Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 Demandante: CARLOS EDUARDO MORENO VALENCIA Demandados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL MANIZALES Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo.
Ausencia del requisito de Subsidiariedad. Tutela de fondo. Mora judicial. Confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Carlos Eduardo Moreno Valencia contra la sentencia de 22 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 13 de mayo de 2026, el señor Carlos Eduardo Moreno Valencia, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento y la Oficina de Control Disciplinario Interno, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y del principio de la buena fe.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la expedición de la resolución 1480 de 25 de mayo de 2022 por parte de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó lo ordenado en los fallos disciplinarios internos de 21 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 que determinaron la sanción de destitución e Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad general del señor Moreno Valencia por el término de 10 años; y (ii) la presunta mora del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-23-33-000-2026-00067-00. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante al expedir y ejecutar la sanción disciplinaria sin una valoración integral, objetiva y suficiente del material probatorio, especialmente de la prueba pericial de biología forense con resultado negativo. 2.
Que se declare que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la mora judicial inexcusable en resolver la medida cautelar de urgencia y por la tardía definición sobre la competencia. 3. Que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la Policía Nacional el reintegro inmediato del señor Carlos Eduardo Moreno Valencia a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de su retiro, con restablecimiento provisional de sus derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social. 4.
Que se ordene a la Policía Nacional pagar provisionalmente los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la desvinculación, o al menos reanudar el pago a partir de la notificación del fallo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda en el proceso contencioso administrativo. 5. Que se disponga que la orden de reintegro y restablecimiento transitorio permanezca vigente hasta que el Tribunal Administrativo de Caldas adopte decisión de fondo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Que se ordene la remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Caldas del proceso declarativo, si aún no se ha efectuado; y que se imprima al trámite el impulso procesal necesario para resolver de manera prioritaria el proceso1. 1.3. Hechos Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Eduardo Moreno Valencia ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008 en el grado de patrullero y con posterioridad fue ascendido al grado de subintendente. 1 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Policía Nacional dio apertura a la etapa de indagación preliminar identificada con el radicado EE-MEMAZ-2021-85, por presuntamente haber incurrido el accionante en «prácticas sexuales durante la prestación del servicio».
Desde el inicio de la actuación disciplinaria se dispuso el recaudo de pruebas, entre ellas la valoración sexológica y dictamen técnico. Mediante fallo disciplinario de 21 de diciembre de 2021, confirmado en segunda instancia el 12 de enero de 2022, el señor Moreno Valencia fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años mediante actos administrativos que fueron ejecutados con la resolución 1480 de 25 de mayo de 2022.
Inconforme, el 3 de noviembre de 2022 el señor Moreno Valencia promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos, asunto que le correspondió en principio al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y se identificó con el radicado 17001-33-39-005-2022-00363-00. Luego de 2 correcciones de la demanda, en auto de 7 de diciembre de 2023 fue admitida; el 14 siguiente se corrió traslado de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos demandados; el 2 de octubre de 2024 se negó la referida medida; el 2 de marzo de 2026 el juzgado declaró su falta de competencia funcional para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, momento en el cual se le asignó el radicado 17001-23-33- 000-2026-00067-00; y el 11 de marzo de 2026 el proceso fue repartido al despacho 06 del cual es titular el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Eduardo Moreno Valencia aseguró que la tutela es procedente excepcionalmente contra actuaciones administrativas y judiciales, cuando se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en los eventos en que se configura un defecto fáctico como causal específica de procedibilidad, o en el caso de la mora judicial injustificada. 1.4.1.
Adujo que en el proceso disciplinario se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad adoptó la decisión sancionatoria al margen del acervo probatorio, debido a que el análisis giró en torno a la afirmación según la cual el investigado «dejó una sustancia seminal en la manga derecha de la chaqueta de la auxiliar», pese a que el informe oficial de Medicina Legal concluyó que no se detectó el mencionado fluido.
En ese orden, precisó: A ello se suma que la propia defensa dejó constancia, en sus alegatos de primera y Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, de la ausencia de esa prueba de fluido y de la necesidad de esperar y valorar los resultados forenses.
Es decir, no se trata de un reparo tardío o sobrevenido; fue una controversia oportunamente planteada dentro del contradictorio. 1.4.2. Aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso porque al asunto disciplinario se le imprimió una celeridad «extrema» que impidió el recaudo, contradicción y valoración integral de las pruebas, puesto que «el trámite pasó de indagación preliminar a fallo de segunda instancia entre el 28 de octubre de 2021 y el 12 de enero de 2022, pese a que se trató de una «imputación gravísima». 1.4.3.
De otro lado, reprochó la mora injustificada de la autoridad judicial que le impidió el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, en relación con la medida cautelar de urgencia solicitada en la demanda ordinaria y que fue objeto de pronunciamiento después de transcurridos varios meses, aunado a que años después el juez se declaró incompetente y remitió el caso al Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual el medio de control dejó de ser eficaz para efectos de conjurar el daño que le ha sido causado.
Alegó que en este escenario se flexibiliza el requisito de subsidiariedad en tanto no es posible exigirle al ciudadano que soporte indefinidamente la ineficacia material del mecanismo judicial ordinario. Aseveró que la tardanza en el proceso ha generado que la desvinculación del servicio se haya mantenido por varios años afectando gravemente la estabilidad económica, laboral, familiar y emocional del accionante; lo que denota que el asunto no se refiere a una simple controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos sino a la permanencia de una sanción abiertamente irregular, que se suma a la mora judicial.
Añadió que esta situación también compromete de forma directa al núcleo familiar del señor Moreno Valencia, no solo por los señalamientos de los que este fue objeto, sino porque no ha podido cumplir con sus compromisos económicos ya que los ingresos que obtenía como conductor de plataformas no eran suficientes, y esa actividad fue suspendida por el robo de su vehículo en la ciudad de Bogotá en el año 2023. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 15 de mayo de 2026, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandados al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento y la Oficina de Control Disciplinario Interno. En calidad de tercero con interés, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas, despacho 06.
Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales manifestó que, en relación con las presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario, estas constituyen el núcleo esencial de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra en trámite actualmente ante el Tribunal Administrativo de Caldas desde el mes de marzo de 2026.
En cuanto a la mora judicial, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juzgado e indicó que tomó posesión del cargo el día 5 de mayo de 2025, momento desde el cual dio prioridad a los procesos con trámite pendiente y sin movimiento anteriores al año 2024, dentro de lo cual se encontraban asuntos como medidas cautelares, recursos, pruebas, llamamientos en garantía, acciones constitucionales, entre otros.
Advirtió que el juzgado inició el año 2025 con más de 450 procesos, le ingresaron 476 nuevos, evacuó aproximadamente 430 procesos, expidió alrededor de 19.371 autos, y finalizó esa vigencia con 92 procesos al despacho para dictar sentencia y 413 procesos en trámite. Añadió que en estos momentos el juzgado se encuentra trabajando los expedientes con radicado 2022 que no han tenido movimiento alguno desde enero de 2025.
Manifestó que la referida situación generó que el juzgado se encuentre por encima de los promedios del último reporte estadístico publicado por el Consejo Superior de la Judicatura para el año 2025, dado que el promedio de ingresos mensual nacional está en 31 y el Despacho presenta un promedio de 39. En lo que respecta al promedio de egresos mensual nacional está en 27 y el Despacho presenta un promedio de 29.
Y el promedio de inventario final de los juzgados administrativos del país quedó en 332 y el juzgado terminó el año con 505 procesos. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la decisión del CSJCAAVJ25-367 de 3 de diciembre de 2025, ordenó para el juzgado un plan de mejoramiento, lo que demuestra un problema estructural en el trámite de los procesos que se está enfrentando con el Plan de Acción 2026.
Por ello, el asunto objeto de la acción de tutela pertenecía al grupo de expedientes con última actuación del 2 de octubre de 2024 [auto que negó la medida cautelar], razón por la cual, para el 2 de marzo de 2026, se profirió el auto que declaró la falta de competencia. Advirtió que no puede ser imputado al actual titular del juzgado la mora judicial porque desde su ingreso ha gestionado los procesos en la forma indicada, y por ello se emitió la decisión de competencia para que el proceso avance ante la autoridad correspondiente.
Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los mecanismos ordinarios, toda vez que el accionante cuenta con el ejercicio de su defensa técnica dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que guardó silencio y no interpuso recurso alguno frente a las providencias que pretende cuestionar a través de esta solicitud de amparo, lo cual deja en evidencia su improcedencia. 1.6.2.
La Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento manifestó que la inconformidad del accionante con el proceso disciplinario es un asunto de competencia exclusiva del juez de lo contencioso administrativo, y no a través de la acción de tutela, marco en el cual no se configura ninguna vulneración al debido proceso porque las actuaciones se surtieron de conformidad con el marco jurídico vigente para época en que ocurrieron los hechos y se observaron las garantías correspondientes.
Argumentó que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional, ni un mecanismo para reabrir un debate de valoración probatoria, ni para controvertir decisiones que cuentan con recursos dentro del medio de control previsto en la ley, el cual se encuentra en trámite. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones al no haberse acreditado amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del accionante. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, despacho 062, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-23-33- 000-2026-00067-00 fue remitido por competencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y se asignó a ese despacho. Indicó que la referida causa se encuentra pendiente de avocar conocimiento, y que, una vez superadas las etapas previas de traslado de excepciones, el asunto continuaría para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual fue programada para el 2 de junio de 2026.
En ese orden, aseguró que por su parte no ha existido demora en la sustanciación y en el trámite procesal del expediente ordinario. 1.7. Fallo impugnado3 Mediante providencia de 22 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión4, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la 2 Despacho del cual es titular el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 3 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 22 de mayo de 2026. 4 Integrada por los magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán (E) y Jorge Humberto Calle López.
Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia luego de concluir que la acción de tutela no supera el análisis de la subsidiariedad, comoquiera que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios dictados dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional son objeto exclusivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita la flexibilización de este mecanismo judicial de manera transitoria.
De otro lado, aseguró que no se incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto el juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales manifestó que tomó posesión del despacho el 5 de mayo de 2023 y expuso la compleja situación que tiene debido a la alta carga laboral que incluso derivó en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara un plan de mejoramiento, es decir, es claro que se presenta para esta autoridad un problema estructural claramente no atribuible al funcionario, el cual se está enfrentando con el plan de acción de 2026.
Adicionalmente, precisó que tampoco se puede endilgar la referida mora, teniendo en consideración que en la actualidad el proceso ordinario se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en el despacho 06 del cual es titular el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mjeía, el cual tampoco ha incurrido en la mencionada irregularidad. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 25 de mayo de 2026 controvirtió el fallo de primer grado al precisar que no controvierte en esta sede los actos administrativos expedidos en el marco del trámite disciplinario, pues lo que realmente pretende consiste en que «se garantice el derecho fundamental al trabajo de mi prohijado mientras el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento sigue su curso normal, que como es sabido puede tardar varios años más sin contar los tiempos que el proceso demora en el caso de que se tenga que acudir a una segunda instancia, lo cual, es lo más probable».
Iteró que sí se incurrió en una mora injustificada por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales debido a que: […] el auto que decide las medidas cautelares contaba con 10 días y se resolvió en 10 meses, que la admisión de la demanda le demoró 12 meses, y que desde la admisión demanda 07/12/2023 hasta el auto de envío por competencia 2/03/2026, se tardó 2 años 3 meses y 5 días, sin entender esta defensa como un despacho que administra justicia desconoce los derechos de los ciudadanos, como se advierte en el caso objeto de revisión mediante esta impugnación. […] No se desconoce por parte del apoderado judicial los problemas relacionados con la congestión judicial que afecta a la administración de justicia, no obstante, también es Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto que, dicha demora está sujeta a límites razonables de tiempo, da manera tal que, la tardanza no constituya un desconocimiento de los derechos de los usuarios del sistema, más cuando a la morosidad del juzgado 5 administrativo de Manizales se le suman yerros procesales, como por ejemplo: inadmitir la demanda y resolver la medida cautelar, pese a su incompetencia para finalmente, trasladar el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, tribunal que conoció y resolvió el amparo constitucional en primera instancia. En ese sentido, aseveró que no es dable que se siga adelantando el proceso ordinario en esas condiciones, por el contrario, a su juicio, lo que procede es adoptar la medida más apropiada para proteger el derecho al trabajo del señor Moreno Valencia, «reintegrando al cargo que veía adelantando o similar, mientras se resuelve de fondo el asunto dentro del medio de control instaurado».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Moreno Valencia contra la providencia de 22 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20215, así como el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En atención a lo expresado por el señor Carlos Eduardo Moreno Valencia en el memorial de impugnación, esta colegiatura precisa que el caso de la referencia se analizará a partir del cargo por presunta mora judicial injustificada y no abordará lo relativo a los reproches que planteó respecto del trámite disciplinario en atención a que el accionante manifestó que ello no es el objeto de esta tutela.
En consecuencia, no habrá un pronunciamiento respecto a la pretensión concerniente a que se ordene transitoriamente su reintegro al cargo que venía ocupando en la Policía Nacional o a uno similar, en atención a que resolver tal súplica implicaría un juicio sobre la legalidad de los actos administrativos demandados en sede ordinaria, aspecto frente al cual el tutelante aclaró que no ejerció la acción de amparo y, que, en gracia de discusión, es un debate de competencia exclusiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 22 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que negó la solicitud de amparo frente al cargo por mora judicial injustificada. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2297 y 298 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías12, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibidem. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del 14 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto En el sub examine, el señor Carlos Eduardo Moreno Valencia adujo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque tardó alrededor de 10 meses en resolver la medida cautelar elevada junto con la demanda de nulidad y restablecimiento que ejerció contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento y la Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cual, en su criterio, le ha causado múltiples inconvenientes económicos, familiares y de salud como consecuencia de la desvinculación que se ha sostenido en el tiempo afectando su derecho al trabajo, al mínimo vital y otros.
Adicionalmente, reprochó que la mencionada judicatura demorara al menos 4 años en declararse incompetente. Ahora bien, esta magistratura anuncia que confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2026, debido a que concuerda con el análisis efectuado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, al encontrar demostrado en el marco del trámite de esta acción constitucional que la aludida demora del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no fue una 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la negligencia, descuido o mala gestión del despacho que estuvo a cargo del medio de control ordinario.
Lo anterior, por cuanto es evidente la alta carga laboral que aqueja a la mencionada judicatura, en tanto el promedio de procesos que tiene a cargo oscila entre las cifras de 400 y 500 procesos, los cuales debe gestionar en el estricto orden de ingreso por respeto a los demás usuarios del servicio de administración de justicia que también esperan que sus asuntos sean resueltos.
Adicionalmente, es necesario poner de presente que los juzgados en Colombia están constituidos por una planta de personal pequeña que es la responsable de sustanciar y adelantar las actuaciones en todos los asuntos que tienen a su cargo, de manera que el volumen de procesos supera en gran medida la capacidad humana para atender cada una de las necesidades de los usuarios dentro del término que estipula la ley.
Lo anterior es razón suficiente para entender que la carga derivada de la gran congestión de la mayoría de despachos judiciales es un hecho notorio que tiene su génesis en un problema estructural de la Rama Judicial, y que, además, no es una responsabilidad endilgable de manera automática a los jueces de la República sin que medie, como en este evento, un análisis de los supuestos fácticos que acontecieron para efectos de establecer si la autoridad censurada ha sido diligente o no. En ese orden, al tener en consideración que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales venía con una carga de más de 450 procesos al corte del año 2025, le ingresaron 476 nuevos, evacuó aproximadamente 430, expidió 19.371 autos, finalizó el mencionado año con 92 causas al despacho para dictar sentencia y 413 en trámite, y, además, en este momento se encuentra trabajando los expedientes con radicado correspondiente al año 2022 que no han tenido movimiento alguno desde enero de 2025, no es lógico advertir que la tardanza en resolver los distintos asuntos obedezca a una mala gestión del funcionario.
Por lo tanto, al no advertirse la configuración de una mora injustificada por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, se confirmará la negativa de la solicitud de amparo constitucional. 2.8. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 22 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.