Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1.
I.
ANTECEDENTES 1. Del proceso ordinario 1.1. El 18 de mayo de 2007, la Fiscalía abrió una investigación en contra del señor César Fernando Amaya Rodríguez como presunto responsable del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. 1.2. El Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar del 28 de mayo de 2007, legalizó la captura del señor Amaya Rodríguez, le imputó el delito mencionado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en establecimiento carcelario.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 1.3. El 25 de octubre de 2007, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía y el abogado defensor del demandante.
Sin embargo, el 23 de enero de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y decretó la preclusión de la investigación, al encontrar “suficientemente acreditada su ausencia de participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. (…) pues los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida brindan convencimiento más allá de toda duda acerca de que César Fernando Amaya Rodríguez no tuvo participación alguna en el ilícito investigado”. 1.4.
El 15 de octubre de 2009, el señor Amaya Rodríguez y su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios 1 Expediente 25000-23-26-000-2009-00845-01 Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 28 de mayo y el 26 de junio 2007.
Entre otras cosas, pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, por afectar su derecho al buen nombre y a la honra, debido a que en las noticias de RCN del medio día se pasaron las imágenes del señor Amaya Rodríguez acusado del delito de acto sexual con menor de 14 años. 1.5. El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico alegado. 1.6.
El 5 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo. En concreto, explicó que conforme con la sentencia SU-072 de 2018, la privación de la libertad del César Fernando Amaya Rodríguez generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Que se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico conforme con el artículo 90 de la Constitución y, por tanto, debe ser indemnizado por el Estado, dado que en el proceso penal se probó la ausencia de participación del demandante en la comisión del delito. 1.6.1. Por tanto, la Rama Judicial - DEAJ fue condenada a pagar la totalidad de los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad y, además, se le ordenó que expidiera, he hiciera llegar al demandante y a sus familiares, una comunicación en la que se ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico causado. 2.
Argumentos del recurso extraordinario de revisión2 2.1. La Nación - Rama Judicial - DEAJ interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Lo anterior, con fundamento en dos causales de nulidad: i) falta de congruencia, y ii) ausencia de material probatorio. 2.2. En relación con la primera causal, argumentó que la providencia desconoció el principio de congruencia y, por ende, profirió una decisión extra petita, al condenar a la Rama Judicial a reparar un daño al señor Amaya Rodríguez y su familia que no fue solicitado en la demanda.
Esto es, ordenó al director ejecutivo de Administración Judicial a ofrecer disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico causado, desconociendo el derecho de defensa a la Rama Judicial, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Advirtió que, en aplicación del principio de justicia rogada, el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que -en principio- el fallador está impedido para estudiar temas que no han sido planteados por el actor. 2.3.
Explicó que en la sentencia objeto de reproche se presumieron los perjuicios, pues en el plenario no obraba ninguna prueba. En cuanto al principio de reparación integral, sostuvo que se desconoció su límite, dado que este solo apunta a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos, pero no a corregir lo que se pueda considerar equivocado del actuar de la administración. Puso de presente que el fallador no hizo una exigente verificación de procedibilidad de las medidas resarcitorias no pecuniarias, que no analizó 2 Se resumen los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación (Índices 2 y 9 del expediente digital de Samai).
Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, y omitió verificar la temporalidad de la presunta vulneración. Por otra parte, señaló que imponer en cabeza del Director Ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene, es incoherente y desconoce la autonomía de las autoridades judiciales y administrativas. 2.4.
En cuanto a la segunda causal, adujo que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe hacer un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada, injusta y violatoria de los procedimientos legales. Además, que es necesario establecer si la actividad del demandado tiene nexo de causalidad con el daño y si permite imputarle responsabilidad, situación que en el caso concreto no se dio, pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, por lo que la carencia de pruebas imposibilita hacer un análisis de fondo de la existencia o no de una culpa de la víctima. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 20 de mayo de 2022, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que la DEAJ sustentara la causal de revisión invocada. En tiempo, la entidad recurrente subsanó los defectos anotados y solicitó medida cautelar de suspensión. 3.2. Mediante auto del 10 de junio de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a quienes integraron la parte demandante en el proceso ordinario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se negó por improcedente la medida cautelar de suspensión. 3.3.
El 9 de febrero de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera digitalizado el expediente de reparación directa. El proceso fue remitido de manera digital y se fijó en lista el 23 de febrero de 2023. 4.
Intervención de los demandantes del proceso ordinario Los señores Cesar Fernando Amaya Rodríguez y John Fredy Amaya Velásquez se opusieron al recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia recurrida es congruente porque la condena fue acorde con las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que conforme con la sentencia SU-072 de 2018, en los casos en que no existe el hecho o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad es irrazonable y desproporcionada, por lo que para esos eventos es factible aplicar un título de atribución objetivo.
En virtud de lo anterior, a su juicio, se trata de un fallo provisto de legalidad, en el cual no se vulneraron derechos fundamentales y, por tanto, no se probó la causal de nulidad alegada. Los señores María Elena Velásquez de Amaya (esposa de la víctima), Sandra Liliana Amaya Velásquez (en calidad de hija) y Elkin Fabián Amaya Velásquez, que también integraron la parte demandante del proceso ordinario de reparación directa, no intervinieron en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se niegue el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho. Que no se Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostró la violación al principio de congruencia ni que el juez de segunda instancia hubiere decidido asuntos que no fueron discutidos en el proceso ordinario.
Explicó que no es descabellado, ilícito o ilegal que la providencia recurrida optara como mecanismo para reparar un daño el ofrecimiento de excusas formales. Que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que ese tipo de daño se debe reparar por medio de medidas de carácter no pecuniario, a las cuales tiene derecho la víctima directa y su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 249 del CPACA3, la Sala Tercera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la Nación - Rama Judicial - DEAJ contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. La sentencia recurrida se dictó el 5 de marzo de 2021, se notificó mediante edicto fijado del 6 al 10 de mayo de 2021 y el término de ejecutoria corrió del 11 al 13 de mayo del mismo año. La Nación - Rama Judicial - DEAJ presentó el recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 2022, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia del 5 de marzo de 2021 incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia conforme con el artículo 250-5 del CPACA. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si el fallo acusado incurrió en nulidad por violación al principio de congruencia y ausencia de material probatorio. 2.1.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión4 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia5 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones 3 Corresponde al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado». 4 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001-0315-000-2013-01998-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ver la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-00888-00, M.P. Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala plena del Consejo de Estado6 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)7. También ha aceptado la Corporación8, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución9, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;
(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, la entidad recurrente explicó que la sentencia del 5 de marzo de 2021 (i) reconoció una medida resarcitoria no pecuniaria que no se pidió en la demanda de reparación directa, al ordenar a la Rama Judicial ofrecer disculpas al señor Amaya Rodríguez y su grupo familiar por la privación injusta de su libertad, por lo que se trata de un decreto de oficio que vulnera el derecho de defensa;
(ii) presumió la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a pesar de que no obraba prueba en el expediente, y (iii) desnaturalizó la función del Director Ejecutivo de Administración Judicial porque se le condenó a pesar de que no profirió decisión alguna. A efectos de resolver los anteriores planteamientos, la Sala advierte como primera medida, que el señor Amaya Rodríguez y su grupo familiar, formularon pretensiones tendientes a que se les repararan los perjuicios materiales e inmateriales por la privación injusta de la libertad.
Entre otras, solicitaron: “1. Que La Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División ejecutiva de Administración judicial – Fiscalía General de la Nación, Son (sic) responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como patrimoniales (perjuicios o daños morales 6 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000- 1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002- 1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 7 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 8 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 9 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.
Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15- 000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de locomoción, la libertad de expresión y opinión, al buen nombre y honor, a la familia, al trabajo y al debido proceso) ocasionados a los demandantes, por el ERROR JURISDICCIONAL, la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ, por causa de la investigación penal en la que intervinieron (…) (…) 4.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a (…) pagar a favor del demandante CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ a su grupo familiar titulo (sic) de resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de derechos fundamentales a la libertad personal, a la libertad de circulación, a la integridad personal, al buen nombre y honor, a la familia, al trabajo y al debido proceso, a razón de 100 SMLMV, por el conjunto de derechos fundamentales variados para cada demandante.
Es decir: (…) 5.- Se condene a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – División Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: (…) Además, en la demanda de reparación directa se incluyó un acápite titulado “El derecho al buen nombre y al honor”, en el cual los demandantes pusieron de presente que la vulneración de ese derecho fundamental se centra en la divulgación que tuvo su captura en medios de comunicación masiva, pues dejó su vida con una estigmatización insuperable.
Es decir, que la parte actora si formuló pretensiones dirigidas al reconocimiento de perjuicios por la violación al derecho al buen nombre y al honor. Asimismo, la Sala Especial advierte que la providencia cuestionada analizó y valoró las siguientes pruebas: (i) la certificación expedida por la coordinadora GROPES del INPEC; (ii) la resolución del 26 de junio de 2007 proferida por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, por la cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el demandante y ordenó su libertad inmediata, (iii) la boleta de libertad del 26 de junio de 2007 y (iv) la providencia del 23 de enero de 2008, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, que precluyó la investigación iniciada contra el señor Amaya Rodríguez al evidenciar que no tuvo participación alguna en el ilícito investigado.
Conforme con las pretensiones de la demanda y a la valoración probatoria realizada en el proceso, la sentencia recurrida consideró que con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Cesar Fernando Amaya Rodríguez, sí existió un daño al honor, al buen nombre y a la honra, diferente al perjuicio moral y al daño a la vida de relación, por lo que consideró que debían indemnizarse, pero no patrimonialmente, sino bajo el criterio de reparación integral del daño, como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación. Ahora bien, respecto a la reparación de daños inmateriales, vale la pena señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 14 de septiembre de 2011 explicó que el perjuicio inmaterial se divide en tres: “i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”10.
Esta tercera categoría se denominó “afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados” y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado11 se precisaron sus aspectos, así: i) su objetivo es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, ii) es dispositiva, procede a petición de parte o de oficio, iii) se reconoce a favor de la víctima directa como a su núcleo familiar, iv) se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, privilegiándose las medidas no indemnizatorias, v) requiere una expresa declaración de responsabilidad del Estado, justificando las medidas de reparación integral adecuadas, y vi) confirma el rol del juez como reparador integral.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el recurrente la sentencia cuestionada no vulneró el derecho de defensa ni el principio de congruencia, pues en la demanda se formuló y se sustentó la pretensión relativa a los perjuicios ocasionados por la vulneración al derecho al buen nombre y a la honra del señor Amaya Rodríguez, lo que le permitió a la DEAJ, en el momento procesal oportuno pronunciarse sobre ellas.
Adicionalmente, en el proceso de reparación directa también se practicaron y se valoraron las pruebas que llevaron al convencimiento del fallador, de que se privó de la libertad a una persona que no tuvo injerencia en el delito investigado. Lo anterior llevó a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptara en este caso la medida de reparación no indemnizatoria con fundamento en el principio de reparación integral.
Vale la pena señalar que, incluso, la jurisprudencia faculta a la autoridad judicial a decretar las medidas de reparación que considere pertinentes, de oficio, tanto a favor de la víctima como de su núcleo familiar. Por último, en cuanto al argumento de que la orden de pedir excusas excede las funciones asignadas por ley al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Sala advierte que, conforme con los artículos 149 del CCA12 y 159 del CPACA13, la Nación, como persona jurídica, tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso –como demandante o demandada-, y lo hace a través de sus representantes, que, para el caso de la Rama Judicial, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En otras palabras, el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación para comparecer a los procesos, cuando interviene la Rama Judicial. De manera que, al haberse declarado la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001- 23-25-000-1994-00020-01 (19031). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 12 Se advierte que el trámite del medio de control de reparación directa se adelantó conforme con el Decreto 01 de 1984, pues la demanda se radicó el 15 de octubre de 2009.
“ARTÍCULO 149. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso.
La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…)”. 13 “ARTÍCULO 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación (…)”. Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la Rama Judicial, está a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial atender la orden de reparación emitida. 2.2.2.
Respecto a la ausencia de material probatorio, la parte actora argumenta que la falta de pruebas no puede ser la razón para declarar la responsabilidad con el título de imputación de daño especial, pues eso llevaría al error de afirmar que ella solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le indemnice.
De lo anterior, esta Sala advierte que la DEAJ pretende reabrir el debate y utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, para que se revise la sentencia desde el punto de vista sustancial y probatorio. En concreto, lo que se cuestiona es el título de imputación aplicado y expone su desacuerdo con la valoración de los medios probatorios, pero no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En esa línea, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales, por lo que no es posible que el juez de la revisión valore o califique el análisis que hizo el juez competente de las pruebas incorporadas al expediente ni mucho menos respecto de la forma en que resolvió. Se resalta que el cargo de “ausencia de material probatorio” no es uno de los supuestos constitutivos de invalidez de la sentencia, aunado al hecho de que no tiene la potencialidad de afectar el debido proceso.
Respecto al título de imputación se advierte que éste lo determinar el juez, según las circunstancias del caso en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). 3. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Especial de Decisión no encontró, en el caso bajo estudio, que se hubiere configurado la causal de nulidad originada en la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso adelantado por César Fernando Amaya Rodríguez y su grupo familiar en contra de la Nación - Rama Judicial - DEAJ, razón por la cual la Sala declarará infundado el recurso interpuesto. 4.
Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente, debido a que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme los artículos 188 y 306 de la misma norma, para la liquidación y ejecución de las costas se debe remitir a la norma procesal general.
El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, “Solo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, la Sala observa que no procede su imposición porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en pagos por esos conceptos.
Por el contrario, en relación con las agencias en Radicado: 11001-0315-000-2022-02581-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, la Sala encuentra Cesar Fernando Amaya Rodríguez y John Fredy Amaya Velásquez (vinculados como terceros interesados en el recurso extraordinario) designaron apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el artículo 366-4 del CGP, para la fijación de agencias en derecho se atenderá lo establecido en el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de cada uno de los terceros vinculados, esto es, Cesar Fernando Amaya Rodríguez y John Fredy Amaya Velásquez, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – DEAJ contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas. 2. Condenar a la parte demandante al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de Cesar Fernando Amaya Rodríguez y John Fredy Amaya Velásquez, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado