Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 33 33 008 2018 00229 01 (6478-2024) Demandante: William Ramón López Narváez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Sincelejo) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William Ramón López Narváez, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se reconozca la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.
Radicación: 70001 33 33 008 2018 00229 01 (6478-2024) Demandante: William Ramón López Narváez Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en el proceso, toda vez que el objeto de la controversia versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esa corporación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los 2 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Radicación: 70001 33 33 008 2018 00229 01 (6478-2024) Demandante: William Ramón López Narváez magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico;4 sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.
En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la 4 En todo caso, se precisa que tal manifestación no se ha aceptado bajo la consideración del interés que les asiste a los empleados del tribunal. 5 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.
En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 6 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» Radicación: 70001 33 33 008 2018 00229 01 (6478-2024) Demandante: William Ramón López Narváez manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el impedimento no procede respecto del interés que se predica, por parte de los empleados de los despachos judiciales dirigidos por los magistrados, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados en los grados de parentesco que señala el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Finalmente, se precisa que al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013 no se encuentra que las disposiciones allí adoptadas se dirijan a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal, que es el cargo que ocupan quienes manifestaron el impedimento, y, en su escrito, tales funcionarios no expresaron que hubieran percibido dicho emolumento en empleo anterior, ni particularizaron la demanda o actuación administrativa que habrían promovido con similar propósito.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente KMFO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.