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17001233300020220008201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 4631-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: John Jairo Londoño Castrillon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2024) AUTO ________________________________________________________________ Asunto Sería del caso correr traslado a la parte demandada de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 7 de junio de 20222 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso3.

Sin embargo, de acuerdo con la información obtenida del aplicativo digital SAMAI, se observa que esa Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, decisión que no fue apelada por las partes y en virtud de la cual se dio por terminado el proceso. I. Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar4 La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en lesividad, demandó las siguientes resoluciones: 1 En adelante UGPP 2 Providencia que denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 3 En lo sucesivo CGP. 4 El proceso de primera instancia puede consultarse en el índice 2 de SAMAI. 5 En lo sucesivo CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00082-01 (4631-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: John Jairo Londoño Castrillón Tema: Solicitud de desistimiento de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados e inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por existir carencia de objeto 2 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00082-01 (4631-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP - UGM 17534 del 18 de noviembre de 2011, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a John Jairo Londoño Castrillón; y - RDP 039021 del 24 de diciembre de 2014, que dispuso la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 32 de 1986.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al demandado restituir los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación. La entidad argumentó que la actuación administrativa fue expedida con violación de las normas en que debían fundarse, porque a través de aquella se le reconoció la pensión de vejez con base en los requisitos del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, pese a que no era beneficiario de la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de abril de 1994 tan solo tenía 6 años de servicio y 27 años de edad.

Asimismo, la UGPP solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos censurados, en razón a la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico y a la normatividad aplicable al demandado que ha conllevado al detrimento patrimonial al erario. 2. La oposición6 John Jairo Londoño Castrillón se opuso a las pretensiones y concepto de violación de la demanda y la medida cautelar, al considerarse que contrario a lo señalado por la UGPP, sí era beneficiario del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986. 3.

El auto apelado7 El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 7 de junio de 2022, denegó la solicitud de suspensión provisional solicitada por la entidad demandante, en razón a que sumariamente estaba demostrado que el demandado sí era beneficiario del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986). En tal virtud, era necesario el análisis normativo, así como la valoración de las pruebas que se allegaran dentro del curso del proceso, para determinar la legalidad de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional, en aras de evitar un perjuicio al mínimo vital del pensionado. 6 Ibidem 4. 7 Índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00082-01 (4631-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4.

El recurso de apelación8 La UGPP recurrió la decisión del a quo, oportunidad en la insistió en los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y la solicitud de la medida cautelar. Agregó que aun cuando la resolución que reconoció la pensión de vejez goza de presunción de legalidad y se determinó que el demandado había adquirido el estatus pensional en la fecha señalada, estos argumentos no eran suficientes para denegar el decreto de la medida cautelar, comoquiera que «en el caso en concreto no se cumplen los requisitos para reconocer la mesada pensional en virtud del régimen de transición».

Asimismo, explicó que el demandado cotizó a CAJANAL y al ISS, hoy Colpensiones, por más de 20 años, siendo esta última entidad la última que recibió cotización por parte del pensionado. Por lo tanto, era Colpensiones la que debía efectuar el reconocimiento de su pensión de vejez. 5. Solicitud de desistimiento del recurso de apelación El 5 de septiembre de 2022 se recibió el proceso en esta Corporación9 y a través de escrito radicado el 10 de mayo de 202310, la UGPP presentó desistimiento parcial del recurso de apelación «atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003».

Señaló que el recurso seguía respecto del «IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional». II. Consideraciones Como se indicó anteriormente, sería del caso correr traslado a la parte contraria de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 7 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 316 del CGP11, de no ser porque verificado el proceso en la plataforma digital SAMAI, se observó que el a quo profirió sentencia el 4 de noviembre de 2023.

Esta providencia se notificó el 8 de noviembre de igual anualidad y quedó ejecutoriada ese 23 de 8 Índice 23 de SAMAI, tribunales. 9 Índice 1 de SAMAI. 10 Índice 9 de SAMAI. 11 En lo sucesivo CGP. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00082-01 (4631-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP noviembre, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247, numeral 1 del CPACA, 8 del Decreto 806 del 2020 e inciso primero del 302 del CGP12.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto se presenta una carencia actual del objeto respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la solicitud de la medida cautelar, comoquiera que al existir una decisión que dio por terminado el proceso y se encuentra ejecutoriada13, es innecesario un pronunciamiento frente a la suspensión de sus efectos.

Lo anterior, en atención a que no se cumple con la finalidad de las medidas cautelares prevista en el artículo 229 del CPACA, esto es «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». De conformidad con lo indicado, el despacho declarará la carencia de objeto respecto de la apelación presentada por la UGPP contra el auto interlocutorio del 7 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

Ahora bien, comoquiera que a esta Corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el recurso de apelación, se encuentra que no hay lugar a devolver expediente alguno al tribunal de origen; por tal razón, se dispondrá solamente informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar la carencia de objeto respecto de la apelación presentada por la UGPP en contra del auto interlocutorio del 7 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones UGM 17534 del 18 de noviembre de 2011y RDP 039021 del 24 de diciembre de 2014 proferidas por la UGPP, comoquiera que el proceso se encuentra finalizado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 12 Los dos días hábiles señalados en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 2020, transcurrieron entre el 8 y 9 de febrero del 2023.

Luego de ello, el término de 3 días previsto en numeral 3º del artículo 244 del CPACA corrió desde el 10 al 14 de febrero del 2023, pues el |11 y 12 de febrero fueron días no hábiles. 13 De conformidad con el artículo 303 del CGP. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00082-01 (4631-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP Segundo. – Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EdelaOssa