Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandantes: María Blanca Figueredo de Rojas y otros Demandados: Ministerio de Transporte – Invías y otros Tema: Daños causados por la ejecución de una obra pública de pavimentación que causó inundaciones en un inmueble de propiedad de los demandantes, y por las posteriores restricciones al derecho de propiedad impuestas a ese inmueble como consecuencia de la declaratoria en un acto administrativo de <<zona de emergencia>> del lugar donde estaba ubicado.
Se confirma la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la obra de pavimentación, porque se probó que transcurrieron más de dos años entre la fecha en la que el inmueble sufrió las afectaciones y la presentación de la demanda.
Se revoca la decisión de declarar probada la caducidad de la acción respecto de las demás pretensiones y, en su lugar, se condena al Municipio del Socorro a reparar el daño antijurídico causado por la declaratoria de <<zona de emergencia>> y <<no habitable>> del lugar donde estaba ubicado el inmueble de propiedad de uno de los demandantes.
Si bien estos actos eran lícitos, le causaron a su propietario un daño anormal y particular que no tenía la carga de soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en virtud de Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 2 la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de julio de 2014. En auto del 3 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de diciembre de 2007 por Gustavo Rojas Contreras, María Blanca Figueredo de Rojas, María Eugenia, Carlos Augusto, Adriana Patricia, Gustavo Adolfo, Alba Milena y Óscar Mauricio Rojas Figueredo. Se dirigió contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante el Invías), el Departamento de Santander y el Municipio del Socorro, para obtener la reparación de los siguientes daños: (i) el daño causado por la ejecución de una obra pública de pavimentación que causó inundaciones en un inmueble de propiedad de los demandantes y (ii) el daño causado por las limitaciones al derecho de propiedad impuestas al inmueble como consecuencia de la declaratoria de <<zona de desastre>> del lugar donde estaba ubicado, lo que ocasionó que los demandantes fueran desalojados del mismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 6.1.- Que se declare que la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, EL MUNICIPIO DE SOCORRO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, son administrativamente solidarios y responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes con ocasión de las obras mal hechas y que conllevaron al desalojo y consecuente abandono de sus predios a partir del 22 de diciembre de 2005 (…). 6.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, EL MUNICIPIO DE SOCORRO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, por intermedio de sus representantes, a título de indemnización y a favor de mis mandantes por perjuicios morales que han sufrido y siguen padeciendo como consecuencia del daño sufrido por la pérdida de su único patrimonio y sustento. - 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno de mis mandantes, señores GUSTAVO ROJAS CONTRERAS y MARÍA BLANCA FIGUEREDO DE ROJAS, perjuicios morales que sufrido y siguen padeciendo a consecuencia de los hechos, esto es desde diciembre de 2005, fecha en la cual ya se sintieron totalmente desamparados y solos por los entes gubernamentales. 1 En la demanda, la parte actora estimó en cuatrocientos y un millones y ochocientos cincuenta mil pesos ($401.850.000) la pretensión de mayor valor en la demanda.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 3 - A MARÍA EUGENIA, CARLOS AUGUSTO, ADRIANA PATRICIA, GUSTAVO ADOLFO, ALBA MILENA, OSCAR MAURICIO ROJAS FIGUEREDO, hijos de los señores GUSTAVO ROJAS CONTRERAS y MARÍA BLANCA FIGUEREDO DE ROJAS, 50 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. Subsidiariamente, el pago del mayor valor que al momento del fallo reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. 6.3.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, EL MUNICIPIO DE SOCORRO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, por intermedio de sus representantes, a título de indemnización por perjuicios materiales sufridos con ocasión de los hechos narrados en la demanda, los siguientes conceptos: - DAÑO EMERGENTE: por valor de $6.900.000, correspondiente a los gastos sufragados por mis representados por cánones de arrendamiento y pago de servicios hasta el momento de presentación de esta demanda.
Estos gastos se discriminan de la siguiente forma: Cánones de arrendamiento a $250.000 mensual a partir de Diciembre de 2005………….$5.750.000 Pago de servicios……………$1.150.000 - LUCRO CESANTE: por valor de $401.850.000 por la pérdida de sus inmuebles y de lo dejado de percibir por mis representados a partir de diciembre de 2005 a la fecha de presentación de la demanda discriminados de la siguiente forma: Pérdida del inmueble junto con sus dos apartamentos………$180.000.000 Pérdida del lote de terreno junto con sus árboles frutales…………..$200.000.000 Puesto de venta de frutas y jugos atendido por mi mandante señora MARÍA BLANCA FIGUEREDO DE ROJAS ($350.000= a partir de DIC/05)…………….$8.050.000 Venta de los frutos Naranjas, Mandarina, Aguacate, Café entre otros (600.00 mensuales a partir de Diciembre de 2005)…………$13.800.000.
Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. De manera respetuosa solicito que para hacer la cuantificación de los perjuicios materiales se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 4 6.4.- Que se actualice el valor de la(s) condena(s), al tiempo de la sentencia, de conformidad al índice de precios al consumidor más intereses legales del 6% anual. 6.5.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 y demás normas concordantes del Código Contencioso administrativo. 6.6.- Que se condene al GOBERNACIÓN DE SANTANDER, EL MUNICIPIO DE SOCORRO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, a reconocer las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso.
A efectos de lograr la indemnización plena del daño de manera respetuosa solicito reconocer como agencias en derecho una suma no inferior al 25% del valor total de la indemnización que se llegue a reconocer a favor de los demandantes, toda vez que esta es la cuota litis que se pactó como honorarios de abogado en contrato de prestación de servicios.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes Gustavo Rojas Contreras y María Blanca Figueredo de Rojas son propietarios de un predio urbano ubicado en la carrera 17 No. 18 – 133 del municipio del Socorro (Santander). En el predio estaba construida la casa donde residían los demandantes y otros <<dos apartamentos>> que tenían destinados para su arrendamiento. 3.2.- El Departamento de Santander celebró un contrato de obra para pavimentar la calle 19, entre carreras 11 y 15 del municipio del Socorro.
En virtud de la obra, cada vez que llovía, las aguas lluvias desembocaban en el predio de los demandantes, lo que <<afectó los cimientos, paredes, pisos y áreas conexas>> de su residencia y <<produ[jo] daños ecológicos, humedad permanente, deslizamiento, basura y daños a las plantas>>. 3.3.- A raíz de esta situación, los demandantes elevaron varias peticiones al Municipio del Socorro.
Esta entidad territorial les respondió que había ordenado realizar las respectivas reparaciones para evitar que la obra siguiera causando daños. 3.4.- A pesar de esa respuesta, posteriormente el municipio <<declaró verbalmente el sector como zona de desastre>> y ordenó el desalojo de sus residentes. 3.5.- El Municipio del Socorro desalojó a los demandantes del inmueble el 22 de diciembre de 2005; y, a manera de auxilio, les giró la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) para cubrir los gastos de arrendamiento en los que incurrieron durante los primeros tres meses. 3.6.- El municipio ofreció a los demandantes reubicarse en otro inmueble, pero ellos rechazaron dicha oferta.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 5 4.- Según la parte actora, las entidades demandadas deben reparar el daño causado porque: (i) <<la mala ejecución de la obra de la construcción y pavimentación>> causó inundaciones al inmueble de los demandantes, lo que generó su deterioro y (ii) los demandantes se negaron a ser reubicados en otro inmueble porque estaba ubicado en una <<zona [que] no era apta para vivir>>, en la que <<no iban a tener futuro y a la que más adelante los desalojarían también, tal como les [estaba sucediendo] (…) a las personas que sí aceptaron dicha reubicación>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que los demandantes: (i) padecieron perjuicios morales a raíz del dolor causado por la pérdida del inmueble;
(ii) tuvieron que asumir los gastos de arrendamiento y el pago de servicios públicos como consecuencia del desalojo; (iii) perdieron el predio, junto con los inmuebles construidos en éste. Así mismo, afirmaron que la demandante María Blanco Figueredo de Rojas no pudo seguir vendiendo las frutas que cultivaba en el predio y los jugos que preparaba con ellas.
B. Posición de las entidades demandadas 6.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que el daño no le es imputable porque dentro de sus funciones no están las de <<controlar el tráfico vehicular en las carreteras del país, así como tampoco [la] de hacer cumplir las disposiciones que emite>>.
En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- El Municipio del Socorro también se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de defensa: 7.1.- Las obras que a juicio de la parte actora causaron el daño fueron contratadas por el Departamento de Santander y no por el municipio. 7.2.- El inmueble de propiedad de los demandantes no respetaba las normas en materia de servidumbres y, además, fue construido inadecuadamente. 7.3.- A través del acuerdo 023 de 21 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal facultó al alcalde del Socorro para que entregara un lote a las personas afectadas por el desalojo, para lo cual dispuso realizar un censo.
A partir del censo se pudo determinar que los demandantes eran propietarios de otros inmuebles ubicados en el municipio. Por esta razón, se limitó el auxilio solo a los primeros tres meses posteriores al desalojo. De igual forma, en este acto se dispuso que el municipio entregaría nuevas viviendas a quienes trasladaran la propiedad de sus inmuebles a favor del municipio para su respectiva demolición. Sin embargo, los demandantes <<no [hicieron] entrega de la vivienda afectada>>.
En Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 6 consecuencia, el municipio solamente entregó a los demandantes los materiales necesarios para que pudieran habilitar otro de sus inmuebles como una <<solución de vivienda>>. 7.4.- El municipio actuó de conformidad con la ley al declarar el sector como <<zona de emergencia>>, ordenar su evacuación y reconocer auxilios a las personas afectadas. 8.- El Departamento de Santander contestó extemporáneamente la demanda.
Sin embargo, en los alegatos de conclusión solicitó que se negaran las pretensiones dirigidas contra esta entidad porque se demostró que las obras realizadas por el departamento no fueron la causa de los daños sufridos por la vivienda de los demandantes y su posterior desalojo. Por el contrario, se acreditó que los daños de la vivienda y el desalojo fueron producto de una falla geológica denominada Llano Grande y de la inestabilidad del terreno. 9.- El Invías no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 30 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por las siguientes razones: 10.1.- El hecho generador del daño era la obra ejecutada para pavimentar la calle 19, entre carreras 11 y 15 del municipio del Socorro.
Sin embargo, no se probó en qué fecha fue entregada la obra. Por lo tanto, debía aplicarse la teoría del conocimiento del daño para efectos del estudio de la caducidad. 10.2.- Está probado que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, a partir del 30 de agosto de 2004, fecha en la que el demandante Gustavo Rojas Contreras elevó una petición al Municipio del Socorro en el que informó la existencia de las inundaciones en su predio causadas por la obra.
Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 31 de agosto de 2004. 10.3.- El cómputo del término de caducidad no puede iniciar a partir de la fecha de expedición del acto que declaró el sector como zona de emergencia, ni a partir de la fecha del desalojo, porque <<se está ante la presencia de un daño continuado que aumentó con el transcurso del tiempo, comoquiera que el daño inicial traducido en la afectación de cimientos, paredes y pisos por permanente humedad y deslizamientos, se agravó hasta provocar agrietamientos que amenazaron ruina>>. 10.4.- La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 7 D. Recurso de apelación 11.- En el recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que el término se debe contar a partir del día siguiente a la fecha del desalojo porque: (i) este es el hecho dañoso;
(ii) cuando el demandante Gustavo Rojas Contreras formuló la petición del 30 de agosto de 2004, el inmueble todavía no tenía grietas, ni en ese momento se había puesto en conocimiento de la Administración el hecho generador del daño; (iii) tampoco se puede contar el término de caducidad desde que la administración expidió el acto que declaró el sector como <<zona de emergencia>> porque este no fue debidamente notificado a los demandantes.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La parte actora reclama la reparación de dos daños distintos: el primero, consistente en el daño causado por la ejecución de una obra pública de pavimentación que causó inundaciones sobre un inmueble de propiedad de los demandantes; el segundo, consistente en las limitaciones al derecho de propiedad impuestas sobre el inmueble como consecuencia de la declaratoria de <<zona de desastre>> del lugar donde estaba ubicado, lo que ocasionó que los demandantes fueran desalojados del mismo. 13.- En relación con el primer daño -el causado por la ejecución de una obra pública de pavimentación-, la Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque: 13.1.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 13.2.- Está probado que el daño se produjo antes del 29 de septiembre de 2005 porque en esa fecha el demandante Gustavo Rojas Contreras elevó una petición al alcalde del Municipio del Socorro en la que señaló que el inmueble donde residía sufrió <<daños materiales>> como consecuencia de la obra de pavimentación, dado que, debido a las lluvias, la obra produjo el incremento de inundaciones en su predio.
Al respecto se señaló en la petición: Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 8 <<1. Frecuentes inundaciones provenientes de aguas lluvias y residuales provenientes del alcantarillado de la quebrada Jaboncilla y aguas superficiales corren por la calle hasta el predio de mi propiedad localizado en la carrera 17 No. 18 – 133. 2.
Las aguas lluvias que corren por la carretera nacional (carrera 17), se unen con las de la calle 19 y se represan, produciendo mayor caudal. 3. Agua, lodo y basuras caen a mi residencia produciendo graves daños materiales y perturbando la tranquilidad de sus moradores con las consecuencias que puedan presentarse. 4. Las inundaciones se acentuaron desde que se hicieron las obras de pavimentación de la calle 19 entre carreras 11 y 16, y se cambió la cañería y se construyó un pozo paralelo al existente.
Cada vez que llueve con alguna intensidad el agua se reboza y saca las tapas, produciendo los daños. (…)>> 13.3.- La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007. 14.- En relación con el segundo daño -limitaciones al derecho de propiedad del inmueble derivadas de la declaratoria de <<zona de emergencia>>-, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: 14.1.- La parte actora no demostró en qué fecha le fue notificada la resolución No. 630 de 17 de noviembre de 2005, por medio de la cual el alcalde municipal del Socorro declaró como <<zona de emergencia>> el lugar donde estaba ubicado el inmueble, ni se probó la fecha exacta en la que se realizó el desalojo. 14.2.- Sin embargo, el daño reclamado realmente se concretó con la expedición del Decreto No. 064 de 30 de mayo de 2006, debido a que el alcalde del Socorro, a través de este acto administrativo, declaró el lugar donde estaba el inmueble como zona como <<no habitable>>.
En consecuencia, dispuso que el municipio <<no otorgar[ía] permiso alguno para residencia, ni disponibilidad de servicios en las zonas afectadas que motivaron la reubicación>>. Por lo tanto, la limitación al derecho de propiedad de los demandantes se materializó con la expedición de este acto. 14.3.- Como se señaló, la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007.
F. Decisiones a adoptar 15.- La Sala condenará al Municipio del Socorro a reparar el daño causado al demandante Gustavo Rojas Contreras porque se probó que a raíz de la temporada invernal, a través de diversos actos administrativos, esa entidad territorial declaró como <<zona de emergencia>> el lugar donde se ubica el predio de su propiedad, desalojó a los demandantes y, posteriormente, declaró Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 9 el predio como <<zona no habitable>>.
La parte actora no cuestiona la licitud de estos actos. Sin embargo, en los términos del artículo 90 de la C.P., estas decisiones lícitas causaron un daño antijurídico, particular y anormal al demandante Gustavo Rojas Contreras, propietario del inmueble porque limitaron su derecho de propiedad sobre el inmueble. Si bien el municipio ofreció a los demandantes su reubicación en otro inmueble de propiedad de la entidad territorial y ellos rechazaron este ofrecimiento, esto no le imponía al demandante Gustavo Rojas Contreras la carga de soportar el daño causado por las limitaciones impuestas por la administración municipal a su derecho de propiedad sobre el inmueble.
La Sala negará las pretensiones de la demanda en relación con las demás entidades demandadas, porque el daño no les es imputable. G. Hechos probados y que no fueron controvertidos por las partes 16.- Con el certificado de libertad y tradición del bien identificado con el folio de matrícula No. 321-711 y la escritura pública No. 302 del 8 de mayo de 1986, está probado que la señora María Rosalina Velandia Figueredo vendió al demandante Gustavo Rojas Contreras el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 18 – 133 del municipio del Socorro (Santander) y que este último era su propietario para la fecha de los hechos. 17.- Con la Resolución No. 630 del 17 de noviembre de 2005, se probó que el alcalde del Municipio del Socorro declaró como <<zona de emergencia>> el sector comprendido <<entre las calles 18 y puente El Bejuco de la carrera 17 - vía nacional-, y el sector del Teherán>> de esa entidad territorial y, en consecuencia, ordenó la evacuación inmediata y la reubicación de las familias afectadas por esa decisión. En la motivación del acto explicó que estas decisiones eran necesarias debido al deterioro progresivo de las viviendas ubicadas en esa zona, el cual era causado <<principalmente [por] la incidencia de la temporada invernal>>. 18.- A través del Acuerdo No. 023 del 21 de diciembre de 2005 se acreditó que el Concejo Municipal del Socorro facultó al alcalde de esa entidad territorial para que pudiera entregar <<las áreas necesarias del lote de propiedad del municipio denominado Bellavista>>, como compensación del daño sufrido por las familias afectadas por la declaratoria de la <<zona de emergencia>>. 19.- Con el Decreto No. 064 del 30 de mayo de 2006 está probado que el alcalde del Municipio del Socorro adoptó las siguientes decisiones relevantes, en relación con las familias afectadas por la declaratoria de la <<zona de emergencia>>: 19.1.- En el artículo 1º convocó a las familias afectadas a una reunión <<para la protocolización de entrega de las viviendas>> construidas en la urbanización Bellavista.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 10 19.2.- En el artículo 2º dispuso que para la entrega material de los inmuebles entregados en compensación, los afectados debían <<constituir escritura pública a favor del municipio (…) a fin de que la administración municipal inicie las obras de demolición y constitución de la franja protectora de la vía nacional>>.
Así mismo, en este artículo ordenó que, si en el término de treinta días hábiles no se constituía la escritura pública a favor del municipio, éste iniciaría la <<acción reivindicatoria sobre el inmueble otorgado por vía administrativa>>. 19.3.- En el parágrafo del artículo 3º dispuso que <<el municipio no otorgará permiso alguno para residencia, ni disponibilidad de servicios en las zonas afectadas que motivaron la reubicación, toda vez que estas se declaran como no habitables>>. 19.4.- En las consideraciones de este acto administrativo se señaló que el demandante Gustavo Rojas Contreras estaba dentro de las familias afectadas por la declaratoria de la <<zona de emergencia>> que requerían <<la habilitación de predios ubicados en otros sectores urbanos>>. 20.- La parte actora y el municipio del Socorro aceptaron como hecho probado que el demandante Gustavo Rojas Contreras no aceptó ser reubicado en el inmueble ofrecido, a manera de compensación, por esta entidad territorial.
Este hecho fue corroborado en la declaración rendida por Bethy Sofía Peñaloza Sanabria, testigo citada por la parte actora y esposa del demandante Carlos Augusto Rojas Figueredo. En su declaración, afirmó que el demandante Gustavo Rojas Contreras le había comentado que no había aceptado la reubicación porque el lote ofrecido por el municipio estaba ubicado en <<un sector (…) que había sido declarado de alto riesgo porque presentaba deslizamientos y además, porque la vivienda no era nada comparable con la ubicación y la vivienda que ellos tenían>>.
H. El demandante Gustavo Rojas Contreras sufrió un daño antijurídico imputable al Municipio del Socorro porque esta entidad territorial, a través de actos administrativos lícitos, limitó su derecho de propiedad 21.- Esta Sección ha estimado que cuando la afectación <<excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios y en estos casos el fundamento de la responsabilidad del Estado puede ser el daño especial: <<(…) Sin embargo, ello no implica que los particulares deban soportar todo tipo de limitación sobre sus derechos patrimoniales en aras de garantizar el cumplimiento del interés general (…).
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 11 (…) en la medida en que la afectación implica una limitación de los derechos de los particulares, se deberá mantener el equilibrio de las cargas públicas, equilibrio que se puede garantizar por el mismo ordenamiento jurídico al establecer compensaciones tarifarias o bien por el juez al momento de analizar el alcance de la intervención estatal, ya sea mediante el análisis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestione la legalidad del acto que hace efectiva la afectación, o mediante la acción de reparación directa cuando quiera que se alegue la responsabilidad del Estado por la declaratoria de afectación al interés general.
Como consecuencia de ello la responsabilidad del Estado por violación del equilibrio de las cargas públicas podrá realizarse, en muchos eventos, en aplicación de la teoría del daño especial. (…) Por lo tanto, para determinar en qué medida una afectación al interés general tiene alcances expropiatorios se deberá determinar como parámetro definitorio si, una vez realizada la afectación, el titular del derecho real sobre el bien cuenta con una genérica utilidad privada de carácter económico, cuyo alcance deberá ser establecido por el juez en cada caso concreto.
(…) De manera general, si el juez, a la luz de los hechos probados en el proceso, encuentra que la afectación (…) excede las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se configurará la existencia de un daño antijurídico y se ordenará la indemnización de los perjuicios materiales causados por la afectación, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cuando a ello hubiere lugar, puesto que en este evento la afectación tendrá alcance expropiatorio.
Por su alcance, este tipo de afectaciones al interés general se puede asimilar a la noción de ocupación permanente de bienes inmuebles y se deberá dar aplicación al artículo 220 C.C.A.>>2 22.- En el presente caso está probado que el Municipio del Socorro, a través de actos administrativos lícitos, rompió el equilibrio ante las cargas públicas al limitar el derecho de propiedad que el demandante Gustavo Rojas Contreras tenía sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 18 – 133.
Lo anterior, porque estos actos administrativos impidieron que el demandante pudiera continuar residiendo en ese inmueble debido a que fue declarado como <<zona de emergencia>>, primero, y, luego, como <<zona no habitable>>. Esta limitación al derecho de propiedad del demandante ocasionada por actos administrativos lícitos le causó un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la C.P. 23.- El hecho de que el Municipio del Socorro haya ofrecido reubicar a los demandantes en otro inmueble y que estos rechazaran ese ofrecimiento, no le imponía al demandante Gustavo Rojas Contreras la carga de soportar el daño causado por las limitaciones impuestas por la administración municipal sobre el inmueble de su propiedad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906.
Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 12 24.- Este daño es imputable únicamente al Municipio del Socorro debido a que fue la autoridad que limitó el derecho de propiedad del demandante Rojas Contreras a través de los actos administrativos lícitos previamente referidos.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones dirigidas contra las otras entidades demandadas. I. Determinación y cuantificación de los perjuicios i. Daño emergente 25.- Por concepto de daño emergente, la parte actora solicitó la reparación de: (i) <<los gastos (…) por cánones de arrendamiento y pago de servicios>> en los que tuvieron que incurrir los demandantes desde su desalojo hasta la fecha de presentación de la demanda;
(ii) el valor de la residencia de los demandantes y de los dos apartamentos ubicados en el lote afectado por la declaratoria de la <<zona de emergencia>>; (iii) el valor del predio y de los árboles frutales ubicados en éste; (iv) el valor del puesto de frutas de la demandante María Blanca Figueredo de Rojas. 26.- La Sala negará la reparación del perjuicio consistente en <<los gastos (…) por cánones de arrendamiento y pago de servicios>> porque su causación no es atribuible a las limitaciones del derecho a la propiedad ordenadas mediante el acto que declaro como <<no habitables>> los inmuebles ubicados en la <<zona de emergencia>> declarada por el municipio del Socorro.
En esa medida, la Sala considera que el perjuicio causado por la expedición de ese acto se limita a la afectación del derecho de propiedad que el demandante Gustavo Rojas Contreras tenía sobre el predio afectado por esa decisión administrativa. 27.- En relación con el segundo perjuicio solicitado en la demanda, para calcular el valor del predio, de los inmuebles y de los árboles frutales cultivados en el predio, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial.
Sin embargo, este dictamen se enfocó principalmente a estimar los perjuicios causados por las inundaciones generadas por la obra de pavimentación. Por lo tanto, la Sala valorará únicamente los aspectos relevantes del dictamen para determinar los perjuicios derivados de las limitaciones impuestas por el Municipio del Socorro al derecho de propiedad que el demandante Gustavo Rojas Contreras tenía sobre el predio afectado por la declaratoria de <<zona de emergencia>> y <<no habitable>> del lugar donde éste estaba ubicado, y los inmuebles allí construidos. 28.- Este dictamen fue rendido por el ingeniero civil Ramiro Medina Torres y por el ingeniero agrónomo Rodolfo Duarte Jurado.
En el dictamen pericial se calculó únicamente el valor de la vivienda de propiedad del demandante Gustavo Rojas Contreras. Para estimar el valor de la vivienda se usó la siguiente fórmula: Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 13 <<(…) La vivienda en buen estado actualmente tendría un valor comercial de $30.000.000.
ÁREA APROX. DE VIVIENDA = 150 m2 VALOR ESTIMADO MT2 CONSTRUIDO = 200.000$/MT2 VALOR VIVIENDA = 150 X 200.000 = $30.000.000 (…)>> 29.- La Sala no comparte la estimación realizada en el dictamen porque: (i) el perito no justificó el valor del metro cuadrado que usó para calcular el valor de la vivienda o cuál fue el precio de referencia que usó para ese fin;
(ii) la estimación no se realizó con base en la extensión real de la vivienda, sino a partir de su extensión aproximada; (iii) para determinar el valor comercial del inmueble se debía considerar su valor catastral. 30.- Debido a que la parte actora no demostró el valor del predio ni de los inmuebles construidos en su interior, la Sala condenará en abstracto al Municipio del Socorro a reparar estos perjuicios.
Para calcularlos se deberán tener en cuenta como bases, principalmente: (i) el valor catastral del predio y de los inmuebles a la fecha de la ocurrencia del daño, el cual deberá ser traído a valor presente; y, (ii) de acuerdo con el artículo 220 del C.C.A., la sentencia protocolizada y registrada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio a favor del Municipio del Socorro. 31.- La Sala negará la reparación del daño emergente por concepto del valor de los árboles frutales cultivados en el predio de propiedad del demandante Gustavo Rojas Contreras, porque la parte actora no acreditó ni la extensión ni el tipo de cultivos que estaban sembrados en el predio para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos que limitaron el derecho de propiedad del referido demandante sobre el predio. 32.- También negará la reparación del valor del puesto de frutas de la demandante María Blanca Figueredo de Rojas, porque la parte actora no demostró que este estaba ubicado en el predio afectado por los actos administrativos expedidos por el municipio del Socorro, ni su valor. ii.
Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó por concepto de lucro cesante los ingresos que la demandante María Blanca Figueredo de Rojas dejó de devengar porque no pudo seguir vendiendo las frutas que cultivaba en el predio y los jugos que preparaba con ellas. 34.- La Sala negará la reparación de este perjuicio porque la parte actora no demostró que las frutas y jugos que vendía la demandante María Blanca Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 14 Figueredo de Rojas provenían del predio afectado por los actos administrativos expedidos por el Municipio del Socorro. iii.
Perjuicios morales 35.- Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios morales que padecieron a raíz del dolor causado por la pérdida del predio afectado por los actos administrativos expedidos por el Municipio del Socorro y de los inmuebles allí construidos. 36.- La Sección Tercera ha señalado que, de manera excepcional, es posible ordenar la reparación de perjuicios morales por la pérdida o destrucción de bienes materiales, <<siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud>>3. 37.- En relación con los perjuicios morales sufridos por los demandantes, obran en el proceso las siguientes declaraciones solicitadas por la parte actora: 37.1.- La declaración de Bethy Sofía Peñaloza Sanabria, esposa del demandante Carlos Augusto Rojas Figueredo, quien señaló que después del desalojo <<el señor Gustavo Rojas se enfermó a tal punto que por el estrés, la angustia de no tener recursos económicos para seguir sobreviviendo por su cuenta, adquirió un cáncer (…).
Doña María Blanca (…) se dedicó y está dedicada al hogar y sobrevive con la poca ayuda que les pueden brindar sus hijos (…) quienes actualmente sostienen la casa>>. Así mismo, afirmó que a raíz de estos hechos <<(…) la familia se ha resquebrajado un poco, precisamente porque a los hijos los afecta terriblemente ver a sus padres en esa situación y no poderles dar ellos aun cuando quieran lo que realmente se merecen (…)>>. 37.2.- En similar sentido, los testigos Jorge Rueda y Benilda Bautista, vecinos de los demandantes, declararon que, a partir del desalojo, los hijos de los demandantes Gustavo Rojas Contreras y María Blanca Figueredo de Rojas tuvieron que velar por su manutención. 38.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque considera que las anteriores declaraciones, si bien mencionan la situación económica de algunos de los demandantes luego del desalojo, no acreditan el dolor o el padecimiento que sufrieron con ocasión de la limitación del derecho de propiedad impuesta por el Municipio del Socorro a través de los actos administrativos que declararon como <<zona de emergencia>> y <<no habitable>> el lugar donde estaba ubicado el predio de propiedad del demandante Gustavo Rojas Contreras. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 05001-23-24-000-1993-01039-01(21269).
Sentencia del 23 de mayo de 2012. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 15 Así mismo, la declaración de la Bethy Sofía Peñaloza Sanabria no es idónea para demostrar que la enfermedad que sufrió el demandante Gustavo Rojas Contreras haya sido causada por este hecho dañoso.
J. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la ejecución de una obra pública de pavimentación que causó inundaciones en el inmueble de propiedad del demandante Gustavo Rojas Contreras, ubicado en la carrera 17 No. 18 – 133 del municipio del Socorro.
TERCERO: CONDÉNASE al Municipio del Socorro a reparar el daño causado al demandante Gustavo Rojas Contreras como consecuencia de las limitaciones al derecho de propiedad que esta entidad demandada impuso sobre el predio de propiedad de este demandante, ubicado en la carrera 17 No. 18 – 133 del municipio del Socorro.
CUARTO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO al Municipio del Socorro a pagar al demandante Gustavo Rojas Contreras el valor del predio y de los inmuebles afectados por las limitaciones al derecho de propiedad que esta entidad demandada impuso sobre el predio su propiedad, ubicado en la carrera 17 No. 18 – 133 del municipio del Socorro. La liquidación de este perjuicio deberá realizarse a partir de las bases señaladas en esta providencia.
QUINTO: De acuerdo con el artículo 220 del C.C.A., la sentencia protocolizada y registrada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio a favor del Municipio del Socorro. Radicado: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Blanca Figueredo de Rojas y otros 16 SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto