CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020220119100 Accionantes: Karina Leonor Rambao Cabarcas Accionado: Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de la tutela incoada por Karina Leonor Rambao Cabarcas, en contra del Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Karina Leonor Rambao Cabarcas presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron en el proceso ordinario radicado al número 70001333300720160011301.
Hechos. El 24 de mayo de 2016, Karina Leonor Rambao Cabarcas, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RDP 033076 del 12 de Agosto de 2015, RDP 003873 del 01 de Febrero de 2016 y RDP 004253 del 03 de Febrero de 2016 emitidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Reconocimiento pensional que solicitó en su condición de compañera permanente de Gabriel Rene Vega Vega. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el día 21 de febrero de 2015 falleció el señor Gabriel Rene Vega Vega, por causas de origen común. Según refiere, el occiso había acreditado su condición de pensionado en virtud de la Resolución número 9687 del 09 de marzo de 1993, expedida por la extinta CAJANAL, quien reliquidó la prestación económica a través de la Resolución No. 7854 del 27 de Julio de 1995.
Afirmó que convivió con el causante por más de catorce (14) años, predicándose dicha situación hasta el día de su fallecimiento, por lo cual, coligiendo que le asistía el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de quien reputa fue su compañero permanente, acudió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), entidad que resolvió negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora.
El fundamento inicial para la negativa se derivó de la ausencia de copia original del certificado civil de defunción, en tanto, el fundamento para confirmar la resolución recurrida en reposición y apelación, se debió a que la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas aparecía en la base de datos del FOSYGA como madre cabeza de familia, con lo cual quedaba desvirtuada la convivencia con el causante de la prestación. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de nulidad de los actos acusados al no encontrar demostrado el requisito de convivencia exigido por ley para acceder a la prestación. La demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral de Sucre, confirmó en su totalidad la decisión, en sentencia de 23 de mayo de 2018. 1.3.
Pretensiones de tutela. La accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 23 de mayo de 2018 y 19 de agosto de 2021, emitidas dentro del proceso instaurado en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, radicado bajo el número 70-001-33-33-007-2017-00113-00, y ordenar que profiera una nueva decisión que acceda al reconocimiento pensional. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que la afectación de sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas, ocurrió por los siguientes motivos: 1.4.1. Inadecuada valoración de las pruebas con las que demostró la convivencia por cinco años con Gabriel Rene Vega Vega; errada motivación de las decisiones porque se sustentaron en declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en audiencia y además porque los jueces inaplicaron las reglas de la sana crítica. 1.4.3 No es admisible que tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia, para justificar la inexistencia de la convivencia con el causante, transcriban el error de la UGPP en relación con su registro en el FOSYGA como madre cabeza de familia, anterior al fallecimiento del causante, porque, dicho registro y activación se produjo con posterioridad a este hecho. 1.4.4 La afiliación en el REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS RUAF en el que aparece como afiliada a EPSS ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR régimen subsidado desde el 12 de septiembre de 2013, nunca ha existido, y así lo verificó con la consulta que realizó en el sistema.
Finalmente cuestionó el fundamento de los juzgadores en torno a que mantuvo dos relaciones con hombres distintos, y procreó dos hijas, en el mismo lapso en que adujo ser compañera permanente del señor Gabriel Rene Vega Vega, pues la norma prevé la posibilidad de convivir de forma simultánea, y por lo tanto resulta “discriminatorio” que por ese solo hecho se desconozca el tiempo de convivencia con el causante, en cumplimiento de los cuidados que refiere como de atención, ayuda mutua y dependencia económica. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. Este Despacho admitió la acción de tutela en auto del 21 de febrero de 2021. Notificadas a las partes y vinculados se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre aludió al cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
No obstante, alegó que la parte accionante pretende distorsionar las decisiones judiciales, utilizar la tutela como una tercera instancia, y aducir hechos nuevos y apreciaciones subjetivas que no tienen respaldo probatorio, tales como la enemistad con la hija del causante, la presunta falsedad del documento de desafiliación, el supuesto interés en la pensión por parte de la hija al ser adoptada, y, la ausencia de validez de un acto administrativo que no ha sido nulitado y conserva su presunción de legalidad.
El Tribunal, de manera expresa, hizo alusión a los hechos y pruebas que la parte accionante afirmó que no fueron valoradas en debida forma, para concluir que sí realizó un estudio en conjunto de las declaraciones, de los testimonios y de la prueba documental, que le permitió concluir que la demandante no convivió con el causante durante los últimos años de su vida.
En igual sentido, alude a la ausencia de determinación en torno a que la desafiliación fuese considerada un requisito legal para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional, en cambio, fundamenta sus consideraciones en que este se debió meramente a un indicio que indicaba la ausencia de convivencia. 1.5.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo estimó que, tal y como da cuenta la sentencia del 23 de mayo de 2018, se valoraron íntegramente las pruebas aportadas al proceso, con base en la sana crítica, lo que permitió identificar varias contradicciones en las que incurrió la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas en la declaración de parte que rindió judicialmente.
Afirmó que la accionante está incurriendo en un abuso de su derecho de acción, pues ejerce la tutela como una tercera instancia, ante la negativa al reconocimiento pensional en sede ordinaria. Por lo anterior solicitó desestimar la demanda de amparo por cuanto no hay violación a los derechos fundamentales invocados. 1.5.4 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante hace uso del amparo constitucional con el fin de revivir un asunto que ya fue dirimido por el juez natural en decisiones de las que no se puede predicar defecto alguno. Destacó que, al efectuar una revisión del contenido de las providencias de primera y segunda instancia, coincide con la conclusión a la que llegaron los jueces, conforme a las reglas de la sana crítica, que la demandante, hoy accionante no acreditó la convivencia con el causante Gabriel Rene Vega Vega.
Enfatizó en que la Unidad se limita a obedecer las decisiones judiciales, y, que no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer que el mecanismo constitucional es procedente, separándose del mecanismo ordinario de defensa y dando lugar a la protección de los derechos que se enuncian como desconocidos.
Finalmente, advirtió que ordenar el reconocimiento pensional generaría un grave perjuicio al patrimonio estatal, además que la acción de tutela no resulta ser la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de la acción de tutela promovida por la accionante, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo está dirigida contra una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1 En este asunto hay legitimación por activa, toda vez que la accionante fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001333300720160011301, y, por ende, es titular de los derechos que consideró fueron vulnerados con ocasión de las providencias judiciales emitidas por los jueces del proceso ordinario de primera y segunda instancia. Por otra parte, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, fueron las autoridades judiciales que emitieron las providencias objeto de reproche constitucional. 2.2.2.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a un cargo con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Como lo exige la jurisprudencia Constitucional, para determinar si hay lugar a la relevancia constitucional “en cada caso debe ser ponderada la situación, pues, los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. En el presente asunto, Karina Leonor Rambao Cabarcas enfatizó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil.
Sin embargo, fundamentó dicha vulneración en consideraciones generales e indeterminadas, como que las autoridades no valoraron debidamente las pruebas y no siguieron los parámetros de la sana crítica, y que de haberse realizado lo anterior, la decisión de las autoridades judiciales hubiera sido sustancialmente distinta toda vez que las pruebas que obran en el plenario son suficientes para tener por acreditada la convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, como exigencia normativa para el reconocimiento pensional.
En igual sentido, la accionante sustentó su amparo en que la prueba de activación como independiente al servicio de salud así como la desafiliación en COOMEVA EPS del 22 de mayo de 2013 no pueden ser consideradas como un requisito para ser merecedora de la sustitución pensional, que no existe afiliación a la EPSS ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR régimen subsidado desde el 12 de septiembre de 2013, y que el escrito aportado por la señora Ana Patricia Vega, en conjunto con las declaraciones anexas, no revisten validez alguna.
Pues bien, de lo expuesto la Sala concluye que las protestas del escrito de tutela si bien cuestionan las razones que justificaron las sentencias del 23 del mayo de 2018 y el 19 de agosto de 2021, y podrían adecuarse oficiosamente en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que se alude a una indebida valoración probatoria de las declaraciones extrajuicio, su ausencia de ratificación, y en general, a la indebida valoración de los elementos probatorios con los que pretendía acreditar la renombrada convivencia, la actora no desarrolla claramente el argumento ni tampoco individualiza las declaraciones extrajuicio que dice valoradas indebidamente y cómo ello impacta en sus garantías y derechos constitucionales fundamentales, y finalmente, cómo y de qué manera acredita que los elementos probatorios que obran en el plenario dan cuenta suficiente de que la convivencia quedó debidamente acreditada y que tal situación fue desconocida de manera arbitraria por el juez del proceso.
En igual sentido, cuando la accionante se refiere a la indebida valoración de las declaraciones extrajuicio ante ausencia de ratificación, no alude expresamente a cuáles declaraciones hace referencia, en cambio, el Tribunal Administrativo de Sincelejo fue enfático en reconocer su valoración sin ratificación, lo cual en ningún caso puede constituir, sin argumento adicional, claro y determinante, un defecto fáctico como lo afirma la parte accionante.
Finalmente, y en lo que hace referencia a los cargos relativos a la activación en el FOSYGA, la afiliación en la EPSS ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR del régimen subsidiado, la desafiliación a los servicios de COOMEVA EPS como beneficiaria del occiso, el cuestionamiento de la validez del escrito aportado por la señora Ana Patricia Vega Vega dirigido a la UPP así como declaraciones anexas y, el fundamento de los juzgadores en torno a que mantuvo dos relaciones simultáneas, que a juicio de la actora constituye un trato discriminatorio, resultan para la Sala argumentos de legalidad que pretenden replantear lo ya esgrimido por la misma parte actora en recurso de apelación, y, trayendo a colación como bien lo sostienen las autoridades judiciales, nuevos argumentos, hechos y juicios de valor, que al no haber sido planteados en sede ordinaria no pueden ser el fundamento para censurar en sede de tutela, la decisión judicial.
En este orden, es preciso destacar que la accionante no cuestionó, en concretó, el extenso análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Sincelejo -y que fue resumido en el acápite de antecedentes de esta providencia-, que justificó la razón por la cual los elementos materiales probatorios no fueron contundentes para inferir con total convicción el requisito de convivencia por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento del causante para tener derecho al reconocimiento pensional reclamado.
La tutelante no reparó en las inconsistencias que el aludido Tribunal encontró en su declaración de parte una vez cotejado con los demás medios de prueba, así como en las declaraciones extrajuicio, ni tampoco explicó por qué debían desestimarse los testimonios de María Cristina Lara Ramos y Miguel Ángel Álvarez. Sobre este último argumento es importante precisar, a la hoy accionante, que cualquier reparo al contenido de la prueba testimonial debió ser planteado ante el juez que recibe y valora este medio probatorio, a través de la tacha de falsedad o la contradicción del mismo, pero no en un escenario totalmente ajeno a discusiones de orden legal, como lo es la acción de tutela.
Ahora bien, como las protestas del escrito de tutela guardan relación con las que fueron planteadas en el recurso de apelación y objeto de estudio por el juez de segunda instancia, no es posible que en ejercicio de esta acción constitucional se desconozca lo expuesto por el juez natural del proceso para definir la controversia, y se proponga una solución distinta y conforme al criterio del tutelante, sin exponer con suficiencia argumentos que le muestren a este juez constitucional el desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que confirmó la negativa a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional que reclamó a la UGPP, olvidando que el juicio que el juez de tutela emite en relación con una providencia judicial es de validez y no de corrección, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional a las ya surtidas, por lo que la solicitud resulta improcedente por falta de relevancia constitucional. 2.3 Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Karina Leonor Rambao Cabarcas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada dentro del plazo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00