Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro Demandados: Presidencia de la República de Colombia y otros Tema: Derecho de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Yeny del Mar Castaño Torres y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la no creación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a las Vacunas contra la Covid-19, lo cual les ha impedido agotar el requisito de procedibilidad estipulado en el artículo 6 de la Ley 2064 de 20202, para instaurar el medio de control de reparación directa por el fallecimiento de su hijo por tal causa.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas son los padres de Juan José López Castaño (q.e.p.d.), quien falleció con ocasión del efecto adverso de la vacunación por Covid-19. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 y la lucha contra cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro ii) Con base en el hecho anterior, pretenden demandar al Estado por responsabilidad extracontractual en ejercicio del medio de control de reparación directa, sin embargo, ello está supeditado al previo agotamiento del requisito de procedibilidad estipulado en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2064 de 2020, que señala: «[…] Será requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa haber agotado la vía dispuesta en el artículo cuarto de la presente ley, y poseer respuesta del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a las Vacunas Contra la Covid-19. […]» iii) A la fecha, no ha sido posible agotar el requisito de procedibilidad referido en tanto el consejo no se ha creado. iv) Los demandantes, previo a acudir al juez de tutela, impetraron solicitud de cumplimiento de la disposición normativa aludida, la cual fue declarada improcedente en tanto lo pretendido genera costos. iv) La caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, término que está a punto de cumplirse. v) En relación con los hechos narrados, la parte tutelante considera que la no creación de la referida entidad vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues solo cuentan con dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el cual está próximo a vencer, pero solo lo pueden hacer una vez agotado el requisito de procedibilidad establecido en la ley. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Cese la vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de forma inmediata. 2. El despacho no otorgue tiempos de meses o días para el cumplimiento de fallo, sino que el mismo sea inmediato ya que como menciono, la caducidad del medio de control de reparación directa está por cumplirse y estaría ante UN DAÑO CONSUMADO TOTALMENTE IMPUTABLE AL ESTADO, ya que el estado está imponiendo una carga pública que no estamos obligados a soportar creando requisitos de procedibilidad IMPOSIBLES. 3.
El estado no nos siga revictimizando y nos permita acceder a la justicia. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica3 solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el «Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el COVID-19, se creó como parte del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud – IETS evidenciando la falta de competencia de mi representada en el presente caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020 y el Decreto 601 de 2021, se trata de un órgano autónomo e independiente que se encuentra administrado por este instituto, el cual se financiará con recursos del FOME, los cuales son custodiamos por otra entidad autónoma e independiente como la UNGRD». Por otra parte, adujo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los demandantes al instaurar el medio de control de reparación directa pueden solicitar la suspensión del proceso hasta tanto se defina la acción de cumplimiento incoada por ellos para buscar la creación del mencionado comité, y así contar con el concepto exigido como requisito de procedibilidad. 1.2.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 adujo que la solicitud de amparo es improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Refirió que el decir de la demandante de que no ha podido acceder a la administración de justicia, se sustenta en interpretaciones erróneas de la ley, con base en una situación hipotética que aún no ha sucedido.
Señaló que el asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad ya que se puede incoar el medio de control de reparación directa, y será el juez quien determine la exigibilidad y pertinencia del requisito de procedibilidad respecto del cual alega su imposible cumplimiento. 1.2.3. El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS)5 solicitó que se declare improcedente del amparo invocado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto los demandantes interpusieron una acción de cumplimiento, con fundamento en pretensiones similares, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
Decisión respecto de la que procedía el recurso de apelación, el cual no agotaron. Informó que, en su momento, los demandantes elevaron petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el IETS para que se conformara el Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra el Covid19, la cual fue atendida6 3 Ver índice 8 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300088720GFPU(.zip) NroActua 8» 4 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONDELMIN(.pdf ) NroActua 10» 5 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 11» 6 No se identifica a través de que oficio o en qué fecha 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro informándoles acerca de cada una de las actuaciones adelantadas ante las demás entidades involucradas para lograr la creación del referido consejo en cumplimiento de la Ley 2064 de 2020 y el Decreto Reglamentario 601 de 2021. 1.2.4.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD7 solicitó la desvinculación del asunto en tanto no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de los demandantes, lo cual le corresponde al Ministerio de Salud, pues sus competencias son «esencialmente de dirección y coordinación del Sistema, de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional en materia de gestión del riesgo de desastres».
Informó que las funciones desarrolladas por la entidad con ocasión del Covid-19, se dirigieron solo a la adquisición de vacunas ante las diferentes farmacéuticas, por lo que solicitó la exoneración de toda responsabilidad. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) de la legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de acceso a la administración de justicia y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó 7 Ver índice 13 actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONACC(.zip ) NroActua 13 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional9 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres alegaron la falta de legitimación por pasiva, al considerar que no son las competentes para satisfacer las pretensiones de los demandantes.
En cuanto a la primera entidad, se recuerda que contra esta se invocó el amparo solicitado al ser ante quien, entre otras, se elevó la petición de creación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra el Covid19, y respecto de la segunda, se advierte que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas con ocasión de la no creación del Consejo de Evaluación de las 9 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro Reacciones Adversas a la Vacuna Contra el Covid19, lo cual les impide agotar el requisito de procedibilidad descrito en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2064 de 2020, con la intensión de demandar en reparación directa al Estado por el fallecimiento de su hijo como consecuencia de la aplicación de la referida vacuna? 2.4.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado14, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 14 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional15: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 2.5.
Análisis de la Sala Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerado con ocasión de la no creación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra el Covid19, lo cual les impide agotar el requisito de procedibilidad descrito en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2064 de 2020 y, por lo mismo, encuentran truncada su intención de demandar en reparación directa al Estado por el fallecimiento de su hijo como consecuencia de la aplicación de la referida vacuna, pues para ello cuentan con dos (2) años so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, lo cual está próximo en ocurrir.
Dispone la norma en cuestión: 15 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro Artículo 6. Jurisdicción competente. La jurisdicción competente para conocer de los procesos que inicien los particulares en los que se pretenda discutir y compensar los daños causados por las vacunas contra la Covid-19 que hayan sido suministradas por el Estado Colombiano, es la jurisdicción contencioso administrativa.
PARÁGRAFO. Será requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa haber agotado la vía dispuesta en el artículo cuarto de la presente ley, y poseer respuesta del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a las Vacunas Contra la Covid-19. Por su parte, mediante Resolución 135 del 31 de enero de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social conformó el Comité de Expertos Nacional ad hoc para eventos adversos posteriores a la vacunación contra la COVID-19 y se dispone lo correspondiente para su funcionamiento, no obstante, según la información suministrada por las partes a la fecha ello no ha sucedido pese a las diferentes actuaciones adelantadas al respecto por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS.
En este punto, se recuerda que la inconformidad de los demandantes obedece a la no creación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a las Vacunas Contra el Covid-19, respecto de lo cual la Sala advierte que ello resulta ajeno a la órbita de competencia del juez de tutela. Diferente es, la consecuencia alegada consistente en que ello les ha imposibilitado agotar el requisito de procedibilidad descrito en el artículo 6 de la Ley 2064 de 2020 para acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de la responsabilidad extracontractual del Estado, según lo afirman, en el fallecimiento de su hijo consecuencia de los efectos nocivos causados por la referida vacuna.
A juicio de la Sala, si bien es claro el requisito de procedibilidad contenido en la normativa referida, lo cierto es que a los usuarios no les son atribuibles las acciones u omisiones en que pueda incurrir la administración, circunstancia que debe ser valorada por el juez contencioso-administrativo al momento de decidir acerca de la admisión del medio de control de reparación directa que llegaren a impetrar los demandantes, pues a nadie le resulta exigible lo imposible.
Dicho ello, sin desconocer la preocupación de Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas, lo cierto es que la particular situación que alegan de ninguna manera puede ser entendida como denegación de su derecho de acceso a la administración de justicia, cuando lo cierto es que es el juez natural del asunto, una vez interpuesto el medio de control, quien debe decidir lo pertinente; punto en el cual, es de resaltar las diferentes actuaciones que han adelantado en aras de poder agotar el referido requisito de procedibilidad: derechos de petición y solicitud de cumplimiento y de tutela. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro Por otra parte, llama la atención de la Sala el hecho que de conformidad con la Ley 2064 de 2020, el Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 se creó como parte del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud – IETS, entidad que, según lo indicó a través del escrito de oposición a la solicitud de amparo, ha adelantado diferentes gestiones para lograr su funcionamiento, entre otras, «solicitud de concepto del requisito de procedibilidad del parágrafo 6 de la Ley 2064 de 2021, por imposibilidad material, presentado por el IETS el 6 de mayo de 2022, ante el Ministerio de Justicia con copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».
Circunstancia que demuestra que la problemática presentada no es menor, por lo que se insiste, es la autoridad judicial contenciosa-administrativa respectiva quien deberá estudiar el asunto y definir lo pertinente de cara a la realidad administrativa del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19, lo cual ha imposibilitado el actuar de los demandantes para lograr satisfacer el requisito de procedibilidad traído por la referida normativa.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación y Tecnologías en Salud (IETS).
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación y Tecnologías en Salud (IETS), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02315-00 Demandante: Yeny del Mar Castaño Torres y otro La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador