Micelio
11001031500020230600800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 9401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Myriam Leon Cerquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandantes: Myriam León Cerquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por defectuoso funcionamiento de la justicia / Desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Myriam León Cerquera, William Albeiro Méndez León, ángel Alberto Méndez Vargas, Jorge Eliecer Méndez Vargas, Norelia María Méndez León, Everley Méndez León, Marlen Méndez León, Nelly Areli Méndez León, Emilio Méndez Vargas, Carlos Eduardo Méndez Vargas, Diomedes Collazos Quintero, Deyanira Peña, Melquis Antonio Collazos Peña, Zayda Patricia Collazos Peña, Yarledys Collazos Peña y Heidy Yuliana Collazos Lugo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Myriam León Cerquera y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-008- 2017-00138-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Myriam León Cerquera y otros, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, con el fin que se le declarara responsable de la totalidad de los daños antijurídicos padecidos como consecuencia de la falla en el servicio por error judicial, al negárseles las pretensiones 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. formuladas en la demanda de reparación directa con radicado 2007-00265, por el fallecimiento de sus seres queridos: Jhon Faber Méndez León, en hechos sucedidos el 15 de mayo de 2006 en jurisdicción del Corregimiento de El Limón, municipio de Chaparral, y Diomedes Collazos Peña, por razón del operativo militar llevado a cabo por miembros pertenecientes al Batallón de Infantería No. 17 General "José Domingo Caicedo" con sede en esa misma circunscripción municipal. ii) El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró un daño antijurídico relativo a la pérdida de oportunidad de un fallo en derecho dentro del proceso de reparación directa con radicado 2007-00265.

En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 15 de junio de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que las providencias cuestionadas en sede ordinaria fueron razonadas y congruentes, de acuerdo a los medios probatorios aportados, por lo que concluyó, también, que el juez de primera instancia excedió su ámbito de competencia al efectuar un análisis probatorio que desborda el estudio de responsabilidad del Estado cuando se alega un error judicial. iv) Adujo que, pese a que, con posterioridad a los fallos contenciosos emitidos en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2007-00265, se profirió fallo penal del 12 de agosto de 2016 que condenó como coautores impropios a los miembros del Ejército Nacional del homicidio de Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, no resultaba procedente hacer uso del recurso extraordinario de revisión, en atención a que no se configuraba ninguna de las causales fijadas en el artículo 150 del C.P.A.C.A. v) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente constitucional en materia de flexibilización de la valoración probatoria en casos que involucran graves transgresiones a los derechos humanos como las ejecuciones extrajudiciales, lo que llevó a que perdieran la oportunidad de ser indemnizados y reparados, pese a que el acervo probatorio aportado al expediente 2007-00265 cumplió con los parámetros jurisprudenciales establecidos para la época. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero.- Solicito a los Honorables Magistrado – Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, se conceda a mis poderdantes el amparo de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es decir, EL DERECHO que les asiste a mis representados del Acceso a la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 229 Superior, que fue vulnerado por la DENEGACION DE JUSTICIA llevada a cabo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. por parte del CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION de la ciudad de Ibague Tolima, al momento de proferir fallo de primera instancia en el proceso de REPARACION DIRECTA con radicación No. No.73001333009 2007-0026500, mediante providencia de fecha 31 de marzo del año 2014, en donde DENEGO las pretensiones de la demanda y la cual fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con ponencia del DR. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en FALLO de fecha 21 de abril del año 2015 y al haberse impetrado el medio de CONTROL DE REPARACION DIRECTA contra la RAMA JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA por DENEGACON DE JUSTICIA y que por reparto le correspondió al juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO de esta ciudad, bajo el radicado No. 73001333300820170013800 y quien profirió fallo de PRIMERA INSTANCIA el dia 31 de marzo del año 2022 accediendo a las pretensiones de la demanda y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con Ponencia del Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, en providencia de fecha 15 de Junio del año 2023 procedió a REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, negó las PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y CONDENO EN COSTAS, hechos que agravaron más el sufrimiento de los seres queridos de las víctimas, a pesar de tratarse de UN FALSO POSITIVO realizado por miembros en servicio activo del EJERCITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y quienes se encuentran condenados por estos hechos.

Derecho que les asiste a mis representados y demandantes dentro de la Acción de Indemnización que diera origen a esta Acción de Tutela, entre ellos a REINALDA SILVA ROMERO, como lo es el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, como consecuencia del mismo, el derecho a la Igualdad de oportunidades ante las autoridades Judiciales, mismos que han sido desconocidos y/o violados por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y que se concreta en la Valoración Probatoria – Aislada, Selectiva por parte del accionado, configurándose de esta manera un Defecto Factico en el caso en particular, situación que limita el Acceso a la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 229 Superior.

Segundo.- Que como consecuencia del amparo anterior, se ordene dejar sin efecto alguno la Providencia de Segunda Instancia hoy cuestionada y proferida por el mismo fallador accionado, misma que data de junio 15 del año 2023. Tercero: Como consecuencia de ello se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se profiera sentencia ADICIONANDO LA SENTENCIA de primera instancia proferida por el juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO de esta ciudad, bajo el radicado No. 73001333300820170013800 de fecha 31 de marzo del año 2022 en donde accedió parcialmente a las pretensiones y se condene a la entidad demanda al tope máximo establecido por esa corporación para los casos como el que nos ocupa la atención (FALSOS POSITIVOS) considerados como delitos de LESA HUMANIDAD, teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos que se han expuesto en el presente escrito por estar demostrado la DENEGACION DE JUSTICIA por parte del JUZGADO CUAERTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION de la ciudad de Ibague Tolima; para lo cual ruego se sirvan tener en cuenta el SALVAMENTO DE VOTO efectuado por el Honorable Magistrado Dr. JOSE ALEX RUIZ CASTRO. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima2, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, ya que la intención de la demandante es convertir al juez constitucional en una tercera instancia del proceso de reparación directa, además de que no se configura perjuicio irremediable alguno. 2 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima y los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 3 Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa formulada contra la Rama Judicial, por considerar que no se configuró error judicial en los pronunciamientos que negaron las pretensiones en el proceso de igual naturaleza con radicado 200700265, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Caso concreto Myriam León Cerquera y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los pronunciamientos a través de los cuales se resolvió desfavorablemente el proceso de reparación directa 2007-00265 fueron razonables y congruentes.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que se omitió aplicar precedente constitucional en materia de flexibilización de la valoración probatoria en casos que involucran graves transgresiones a los derechos humanos como las ejecuciones extrajudiciales, lo que llevó a que perdieran la oportunidad de ser indemnizados y reparados, pese a que el acervo probatorio aportado al expediente 2007-00265 cumplió con los parámetros jurisprudenciales establecidos para la época.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima para concluir que la tarea probatoria adelantada en el referido proceso de reparación directa fue ajustada a derecho, sin perjuicio de que la decisión resultara desfavorable a los demandantes, así: «[…] El fallador de primera instancia en el sub lite, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda manifestando que, efectivamente, se encontraba acreditado el error jurisdiccional alegado por la parte actora pues, a su juicio, las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 73001-3-31-009-2007- 00265-01, presentan defecto fáctico y defecto sustantivo por un apartamiento del precedente jurisprudencial relativo al mandato sobre la flexibilización probatoria que debe aplicarse cuando se debate la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, y por una consecuente valoración probatoria indebida a causa de la falta de construcción de la prueba indiciaria.

Analizado lo anterior, advierte esta colegiatura que no son de recibo las apreciaciones del juez de primera instancia relativas a que las dos sentencias dictadas dentro del expediente 73001-3-31-009-2007-00265-01 presentan defecto fáctico y defecto sustantivo por apartarse del precedente jurisprudencial relativo al mandato sobre la flexibilización probatoria, pues para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no existía una sentencia que constituyera precedente obligatorio frente a tal mandato.

En efecto, no desconoce esta colegiatura que, tal como lo argumentó el A quo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos; sin embargo, ello solo se estableció como precedente obligatorio una vez fue expedida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del expediente – 32988, es decir, solo es plausible predicar que existe un precedente22 frente a tal asunto con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia dentro del expediente 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. 73001-3-31-009-2007-00265-01, por lo que no es posible afirmar, como lo hace el A quo, que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia dictadas dentro del expediente anotado se apartaron del precedente jurisprudencial relativo al mandato sobre la flexibilización probatoria cuando el hecho dañoso constituye una grave violación de los derechos humanos, pues la primera instancia fue proferida en el mes de marzo de 2014, es decir con anterioridad a que se expidiera la sentencia de unificación anotada, por lo que solo podría endilgársele desconocimiento del anotado precedente a la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de abril de 2015, esta si, con posterioridad al 28 de agosto de 2014.

Es preciso acotar igualmente que la Corte Constitucional unificó su criterio sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones a los DDHH y al DIH con la Sentencia SU-035 de 2018, situación que imposibilita igualmente establecer como precedente esta providencia, atendiendo a que las sentencias a las que se les endilga el error jurisdiccional fueron expedidas en el año 2014 y 2015 respetivamente.

Hecha la anterior precisión, la Sala no advierte que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del expediente 73001-3-31-009-2007-00265-00/01 incurrieran en un yerro ostensible, manifiesto y flagrante, derivado de una falencia o indebida valoración del material probatorio obrante en el anotado proceso, tal como lo concluyó el A quo, pues no se cuenta en el presente asunto con la totalidad del expediente anotado, a efectos de establecer en debida forma, si existían pruebas que dejaron de ser valoradas, o debían ser valoradas de manera distinta, por lo que resulta extraño para esta colegiatura que únicamente, con el escaso material probatorio arrimado, a saber i) sentencia de primera instancia, ii) recurso de apelación y iii) sentencia de segunda instancia) se pueda llegar a la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, pues, de dichas piezas procesales, no es posible predicar la indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario por parte de las autoridades judiciales, máxime cuando la parte demandante no hace referencia específica a algún medio probatorio cuya valoración se omitió, para imputar la existencia de error judicial de las mencionadas providencias, pues hace referencia a una indebida valoración probatoria, de manera general, siendo claro para la Sala que los argumentos que respaldan el supuesto yerro por indebida valoración probatoria no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar el error jurisdiccional, pues tal como lo ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar23.

En efecto se observa esta colegiatura que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión fueron valoradas, in extenso, las declaraciones traídas como prueba trasladada, al igual que las recibidas por esta autoridad judicial dentro del trámite respectivo, concluyendo ese administrador de justicia que, en atención al principio universal del in dubio pro reo, al no haberse emitido condena penal en contra de los militares que participaron en el operativo en el que fueron dados de baja los señores Diomedes Collazos Peña y Jhon Faber Meneses Leon, no eran admisibles las imputaciones esgrimidas por el apoderado de la parte demandante calificando las mismas como conjeturas sin soporte probatorio; análisis que a juicio de esta Sala no se apartó de las reglas de la sana crítica, pues no se acreditó que tal decisión no estuviese acorde al material probatorio arrimado en su momento, es decir con el que se había recolectado a lo largo del discurrir procesal.

De igual manera, la sentencia de segunda instancia abordó los reproches esgrimidos por los demandantes en el escrito de apelación, realizó nuevamente un análisis de la prueba testimonial arrimada, llegando a la conclusión que las declaraciones rendidas no eran claras, pues presentaban inconsistencias frente a la ocurrencia de los hechos que se aducían en la demanda, no lográndose demostrar los supuestos de hecho alegados por la parte 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. demandante frente a la forma en que fueron ultimados Diomedes Collazos Peña y Jhon Faber Meneses Leon, haciendo claridad que una vez analizado el material probatorio que se encontraba en el expediente concluía que “( ) no se logra demostrar que los occisos hayan vestido prendas militares, o que los miembros de la fuerza pública, con intención dolosa de tergiversar las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a la ocurrencia de los hechos, les hayan puesto tales vestiduras.” conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal derivadas de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, exponiéndose en la sentencia el respectivo juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba.

De igual manera, la sentencia de segunda instancia reprochada fue clara en advertir frente a los fallos judiciales allegados en el recurso de apelación interpuesto, que si bien en esos casos se había accedido a las pretensiones de la demanda, ello obedeció a la realidad procesal que al parecer así lo ameritaba en cada uno de los procesos, no pudiendo considerarse que, por circunstancias fácticas similares, en lugares y fechas diferentes, se llegara a las mismas conclusiones pues cada caso debía ser analizado bajo criterios particulares y dependiendo de los medios probatorios con los que se contara, no pudiéndose concluir de ello, manifestaciones contrarias a derecho o desconocimiento del precedente horizontal, sino por el contrario, argumentos razonables dentro de la motivación de la sentencia. Estima pertinente la Sala aclarar que, si bien se ha hablado de flexibilización en materia probatoria cuando los hechos investigados implican violaciones de derechos humanos, tal flexibilización no puede significar que los demandantes deban o puedan prescindir de la actividad probatoria pues, en todo proceso judicial, debe desplegarse una actividad probatoria que apunte a demostrar los supuestos que se pretenden demostrar y tal actividad debe responder a los estándares mínimos de prueba porque, de lo contrario, se estaría pretendiendo que en estos asuntos se condenara sin medios de convicción, situación a todas luces improcedente, pues una cosa es la flexibilización de la valoración de la prueba, y otra muy diferente es que se pretenda la expedición de un fallo condenatoria sin pruebas siquiera sumarias que demuestren la ocurrencia de los hechos que fundan las pretensiones de la demanda.

En conclusión, evidencia la Sala que las sentencias objeto de reproche se fundaron en criterios razonables para sustentar su decisión pues, según se denota de cada una de las providencias, su motivación fue congruente con los medios probatorios aportados al proceso y no se observa la comisión de un error jurisdiccional que permita concluir, sin asomo de duda, una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte de los operadores de justicia pues, se itera, no se cuenta con la totalidad del expediente que da origen a las sentencias reprochadas, para realizar un juicio de valor completo frente al material probatorio recolectado en la actuación procesal y la parte demandante tampoco realiza un juicio de reproche concreto frente a alguna prueba dejada de valorar, o valorada de manera irregular, situaciones estas que conducen a que deba revocarse la sentencia impugnada, pues es la misma juez de primera instancia quien realiza un análisis probatorio que desborda el análisis de la responsabilidad del Estado cuando se alega error judicial, ya que esta clase de asuntos no constituyen una vía alternativa o una nueva vía para tramitar una tercera instancia ya que estos asuntos, se itera, deben ser analizados dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el error judicial que se le atribuyó a la Rama Judicial, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. pruebas aportadas al expediente contencioso-administrativo y con observancia del debido proceso.

De tal manera, no se desconoció el precedente judicial relacionado con el concepto de error judicial, en tanto el Tribunal Administrativo del Tolima en el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2017-00138-01, encontró que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia los días 31 de marzo de 2014 y 21 de abril de 2015 en el radicado 2007-00265, se encontraban ajustadas a derecho y se hicieron en el marco de la ley y de la jurisprudencia aplicables; sin que considerara válido aplicar pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional emitidos con posterioridad, además del mencionado fallo penal condenatorio de algunos miembros del Ejército Nacional que estuvieron relacionados con los hechos que dieron origen al proceso que cuestionan los aquí demandantes, esto es la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral el día 12 de agosto de 2016.

Además, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso ordinario cuestionado, respecto del cual el tribunal demandado puso de presente la escases probatoria por parte de los demandantes, por lo que no le fue «posible predicar la indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario por parte de las autoridades judiciales».

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia existente en el momento y el material probatorio aportado al proceso ordinario, lo cual permitió concluir que la Rama Judicial no incurrió en error judicial al concluir que las decisiones judiciales emitidas en el proceso de reparación directa 2007-00265 fueron conformes a derecho.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06008-00 Demandante: Myriam León Cerquera y otros. derechos fundamentales invocados por Myriam León Cerquera y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Myriam León Cerquera, William Albeiro Méndez León, ángel Alberto Méndez Vargas, Jorge Eliecer Méndez Vargas, Norelia María Méndez León, Everley Méndez León, Marlen Méndez León, Nelly Areli Méndez León, Emilio Méndez Vargas, Carlos Eduardo Méndez Vargas, Diomedes Collazos Quintero, Deyanira Peña, Melquis Antonio Collazos Peña, Zayda Patricia Collazos Peña, Yarledys Collazos Peña y Heidy Yuliana Collazos Lugo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador