Micelio
11001031500020220411600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-28

Radicación interna: 6569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Alejandra Fernandez Socorro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ SOCORRO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Carencia de objeto. Traslado de cadáver. Miembro perteneciente a comunidad indígena. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María Alejandra Fernández Socorro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de julio de 20221, María Alejandra Fernández Socorro instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Embajada de Venezuela en Colombia, la Alcaldía de Bogotá y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Conforme a lo anterior le solicitamos se sirva tutelar nuestro derecho a la LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS 2. ORDENESE por favor que los entes tutelados corran con todos los gastos de repatriación y/o traslado de cadáver de mi difunta hermana SUGEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ SOCORRO hasta el municipio de MAICAO-GUAJIRA. 3. SIRVASE por favor ordenar a los entes accionados atender a nuestras tradiciones fúnebres y ritos religiosos de entierro de mi hermana SUGEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ SOCORRO, respetando nuestros derechos fundamentales y nuestras sagradas tradiciones culturales en el termino (sic) no mayor de 24 horas.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante manifestó que ella y su hermana Sugeidis del Valle Fernández Socorro, fallecida en la ciudad de Bogotá el 25 de julio de 2022, hacen parte de la comunidad indígena Wayuu, la cual comprende tanto La Guajira colombiana como el Estado de Zulia venezolano. Aclaró que toda su familia vive en Maicao (La Guajira). 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, narró que su hermana emigró hace un par de años desde Venezuela a Colombia, gracias a la figura del permiso por protección temporal, a fin de encontrar mejores oportunidades laborales; e indicó que falleció en Bogotá debido a un cáncer terminal de útero. 2.2.

La accionante manifestó que presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Bogotá y la Presidencia de la República, en el que solicitó se sufragaran los gastos de traslado del cadáver de su hermana hasta el municipio de Maicao (La Guajira). 3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que los rituales fúnebres Wayuu son una de las manifestaciones más importantes de su idiosincrasia, ya que estos son considerados como el puente entre los vivos y la eternidad.

Inclusive, aseguró que “Para nosotros en La Guajira, lo más importante es el velorio y que incluso todo lo que trabaja durante su vida es para este ritual”. Explicó que en la cultura Wayuu existe la creencia de que la persona muere dos veces. La primera muerte es aquella en la cual el alma abandona el cuerpo. La segunda es la muerte simbólica, momento en el cual el alma parte ante Ma’leiwa (ser creador), quien definirá si el alma debe volver a la tierra en forma de animal o planta, o no. Por esto, se practican dos rituales fúnebres.

En el primero se reúnen los familiares en torno al cadáver cobijado generalmente en un chinchorro o ataúd. Allí se reparten alimentos y bebidas y se considera que los asistentes deben consumir todos los animales que pertenecían al difunto para que así renazcan con él en Jepira (lugar donde se reúnen las almas de los muertos), pues allí constituirán su sustento; adicionalmente, los parientes depositan alimentos al lado de la urna, “para el viaje que se emprende hacia la otra vida”.

El segundo rito fúnebre se realiza 10 o 15 años después del primer entierro, o cuando los familiares de varios difuntos coincidan para hacer una exhumación colectiva de cadáveres. Previo a esto, se limpian los huesos, se depositan en vasijas de barro y “tras agasajarse a los presentes con reparticiones de piezas de ganado, alimentos y bebidas, son trasladados los restos hasta el lugar de nacimiento del difunto”.

Este segundo velorio es considerado como “una manifestación vital en la vida de un wayuü, pues es la oportunidad de que familias enteras entren en contacto, aun a pesar del tiempo y la distancia”. Por lo expuesto, la tutelante concluyó: “no es lo mismo para nosotros un entierro en nuestra tierra ancestral que en una fosa en Bogotá”. De otra parte, mencionó que si bien aún no ha trascurrido el término para la respuesta a su petición, “se hace necesario que sea atendido en 24 horas dado a que en tres días sin duda se produce el estado de descomposición del cadáver de mi hermana SUGEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ SOCORRO”.

Finalmente, señaló que con la acción de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable, “antes que el cuerpo lo afecte el fenómeno natural de la descomposición, y lo que se trata de evitar es que sea enterrado en la ciudad de Bogotá, tomando en cuenta que la Corte Constitucional avala nuestras tradiciones ancestrales catalogando como derecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental nuestra libertad de culto y ritos fúnebres que son ajenos a los ritos cristianos de tradición católica apostólica y romana”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 27 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha se declaró incompetente territorialmente para asumir el conocimiento de la acción. Por consiguiente, ordenó remitir el asunto por competencia territorial al Juzgado del Circuito de Bogotá en turno. 4.2.

Mediante auto de 27 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, al que se le repartió la tutela tras su remisión desde Riohacha, ordenó enviar la tutela al Consejo de Estado, en virtud de la regla consagrada en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 4.3. Una vez el asunto llegó al Consejo de Estado, en auto de 29 de julio de 2022 el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por María Alejandra Fernández Socorro contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por otro lado, le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Presidencia de la República, como medida provisional, (i) que den respuesta a la petición presentada por la señora María Alejandra Fernández Socorro en el término de un día, luego de notificada esta providencia;

(ii) que notifiquen a la accionante de la respuesta a su petición a los correos electrónicos señalados por ella en el escrito de tutela o por el medio más expedito; y (iii) que le brinden la información y orientación necesaria a la accionante sobre los programas y protocolos para el traslado de personas fallecidas y los subsidios funerarios disponibles.

Finalmente, ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4. El 1 de agosto de 2022, el despacho ponente profirió auto mediante el cual adicionó el auto admisorio. Puntualmente, dispuso tener como demandados, además de la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

De otra parte, requirió a la accionante, para que (i) señalara ante qué autoridades está adelantando trámites administrativos sobre el traslado del cuerpo y que trámites están adelantado; (ii) narrara que ha sucedido con el cuerpo desde la fecha del fallecimiento; e (iii) indicara qué información adicional ha surgido con posterioridad a la radicación de esta acción constitucional.

Asimismo, requirió a los demandados, para que informaran sobre las medidas, programas, protocolos para el traslado de personas fallecidas y los subsidios funerarios disponibles, especialmente, aquellos destinados a miembros de comunidades indígenas. Por último, ordenó que se efectuaran las notificaciones pertinentes. 4.5. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de parte de sus representados, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que mediante Oficio Nro.

OFI22-00073122 / IDM 12000002 del 27 de julio de 2022 se le informó a la accionante que su solicitud se remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser un asunto de su competencia. De manera que se dio respuesta a la petición, toda vez que la petición fue respondida de fondo y fue remitida a las entidades competentes.

Por otro lado, manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo solicitado por la parte actora no le corresponde a sus representados. Agregó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela o la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.6. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos sostuvo que tiene a su cargo el programa distrital de ayudas funerarias, mediante el cual otorga un apoyo económico a la población vulnerable que requiera de esa clase de servicios.

Para acceder a estos, indicó, deben cumplirse los requisitos establecidos en la Resolución 0442 de 2021, es decir acreditar por lo menos una condición de vulnerabilidad reconocida en algunas de las bases de datos de las entidades tanto del orden Nacional o Distrital, tales como SIRBE, SISBEN, Población étnica, Víctimas del Conflicto, Población Recicladora, entre otras.

El porcentaje de la subvención podrá ser del 100%, 85% o 75% de acuerdo con la condición de vulnerabilidad. Subrayó que el programa no abarca el traslado de fallecidos a otros municipios del país, puesto que su competencia se circunscribe a la supervisión, monitoreo y control de los servicios funerarios que se prestan en la infraestructura propiedad de Bogotá, puntualmente en los Cementerios Distrital Parque Serafín, Distrital del Sur (Matatigres), Distrital del Norte (Chapinero) y Central.

Asimismo, indicó que los recursos con los cuales se garantiza el servicio y el acceso a esa infraestructura tiene una destinación determinada, lo cual impide conceder lo solicitado en la tutela por la accionante. Por ende, aseguró que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, manifestó que mediante Oficio Nro. 20224000172241 procedió a trasladar la petición de la accionante a la Secretaría Distrital de Integración Social, para que dicha entidad evalúe si puede atender lo pedido por la parte actora, según sus competencias.

Finalmente, mencionó que la accionante no le ha remitido petición alguna. 4.7. La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que remitió el derecho de petición presentado por la accionante al Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la solicitud que allí se formuló consistió en la repatriación del cadáver y que le informó de esa gestión a la peticionaria.

Asimismo, indicó que corrió traslado de la acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, cuyo objeto es la prestación de los servicios de barrido, recolección, disposición de residuos sólidos, cementerios, hornos crematorios, plazas de mercados y galerías comerciales. Explicó que esa entidad es la encargada de brindar apoyo económico, transitorio y oportuno de los servicios funerarios, en los cementerios propiedad del Distrito, para personas o familias en condición de vulnerabilidad que no cuentan con recursos económicos para afrontar una situación de calamidad.

Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela o que no se profiriera decisión en su contra. 4.8. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá aseguró que los gastos fúnebres y de traslado son cubiertos por el servicio funerario con que cuenta la persona fallecida. No obstante, informó que cada ciudad o municipio tiene un apoyo social que permite cubrir esos gastos.

En la ciudad de Bogotá ese servicio está a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social que, en su criterio, podría “apoyar los costos de traslado y disposición del cadáver de la señora SUGEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ SOCORRO por tratarse de un tema de población indígena en el marco de la atención diferencial”. Seguido, informó que “para el caso en referencia se tuvo conocimiento que la Secretaría Distrital de Salud expidió la licencia No. 25328 con destino a la ciudad de Barranquilla, por solicitud de la Funeraria Consorcio Exequial S.A.S, (…) Es de aclarar que para ese traslado la funeraria realiza un proceso de tanatopraxia para conservar y preservar el cuerpo sin vida teniendo en cuenta el desplazamiento y las condiciones climáticas de la zona y para evitar posibles riesgos sanitarios”.

Por lo expuesto, concluyó que ha efectuado las gestiones de su competencia. Sin embargo, lo relacionado con los costos de traslado y demás servicios funerarios no se encuentran dentro de sus funciones. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela a falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.9. La Secretaría Distrital de Integración Social informó que, si bien la accionante no le remitió derecho de petición alguno, como este fue puesto en su conocimiento en virtud de la acción de tutela, procedió a enviarle respuesta a la accionante mediante correo electrónico.

Allí se le indicó que la entidad se pondría en contacto con el propósito de brindar el servicio de auxilio funerario. También informó que se logró establecer comunicación telefónica con Jenny Fernández Socorro, una de las hermanas de la fallecida, y que aquella informó lo siguiente: “el cuerpo ya fue trasladado a dicha ciudad de Maicao, departamento de La Guajira el día 26 de junio de 2022 por parte de Capillas de La Fe, por un valor aproximado de 2.800.000 pesos, con lo cual la ciudadana realmente necesita es un desembolso o auxilio económico para cubrir dicho gasto”. 4.10.

Tras encontrar un obituario público en la página web de Capillas de la Fe, relacionado con la señora Sugeidis del Valle Fernández Socorro, en correo electrónico de 2 de agosto de 2022 el Despacho ponente requirió a este último, (sociedad Coorserpark S.A.S.), a fin de que brindara la información que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuviera, relacionada con el cadáver de la mencionada.

La sociedad informó lo siguiente: “COORSERPARK S.A.S presto (sic) el servicio funerario de la señora SUGEIDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ SOCORRO (Q.E.P.D) contratado por la señora YENNY KARINA FERNANDEZ SOCORRO el 26 de julio de 2022 en la ciudad de Bogotá con traslado a la ciudad de Barranquilla a Maicao. El servicio contratado mencionado incluye servicios tales como: - Trámites legales, civiles - preservación y preparación del cuerpo, - suministro de un (1) cofre fúnebre - traslado aéreo y terrestre para el cuerpo de la Fallecida.

Es preciso aclarar la señora YENNY KARINA FERNANDEZ SOCORRO, cancelo (sic) el servicio por un valor total de $2.600.000.oo” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que Capillas de la Fe, sociedad Coorserpark S.A.S. acreditó que transportó el cadáver de la señora Sugeidis del Valle Fernández Socorro y que prestó el servicio funerario contratado. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso 4.1. La Sala considera que la acción de tutela carece de objeto, puesto que el mismo día en que se interpuso la acción de tutela, es decir el 26 de julio de 2022, la sociedad Coorserpark S.A.S., conocida Capillas de la Fe, prestó el servicio de traslado del cuerpo de la señora Sugeidis del Valle Fernández Socorro desde Bogotá a Maicao.

Información que se encuentra en armonía con lo informado por las Secretarías Distrital de Salud y Distrital de Integración Social. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera, como se expuso en los antecedentes, informó que “expidió la licencia No. 25328 con destino a la ciudad de Barranquilla, por solicitud de la Funeraria Consorcio Exequial S.A.S”; y la segunda, informó que una de las hermanas de la fallecida, mediante comunicación telefónica, aseguró que “el cuerpo ya fue trasladado a dicha ciudad de Maicao, departamento de La Guajira el día 26 de junio de 2022 por parte de Capillas de La Fe”.

Por consiguiente, al haber logrado efectuar el traslado, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela porque, justamente, esa era la finalidad plasmada en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto y levantará la medida provisional decretada. 4.2. Pese a lo anterior, la Sala resalta un aspecto final: es indudable que, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso, se requería la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela, ya que se solicitaba el traslado de cadáver de una ciudad a otra, con el inminente inicio de su proceso natural de descomposición por el paso de los días, y por del dolor y aflicción de una familia que pretendía disponer de éste, conforme a sus creencias y tradiciones.

Es decir, el asunto abarcaba desde consideraciones de salubridad pública hasta libertades de culto y de conciencia. Por consiguiente, lo esperado del juez de tutela frente al caso de la señora María Alejandra Fernández Socorro era que se impartiera un trámite ágil y expedito. Cualquier alternativa a adoptar debía privilegiar la celeridad en la resolución del asunto.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela”. De esa manera se privilegian tanto los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones a derechos fundamentales.

Asimismo, tal Corporación ha sostenido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”. En ese orden de ideas, aunque la Sala no desconoce las reglas de reparto consagradas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, instará al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha y al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en casos que involucren una urgencia inminente, como implicaba el caso analizado, den prevalencia a los principios de celeridad y eficacia, sobre otras consideraciones de índole procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, levantar la medida provisional decretada mediante auto de 29 de julio de 2022. 3. Instar al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha y al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo, en casos que involucren una urgencia inminente, como implicaba el caso de María Alejandra Fernández Socorro, den prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, sobre otras consideraciones de índole procesal. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO