CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 18001-23-33-002-2023-00006-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.
VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO DIGNO, IGUALDAD Y DESCANSO REMUNERADO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA CAQUETÁ1 contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ2 amparó los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó adelantar las 1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones administrativas y presupuestales con el fin de concederle las vacaciones individuales y efectuar el nombramiento de la persona que lo reemplace en el disfrute de sus vacaciones.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, y al descanso remunerado los cuales consideró vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ3, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO RICO CAQUETÁ4, al negarle la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones individuales.
I.2.- Hechos Manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la RAMA 3 En adelante el Consejo Seccional. 4 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL, en el cargo de escribiente del circuito en la planta de personal del JUZGADO.
Indicó que el 1o. de diciembre de 2022, solicitó al titular del juzgado aludido, el reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 1o. de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022. Afirmó que mediante Resolución núm. 001 de 5 de enero de 2023, su nominador negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a través de Oficio núm. DESAJNEO23-2 de 2 de enero de la misma anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviere de descanso.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que existe reiterada y reciente jurisprudencia relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. Señaló que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos, 4 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento que sea vulnerado por la autoridad pública.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, ejecute de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial, que tenga las competencias señaladas en la misma ley, para reemplazar el cargo de Escribiente, mientras dure el término de disfrute de mis vacaciones.
Una vez expedido y remitido dicho certificado, ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, que, en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales, a partir del 07 de febrero del año avante. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]”. (Negrilla pertenece al texto) 5 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculado dentro del presente trámite constitucional, por cuanto las pretensiones están encaminadas a que la Dirección Ejecutiva Seccional expida el certificado de disponibilidad presupuestal a través de su oficina de recursos humanos, dependencia responsable y encargada de surtir dicho procedimiento en cumplimiento del numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que las pretensiones deberán ser despachadas desfavorablemente, en tanto lo pretendido legalmente le corresponde al nominador, es decir, al señor Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico atendiendo la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
Manifestó que le corresponde al Juez nominador conceder las 6 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones del accionante, en la medida en que el trámite y expedición del CDP se disponga como decisión autónoma de la administración. Finalmente, indicó que la decisión adoptada frente a la negativa de la expedición del CDP se encuentra fundamentada en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y el concepto DEAJRHO17- 5287 del 12 de octubre de 2017, actos que gozan de presunción de legalidad que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
I.5.3.- El JUZGADO afirmó que negó la solicitud de vacaciones, por cuanto la administración judicial rechazó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del solicitante. Señaló que no es posible nombrar a uno de los empleados de la planta de personal en el cargo de escribiente, por cuanto dos de los tres cargos disponibles como lo son, el asistente social y el citador judicial, no cuentan con el título de abogado y, por lo tanto, no reúnen los requisitos para ser nombrados. 7 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, el TRIBUNAL amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y, ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para efectuar el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones.
Asimismo, ordenó al JUZGADO expedir el acto administrativo en el que disponga la concesión de las vacaciones individuales solicitadas por el actor, así como el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el período de descanso. Advirtió que los derechos fundamentales del actor fueron trasgredidos, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional, por cuanto el descanso constituye un derecho fundamental derivado del trabajo en condiciones dignas.
Asimismo, señaló que el actor no se encontraba en la capacidad de soportar la falta de regulación del procedimiento que garantice la expedición del CDP que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen el derecho al disfrute de sus 8 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados y solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.
Precisó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] le corresponde al Juez Promiscuo de Familia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila conceder las vacaciones de la accionante […]”. En ese sentido, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA CAQUETÁ, en el escrito de impugnación solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 10 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se 11 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones. Para la Sala, es claro que a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA CAQUETÁ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesaria su vinculación al proceso, independientemente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de desvinculación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL del trámite en referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y al descanso remunerado.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 001 de 5 de enero de 2023, el JUZGADO lo privó del derecho al disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 2 de febrero 2023, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del actor, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. 13 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el TRIBUNAL ordenó al JUZGADO expedir el acto administrativo en el que se disponga la concesión de las vacaciones individuales solicitadas por el actor, así como el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el período de descanso.
Igualmente, le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para efectuar el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión argumentando: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender la orden impuesta, y ii) la existencia de otro mecanismo judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se oponga a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus 14 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición: I) del DESAJNEO23-2 de 2 de enero de 2023, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y;
II) de la Resolución núm. 001 de 5 de enero de 2023, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 19 de enero de 2023. Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones5. 5 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 15 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 20046 la Corte Constitucional señaló: 6 Mp Jaime Araújo Rentería. 16 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19627, dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a 7 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 17 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas […].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19968, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la 8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 18 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario9, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El actor, en calidad de escribiente del JUZGADO, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho por haber laborado durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022. - El titular del JUZGADO solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera al actor mientras disfrutaba de sus 9 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de primera instancia. 19 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJNEO23-2 de 2 de enero de 2023, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…]No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo del titular del cargo, mientras éste disfrute de su derecho de vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no contempla para el caso de los empleados. […] En este caso, la planta de personal del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, cuenta con 5 cargo, una razón que debemos tener en cuenta para abastecernos de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones […]” - A través de la Resolución núm. 001 de 2 de enero de 2023, ante la imposibilidad de efectuar un nombramiento de remplazo, el nominador del actor negó las vacaciones solicitadas teniendo en cuenta la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el 20 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar el actor, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual bastaría con ordenar al nominador del actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y el de sus compañeros del 21 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado.
Al respecto, se destaca que en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones10. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala y el a quo, sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202111, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. 22 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202112, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021- 04993-00. 23 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a la impugnante, a efectos de que adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.
En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de la impugnación estudiada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA CAQUETÁ, por las razones expuestas en la parte 24 Número único de radicación: 18001 23 33 000 2023 00006 01 Actor: MARLIO FERNANDO ADAYME RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto parcial HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.