Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) Demandante: Margoth Tamayo Osorio Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial y mediante OPS.
Incorporación no cambia la naturaleza de la vinculación. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA PARCIALMENTE, MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARGOTH TAMAYO OSORIO, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución AMB 25991 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la reclamante. 1 Folios 51 a 52, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 2013, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ello teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha del cumplimiento de los 50 años.
Que se reajuste la prerrogativa de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, y que se indexen las sumas objeto de condena hasta la fecha en que efectivamente se cancele el monto adeudado. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte pasiva.
HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Margoth Tamayo Osorio nació el 22 de noviembre de 1944. Que durante su vida laboral se desempeñó inicialmente como docente oficial al servicio del municipio de Patía (Cauca) del 22 de noviembre de 1978 al 30 de enero de 1983.
Que luego tuvo una vinculación con la referida entidad territorial entre el 26 de septiembre de 1990 y el 7 de noviembre de 1991, y finalmente con el departamento del Cauca del 28 de octubre de 1994 al 30 de agosto de 2009. Que, el 6 de marzo de 2008, la demandante radicó ante la entonces Cajanal EICE una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución AMB 25991 del 17 de junio de 2008, aduciendo que la actora tuvo una vinculación del orden nacional que le impide acceder a este derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Que la pensión gracia se reconoce a favor de los docentes territoriales y nacionalizados. Que el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 define quiénes son docentes 2 Folios 49 a 51, C1. 3 Folios 52 a 72, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) territoriales, nacionales y nacionalizados, por lo que en el presente caso es sencillo verificar que la actora nunca fue nombrada por un acto del gobierno nacional, por lo que, en los términos de dicha norma, se logra determinar que la demandante tiene un tipo de vinculación nacionalizada que le da derecho al reconocimiento de la prerrogativa solicitada.
Que, por esa razón, el acto que niega este derecho vulnera los artículos 1.º y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933. Que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el presente caso y en el cual se encuentran los decretos de nombramientos y actas de posesión de la accionante, se puede determinar que esta ha hecho parte del ramo docente del orden territorial o nacionalizado, por cuanto los nombramientos fueron realizados por entes territoriales.
Que, en tal sentido, el hecho de que la reclamante reciba su salario con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones no le quita su calidad de educadora, pues su nombramiento, cargo y la prestación de su servicio es directamente realizada por el departamento o municipio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 20134 y notificado a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6, para lo cual manifestó que la señora Margoth Tamayo Osorio se desempeñó como docente con vinculación territorial y nacional, sin embargo, del historial laboral allegado no acreditó la totalidad del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y, (iii) prescripción. En la audiencia inicial7 el tribunal de origen dispuso sanear el proceso con el propósito de evitar sentencia inhibitoria, por ello, señaló que al encontrar que el acto administrativo acusado (Resolución AMB 25991 del 17 de junio de 2008), fue proferido cuando la accionante aún no había cumplido los requisitos para la pensión gracia, no podría ser objeto de nulidad.
En consecuencia, ordenó integrar como acto demandado la Resolución PAP 014784 del 23 de septiembre de 2010, por la que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la prestación. Seguidamente se advirtió que las excepciones propuestas serían resueltas al momento de dictar sentencia, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló 4 Folios 85 a 90, C1. 5 Folio 98, C1. 6 Folios 104 a 114, C1. 7 Folios 165 a 169, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) que no existía ánimo conciliatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes. En la audiencia de pruebas8 se recaudaron los medios de convicción pendientes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el caso particular.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia escrita el 26 de febrero de 2015, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la Resolución PAP 014784 del 23 de septiembre de 2010, y negar las pretensiones respecto de la Resolución AMB 25991 del 17 de junio de 2008.
De igual manera, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionante a partir del 1.° de julio de 2009 y declaró no probada la excepción de prescripción. Que, para identificar la vinculación de carácter nacional o territorial de los docentes, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente, debe verificarse el ente gubernativo que expide el acto administrativo de nombramiento, del que puede evidenciarse la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto donde proceden los pagos laborales.
Que, del expediente prestacional aportado, se evidencia que los nombramientos de la reclamante fueron efectuados por el alcalde del municipio de Patía y por el gobernador del departamento del Cauca, situación que ratifica el carácter territorial de la docente y por tanto, el tiempo entre el 26 de septiembre de 1990 y el 30 de agosto de 2009 que descartó la entidad demandada, sí debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Que no está probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, porque la resolución que negó el reconocimiento de la prestación fue notificada el 5 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2013, esto es, dentro del término de interrupción de la prescripción, por lo cual no están dados los presupuestos para su configuración. EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó revocar la sentencia, para lo cual indicó que, la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prerrogativa concedida, dadas las condiciones legales para la cual fue creada, pues está probado que laboró para el Ministerio Nacional y no acreditó su vinculación de carácter territorial. 8 Folios 1 a 5, C2. 9 Folios 190 a 210, C1. 10 Folios 216 a 219, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) Que, según la Ley 114 de 1913, la pensión gracia es un beneficio reconocido a los docentes del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que acrediten 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos que no fueron analizados de manera integral a partir del material probatorio obrante en el plenario, pues lo cierto es que esta laboró desde el 18 de noviembre de 1978 hasta el 14 de enero de 1980; del 14 de enero de 1980 al 1.° de febrero de 1983 y desde el 1.° de septiembre de 1990 hasta el 8 de noviembre de 1991.
Que, precisamente, entre el 21 de octubre de 1990 y el 8 de noviembre de 1991, la reclamante tuvo una vinculación de carácter nacional, por lo que consideró que no resultaba viable computar tiempos de carácter municipal y nacional, incurriendo así el tribunal en un error que resulta necesario desvirtuarlo, tal y como puede evidenciarse al estudiar de manera completa el material probatorio practicado.
Que la orden impugnada ocasiona un detrimento patrimonial fundado en una irregularidad que se torna gravosa para los recursos del Estado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 16 de julio de 2015,11 y posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 201512 se corrió traslado a las partes para alegar.
Mediante auto para mejor proveer del 26 de octubre de 202313 se decretaron una serie de pruebas de oficio tendientes a verificar la naturaleza de los vínculos contractuales que sostuvo la actora como docente entre 1992 y 1994 con el municipio de Patía. Entre estas, se solicitaron los respectivos contratos y certificaciones de la mencionada entidad que acreditaran la prestación del servicio y las condiciones para lo propio.
A través de memoriales radicados por la mencionada autoridad el 22 y 24 de noviembre de 2023,14 se allegó la documentación solicitada de la cual se corrió traslado a las partes el 19 de diciembre del mismo año.15 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con las que ratificó los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación.13 11 Folio 236, C1. 12 Folios 248 a 249, C1. 13 Índice 45 de SAMAI. 14 Índices 51 y 52 de SAMAI. 15 Índices 53 y 54 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.16 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial a. Sobre la pensión gracia Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 16 De acuerdo con la constancia secretarial a folio 257, C1. 17 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»18. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199719 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201820 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 20 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,21 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. 21 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. De la incorporación de personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación En atención al proceso de descentralización planteado en la Constitución de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.
Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) edad, se observa que la señora Margoth Tamayo Osorio nació el 22 de noviembre de 194422, de modo que cumplió los 50 años el 22 de noviembre de 1994.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. En este punto se aclara que no se hará estudio alguno para computar los tiempos de servicio como docente mediante órdenes de prestación de servicios ejecutados por la reclamante entre 1992 y 1994 (relacionados en el certificado de tiempo de servicios del 25 de mayo de 2005 emitido por la Dirección de Núcleo Educativo del Municipio de Patía),23 pues la misma parte activa no los mencionó en su demanda, tampoco fueron verificados en sede administrativa, y en primera instancia no fueron analizados para acreditar el requisito bajo estudio, tanto así que la accionante no interpuso recurso de apelación contra esta decisión específica.
Por esta razón, en virtud del principio de congruencia y de la non reformatio in pejus, debido a que la entidad demandada fue la única apelante, no podrá analizarse la viabilidad de incluir o no tales lapsos de servicio, pues se entiende que la parte activa quedó conforme con el pronunciamiento realizado en primera instancia sobre el particular, y en todo caso, no podría desmejorarse la situación creada a la entidad recurrente por no haberse presentado oposición contra toda la sentencia. Con esta claridad, se estudiarán solo los mismos interregnos que el tribunal de origen incluyó para tener colmada la exigencia bajo estudio. • (i) Del 17 de noviembre de 1978 al 31 de enero de 1983, y (ii) del 26 de septiembre de 1990 al 8 de noviembre de 1991 Conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 17 de octubre de 2012 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca,24 así como al certificado de tiempo de servicio generado por la Dirección de Núcleo Educativo del Municipio de Patía el 16 de junio de 2005,25 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente durante los dos períodos bajo estudio mediante unas vinculaciones que, según dichos documentos, se asegura que fueron nacionalizadas en el primer lapso y nacional el segundo. 22 De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 6. 23 Folios 36 a 37, C1. 24 Folios 28 a 29 y 30 a 31, C1. 25 Folios 34 a 35, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposan los Decretos 161 del 16 de noviembre de 1978,26 117 del 4 de septiembre de 1979,27 002 del 1.º de enero de 1980,28 131 del 27 de agosto de 1980,29 093 del 12 de septiembre de 1981, y 089 del 26 de agosto de 1982;30 por medio de los cuales el alcalde de Patía El Bordo nombró a la accionante en diferentes cargos como docente, ello sin solución de continuidad desde el 17 de noviembre de 197831 hasta el 31 de enero de 1983.
De igual forma, obra como prueba el Decreto 151 del 1.º de septiembre de 1990,32 con el que, nuevamente el alcalde de Patía nombró a la señora Tamayo Osorio en el cargo de profesora oficial, ello para desempeñarse como tal a partir del 26 de septiembre de la misma anualidad, específicamente en una plaza que se denominó expresamente municipal.
Ahora, según los aludidos certificados laborales, las relaciones legales y reglamentarias de la accionante durante los dos interregnos bajo estudio tenían una naturaleza jurídica nacionalizada y nacional. Al respecto, la Sala destaca que en los referidos actos se aprecia que la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad municipal en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER.
A partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que los nombramientos de la actora tuvieron lugar por decisión autónoma y directa del alcalde del municipio de Patía El Bordo, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva del acto en mención no se señala que estas plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
De hecho, en ningún momento se extrae que los cargos ejercidos por la reclamante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de la mencionada 26 Folio 7, C1. 27 Folios 9 a 10, C1. 28 Folio 12, C1. 29 Folios 13 a 15, C1. 30 Folios 18 a 19, C1. 31 Folio 8, C1. 32 Folios 10 a 12, C2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que las mencionadas relaciones legales y reglamentarias hayan sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Además, se destaca que en ninguna de las pruebas se menciona que la plaza ocupada haya sido creada o transformada con la financiación o aval por parte del representante del FER con recursos del Sistema General de Participaciones, sino que, por el contrario, del acto administrativo de nombramiento se concluye que el vínculo siempre tuvo un carácter territorial, tanto así que para el segundo período expresamente se señala que la posición a ocupar era del orden municipal.
Por consiguiente, los tiempos de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del (i) 17 de noviembre de 1978 al 31 de enero de 1983 (4 años, 2 meses y 14 días), y (ii) del 26 de septiembre de 1990 al 8 de noviembre de 1991 (1 año, 1 mes y 13 días), pueden computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada. • Del 28 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 2010 De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 17 de octubre de 2012 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca,33 se tiene demostrado con claridad que la reclamante laboró como educadora oficial durante el lapso bajo estudio mediante una relación legal y reglamentaria que tal documento señala del orden nacional.
Al respecto, en el expediente reposa el Decreto 076 del 21 de octubre de 199434 proferido por el alcalde municipal de Patía, en el que se decide, en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, incorporar a la accionante en el cargo de docente de primaria en el Centro Educativo “Mi Casita”, específicamente en una plaza de la propia estructura de la entidad territorial, la cual venía siendo desempeñada temporalmente por la actora bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.
Ahora bien, tal como se explicó al inicio del estudio de este requisito, en el presente caso no es dable examinar la posibilidad de computar los períodos de servicio de la reclamante como educadora contratada, pues ello no fue materia de discusión ni en vía administrativa ni judicial. Aun así, lo cierto es que sí resulta adecuado verificar en este punto cuál fue la naturaleza jurídica de dichos vínculos contractuales, pues debido a que fue en razón de estos que se surtió con posterioridad y sin solución de 33 Folios 32 a 33, C1. 34 Folios 21 a 22, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) continuidad el proceso de incorporación de la demandante, se estima que solo teniendo claro el tipo de plaza ocupada como contratista podrá establecerse la de la relación legal y reglamentaria generada en aplicación de la Ley 60 de 1993 desde el 28 de octubre de 1994.
Para el efecto se advierte que, mediante auto del 26 de octubre de 2023 se decretaron como pruebas de oficio los respectivos contratos, comprobantes de pago y cuentas de cobro de la accionante, así como las certificaciones del municipio de Patía a partir de los cuales se lograra evidenciar la calidad de tales vínculos ejecutados por la actora como docente entre 1992 y 1994.
Dichos documentos fueron allegados al proceso según los índices 51 y 52 de la plataforma SAMAI, los cuales permiten evidenciar con total claridad que, los referidos contratos de prestación de servicios fueron celebrados exclusivamente entre el alcalde del municipio de Patía y la señora Margoth Tamayo Osorio, sin ningún tipo de intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación Nacional, y con el objeto principal de que esta última se desempeñara en una plaza docente prevista para las instituciones educativas de la propia entidad territorial, y que adicionalmente estaría financiada con cargo al programa de educación, recreación y cultura del presupuesto de rentas y gastos de la mencionada autoridad.
Lo anterior permite descartar que las relaciones contractuales hayan sido del orden nacional o nacionalizado, y por el contrario, confirman que fueron territoriales, más cuando las condiciones descritas anteriormente se ajustan a la interpretación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su presupuesto, acorde a esta clase de educadores consagrada en el artículo 1.o de la Ley 91 de 1989.
En este sentido, para el caso particular se logra establecer que, la reclamante venía desempeñándose mediante contratos de prestación de servicio de naturaleza jurídica territorial, pero mediante el Decreto 076 del 21 de octubre de 1994, el alcalde del municipio de Patía en ejercicio de sus facultades legales y por disposición del artículo 3.° y el parágrafo 1.° del artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, ordenó incorporar a la demandante mediante nombramiento en la planta de personal de educadores de la referida entidad, para desempeñarse en el “Centro Docente Mi casita”, tomando posesión del cargo con efectos desde el 28 de octubre de 1994.
En el presente caso se observa que la Ley 60 de 1993 en su artículo 6.º, parágrafo 1.º permitía la incorporación de los educadores que habían laborado como tal mediante contratos de prestación de servicio antes del 30 de junio del mismo año, tal como lo acreditó la demandante, sin embargo, dicho precepto normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-555 del 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) de diciembre de 1994, es decir, antes de que se profiriera el Decreto 076 del 21 de octubre de 1994 que ordenó incorporar a la actora en el referido cargo permanente.
En todo caso, en el plenario no se encuentra acreditado que el mentado acto se hubiese demandado o declarado nulo, por lo que este debe conservar su presunción de legalidad, y por lo tanto, mantener los efectos que materialmente se consolidaron y que no pueden ser desconocidos en esta oportunidad, los cuales para el litigio en concreto equivalen técnicamente a un nombramiento en virtud de un proceso de incorporación, que implica la inmutabilidad de la naturaleza jurídica del vínculo contractual inicial.
En este sentido, respecto al tipo de vinculación de la actora en los interregnos señalados, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso, como es el caso de la actora, quién, en tal sentido, continúo con su vinculación de carácter territorial (municipal).
A partir de lo expuesto, es posible concluir que la demandante fue maestra oficial territorial durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 2010 (15 años, 11 meses y 2 días), por lo que resulta válido computar este lapso junto al analizado previamente, al punto de que se tiene demostrado que el actor sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestro con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia. Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar algún vínculo en una plaza docente de igual calidad a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad de que la accionante efectivamente se desempeñó como tal al servicio del municipio de Patía, nombrada docente territorial, en particular para el tiempo del 17 de noviembre de 1978 al 31 de enero de 1983; es decir, en un lapso anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó al acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Margoth Tamayo Osorio. Sin embargo, se verifica un error en el cómputo de la prescripción que hace necesario realizar el estudio adecuado como pasa a verse.
Análisis de la prescripción El Consejo de Estado36 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 1.º de julio de 200937 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,35 esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (22 de noviembre de 1994),36 pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución PAP 014784 del 23 de septiembre de 2010,37 la señora Tamayo Osorio presentó una petición ante la entonces Cajanal EICE el 24 de septiembre de 2009 y fue resuelta en forma negativa por la administración, fecha para la cual logró interrumpir la prescripción hasta el 24 de septiembre de 2012.
Sin embargo, la actora en su momento no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que radicó la demanda solo hasta el 14 de agosto de 2013,38 es decir, por fuera de los 3 años de la mencionada interrupción, lo que implica que sí se configuró la excepción bajo estudio respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2010, por lo que se revocará el ordinal cuarto de la sentencia apelada que había negado este medio de defensa, para en su lugar declararlo probado. 35 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 17/11/1978 31/01/1983 4 2 14 26/09/1990 8/11/1991 1 1 13 28/10/1994 1/07/2009 14 8 3 TOTAL 19 + 1 = 20 AÑOS 11 + 1 = 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) 36 Pues nació el 22 de noviembre de 1944. 37 Expediente administrativo obrante en CD a folio 144, C1. 38 Ver sello de radicación a folio 75, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015) Por lo mismo, se modificará el ordinal segundo del fallo impugnado a fin de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante desde el 1.º de julio de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2010 por efectos de la prescripción trienal de mesadas.
En todo lo demás, dicha providencia será confirmada. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia apelada que declaró no probada la excepción de prescripción. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, ello respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2010.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 19001-23-33-000-2013-00419-01 (1929-2015)
TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: «[…] Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar a favor de la señora Margoth Tamayo Osorio la pensión gracia a partir del 1.º de julio de 2009, pero con efectos fiscales desde el 14 de agosto de 2010 por prescripción trienal de mesadas. […]».
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado que accedió a las pretensiones de la parte demandante.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderada sustituta a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 61 de SAMAI.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente