Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 (25102) Demandante: Cooperativa Epsifarma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01714-01 (25102) Demandante COOPERATIVA EPSIFARMA Demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia que se referencia, en cuanto prohijó la actuación administrativa que, para efecto del impuesto de industria y comercio, reclasificó los ingresos de la actora, declarados en la actividad 51351 «comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales», con tarifa del 4.14 por mil, a las actividades 5136 «comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos», y 52312 “Comercio al por menor de productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador en establecimientos especializados”, ambas gravadas con tarifa del 11.04 por mil.
Considero que en el proceso no se demostró que los ingresos reclasificados, provinieran de los equipos, aparatos y productos, comprendidos en los códigos 5136 y 52312. Repárese en que las pruebas, sustento de la decisión, daban cuenta de lo siguiente: - Las facturas (426754, 426753, 426751, 426744 y 427441) tenían como descripción: “Insumos medico quirúrgicos” - Los balances de prueba con cortes por bimestre desde marzo hasta diciembre de 2011 (bimestres 2° a 6°) de las cuentas contables 413538 y 413539 (ingresos venta de productos), registraron movimientos de ingresos por concepto de: «insumos material odontológico», «insumos material ortopedia», «insumos medico quirúrgicos» e «insumos laboratorio clínico y, - En los movimientos de inventarios aplicados en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011 se registraron entradas de los siguientes productos: «LANCETAS PARA GLUCOMETRO OPTIUM», «LANCETA PARA GLUCOMETRIA / PUNCIÓN CAPILAR», «GLUCOMETRO ONE TOUCH», «LANCETAS PARA GLUCOMETRIA MICROLET», «TIRAS P/ GLUCOMETRIA – CONTOUR», «GLUCOMETRO OPTIUM XCEED KIT».
Las dos primeras, solo hacen una alusión genérica a “insumos” médico quirúrgicos, lo que no prueba que se tratara de “equipos médicos, quirúrgicos, aparatos ortésicos y protésicos”, ni de “productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador” primero porque conceptualmente tienen diferentes alcances, y segundo porque la actora había explicado que correspondía a Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 (25102) Demandante: Cooperativa Epsifarma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “insumos tales como: guantes, jeringas, tornillos, barras de aluminio, gasas, batas, alcohol, torniquetes, Isodine, agua oxigenada, amalgamas, fresas, entre otros, para cuya acreditación, se remitió a las facturas que reposaban en el proceso, hecho que según pudo advertirse, no fue desvirtuado por la administración. Tampoco resultaba suficiente la tercera prueba referenciada en la sentencia, para reclasificar las actividades económicas, como quiera que la individualización de los productos del movimiento de inventarios, como glucómetros, lancetas y tiras, corresponden a bienes que se usan directamente por quienes presentan afectaciones en los niveles de azúcar en la sangre, que por sus características, no se enmarcan en los conceptos de “equipos médicos, quirúrgicos, aparatos ortésicos y protésicos”, ni tampoco en el de “productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador”.
Lo anterior pone en evidencia una indiscriminada reclasificación por parte de la administración distrital, que no ameritaba ser prohijada, y es por ello que me aparto en ese aspecto de la providencia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO