Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03872-00 Demandantes: PAOLA ANDREA GONZÁLEZ TROCHEZ Y JENNIFER GONZÁLEZ TROCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no acreditar los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán2. Con su solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 4 de septiembre de 2013 y el 3 de abril de 2014, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa de radicado 19001-33-31-003-2012-00201-013. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 17 de julio de 2023, a través del buzón electrónico ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Promovido por Rocío Erazo Manquillo y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR A favor de las señoras JENNIFER GONZALEZ TROCHEZ Y PAOLA ANDREA GONZALEZ TROCHEZ, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de favorabilidad que fueron vulnerados conforme a los hechos anteriormente narrados.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual mediante Sentencia No. 107 del 4 de septiembre de 20'13, en fallo de primera instancia dentro del Proceso de reparación directa impetrado por la señora ROCIO ERAZO MANQUILLO Y OTROS, y que declaró Ia responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, debidamente ratificado en fallo de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que se desarchive el proceso, se reconozca la omisión por error inducido, y se vinculen al proceso como hijas del señor JORGE EDUARDO GONZALEZ SANTOS, que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional el pago traído a valor presente en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de las señoras JENNIFER GONZALEZ TROCHEZ Y PAOLA ANDREA GONZALEZ TROCHEZ. en igualdad de condiciones a las pretensiones reconocidas como lucro cesante y perjuicios morales pagados a la señora ROCIO ERAZO MANQUILO, Y OTROS (ROSA ALEJANDRA GONZALEZ ERAZO, JUDITH KATHERINE GONZALEZ ERAZO, MARLEN JULIETH GONZALEZ ERAZO, JHON KEVIN CHANTRE ERAZO, Y JORGE LUIS GONZALEZ ERAZO).
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Rocío Erazo Manquillo, junto con sus hijos Rosa Alejandra González Erazo, Judith Katherine González Erazo, Marlen Julieth González Erazo y Jorge Luis González Erazo presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Lo anterior, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada por el fallecimiento del señor José Eduardo González Santos en el municipio de Piendamó (Cauca), ocurrido el 6 de noviembre de 2011. 6. En sentencia de 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió a las súplicas de la demanda.
En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la entidad demandada por los perjuicios causados a los accionantes con la muerte del señor Jorge Eduardo González Santos. Por tanto, las condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La decisión del a quo se fundó en que existe responsabilidad del Estado en atentados terroristas, de acuerdo con la teoría del daño especial. En ese sentido, sus familiares sufrieron un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar. Sin embargo, dada la inconformidad de la Policía Nacional frente a lo fallado, presentó recurso de apelación, en el que se alegó la existencia de culpa exclusiva de la víctima. 8.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 3 de abril de 2014, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado. Explicó que la muerte del señor González Santos se produjo en desarrollo de un ataque terrorista dirigido contra un establecimiento representativo del Estado, como lo es la estación de Policía de Piendamó. Así las cosas, el deceso del ciudadano ocurrió producto del conflicto interno y desbordó el equilibrio de las cargas públicas.
Descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que no hubo consideración alguna de la cual se pudiera inferir que el occiso hizo caso omiso a las recomendaciones de los policiales. 9. La sentencia de segundo grado fue notificada a las partes el 8 de abril de 2014. 1.4. Sustento de la vulneración 10. Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez indicaron que la señora Rocío Erazo Manquillo conocía que ellas nacieron producto de una relación amorosa anterior sostenida por el señor González Santos. 11.
Alegaron que la señora Erazo Manquillo les solicitó sus registros civiles y las copias de sus cédulas de ciudadanía con el fin de hacerlas parte del proceso, y por ello dieron como un hecho cierto que serían incluidas en la demanda. 12. Pusieron de presente que, el proceso de reparación directa fue favorable a los accionantes, y por ello, fueron indemnizados por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
Sin embargo, ellas no pudieron acceder a tales beneficios porque fueron inducidas en error, pues no fueron incluidas como demandantes del medio de control. 13. De conformidad con lo expuesto, solicitan que se les vincule al proceso en calidad de descendientes del señor González Santos y que se modifiquen las sentencias cuestionadas en el sentido de ordenar que tienen el mismo derecho que los allí indemnizados. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto de 4 de agosto de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Popayán. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a Rocío Erazo Manquillo, Rosa Alejandra González Erazo, Judith Katherine González Erazo, Marlen Julieth González Erazo y Jorge Luis González Erazo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 15. Manifestó que no es posible revivir términos ampliamente fenecidos, que no hubo error inducido y que no era posible hacer parte a sujetos que no fungieron como demandantes ni concurrieron dentro del tiempo legalmente establecido a reclamar la indemnización de perjuicios. 16.
Agregó que, en el presente asunto no se lograron acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativos a la inmediatez y a la relevancia constitucional. Por ello, requirió que se nieguen las pretensiones invocadas. 1.6.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional 17. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo a sus competencias y funciones.
Adicionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 1.6.3. Rocío Erazo Manquillo, Rosa Alejandra González Erazo, Judith Katherine González Erazo, Marlen Julieth González Erazo y Jorge Luis González Erazo 18. Expusieron que no conocieron de vista ni comunicación a las señoras Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez, sino hasta el día de la sepultura del señor González Santos.
Aludieron que las hermanas del fallecido les sugirieron demandar a la Nación junto con ellas, pero que les indicó que en ese momento tenía mucho dolor por lo ocurrido. 19. Precisó que, cuando decidió demandar, se comunicó con las hermanas de su esposo, pero ellas le comentaron que las tutelantes estaban pidiendo como condición para demandar, «que un hermano suyo fuera declarado como heredero».
Asimismo que, «pasaron los años y ellas nunca más se volvieron a comunicar con nosotros, tan solo en el 2018 para decirme que como ya no podían demandar ante la Policía, que les colaboraran para ellas reclamar a través de la ley de víctimas, fue así, como ellas quedaron vinculadas como víctimas del conflicto para que eso les quede a ellas».
Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. El Tribunal Administrativo del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 21. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se le desvincule del trámite tutelar. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las funciones que tiene a su cargo. 22. Se negará su solicitud. Su vinculación se dio en calidad de tercero con interés, por haber fungido como demandado dentro del medio de control en el que se dictaron las providencias de las cuales se predica la vulneración constitucional.
Por ello, se mantendrán en el proceso. 2.3. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que las tutelantes, pese a no fungir como accionantes ni accionadas del proceso de reparación directa indicado, tienen legitimación en la causa por activa para reclamar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. 25.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, alegan que fue con base en un error inducido que no concurrieron al proceso de reparación directa 19001-33-31-003- 2012-00201-01, pese a ser hijas del señor González Santos cuyos familiares fueron indemnizados en el citado medio de control. Así las cosas, en su sentir, las sentencias allí dictadas omitieron incluirlos como beneficiarios de las indemnizaciones que fueron reconocidas por los jueces ordinarios. 26.
Así las cosas, es necesario superar este presupuesto para verificar si, de conformidad con los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaron conculcadas las citadas garantías constitucionales invocadas. 27.
Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por haber decidido en primera y segunda instancia el medio de control de reparación directa de radicado 19001-33-31-003-2012-00201-01. 2.4. Problemas jurídicos 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán vulneraron los derechos fundamentales invocados por las tutelantes, con ocasión de las sentencias de 4 de septiembre de 2013 y 3 de abril de 2014, al no incluirlas como beneficiarias de las indemnizaciones que les reconocieron a los accionantes de dicho medio de control? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de la subsidiariedad 37. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. 38.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»11. 39.
Como se expuso previamente, las tutelantes acuden a que se les protejan los derechos fundamentales que estimaron conculcados, con ocasión a que no fueron incluidas como beneficiarias de la indemnización que reconocieron las autoridades judiciales accionadas en las sentencias objeto de reproche. Así las cosas, lo que persiguen en últimas, es ser reparadas por la muerte del señor González Santos producto de un atentado terrorista acaecido el 6 de noviembre de 2011 en el municipio de Piendamó (Cauca). 10 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 11 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En primera medida, es necesario destacar que, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, «la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado».
En vista de lo anterior, es claro que las señoras González Trochez no requerían ser partes del medio de control incoado por Rocío Erazo Manquillo y sus hijos. En otras palabras, tuvieron la oportunidad de demandar por sí mismas, a través de apoderado judicial, la responsabilidad del Estado por el deceso de su padre en aras de ser reparadas por ello. 41.
De otro lado, si bien la señora González Erazo pudo solicitarles sus registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía, teniendo en cuenta que no le dieron poder a un abogado titulado, no tenían fundamentos para inferir que ella las incluiría como su mandante. De conformidad con el artículo 73 del CGP « las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado»12. 42.
Así las cosas, la Sala advierte una negligencia de las actoras cuya consecuencia pretenden soslayar mediante esta acción de tutela. Como se indicó, no era necesario que acudieran con la señora Erazo Manquillo y su familia a demandar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Al no haberlo hecho dentro del término dispuesto en el CPACA para el efecto, en procura de que no se declarara la caducidad del medio de control, pretenden ser incluidas en las sentencias ordinarias vía tutela.
Sin embargo, esta acción no fue diseñada para sustraer a los sujetos de la administración de justicia de los deberes que les asiste cuando acuden ante los jueces a que se resuelvan sus litigios. 43. De conformidad con lo anterior, las tutelantes tuvieron la oportunidad de presentar su demanda de reparación directa de forma autónoma, o de darle poder a un abogado para que acudiera con la señora Erazo Manquillo y sus familiares en la demanda 2012-00201-01. 44.
Dicho lo anterior, las accionantes tuvieron a su alcance presentar dentro de la oportunidad legal correspondiente el proceso de reparación directa. El que no lo hayan hecho no implica que las autoridades judiciales que decidieron la demanda impetrada por la señora Erazo Manquillo hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por no incluirlas dentro de la reparación a que se concluyó en las sentencias objeto de debate.
Por ello, para la Sala no se supera el requisito bajo estudio. 45. Finalmente, se establece que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 46. A respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos 12 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA a los asuntos contencioso administrativos.
Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. 47.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 48.
Es importante destacar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»14. 49.
Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora contó con la demanda de reparación directa para reclamar la indemnización a la que afirman tener derecho por ser hijas del señor González Santos, quien falleció en el marco del conflicto interno el 6 de noviembre de 2011. 50.
Finalmente, de la revisión del expediente de reparación directa 2012- 00201-01, se advirtió que la sentencia de 3 de abril de 2014 fue notificada a las partes el 8 de abril de 2014. Tomando en cuenta la fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 11 de abril de 2014. No obstante, sin que medie alguna circunstancia particular que haya puesto de presente la parte actora en virtud de la cual no hayan podido acudir ante el juez de tutela a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, dejaron transcurrir más de 8 años desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada para acudir al mecanismo de la tutela. 51.
Así las cosas, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez ya que han transcurrido más de ocho años desde la expedición de la sentencia controvertida. El paso de este prologando lapso de tiempo permite inferir que la providencia en cuestión no dio lugar a un eventual daño urgente o grave que obligará a las actoras a acudir a la acción de tutela de manera inmediata. 13 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.
Demandantes: Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03872-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por las señoras Paola Andrea González Trochez y Jennifer González Trochez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”