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11001031500020240307100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-14

Radicación interna: 4917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Bryan Uribe contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 9 de noviembre de 2023, 30 de abril de 2024 y 4 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200109-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en el cual se declaró la elección del señor Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz, como representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026, Expediente 2022-00109-00. […]”. 4.

Indicó que, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026. 5. Sostuvo que, “[…] Las demandas fueron acumuladas en el proceso con Radicado No. 11001032800020220019000 (sic) […]”. 6.

Señaló que, después de ser admitidas y acumuladas las demandas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2023, citó a audiencia inicial, la cual se celebró el 30 de agosto de 2023 y en la que se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas por los demandados en sus escritos de contestación; diligencia que se suspendió con ocasión del recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda. 7.

Afirmó que, el 9 de noviembre de 2023, se dio continuación a la audiencia inicial, en el marco de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó el litigio, se pronunció respecto de las pruebas y negó por innecesarios e inconducentes algunos medios probatorios solicitados por la parte demandante. 8. Manifestó que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, se prescindió de la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado del material probatorio para alegar 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado. 9.

Indicó que, con memorial de 5 de abril de 2024, presentó solicitud de nulidad procesal de lo actuado en la diligencia celebrada el 9 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que debido a la mala y escasa señal de internet en ese momento no le fue posible controvertir las decisiones adoptadas en el transcurso de la audiencia. 10.

Advirtió que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de abril de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Bryan Uribe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Rechazar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el escrito de nulidad, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 11. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Por lo anterior, se concluye, que en el caso en concreto el apoderado de la parte demandante dejó fenecer la primera etapa del proceso contencioso electoral, sin elevar la solicitud de nulidad que ahora nos convoca, por lo que no es procedente esperar hasta la última etapa, correspondiente a los alegatos de conclusión para advertir dicha circunstancia, la cual, no se aviene a hechos nuevos que le permitieran, excepcionalmente, desconocer el principio de preclusividad que rige para esta clase de peticiones.

En efecto, corresponde a los sujetos procesales ejercer de manera activa los derechos de contradicción y defensa, así como presentar los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer en el proceso, no siendo posible guardar argumentos para esgrimirlos en etapas posteriores, debido a que éstas son preclusivas; esto es, cada una clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ellas; por ende, si algún sujeto procesal se siente afectado por las decisiones adoptadas debe hacerlo saber de manera inmediata con el fin de que el juez de la causa proceda al saneamiento del proceso y, si es del caso, decrete su nulidad, haciendo prevalecer de esta forma siempre el derecho por encima del proceso.

En armonía con lo que se viene exponiendo, cabe recordar al apoderado del señor Carlos Alberto Bryan Uribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 «la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos». […]”. […] “[…] Frente a solicitud de decretar de oficio las pruebas que fueron negadas en la audiencia inicial, observa el despacho que lo pretendido por el peticionario es revivir 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe las etapas probatorias que ya fenecieron al interior del proceso, decisión que pudo controvertir en la audiencia inicial y no lo hizo.

Se recuerda que las pruebas de oficio es una figura que no se puede emplear para suplir la oportunidad que se (sic) tenían las partes para controvertir la decisión que sobre las mismas se adoptó […]”. 12. Sostuvo que, mediante auto de 4 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió: “[…] RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de reposición y en subsidio, de queja interpuestos por el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe contra el auto del 30 de abril de 2024, que rechazó de plano por extemporánea la solicitud de nulidad procesal presentada por el recurrente. […]. 12.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Dicha salvedad también se encuentra contemplada en la normativa especial que regula el trámite del medio de control de nulidad electoral, esto es, el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, el cual precisa que «la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso.

Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos». Pues bien, esta norma es muy clara en señalar que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no procede ningún recurso, de manera que los recursos de reposición y en subsidio, de queja formulados por el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe contra el auto del 30 de abril de 2024, resultan improcedentes. […].

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar mis derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y al contradictorio o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados usted considere resulten vulnerados, toda vez que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, en providencia del 09 de noviembre de 2023 incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez despachó de manera desfavorable las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional e incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTO la providencia del 09 de noviembre de 2023, proferido (sic) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, durante la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral. 3. ORDENAR al Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad electoral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis para realizar el decreto de pruebas. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe 13.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que1: “[…] Corolario de lo expuesto, se observa que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Quinta, incurrió al menos en DOS de los mencionados vicios o defectos (Defecto Fáctico y desconocimiento del precedente), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 09 de noviembre de 2023. […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se solicitó el decreto de unas pruebas, que el despacho accionado negó decretar la práctica de las pruebas solicitadas, como lo son las testimoniales y las pruebas trasladas, las cuales si resultan necesarias y útiles para esclarecer los hechos de la demanda de nulidad electoral, y han debido decretarse toda vez que éstas reúnen las condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, teniendo en cuenta que van dirigidas a investigar los hechos denunciados.

Durante la celebración de la audiencia inicial celebrada el pasado 09 de noviembre de 2023, surgieron imprevistos que escaparon de la voluntad de mi apoderado Dr. HUMBERTO ALFONSO DIAZ COSTA, no pudo tener acceso con treinta (30) minutos de antelación, a través del vínculo enviado por la Secretaría de la Sección Quinta, debido a las fallas tecnológicas en la conexión de internet, por motivos de fuerza mayor, pues la señal del operador de internet utilizado, se encontraba congestionada en gran parte de la ciudad de Santa Marta, por lo que debió trasladarse a diferentes lugares en búsqueda de la señal de internet, debido a que en su oficina no había recepción de la misma, por tal motivo, solo pudo hacerlo 31 minutos después de iniciada la audiencia tal como lo sustento en los hechos de este escrito, los cuales son de total conocimiento del despacho accionado.

El Honorable Consejero, al continuar con la audiencia pese a las interferencias presentadas, vulnera mis derechos al debido proceso, a la defensa y el contradictorio, toda vez que imparte decisiones que no fue posible controvertir, principalmente en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas, incurriendo así en la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando procedió a negar la práctica de pruebas al considerarlas innecesarias, no obstante, el decreto de éstas si resulta necesario y útil para esclarecer los hechos de la demanda de nulidad electoral, y han debido decretarse toda vez que éstas reúnen las condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, teniendo en cuenta que van dirigidas a investigar los hechos denunciados. […]”. […] “[…] Aclaro al respecto que en el momento en el cual se notificaron las decisiones adoptadas por el despacho no se presentó recurso alguno, porque el Dr. DIAZ COSTA tenía el micrófono cerrado, por tal razón NO quedó ejecutoriada la decisión, con respecto al saneamiento del proceso, advirtiendo que no aconteció ninguna irregularidad que viciara el trámite de la audiencia, tampoco pudo interponer recurso sobre lo decidido, porque el Magistrado Ponente no corrió traslado, como tampoco ordenó habilitar los micrófonos a los presentes a la audiencia, reitero los cuales fueron cerrados por orden de él. […]”. […] 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe “[…] El Auto que rechaza el incidente de nulidad vulnera lo establecido en el artículo 134 del C.G.P., el cual establece la oportunidad y trámite de las nulidades, ordenando al juez que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]”.

Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, al Partido Liberal Colombiano, a Arnold Josué Brown Meza, a Jorge Méndez Hernández, a Elizabeth Jay – Pang Díaz y a Claudia Viviana Muñetón Londoño, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informes sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó i) declarar improcedente la solicitud de tutela; y, subsidiariamente, ii) negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Se resalta que el apoderado del señor Carlos Alberto Bryan Uribe en el proceso electoral no indicó que presentaba problemas de conectividad ni su intervención se vio afectada por inconvenientes técnicos.

Incluso, no demostró más allá de toda duda, que el supuesto problema de conectividad le afectara participar, ni allegó pruebas contundentes que permitieran entender que esa falla tecnológica en efecto así se materializó. […]”. […] “[…] Acorde con lo anterior, el suscrito estima, que el peticionario no cumplió el requisito de subsidiariedad2, no solo por el hecho de que el proceso electoral aun (sic) continua (sic) su curso, sino que emplea la vía del amparo constitucional, para reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado en el marco del proceso de nulidad electoral en el que participó a través de sus distintas etapas y en el que tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley, sin que hubiese hecho uso de alguno de ellos. […]”. […] “[…] En esa medida, el actor pretende revivir la etapa probatoria para, de forma tardía y extemporánea, presentar recursos contra la decisión de negar las testimoniales por él solicitadas, oportunidad que dejó pasar al interior de la acción electoral sin que haya hecho uso de ellos, lo cual es un propósito ajeno a la acción de tutela, 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Rad: 20001- 23-33-000-2021-00332-01. M.P Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sección Primera sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad: 11001-03-15-000-2021-03116-00. M.P Hernando Sánchez Sánchez 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe mecanismo del que se ha reiterado que no constituye una tercera instancia de los procesos judiciales.

Sumando a lo anterior, se evidencia que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona y la cual el actor pretende «SE DEJE SIN EFECTO la providencia del 09 de noviembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, durante la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral»3 fue proferida y notificada el 9 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 14 de junio de 2024, es decir más 7 meses después de ejecutoriada la decisión que se controvierte. […]”. 16.

El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical, solicitaron ser desvinculados del presente trámite de tutela, toda vez que, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200109-00. 18.

Arnold Josué Brown Meza, Jorge Méndez Hernández, Elizabeth Jay – Pang Díaz y Claudia Viviana Muñetón Londoño guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 Pretensión número dos de la acción de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Generalidades de la acción de tutela 20.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 25.

Al respecto, es preciso indicar que el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que fueron vinculados como terceros intervinientes en el medio de control de nulidad electoral cuestionado por el actor; es decir, que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Nacional 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Cambio Radical, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 29.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31.

Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe 35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 36.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 38.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 39.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200916 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 16 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe 40.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 17 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Análisis del caso concreto 43.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 9 de noviembre de 2023, 30 de abril de 2024, y 4 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200109-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200109-00. Solución del caso concreto 47.

Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó18: 18 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe “[…] Corolario de lo expuesto, se observa que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Quinta, incurrió al menos en DOS de los mencionados vicios o defectos (Defecto Fáctico y desconocimiento del precedente), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 09 de noviembre de 2023. […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se solicitó el decreto de unas pruebas, que el despacho accionado negó decretar la práctica de las pruebas solicitadas, como lo son las testimoniales y las pruebas trasladas, las cuales si resultan necesarias y útiles para esclarecer los hechos de la demanda de nulidad electoral, y han debido decretarse toda vez que éstas reúnen las condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, teniendo en cuenta que van dirigidas a investigar los hechos denunciados.

Durante la celebración de la audiencia inicial celebrada el pasado 09 de noviembre de 2023, surgieron imprevistos que escaparon de la voluntad de mi apoderado Dr. HUMBERTO ALFONSO DIAZ COSTA, no pudo tener acceso con treinta (30) minutos de antelación, a través del vínculo enviado por la Secretaría de la Sección Quinta, debido a las fallas tecnológicas en la conexión de internet, por motivos de fuerza mayor, pues la señal del operador de internet utilizado, se encontraba congestionada en gran parte de la ciudad de Santa Marta, por lo que debió trasladarse a diferentes lugares en búsqueda de la señal de internet, debido a que en su oficina no había recepción de la misma, por tal motivo, solo pudo hacerlo 31 minutos después de iniciada la audiencia tal como lo sustento en los hechos de este escrito, los cuales son de total conocimiento del despacho accionado.

El Honorable Consejero, al continuar con la audiencia pese a las interferencias presentadas, vulnera mis derechos al debido proceso, a la defensa y el contradictorio, toda vez que imparte decisiones que no fue posible controvertir, principalmente en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas, incurriendo así en la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando procedió a negar la práctica de pruebas al considerarlas innecesarias, no obstante, el decreto de éstas si resulta necesario y útil para esclarecer los hechos de la demanda de nulidad electoral, y han debido decretarse toda vez que éstas reúnen las condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, teniendo en cuenta que van dirigidas a investigar los hechos denunciados. […]”. […] “[…] Aclaro al respecto que en el momento en el cual se notificaron las decisiones adoptadas por el despacho no se presentó recurso alguno, porque el Dr. DIAZ COSTA tenía el micrófono cerrado, por tal razón NO quedó ejecutoriada la decisión, con respecto al saneamiento del proceso, advirtiendo que no aconteció ninguna irregularidad que viciara el trámite de la audiencia, tampoco pudo interponer recurso sobre lo decidido, porque el Magistrado Ponente no corrió traslado, como tampoco ordenó habilitar los micrófonos a los presentes a la audiencia, reitero los cuales fueron cerrados por orden de él. […]”. […] “[…] El Auto que rechaza el incidente de nulidad vulnera lo establecido en el artículo 134 del C.G.P., el cual establece la oportunidad y trámite de las nulidades, ordenando al juez que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe 48.

La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 49.

Al respecto, la Sala advierte que el proceso se encuentra pendiente para proferir sentencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se observa a continuación19: 50. En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección20 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de 19 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 51.

Al respecto, esta Corporación21 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201322, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite23; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios24; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”25”.26 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 52. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por el actor, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 24 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Análisis del perjuicio irremediable 53.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 54. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional27: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”28[…]”. 55.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 56.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe Conclusiones de la Sala 57.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403071-00 Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.