Micelio
08001233100020090050001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-06-12

Radicación interna: 47388 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fernando Esteban Castaño Grisales Y Otros·Demandado: Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 08001-23-31-000-2009-00500-01 (47.388) Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – ilegalidad de las actuaciones que suscitaron la privación de la libertad Síntesis del caso: El demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por su presunta participación en la conducta penal de extorsión. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada.

Posteriormente, precluyó la investigación a favor del procesado por encontrar que no se configuraron los elementos del tipo penal imputado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación Posición de la parte demandante El 16 de julio de 2003, Fernando Esteban Castaño Grisales, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad judicial del orden nacional, representada legalmente por el Dr. Luis Camilo Osorio Isaza o por quien haga sus veces, es civilmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales, pasados, presentes y futuros ocasionados a mis mandantes, señores FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES e IRMA DEL SOCORRO SERNA CARDONA y a sus hijos, los menores SANTIAGO CASTAÑO SERNA y ANDRES CASTAÑO SERNA, con ocasión de la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES por el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla el día 14 de marzo de 2001 y que fue revocada en octubre 23 de la misma anualidad”.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto. Asimismo, que se reconociera el interés civil sobre estas sumas a partir del 6 de marzo de 2001. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El 7 de marzo de 2001, el Gaula del Atlántico presentó el informe de captura mediante el cual puso a disposición a Fernando Esteban Castaño Grisales, después de haber sido aprehendido en aparente situación de flagrancia. Antes de su captura, se formuló la respectiva denuncia penal en la que se aludía a su presunta participación en el delito de extorsión. 2) Mediante Auto de 8 de marzo de 2001, la Fiscalía legalizó la captura de Esteban Castaño Grisales y dispuso la apertura de instrucción por el presunto delito de extorsión, por lo que, el 9 de marzo de 2001, rindió diligencia de indagatoria. 4) El 14 de marzo de 2001, después de practicar varias pruebas, la Fiscalía 1 delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a Fernando Castaño, por el delito de tentativa de extorsión. 5) El 25 de abril 2001, la fiscalía negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.

Posteriormente, según lo indicado en la demanda, mediante Auto de 22 de junio del mismo año, se revocó dicha medida. 10. 6) Finalmente, el 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante Jueces Penales del circuito Especializado de Barranquilla profirió Resolución de preclusión a favor del sindicado. 11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de marzo de 2001, Fernando Esteban Castaño Grisales fue capturado; 2) el 9 de marzo de 2001 rindió su diligencia de indagatoria; 3) el 14 de marzo de 2001 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, 4) el 25 de abril de 2001, se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, 5) el 22 de junio de 2001 se revocó dicha medida y 6) el 23 de octubre de 2001 se profirió Resolución de preclusión de la investigación a su favor.

Posición de la parte demandada El 15 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó oponerse a las pretensiones allí planteadas. En su escrito propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad patrimonial”, al haber actuado en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, las cuales le imponían el deber de investigar los hechos que pudieran constituir un delito, así como garantizar la comparecencia del sindicado.

Asimismo, alegó la excepción de culpa determinante de un tercero, toda vez que la apertura de investigación penal y las decisiones posteriores se adoptaron con base en los señalamientos contenidos en la denuncia formulada, bajo la gravedad del juramento, por Ana Mercedes Peña de Barros. Además, esas mismas providencias se sustentaron en las pruebas practicadas dentro del proceso penal, de conformidad con los requisitos previstos por el artículo 388 del C.P.P., por lo que se observó plenamente el ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales del procesado.

Sentencia de primera instancia El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo explicó que, si bien se constató que el demandante fue capturado y se le impuso una medida de aseguramiento que restringió su libertad, en el presente caso, no se probó la firmeza de la decisión que lo desvinculó de manera definitiva de la investigación penal, es decir, la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, lo que resultaba indispensable para determinar la fecha a partir de la cual el demandante podía alegar una privación injusta de la libertad.

Recurso de apelación El 8 de marzo de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Respecto a los motivos de inconformidad, indicó que se aportaron al proceso los documentos que demostraban que Fernando Castaño fue privado injustamente de la libertad, como lo era la resolución de preclusión de la investigación de 23 de octubre de 2001, así como los testimonios y el peritaje practicados durante el trámite.

Por último, reiteró que los perjuicios materiales y morales estaban debidamente acreditados, dado que las circunstancias de haber permanecido privado de la libertad por un determinado tiempo produjeron consecuencias gravosas que debían ser reparadas. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Estudio de la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán El tribunal, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, toda vez que, en el transcurso del proceso, se obtuvieron varios elementos de conocimiento que demostraron la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Fernando Castaño Grisales, así como los perjuicios ocasionados. En el presente asunto está demostrado que, el 6 de marzo de 2001, Fernando Esteban Castaño Grisales fue capturado, como consta en el informe de 7 de marzo de 2001 rendido por el Gaula del Atlántico; el 8 de marzo de 2001 se legalizó su captura y se dispuso la apertura de instrucción; el 9 de marzo de 2001 se practicó su diligencia de indagatoria, el 14 de marzo de 2001 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión, en grado de tentativa y el 25 de abril de 2001 se le negó la solicitud de revocatoria de dicha medida.

No obstante, ante la ausencia de elementos de juicio que den cuenta del momento exacto en que recobró la libertad, debido a que al expediente no se allegó el auto que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cierto es que se probó que la detención se prolongó, por lo menos, hasta el día en que se negó la primera solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta que en la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios causados a partir del 14 de marzo de 2001. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante debió quedar ejecutoriada, según las normas procesales, el 29 de octubre de 2001, por lo cual, al presentarse la demanda el 16 de julio de 2003, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. En relación con el argumento presentado en la sentencia de primera instancia, debe indicarse que, de acuerdo con la información de la página de la Rama Judicial, no se encuentra ningún registro de procesos penales tramitados en etapa de juicio en contra de Fernando Esteban Castaño Grisales en el distrito judicial de Barranquilla -sede que conoció de la fase de instrucción-, lo que permite inferir que el trámite culminó en fase de investigación. Además, dentro de esta actuación, no obra ningún elemento que nos permita concluir que las diligencias penales continuaron después de que se profiriera la aludida resolución. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación únicamente por el tiempo solicitado y acreditado de restricción de la libertad acreditado en el proceso, es decir, desde el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a Fernando Castaño -y de acuerdo con lo pedido en la demanda- hasta que la fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en primer lugar, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad del demandante principal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la entidad demandada.

Por último, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. Identificación del daño Como se advirtió con antelación, en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que el procesado recuperó la libertad el 22 de junio de 2001, en los términos expuestos en la demanda, y tampoco se cuenta con la decisión que habría revocado la medida de aseguramiento.

En efecto, la parte demandante no allegó el certificado del centro de reclusión, la boleta de libertad u otro medio de prueba que permita verificar el tiempo efectivo de privación de la libertad sindicado. Además, tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales con este fin. Por lo anterior, en consideración al lapso señalado en la demanda, la Sala encuentra acreditado que el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 25 de abril de 2001 -fecha en que la Fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que, por lo menos, continuaba privado de la libertad para este momento-, esto es, por un periodo de 1 mes y 12 días (42 días).

De modo que centrará su análisis solo respecto de este período. 2.3. Estudio de la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 370-; 2.

Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 372-; y 3. Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 375-. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).

En este asunto, en el Informe de captura No. 028 de 7 de marzo de 2001, el Gaula Atlántico explicó los hechos presentados el 6 de marzo anterior, día en el cual Ana Mercedes Peña de Barros presentó una denuncia por haber sido víctima de extorsión por parte de 3 personas. En razón de esto, el comandante del Gaula Atlántico dispuso de 2 soldados profesionales para que prestaran vigilancia a su residencia. Posteriormente, de acuerdo con la versión de los soldados que participaron en el operativo y que consta en el respectivo informe, ese mismo día a altas horas de la noche, se advirtió la llegada de 2 sujetos, entre ellos, Fernando Esteban Castaño Grisales, a la residencia de Ana Mercedes para exigir el pago de $50.000.000 para no atentar contra su integridad física o secuestrar a uno de sus familiares.

Además, los dos soldados profesionales que habían prestado vigilancia, también mencionaron: “(…) Siendo las 23:30 horas del día 06 de marzo del presente año, observamos la llegada de un vehículo con las mismas características ya descritas, de donde se bajaron dos personas de sexo masculino y empezaron a golpear afanosamente la puerta de la residencia de la señora Ana Mercedes, de inmediato procedimos a acercarnos más al lugar y estas personas al observarnos emprendieron la huida en reversa en el vehículo, el cual lo tenían con las puertas abiertas.

Estos tipos al momento de huir hicieron varios disparos contra nuestra integridad, la reacción de nosotros fue protegernos y responderle accionando las armas de dotación asignadas contra el vehículo y dándoles la voz de ALTO SOMOS DEL GAULA ATLANTICO, uno de los disparos nuestros alcanzó a pinchar una de las llantas, pero estos lograron escaparse.

Nos comunicamos con la patrulla de reacción y esta de inmediato reportó la novedad a la Policía, quienes los interceptaron en la vía 40 y los trasladaron a las instalaciones de ellos ubicada en la calle 47 con carrera 43, en donde nos los entregaron, los cuales fueron trasladados a las instalaciones del Gaula (…)”. Con fundamento en ese informe, el 8 de marzo de 2001, la Fiscalía 6 Especializada delegada ante el Gaula dispuso la apertura de la instrucción por el delito de tentativa de extorsión. El 9 de marzo de 2001 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de Fernando Esteban Castaño Grisales, en la cual explicó que él simplemente estaba cobrando una suma de dinero que le adeudaba Lili Barrios, hija de la señora Ana Mercedes y, además, manifestó: “(…) Resulta que la señora Lili Barrios, me debe a mi 23 millones de pesos.

Yo me vine para acá antes de los carnavales porque ella me dijo que me iba a pagar. Me llamó y yo no tenía plata para la estadía aquí, y Lili me obsequió 600 mil pesos para la estadía, mientras me pagaba lo que me debía. (…) El día martes me dijo que me iba a pagar, entonces ese día por la noche cuando me iba a bajar a tocar la puerta, el señor Sigifredo quien era el que me transportaba, me dijo, Fercho móntate, móntate que nos van a matar, yo me monté en el carro, y como a unos cuarenta metros había una gente y comenzaron a dispararnos. El señor Sigifredo logró tirar el carro en reversa hasta nosotros llegar a la inspección de Policía para poner el denuncio por el atentado, llegando nosotros a la inspección de Policía a los veinte minutos llegó el Gaula (…)”.

En la Resolución de definición de situación jurídica de 14 de marzo de 2001, la fiscalía concluyó que, contrastadas las indagatorias realizadas a los dos capturados, se evidenciaron contradicciones que hacían poco creíbles sus versiones sobre los hechos, en particular, sobre las ocasiones en que habrían reiterado las visitas para solicitar el cobro del dinero en la residencia de Ana Mercedes Peña, por lo que la información proporcionada por Fernando Esteban Castaño Grisales y el otro capturado no podía ser tomada como cierta, dada la ausencia de elementos que respaldaran sus manifestaciones.

No obstante, la unidad captora y los 2 miembros del Gaula que realizaron la captura, no comparecieron para que se practicaran las declaraciones decretadas por la fiscalía. Posteriormente, en la Resolución de preclusión de la investigación del 23 de octubre de 2001, la fiscalía consideró que no estaba plenamente comprobado la ocurrencia de los hechos, pues las pruebas vertidas en el mismo no arrojaron certeza sobre la materialidad de la conducta y, a pesar de que se insistió en la comparecencia de Ana Mercedes Peña de Barros, no volvió a colaborar para el impulso del proceso.

En esta providencia se mencionó que, luego de que se definiera la situación jurídica del procesado, se allegaron otras pruebas que favorecían a los sindicados, por lo que se les revocó la medida impuesta inicialmente. 25. Fue así como la versión de Fernando Esteban Castaño Grisales resultó creíble para el despacho, sobre todo después de valorar el testimonio rendido por el comandante de la estación Guardia Central de Policía, en la cual mencionó: “(…) Para ese día después de las 10:30 de la noche se presentaron dos señores en un vehículo gris Mazda, manifestando que habían sido objeto de un atentado.

El vehículo traía el vidrio delantero partido, inmediatamente yo comuniqué a la central por radio de lo que me estaban manifestando los señores, la central confirmó que por el barrio Olaya había habido unos tiros. Estos señores llegaron a las instalaciones del comando central con una llanta pinchada. Acto seguido se presentaron unos señores oficiales y suboficiales, manifestando ser del Gaula Ejército y nos dijeron que estos señores estaban comprometidos en una extorsión; ya a eso de la 1:30 am se les entregó al Gaula, es más, yo hice la respectiva anotación en la minuta de guardia (…)”.

Aunque en esta última decisión la fiscalía no hizo mención a las contradicciones inicialmente advertidas en las versiones de los indagados sobre la frecuencia de las visitas a la residencia de Ana Mercedes Peña para realizar el cobro del dinero -como se expuso en la resolución de definición de la situación jurídica-, lo cierto es que, de lo aportado al expediente se observa que los dos capturados coincidieron en indicar que habían asistido en distintas oportunidades a las citas que la deudora acordaba con Fernando Castaño -4 veces, por lo menos- y que este último realizó una más en compañía de otro sujeto.

A partir de lo anterior, la Sala observa que la captura realizada en aparente situación de flagrancia no fue clara, esto porque se logró comprobar que el procedimiento no tuvo lugar sobre la vía 40 como lo habían manifestado los dos soldados profesionales, sino que los dos sindicados llegaron voluntariamente al CAI de Policía más cercano manifestando ser víctimas de un atentado.

Cabe resaltar que la fiscalía solo contaba con el informe de captura elaborado por el Ejército, debido a que en el curso del proceso no pudo recaudar la versión de los soldados que realizaron la captura, por lo que su argumentación se dirigió a otorgar pleno crédito al referido informe, aunque sin explicar las razones por las cuales le restaba credibilidad a la versión del indagado.

Es decir, en lugar de contrastar la información proporcionada por el sindicado en su indagatoria con otras pruebas, simplemente la descartó por no adecuarse a la teoría del caso formulada por la fiscalía. Lo anterior se vio reforzado posteriormente con la falta de comparecencia de la denunciante al proceso, a pesar de que el ente investigador la citó en reiteradas ocasiones.

En consecuencia, la construcción del indicio grave de responsabilidad, requisito para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, se revelaba débil, por lo que no se cumplieron con las exigencias establecidas en la ley penal. 27. Como se advirtió dentro del proceso penal, para el ente investigador el procedimiento de captura, así como la legalización de misma y la prolongación de la restricción de la libertad del demandante no contaban con elementos suficientes que respaldaran la inferencia de participación en el delito investigado y que, asimismo, justificaran la privación de la libertad del demandante.

Adicionalmente, se advierte que la fiscalía omitió hacer la verificación de las citas presentadas por los sindicados, como lo dispone la legislación procesal penal. Esto último se corrobora con las pruebas que fueron recaudadas en el curso del proceso, con posterioridad a la imposición de medida de aseguramiento, que lograron concluir que no existían los elementos de juicio suficientes para prolongar la detención de Fernando Esteban Castaño Grisales.

Entidad a la que se le imputa el daño La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

En efecto, el demandante explicó que su captura se dio en el momento en que se acercó al CAI de la policía a denunciar el atentado que había sufrido contra su integridad física –ataque con arma de fuego al vehículo en el que se movilizaba-, el cual había ocurrido cuando se disponía a realizar el cobro de un dinero en la residencia de Ana Mercedes Peña. En este sentido, la Sala no advierte que Fernando Castaño hubiera pretendido huir de un requerimiento policial o judicial, ya que los supuestos atacantes no se identificaron como miembros del GAULA y, en cambio, el aquí demandante solo buscó la protección de la Policía Nacional al advertir la situación de peligro.

Además, como se explicó previamente, las justificaciones exculpatorias que proporcionó en su indagatoria fueron consistentes con la versión del otro capturado, de modo que, en realidad, no se presentaron las contradicciones inicialmente señaladas por la fiscalía. El proceso penal seguido en contra de Fernando Esteban Castaño Grisales se adelantó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, por lo que la Sala atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de marzo, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, hasta el 25 de abril de 2001, fecha en que se negó la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento y de la cual se tiene conocimiento cierto de que el entonces sindicado continuaba privado de la libertad.

Liquidación de perjuicios Perjuicios inmateriales En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.

En el expediente se probó que, Esteban Castaño Grisales estuvo privado de la libertad, desde el 6 de marzo hasta el 25 de abril de 2001, sin embargo, en las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios a partir del 14 de marzo de 2001, por lo que se entenderá que el demandante estuvo a cargo de la fiscalía durante 42 días.

Entonces, de acuerdo con la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, que nos ubicaría en el período de tiempo de 1 a 3 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 15 a 35 SMLMV, correspondería una indemnización por el monto equivalente a 19 SMLMV. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 19 SMLMV a favor de Santiago Castaño Serna -hijo-; 19 SMLMV a favor de Andrés Castaño Serna -hijo- y 19 SMLMV a favor de Irma del Socorro Serna Cardona -cónyuge-.

De otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Teniendo en cuenta, además, que en el expediente obra recorte de periódico de la noticia de la captura la cual se estigmatizó y afectó la honra del procesado, de ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Fernando Esteban Castaño Grisales.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la fiscalía una vez le sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. Perjuicios materiales La parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales, “la suma de $90.674.179 hasta mayo 23 de 2003 resultantes de multiplicar el valor promedio diario de utilidades de la empresa Medigen Ltda. por el número de días transcurridos hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Más los que en adelante se causen por la apresurada resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación”. Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones formuladas por este tipo de perjuicio se dirigieron exclusivamente a la indemnización por el lucro cesante. Al proceso se allegó un dictamen pericial en el que se reconoció la imposibilidad de probar el monto exacto de las sumas mensuales percibidas por el demandante principal, debido a que no se aportaron las pruebas necesarias para establecer dichos valores.

Por lo anterior, calculó los ingresos dejados de percibir por el demandante principal durante un periodo de 3 meses y 17 días (desde el 6 de marzo hasta el 22 de junio de 2001), dado que fue el lapso solicitado en la demanda; aplicó el salario mínimo legal vigente en el año que ocurrieron los hechos -la suma de $286.000-, al considerar que sus ingresos no estaban plenamente acreditados; agregó el 25% correspondiente a las prestaciones sociales legales y obtuvo el resultado final por la suma de $2.212.603,56.

Al respecto, aunque se aportaron los registros contables del periodo septiembre a diciembre de 2000, la declaración de renta de ese año, y el balance contable elaborado hasta marzo de 2001 (fecha en que el demandante fue capturado), se observa la dificultad para determinar las utilidades que el demandante dejó de percibir durante el tiempo de privación de la libertad y posterior a esta, como quiera que no se cuenta con elementos que reflejen la situación contable a partir de marzo de 2001 (por ejemplo, balances que permitan establecer los ingresos percibidos con posterioridad a ese período, los gastos propios de la operación durante ese ejercicio y la posible disminución, una vez comparadas esas cifras).

Además, el aludido dictamen realiza la liquidación de lucro cesante a título personal, sin que ofrezca alguna información cierta y sustentable acerca de las aludidas utilidades. Por tanto, dado que en la demanda solo se solicitó, como lucro cesante, la disminución patrimonial que presentó la aludida persona jurídica -en la cual el demandante tenía una participación del 50%-, pero sin que se realizara alguna petición de reconocimiento de los perjuicios padecidos, a título personal, por parte de Fernando Esteban Castaño, durante el tiempo que permaneció detenido y que no pudo desarrollar alguna actividad productiva, se negará dicha pretensión. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Fernando Esteban Castaño Grisales por el periodo de 42 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia:

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Fernando Esteban Castaño Grisales, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SEPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE