Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05433-01 Demandante MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Responsabilidad subjetiva. Entrega de la indemnización administrativa para víctimas. Solicitud de modulación de orden. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio” invocados por la señora María Patricia Tobón Yagarí, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de octubre de 20241, la señora María Patricia Tobón Yagarí, quien fungió como directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, buen nombre, así como a los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través del auto fechado el 26 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmado en autos de fecha 31 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de uno (1) y S.M.M.L.V., contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 05001-33-33-033-2022-00398- 00/01 2.1. La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo de Medellín (radicado Nro. 05001-33-33-033-2022-00398-00), que mediante sentencia de 23 de agosto de 2022 declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho de petición y rechazó por improcedentes las demás pretensiones.
La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno impugnó la providencia de primera instancia. 2.3. En sentencia de 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad revocó la decisión de primera instancia por considerar que las respuestas suministradas por la entidad accionada no resolvían de fondo la petición y que, por el contrario, estas la mantenían en la indeterminación sobre la resolución de su derecho.
En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar se CONCEDE la TUTELA solicitada por la señora BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud de la BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria».
Incidente de desacato 2.4. La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno presentó incidente de desacato, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV no había acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 16 de septiembre de 2022. 2.5. En auto de 26 de octubre de 2022, por considerar que se incumplió la orden de tutela impartida, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín sancionó por desacato a la señora María Patricia Tobón Yagarí, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.6.
En memorial de 27 de octubre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV manifestó que se encontraba imposibilitada para cumplir la orden proferida. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la orden de pago de la indemnización administrativa se determina con base al método técnico de priorización, conforme a criterios puntuales y objetivos.
Tal procedimiento se encuentra regulado en la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019. Allí se establece una ruta priorizada para solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad y una ruta general destinada a solicitudes en las que no se acredite ninguna circunstancia de ese tipo. E informó que el caso de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno debe tramitarse por la ruta general, por no cumplir con las condiciones de la ruta priorizada.
También manifestó que la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 se originó como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en el cual se reglamentó el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sostuvo que el establecimiento de criterios de priorización garantiza la igualdad material entre las víctimas.
E informó que en el año 2022 aplicó el método técnico de priorización y concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización para esa vigencia fiscal. Agregó que anualmente volvería a efectuar el estudio del método técnico de priorización. Por lo expuesto, la UARIV solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad confirmó el auto de 26 de octubre de 2022, porque consideró que en la respuesta otorgada por la entidad no se estipuló un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa. 2.7.
En memoriales remitidos el 3 y 22 de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas insistió en los argumentos expuestos sobre la imposibilidad para cumplir la orden proferida y solicitó la revocatoria e inaplicación de la sanción impuesta. En auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de revocatoria de la sanción. 2.8.
En memorial enviado el 12 de diciembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la modulación del fallo de tutela. Asimismo, en memorial de 2 de mayo de 2023 la entidad nuevamente pidió la inaplicación de la sanción impuesta. Por auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado negó dichas solicitudes. 2.9.
En memorial de 24 de julio de 2024, la UARIV volvió a solicitar al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la modulación de la orden de tutela. En auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó la solicitud de revocatoria de sanción y de modulación de fallo. Sostuvo que en la sentencia de tutela no se ordenó la priorización del pago, sino únicamente informar a la peticionaria la fecha probable de acceso a la indemnización. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-034 de 2018 que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las órdenes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa a víctimas. 3.2.
Defecto fáctico: la accionante consideró que en el caso se presenta ese vicio, porque las autoridades judiciales accionadas valoraron arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas del expediente. Específicamente, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa expuestas en los memoriales allegados al incidente, ni el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria. 3.3.
Desconocimiento del precedente constitucional: manifestaron que en la Sentencia T-351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad». 3.4.
Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que las providencias atacadas vulneran los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, pues desconocen el Auto A- 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019. 3.5.
Otros cargos: la accionante insistió en la imposibilidad material de cumplir el fallo, pues la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago.
Justamente, atendiendo a ese contexto, el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago. Explicó que UARIV depende del presupuesto anual para saber cuáles víctimas serán priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización. Por consiguiente, resaltó que «no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para el pago, por ende, no es posible ni responsable asignar una fecha de pago, además, cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago».
Enfatizó que a la Unidad no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.758.045 víctimas al tiempo, más aún si se considera que la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017. Indicó que durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 se empleó el método técnico de priorización, para determinar si es procedente la entrega de la indemnización reconocida a la peticionaria.
Informó que para el año 2021 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 48.8001 y el puntaje obtenido por la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno fue de 22.4816; para el año 2022 el puntaje mínimo definido fue de 46.6053 y el puntaje obtenido fue de 20.70489; para el año 2023 el puntaje mínimo definido fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por fue de 22.06459 y para el año 2024 el puntaje mínimo definido fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por fue de 25.19774.
Por lo tanto, atendiendo a que aquella aún no ha alcanzado Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los supuestos para la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia, le es imposible otorgar una fecha de pago exacta, plazo o turno probable de pago de la indemnización reconocida.
Aseguró que sin desconocer su calidad de persona víctima del conflicto armado, lo cierto es que la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno no presenta ninguna situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta; motivo por el cual se debe dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización. E informó que dentro del hogar de la incidentista se identificó uno de sus integrantes que sí acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.
Por lo tanto, el 16 de junio de 2022 a este último se le entregó el 33,33% de la indemnización a la que tenía derecho. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno; por el contrario, reconoció el derecho que aquella tiene de ser indemnizada. Sin embargo, insistió en que le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso, aseveró que anualmente UARIV aplicará el proceso técnico hasta que el resultado permita el pago de la indemnización administrativa y resaltó que en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. A su vez, indicó que en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales se describieron las variables tenidas en cuenta para la obtención del puntaje, se explicó la aplicación del método técnico de priorización, se manifestó la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia, se solicitó efectuar un análisis sobre la responsabilidad subjetiva propia del incidente de desacato, entre otros.
Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales. También se refirió a que la responsabilidad en trámites de desacato es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento.
E indicó que en el caso no se tuvieron en consideración todas las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal aplicable. En sus palabras «no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, en la providencia sancionatoria de la suscrita, ya que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento a lo ordenado».
Respecto a la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad. En su criterio, las autoridades judiciales pasaron por alto que en el caso no existe negligencia alguna, así como la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional en lo relativo a indemnizaciones de víctimas del conflicto armado.
Además, hizo alusión a varias sentencias proferidas por diversas autoridades judiciales en las que se analizó la imposibilidad de UARIV de otorgar una fecha cierta o siquiera aproximada de pago de la indemnización, así como la falta de configuración del elemento subjetivo propio del incidente de desacato. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que UARIV presentó informes reiterados Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. Finalmente, solicitó como medida provisional, «suspender provisionalmente la orden de multa que impuso el respetado JUZGADO TEINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a la suscrita, mediante auto del 26 de octubre de 2022, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a través de auto fechado el 31 de octubre de 2022, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrase en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados».
(sic para toda la cita) 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín; se vinculó a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la sentencia del 16 de septiembre de 2022 fue desatendida por la sancionada. Explicó que las respuestas dadas por UARIV no constituyen contestaciones de fondo, pues únicamente se han limitado a reiterar que la víctima no cumple con criterios de priorización y que el último método técnico de priorización, aplicado en la vigencia 2022, arrojó un resultado no favorable, por lo cual le será aplicado nuevamente en el transcurso de la vigencia 2023.
Afirmó que la sancionada se ha limitado a indicarle al juez constitucional que le resulta jurídicamente imposible cumplir con lo ordenado, porque la incidentista no cuenta con un criterio de priorización, lo cual a todas luces desconoce las razones que llevaron a la entonces Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En aquella ocasión, con fundamento en la Sentencia T-205 de 2021 se concluyó que la peticionaria como víctima no priorizada tenía derecho a una respuesta concreta en relación con la fecha aproximada o el término en el cual vería materializada la medida que ya tiene reconocida, pues la indefinición en que la ha mantenido la UARIV resulta lesiva de sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, desestimó el argumento de la sancionada respecto a la imposibilidad de pagar inmediatamente la indemnización, puesto que la orden impartida se limitó a informar una fecha probable de pago, como garantía del derecho fundamental de petición. Sostuvo que no se ha desconocido del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-034 de 2018, ya que «el contenido de dicha providencia no implica, como parece concluir la demandante, la imposibilidad de imponer la sanción por incumplimiento al término del trámite incidental; ni la necesidad de modular la orden de tutela».
