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23001233300020240000203Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-06

Radicación interna: 374 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruben Dario Bula Castaño·Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Límites del coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral.

Rechazo de la solicitud de «aclaración y/o adición» de providencia. AUTO El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración radicada1 por el señor Joaquín F. Negrette Sepúlveda (coadyuvante) contra el auto del 13 de agosto de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 125.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2853 y 2874 del Código General del Proceso5 (CGP).

I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 9 de junio del presente año7, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 1 Mediante apoderado judicial. 2 «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 4 «Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». 5 Aplicable por la remisión ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 6 Índice 4 Samai. 7 Índice 158 Samai del tribunal.

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como se indicó en la providencia, dicho recurso fue concedido por el tribunal, mientras que el presentado por el coadyuvante fue rechazado8.

El 14 de agosto de 20259, se notificó por estado la decisión que admitió la alzada. 3. El 15 de agosto de 202510, el apoderado del coadyuvante presentó una solicitud de «aclaración y/o adición» respecto de la providencia anterior, al sostener que el despacho había reconocido la presentación oportuna de su recurso de apelación. Sin embargo, advirtió que en la parte resolutiva solo se admitió la impugnación interpuesta por el demandante, lo que, a su juicio, convalidó el error cometido por el tribunal al rechazar su recurso.

II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará la solicitud de «aclaración y/o adición» elevada por el coadyuvante, por las razones que pasan a explicarse. 5. Según el artículo 228 del CPACA «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 6.

Respecto del alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP11 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 7. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico.

De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado.12 8. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 9.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección estableció que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación 8 El rechazo fue objeto de recurso de reposición por parte del coadyuvante, sin embargo, el tribunal lo negó con auto de 28 de julio de 2025 (índice 175 Samai del tribunal). 9 Índice 6 Samai. 10 Índice 8 Samai del tribunal. 11 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 12 Sobre la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites, entre otras decisiones, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.

En palabras de esta Sala Electoral13: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”. 10.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta no tramitó las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, al disponer del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos14. 11.

En virtud de lo expuesto, el despacho rechazará de plano la solicitud presentada por el coadyuvante porque su petición sobrepasa las atribuciones que le confiere el artículo 228 del CPACA. En efecto, el demandante no solicitó la aclaración ni la adición del auto de fecha 13 de agosto de 2025, por lo que el señor Joaquín F. Negrette Sepúlveda no tenía facultad para hacerlo de manera independiente. 12.

Conviene aclarar que, conforme con lo dispuesto por el artículo 29215 del CPACA, la competencia de este despacho respecto de la admisión del recurso de apelación se limita exclusivamente a aquellos recursos que, en primera instancia, hayan sido concedidos por el tribunal, escenario a partir del cual no se admiten interpretaciones extensivas o contrarias al marco procesal vigente, como lo pretende el tercero. 13.

Por las razones expuestas, es pertinente reiterar, conforme a lo señalado en el auto de este despacho de fecha 13 de agosto de 2025, que el Tribunal Administrativo de Córdoba16 concedió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, por esta razón, al cumplir con los requisitos legales se dispuso su admisión. A su vez, se aclara que como la impugnación 13 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Idem. 15 «El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. // Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes». [Énfasis del despacho]. 16 Índices 165 del tribunal, concesión recurso de apelación del demandante y 175, no repone y confirma rechazo del presentado por el coadyuvante. Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentada por el coadyuvante fue rechazada por el tribunal, no fue objeto de pronunciamiento. 14. Finalmente, este despacho advierte a los sujetos procesales sobre las consecuencias17 que acarrea la presentación de solicitudes improcedentes o carentes de fundamento, conforme lo establece el artículo 29518 del CPACA, norma que dispone sanciones con multas equivalente a cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la presentación de peticiones impertinentes y de recursos y nulidades improcedentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de plano de la solicitud de «aclaración y/o adición» del señor Joaquín F. Negrette Sepúlveda (coadyuvante) del auto de 13 de agosto de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Prevenir a los sujetos procesales para tenga en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: En firme la presente decisión, cúmplase con el numeral segundo del auto de 13 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 Sobre la prevención respecto de las sanciones por peticiones impertinentes, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, las siguientes providencias proferidas durante el presente año, así: del 2 de julio, expediente 15001-23-33-000-2023-00457- 05, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Del 25 de junio, expediente 54001-23-33-000-2024-00004-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 22 de mayo, expediente 68001-23-33-000-2023-00820-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Del 22 de enero, expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes».