CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Demandantes: Demandado: Referencia: 11001-33-35-008-2026-00220-01 (1581-2026) Juan Gabriel Rojas Guevara Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) Conflicto de competencia Tema: conflicto negativo de competencia. Subtema 1: competencia territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Subtema 2: aplicación de la regla especial prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Subtema 3: reclamación del sobresueldo como factor salarial y su incidencia en la naturaleza laboral de la controversia. Subtema 4: determinación del juez competente por el último lugar donde se prestaron los servicios.
Auto que resuelve conflicto de competencia El despacho procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Gabriel Rojas Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. El señor Juan Gabriel Rojas Guevara, por conducto de apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. 2025291030030107, identificado con el Id. 2271519, del 7 de julio de 2025, mediante el cual la directora de Gestión Humana de dicha entidad negó la liquidación y el pago de las sumas dejadas de percibir por la incidencia del sobresueldo como factor salarial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el sobresueldo tiene los mismos efectos salariales de la asignación básica y constituye factor salarial para la liquidación de las horas extras, recargos, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias económicas Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-35-008-2026-00220-01 (1581-2026) Juan Gabriel Rojas Guevara AEROCIVIL 2 derivadas de la inclusión de dicho sobresueldo como factor salarial, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso1. 1.2 Trámite ante los juzgados 3.
La demanda fue presentada el 23 de julio de 2025 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva y, una vez efectuado el reparto, correspondió por conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. 4. Mediante auto del 1.º de agosto de 2025, dicho despacho declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al considerar que la competencia territorial debía definirse conforme al numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por el lugar de expedición del acto administrativo o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tuviera sede en ese lugar2. 5.
Efectuado el reparto, el proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 4 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que fuera repartido entre los despachos de la Sección Segunda, en atención a la naturaleza laboral de la controversia3. 6.
Como resultado de dicho reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 11 de mayo de 2026 avocó conocimiento del proceso, dispuso la escisión de la demanda inicialmente presentada de manera conjunta por varios demandantes y ordenó remitir copia del expediente a la Oficina de Apoyo para que cada una de las demandas individuales fuera sometida a un nuevo reparto entre los juzgados administrativos de la Sección Segunda de Bogotá4. 7.
En cumplimiento de esa decisión, la demanda promovida por el señor Juan Gabriel Rojas Guevara fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. 8. Mediante auto del 30 de junio de 2026, este último despacho declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso. Consideró que la controversia 1 Fl. 02 del archivo 001 del expediente digital y Fl. 02 del archivo «Demanda» contenido en la carpeta Zip 001 de SAMAI. 2 Archivo 004 de la carpeta 009 del expediente digital y archivo 001 contenido en la carpeta Zip 001 de SAMAI. 3 Archivo 005 de la carpeta 010 del expediente digital y archivo 005 contenido en la carpeta Zip 008 de SAMAI. 4 Archivo 002 de la carpeta 011 del expediente digital y archivo 002 contenido en la carpeta Zip 009 de SAMAI.
Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-35-008-2026-00220-01 (1581-2026) Juan Gabriel Rojas Guevara AEROCIVIL 3 planteada corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que, por tanto, resultaba aplicable la regla prevista en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cual la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Con fundamento en las pruebas aportadas con la demanda, concluyó que el actor presta sus servicios en la ciudad de Neiva, razón por la cual promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación para que fuera dirimido5. 1.3. Trámite ante esta corporación 9. Recibidas las diligencias en esta corporación, mediante auto de 14 de julio de 2026, el despacho asumió el conocimiento del conflicto negativo de competencia y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos6. 10.
Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11. De conformidad con el artículo 158 del CPACA7, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2.
Problema jurídico 12. Corresponde al despacho determinar si el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Gabriel Rojas Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva o al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. 5 Samai, índice 6. 6 Samai, índice 4. 7 «ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto» Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-35-008-2026-00220-01 (1581-2026) Juan Gabriel Rojas Guevara AEROCIVIL 4 13. Para resolver el anterior interrogante será necesario establecer la regla de competencia territorial aplicable al presente asunto y, en particular, determinar si la controversia planteada constituye un asunto de carácter laboral, de manera que resulte procedente aplicar el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, o si, por el contrario, debe acudirse a la regla prevista en el numeral 2 de la misma disposición, como lo sostuvo el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. 2.3.
Caso concreto 14. En el presente asunto, el señor Juan Gabriel Rojas Guevara promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 2025291030030107 del 7 de julio de 2025, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil negó la reliquidación y el pago de las sumas dejadas de percibir por la incidencia del sobresueldo como factor salarial. 15.
Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el reconocimiento del sobresueldo como factor salarial para la liquidación de diversos emolumentos laborales y el pago de las diferencias económicas que, en su criterio, se causaron por la omisión de dicho concepto en la liquidación de sus derechos laborales. 16. De las pretensiones formuladas se advierte que la controversia sometida a consideración de esta jurisdicción se circunscribe al reconocimiento de derechos derivados de la relación legal y reglamentaria existente entre el demandante y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 17.
En efecto, el actor pretende que el sobresueldo sea reconocido como factor salarial para efectos de la liquidación de horas extras, recargos, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, así como el pago de las diferencias económicas que estima adeudadas por ese concepto. Se trata, por tanto, de una controversia de naturaleza laboral. 18.
En esas condiciones, la regla de competencia territorial aplicable es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, disposición que establece:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-35-008-2026-00220-01 (1581-2026) Juan Gabriel Rojas Guevara AEROCIVIL 5 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 19.
La correcta aplicación de dicha disposición exige identificar el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar sus servicios, pues ese constituye el criterio fijado por el legislador para determinar la competencia territorial en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 20. Bajo ese entendido, el despacho no comparte la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, que declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Ello, por cuanto dicha autoridad pasó por alto que el presente litigio tiene naturaleza laboral y que, para este tipo de controversias, el legislador estableció una regla especial de competencia territorial, la cual desplaza la regla general prevista para los demás asuntos que se puedan tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.
Ahora bien, de la certificación laboral allegada con la demanda se desprende que el señor Juan Gabriel Rojas Guevara desempeña el empleo de Controlador de Tránsito Aéreo VI, Código 51, Grado 14, adscrito al Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo Centro Sur, Aeropuerto de Neiva, cargo que ocupa desde el 21 de febrero de 2022. Esa circunstancia coincide con lo afirmado por el propio demandante en el escrito introductorio, en el que manifestó que presta sus servicios en la ciudad de Neiva. 22.
En consecuencia, al encontrarse acreditado que el último lugar donde el actor presta sus servicios corresponde a la ciudad de Neiva, resulta aplicable el criterio territorial previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, razón por la cual la competencia para conocer del presente medio de control corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. 2.4.
Definición del juez competente 23. De conformidad con las consideraciones expuestas, el despacho concluye que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Gabriel Rojas Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, por ser el despacho ubicado en el municipio donde el demandante presta sus servicios y, por consiguiente, el competente en aplicación de la regla prevista en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-35-008-2026-00220-01 (1581-2026) Juan Gabriel Rojas Guevara AEROCIVIL 6 24. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Gabriel Rojas Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia. Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para su conocimiento.
Cuarto: efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Elizabeth Becerra Cornejo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx HDGM