Por lo expuesto, aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó se nieguen las pretensiones formuladas. 4.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, manifestó estarse a los hechos narrados en el escrito de tutela y a las pruebas que la acompañaron. 4.4.
El Juzgado 33 Administrativo de Medellín indicó que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo pretendido es reabrir el debate expuesto en el escrito de tutela. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio lo que realmente discute la accionante no es la vulneración al derecho de defensa o al debido proceso dentro del trámite incidental, sino el alcance de lo ordenado en la sentencia de tutela, tanto así que los mismos argumentos desarrollados en la tutela fueron valorados en el marco del incidente de desacato.
Aseguró que no podía separarse de las consideraciones desarrolladas por su superior y más si se considera que los argumentos de la accionante reiterados en el marco del desacato fueron tenidos en cuenta y desestimados en la sentencia de tutela de segunda instancia, por lo que no podrían considerarse como nuevos ni como válidos para separarse del cumplimiento de lo ordenado.
Agregó que la aplicación indefinida del método técnico de priorización se convierte en una práctica inconstitucional que perpetúa la incertidumbre de los sujetos de especial protección constitucional, como las víctimas del conflicto armado. Indicó que no puede confundirse la orden de informar un plazo como parte del núcleo del derecho de petición, con una orden de priorización o entrega efectiva.
Resaltó que en el caso solo se ordenó emitir respuesta informando un plazo aproximado. En consecuencia, concluyó que no se incurrió en los defectos alegados ni se están desconociendo los derechos de la accionante. 4.5. Mediante auto de 1 de noviembre de 2025, se vinculó al trámite de tutela a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, quien interpuso la acción de tutela y el incidente de desacato en virtud del cual se sancionó a la ahora accionante. 4.6.
La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno manifestó que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional. Informó que interpuso el incidente de desacato debido a que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cual tildó de reprochable. Afirmó que los fallos de tutela se deben de cumplir a cabalidad, pues de lo contrario se perdería credibilidad en la justicia colombiana y en ese mecanismo constitucional.
Por consiguiente, solicitó negar la acción, debido a que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante debe formular su solicitud dentro del mencionado trámite incidental en el que ya fue sancionada.
Precisó que, aunque se acreditó que en dos oportunidades ya lo había pedido, lo cierto es que tales solicitudes corresponden a años pasados y no a la fecha actual. 6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que en el asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido que en el marco del incidente de desacato le ha solicitado a las autoridades judiciales tanto el levantamiento de la sanción, como la modulación del fallo de tutela.
Por consiguiente, ya no cuenta con un recurso adicional para la defensa de sus derechos. Adicionalmente, mencionó la sentencia de tutela con radicado Nro. 05001- 33-33-025-2023-00046-00 proferida por esta Sección, que resolvió un caso semejante por otra sanción impuesta a la tutelante, en la cual se indicó que se cumplió el requisito de subsidiariedad gracias a que se en el trámite incidental se presentaron las respectivas solicitudes de modulación de fallo.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De superar el anterior estudio, se analizará si en el incidente de desacato Nro. 05001-33-33-033-2022-00398-00/02 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos propuestos por la parte actora. 3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y su análisis en el caso 3.1.
A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta.
En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2.
En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»3. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.2.
Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una equivocación, al no inaplicar la sanción impuesta, pese a la imposibilidad jurídica de establecer un plazo para la entrega de la indemnización administrativa.
Segundo, la acción de tutela se presentó (8 de octubre de 2024) transcurrido menos de un mes desde la notificación del auto de 25 de septiembre de 2024 (el mismo día se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación4), mediante el cual se resolvió la solicitud de inaplicación de la sentencia y modulación de fallo. Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales.
Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Incluso, la accionante presentó varias solicitudes de modulación de la orden de tutela, en los siguientes términos: «PRIMERO: MODULAR la orden proferida en la sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2022, que protegió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, sobre la entrega y/o fijación de fecha de pago, toda vez que conforme al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y la aplicación del método técnico de priorización existe una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, sírvase el despacho a INAPLICAR o LEVANTAR definitivamente las sanciones vigentes, impuestas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022 a la Dra. MARIA PATRICIA TOBON YAGARI como directora de la Unidad para las Víctimas consistente en multa por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD mediante auto del 31 de octubre de 2022». 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. 4 Información obtenida de Samai. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: MODULAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2022, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se realice considerando que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, proceder a Inaplicar la Sanción calendada el 26 de octubre de 2022 impuso sanción a la señora MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI quién fungió como Directora General de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV.
Sanción confirmada mediante auto del 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia». Por consiguiente, aunque en algunos pronunciamientos esta Sala ha concluido que no se satisface el requisito de subsidiariedad en casos semejantes al presente por no haber presentado la solicitud de modulación del fallo5, en el asunto analizado tal regla es inaplicable, dado que en este sí se han interpuesto varias solicitudes en ese sentido.
También se presentaron solicitudes pidiendo que se declarara la imposibilidad jurídica de cumplir la orden en los términos dispuestos en el fallo de tutela. En auto de 25 de septiembre de 2024 tales solicitudes de modulación fueron resueltas negativamente por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, bajo los siguientes argumentos: «El Despacho advierte que los argumentos presentados por la accionada, se encuentran encaminados a volver sobre la controversia decidida en la sentencia SPO 221 del 16 de septiembre de 2022, sin embargo, se debe precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la impugnación presentada y se pronunció sobre los argumentos que hoy despliega la solicitante; debe tenerse en cuenta que la solicitud de inaplicación de sanción no puede convertirse en una práctica normalizada para discutir el contenido de la sentencia, entendiendo que la etapa para discutir esto precluyó y el despacho valoró estos argumentos al momento de decidir la acción de tutela y concedió la impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo que valoró los argumentos que hoy despliega la entidad.
(…) Si bien la parte actora hace referencia a sentencias del Consejo de Estado, es importante nombrar que al respecto no existe una postura unificada en cuanto la sección segunda Subsección A, en caso similar con iguales elementos facticos (sic), referenció que de “la sentencia SU-034 de 2018, resulta claro que se tienen como válidas las asignaciones de una fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa, situación que en el presente caso no se ha cumplido, pues, pese a los reiterados requerimientos realizados por las autoridades judiciales accionadas, a la fecha la UARIV no ha establecido ninguna fecha probable de pago”.
En dicha providencia aclaró que no se desconocen los pronunciamientos de la Corte constitucional, relacionados con la insuficiencia en la asignación de los recursos para el pago de las indemnizaciones, lo expuesto porque no se ordenó la priorización sino informar sobre la fecha probable de acceso y puesto que “extender en el tiempo el pago de la indemnización sin una fecha siquiera probable de cancelación, desconoce las graves vulneraciones de los derechos fundamentales que viven las personas víctimas del conflicto armado, quiénes tuvieron que abandonar su territorio y que actualmente, en su mayoría, se encuentran catalogadas como personas en pobreza monetaria y extrema.” En ese caso consideró que el actuar de las autoridades judiciales accionadas estuvo ajustado a derecho.
La modulación de la sentencia es una fórmula excepcional que busca “adoptar medidas conducentes que garanticen el cumplimiento de la sentencia y eviten la eventual desobediencia de los obligados en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”.
De esta manera, el Despacho podrá modular la decisión en el momento en que considere necesario adoptar medidas tendientes al cumplimiento del fallo, no así para revocar sanciones impuestas, que ya fueron confirmadas por el superior». Lo anterior permite concluir que en el asunto bajo estudio sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante presentó solicitudes de modulación y estas fueron negadas en el curso del incidente tramitado.
Por consiguiente, a diferencia de otros casos resueltos por esta Sala, la tutelante 5 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01, CP. Milton Chaves García; y Sentencia del 1 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tiene más mecanismos de defensa a los cuales acudir, pues incluso las solicitudes de modulación ya fueron negadas. En Sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».
En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela que le permita controvertir la sanción impuesta. Cuarto, el asunto es de relevancia constitucional, puesto que se argumentó debidamente la posible vulneración al debido proceso de la accionante por desconocimiento del precedente e indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente.
Adicionalmente, si bien existe una similitud en el debate ocurrido en el curso de los desacatos propuestos, la Sala advierte que en estos últimos la discusión giró en torno al incumplimiento o no de la sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2022, mientras que en el escrito de tutela se presentaron los argumentos por los cuales se considera que las autoridades accionadas erraron en el curso del incidente de desacato.
Por ejemplo, entre otros argumentos en el escrito de tutela se reprochó que en tal trámite las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al no haber tenido en cuenta la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de una sanción. Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 4.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma.
También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley. Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley.
Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 4.2. Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante y vigente en Sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre otras, sobre los elementos que se deben tener en cuenta para la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato de tutela.
De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el desacato es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela.
El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó con dolo o culpa, e incluso si tales condiciones se presentan, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Con relación al elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato de tutela, en la Sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que para imponer la sanción se debe probar el dolo o culpa del llamado a cumplir el fallo judicial. Igualmente, en la Sentencia SU-034 de 2018 tal autoridad constitucional indicó que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.
Por el contrario, para determinar si esta se configura es necesario «examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción»6 (Negrillas propias).
También en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte explicó que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»7. Esto se debe a que es posible que en el curso del incidente se compruebe la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero no por negligencia o dolo del obligado. En ese evento, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones»8, pese a que se acredite el incumplimiento. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en la Sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que existen eventos en los cuales el incumplimiento no se origina en la voluntad o contumacia del obligado a acatar la orden, sino en una imposibilidad física o jurídica.
Así lo expresó tal autoridad judicial: «En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo»9 (Negrillas propias).
Existen órdenes complejas que por su misma naturaleza no pueden ser acatadas inmediatamente por el llamado a cumplirlas. Estas órdenes conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno»10.
De ahí que en ese contexto exista la posibilidad de que las personas que deban acatar el fallo se encuentren temporalmente imposibilitadas fáctica y jurídicamente para cumplir el fallo, mientras que se adelantan los trámites necesarios para lograr ejecutar la orden dispuesta por el juez. 4.3. Con relación a las órdenes complejas y a la posibilidad de modulación del juez de tutela, en Sentencia T-086 de 2003 la Corte Constitucional explicó que en materia de acción de tutela existen dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión de amparo, es decir la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela; y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.
Dicho tribunal constitucional estableció que el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir respecto a lo decidido o sentido del fallo. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al juez que la adoptó. Sin embargo, la mencionada Corte ha explicado que, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en el contexto particular de cada caso, «las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución»11.
Tal interpretación se deriva del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el cumplimiento del fallo de tutela, según el cual «el juez (…) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo». Por consiguiente, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez no pierde la competencia y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión12.
Tal tribunal también ha explicado que en ocasiones el remedio dispuesto por el juez de tutela para salvaguardar un derecho no supone órdenes simples ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que implica órdenes complejas. Estas últimas constituyen mandatos de hacer que generalmente requieren de un lapso significativo de tiempo, dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que involucran el concurso de diferentes autoridades, representan un gasto considerable de recursos, implican la ejecución de una determinada política pública, entre otros13. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-367 de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco de esas órdenes complejas, el precedente constitucional habilita al juez para que module la orden en uno de sus aspectos accidentales, es decir en las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el propósito de hacer posible el cumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela tiene la facultad de modular las órdenes impartidas (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden14.
Con posterioridad a la Sentencia T-086 de 2003, la jurisprudencia constitucional15 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que: (i) se cumpla alguno de los tres supuestos mencionados en el párrafo anterior; (ii) se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, pues el principal límite para el juez de tutela al modular la orden es lograr que las nuevas medidas mantengan el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo;
(iii) la modulación no genere un cambio absoluto en la orden original; (iv) la modificación busque la menor reducción de la protección concedida y en caso de que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial el juez debe conceder una medida compensatoria; y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja. 4.4.
En este punto la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano. Esta última se encuentra consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), cuya finalidad es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno «compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida»16.
De conformidad con el Decreto 4800 de 2011 (que reglamentó la Ley 1448 de 2011) el monto de la indemnización se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial17. Ya desde el Decreto 4800 de 2011 se dispuso que el pago de la indemnización administrativa no debía sujetarse al orden en que se formula la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad y a criterios como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.
En armonía con lo anterior, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional reconoció que, aunque las limitaciones presupuestales «nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas», lo cierto es que no es factible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Así lo expresó dicha autoridad: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2021. 17 Decreto 4800 de 2011. Artículo 148. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley.
Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan.
Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación». En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional puso de presente que para ese momento no eran claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas con derecho a la indemnización administrativa iban a recibir tales recursos, incluso tratándose de aquellos que cumplen con las características para ser priorizados.
Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la inexistencia de una ruta específica y reglamentada para acceder a la indemnización administrativa atentaba abiertamente contra el derecho al debido proceso de las víctimas, pues se impedía que aquellas «tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho»18.
Atendiendo a ese contexto, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional le ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos (…)» (Negrillas propias).
En atención a lo anterior, UARIV expidió la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso que las solicitudes de indemnización por vía administrativa se dividirán en dos: (i) solicitudes prioritarias, cuando se acredita una edad igual o superior a los 74 años, condición que posteriormente se modificó a 68 años, tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o una discapacidad; y (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad19.
El artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 dispone que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal. Es decir, se efectuará primero que las solicitudes generales.
En los demás casos (solicitudes generales), el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. El método técnico de priorización, entonces, es un proceso cuyo propósito es establecer el turno de pago de la indemnización por vía administrativa, para las personas no priorizadas por vulnerabilidad.
Consiste en un estudio técnico de diversos criterios como variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas, el hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación; a cada criterio se le asigna un puntaje y el resultado que arroje el método corresponderá a la suma de todas las variables. Por ende, entre más variables concurran en relación con una víctima, mayor calificación obtendrá20.
Este estudio se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal por concepto de indemnización por vía administrativa21. 18 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 19 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 9. 20 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Anexo. Capitulo II. 21 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019.
Artículo 17. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre las variables demográficas se encuentran las siguientes: (i) pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas;
(ii) jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer; (iii) persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI); (iv) grupo etario (0 a 73 años); (v) padecer una enfermedad que se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social;
(vi) padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado. Entre las variables de estabilización socioeconómica se valorarán: (i) superación de la situación de vulnerabilidad; (ii) superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación;
(iii) medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación. Las características del hecho victimizante hacen referencia a lo siguiente: (i) multiplicidad de hechos victimizantes sufridos; (ii) mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha;
(iii) mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud. En el avance en la ruta de reparación, por su parte, se considera lo siguiente: (i) tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de la indemnización administrativa; (ii) personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa;
(iii) personas con sentencia favorable de restitución de tierras; (iv) víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que se han retornado del exterior con acompañamiento del Estado colombiano. Hasta aquí, se concluye que la indemnización administrativa es una medida de reparación a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro Único de Víctimas, cuya entrega varía en el tiempo dependiendo de la configuración o no de una serie de criterios.
La determinación de pago se efectúa anualmente a través del método técnico de priorización conforme los criterios objetivos establecidos en la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019, para así garantizar que los recursos sean destinados primero a las víctimas que se encuentran en un grado de vulnerabilidad aún mayor que el de sus pares. 4.5.
De lo expuesto previamente, Sala considera que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente judicial contenido en las Sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, puesto que pasaron por alto la configuración en el caso de la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de la sanción y los parámetros en relación con la modulación de órdenes de tutela.
Con relación al primer aspecto, ni en el auto mediante el cual se interpuso la sanción ni mediante el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta se hizo pronunciamiento alguno respecto del elemento subjetivo de la responsabilidad. Por el contrario, las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales consideraban que en el asunto persistía el incumplimiento de la orden de tutela y por las que, en su criterio, los argumentos presentados por la sancionada no eran válidos a la luz del debate surtido en la acción de tutela que dio origen a los incidentes.
Sin embargo, ninguna se pronunció sobre la existencia o no de dolo o culpa en cabeza de la señora María Patricia Tobón Yagarí. Lo anterior denota que las autoridades judiciales accionadas motivaron su decisión en lo que respecta al elemento objetivo, es decir a la existencia o no Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de incumplimiento de la orden.
Lo mismo sucedió en el auto de 25 de septiembre de 2024 mediante el cual el Juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes de levantamiento de la sanción y modulación de la orden de tutela. Tal circunstancia implica la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto que la responsabilidad subjetiva es un elemento imprescindible para la imposición de la sanción en el curso del incidente de desacato de tutela, así en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional indicó, y así lo ha reiterado en el curso del tiempo, que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»22 (Negrillas propias).
En consecuencia, no basta efectuar el análisis sobre el incumplimiento y mucho menos tal estudio es suficiente para la imposición de una sanción. Incluso acreditándose el incumplimiento de forma reiterada es deber del juez constitucional analizar si el llamado a acatar la orden ha actuado con dolo, contumacia o negligencia de forma deliberada; o si, por el contrario, su actuar responde a la existencia de órdenes complejas o de un estado de cosas inconstitucionales advertido por la Corte Constitucional.
En el caso de la tutelante, el análisis de la responsabilidad subjetiva necesariamente comprende el hecho de que la sancionada está obligada a la aplicación de la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 por tratarse de la norma que regula la entrega de la indemnización administrativa y porque por disposición de la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 es imperativo que la entrega de esta última se efectúe bajo un procedimiento que tenga criterios puntuales y objetivos para garantizar los derecho a la igualdad y al debido proceso de las víctimas.
En esa medida, el análisis sobre la responsabilidad subjetiva debe partir de si ¿existe de dolo, culpa, contumacia o capricho de la señora María Patricia Tobón Yagarí al no informar un plazo razonable o fecha aproximada para la entrega de la indemnización administrativa de la peticionaria, pese a que su actuar se ha regido por la aplicación de la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 según la cual los turnos de entrega se determinan anualmente conforme a una serie de criterios específicos y objetivos y con base en el grado de vulnerabilidad de la víctima? Justamente, en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el cual las autoridades judiciales decidieron imponer sanciones en el marco del incidente de desacato a la directora de la UARIV, por la falta de pago de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto.
En esa oportunidad, encontró que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el estudio de la responsabilidad subjetiva de la directora de la UARIV al no tener en cuenta que la falta de pago no obedecía al capricho de aquella, sino a la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas de forma simultánea y al estado de cosas inconstitucional al interior de la UARIV.
Así lo expuso la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia SU-034 de 2018: «para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.
(…) 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta han debido contemplar la situación que ha venido enfrentando la UARIV para cumplir con la obligación estatal de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto para, desde esa perspectiva, valorar las acciones desplegadas por la entidad con el fin de materializar la entrega de la indemnización administrativa a cada uno de los interesados y, eventualmente, modular la orden de pago inmediato impartida en las sentencias, atendiendo a las circunstancias jurídicas y fácticas que evidenciaban con suficiencia que el mismo no era viable.
En lugar de ello, los accionados se arraigaron en su opinión de que la UARIV no había demostrado obediencia a las órdenes judiciales, por cuanto no había acreditado el pago de las medidas de reparación administrativa a que se alude en los estrictos términos fijados por los respectivos fallos de tutela. Sin embargo, antes de asumir esa inflexible postura, era menester analizar si existía o no responsabilidad subjetiva en la actuación de las funcionarias de la entidad compelida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
Pues bien: de no haberse pretermitido el estudio sobre responsabilidad subjetiva, se habría podido advertir que no era posible proceder al pago inmediato de la indemnización administrativa a los tres solicitantes tal como se dispuso en las sentencias, no por negligencia o rebeldía de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes judiciales, sino porque es materialmente imposible entregar de forma inmediata y simultánea las indemnizaciones a todas las víctimas del país, a tal punto que se ha hecho necesario implementar mecanismos legales y ajustes estructurales (propiciados en buena medida por esta Corte) para conjurar la crisis originada en la violación masiva de derechos desencadenada por el conflicto armado.
Una lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior –especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa–.
De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una conclusión bien distinta, pues a partir de los informes allegados por la UARIV habría constatado que la entidad, de conformidad con sus competencias, hizo lo que tenía a su alcance para garantizar el pago de la indemnización administrativa en cada uno de los casos de que se trata.
(…) Así las cosas, es diáfano que no podía predicarse una actitud indolente por parte de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes impartidas en las sentencias de tutela en cuestión, que las hiciera soportar la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado que habían desplegado las acciones tendientes a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de hacerlo en el breve término concedido en los fallos».
Por otra parte, la Sala encuentra que la motivación expuesta por el Juzgado accionado contradice los parámetros dispuestos en la Sentencia SU-034 de 2018 sobre modulación de órdenes de tutela. En tal providencia de unificación, se dispuso lo siguiente: «esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
( ) En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso dar aplicación a la jurisprudencia que facultaba al juez a modular los aspectos accidentales de las órdenes de pago de la indemnización administrativa para hacer plausible su cumplimiento, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.» (Negrillas propias).
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo dispuesto en el precedente constitucional transcrito, el Juzgado accionado sostuvo que no procedía la modulación de la orden de tutela «para revocar sanciones impuestas, que ya fueron confirmadas por el superior» y que consecuentemente UARIV estaba en la obligación de acatar el fallo en los términos originalmente dispuestos.
No tuvo en cuenta el Juzgado accionado que la UARIV está obligada a efectuar los pagos de la indemnización administrativa con base en una serie de criterios objetivos de priorización. Estos fueron producto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, a fin de garantizar que las víctimas que se encuentran un grado mayor de vulnerabilidad reciban primero la indemnización administrativa y así materializar el principio de igualdad material.
Además, no se puede desconocer que la orden sobre la determinación de un plazo razonable implica la realización de una serie de procedimientos al interior de la UARIV. Es decir, no se trata de la simple estimación de una fecha arbitraria, pues para determinar si hay lugar a efectuar el pago en la vigencia fiscal correspondiente es imprescindible aplicar el método técnico de priorización, que involucra toda una logística para su realización. De manera que el mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se acerca más a la naturaleza de una orden compleja.
La Sala considera que la motivación expuesta por el Juzgado accionado para desestimar los argumentos de las solicitudes de modulación fue insuficiente. En el auto de 25 de septiembre de 2024 dicha autoridad judicial subrayó que no había necesidad de modular la orden de tutela, porque la finalidad de la modulación no es revocar sanciones impuestas ya confirmadas por el superior.
Tal motivación, sin embargo, desconoce los parámetros de la jurisprudencia constitucional sobre modulación, en razón a que (i) no tuvo en cuenta que tal mandato constituye una orden compleja que requiere de una serie de procedimientos a fin de emplear la metodología anual dispuesta en la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 para establecer los turnos de pago en cada vigencia fiscal;
(ii) la controversia se enmarca en un estado de cosas inconstitucional. Por lo tanto, la Sala concluye que la motivación del Juzgado accionado fue insuficiente y contraria a lo dispuesto en la Sentencia SU-034 de 2018. Por consiguiente, si en virtud del principio de la autonomía judicial el Juzgado consideraba que no había lugar a modular la orden de tutela, era su deber (i) exponer una argumentación sólida que respaldara su tesis más allá de la afirmación consistente en que tal figura no es procedente tratándose se sanciones confirmadas por el superior jerárquico; y (ii) sustentar por qué los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para la modulación de fallos no se cumplían en el caso.
En suma, al margen del sentido de la decisión, el juez natural no puede sustraerse del deber de motivar debidamente la decisión y acatar el precedente vinculante. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues se apartaron del precedente vigente y vinculante contenido en las Sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018 en lo que respecta al análisis de la responsabilidad subjetiva en el marco de incidente de desacato de tutela y a los criterios de modulación de órdenes de tutela.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, ante la prosperidad de este cargo, la Sala se relevará de examinar el defecto fáctico y por violación directa de la Constitución alegados. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Patricia Tobón Yagarí, por considerar que en el caso se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, que fue la última providencia en ser dictada en el trámite incidental y en la que se negó la solicitud de modulación del fallo y levantamiento de la sanción. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que profiera auto de reemplazo en el cual (i) resuelva nuevamente la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia de 16 de septiembre de 2022, en atención a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa;
(ii) disponga si, con fundamento en la modulación y el análisis de responsabilidad subjetiva de la sancionada, procede inaplicar la sanción de 26 de octubre de 2022 confirmada mediante providencia de 31 de octubre de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Patricia Tobón Yagarí, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Por lo anterior, dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, en el marco del incidente de desacato Nro. 05001-33-33-033-2022-00398-00. 3.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto de reemplazo en el cual (i) resuelva nuevamente la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia de 16 de septiembre de 2022, en atención a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa;
(ii) disponga si, con fundamento en la modulación efectuada y el análisis de responsabilidad subjetiva de la sancionada, procede inaplicar la sanción impuesta en auto de 26 de octubre de 2022 confirmada mediante providencia de 31 de octubre de 2022 en el curso del incidente de desacato Nro. 2022- 00398-00. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador