e insuperable para el concejal, so pena de poner en riesgo su vida y su integridad personal; y en esa medida justifica las ausencias del concejal; por el contrario, no se trata de una evento de fuerza mayor en estricto sentido, como lo es la ausencia de citación Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 de los concejales a las sesiones, o el naufragio, o una incapacidad médica debidamente acreditada. 82.
A lo anterior, se suma que el Concejo Municipal conocía la situación en la que se encontraba el concejal, porque así se los hizo saber desde el 1° de mayo de 2024, y solo la definió hasta el 23 de mayo siguiente, sin ejercer la facultad que le confiere la Ley 136, artículo 23, parágrafo 3°, en los siguientes términos: “[…] Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial […]”. 83.
Si bien es cierto que el concejal, en su escrito del 1° de mayo de 2024, no hizo una solicitud expresa en el sentido de que se aplicara dicha disposición para su caso, de esa omisión no se puede inferir el incumplimiento de su obligación de asistencia, pues la norma no exige que el concejal deba solicitarlo expresamente, de manera que más allá de que se pueda calificar como una conducta que hubiera sido deseable, lo cierto es que el cabildo no ejerció su atribución, pese a contar con ella, conocer las inasistencia y la causa alegada por el concejal para explicar las inasistencias. 84.
En consecuencia, este segundo planteamiento de la apelación tampoco prospera. II.3 Tercer cargo de la apelación 85. El apelante reclama que la sentencia de 30 de enero de 2025 no hubiera realizado el estudio del elemento subjetivo de la pérdida de la investidura; empero, de plano puede señalarse que el cargo no está llamado a su prosperidad; fundamentalmente, porque al no haberse estructurado la causal de pérdida de la investidura, lo que ocurre en este caso, no es posible entrar a analizar si la conducta fue culpable o no. Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 II.4.
Sobre la compulsa de copias 86. Por último, la Sala coincide con el planteamiento del recurso, consistente en que la sentencia de 30 de enero de 2025, al haber encontrado que la incapacidad médica era falsa, debió compulsar copias de la actuación a la autoridad penal correspondiente, a efectos de que se investigue la eventual responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir los señores ARMANDÓ JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO (concejal) y JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO médico que la expidió).
Conclusión 87. Al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por la inasistencia a la sesiones de la comisión segunda de presupuesto, realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024, prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 88.
Por último, la Sala advierte que, al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, no hay lugar a realizar el estudio del elemento subjetivo sobre la conducta, relativo a la culpabilidad de concejal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, elegido por el período constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta de los señores ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO (concejal) y JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ ROMERO, en relación con la incapacidad médica suscrita por este último el 21 de mayo de 2024, conforme a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.