Micelio
11001032400020160041000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-07-21

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Essential Export S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Referencia: Acción de nulidad relativa Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS “LA CASITA DE TOTÓ” y “TOTTO” Y “TOTTO UNCONDITIONAL”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE RAÍCES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ESSENTIAL EXPORT S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 50770 de 2015 y 00007372 de 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016, expedidas por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio2.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 30 de julio de 2014, la sociedad HIDETO S.A.S. presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “LA CASITA DE TOTÓ”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 413 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°: Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra del registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad frente a las marcas mixtas y nominativa, nombre y enseña comercial “TOTTO”, previamente registradas a su favor en las clases 18 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, así como de la marca “TOTTO UNCONDITIONAL”, en la Clase 35 de la citada Clasificación. 2 En adelante SIC. 3 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] servicios de educación, formación […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 50770 de 2015, la directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo mixto “LA CASITA DE TOTÓ”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º- Que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 00007372 de 2016, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industria de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 135, literal b), 136, literales a) y h), 155, literales d) y e), 225, 226 y 259, literales a) y c), de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto concedió el registro del signo distintivo objeto de controversia “LA CASITA DE TOTÓ” a pesar de que éste era similarmente confundible con sus marcas notorias “TOTTO”.

Aseguró que dicha expresión se encuentra registrada y/o en proceso de concesión en más de 50 países; que en Colombia la SIC mediante la Resolución núm. 12630 de 4 de mayo de 2007 declaró la notoriedad de 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma; y que, posteriormente, ocurrió lo mismo en Perú en el año 2015.

Manifestó que de permitir la coexistencia en el mercado de su marca junto con la cuestionada, “LA CASITA DE TOTÓ”, se generaría riesgo de confusión, máxime si se tiene en cuenta que presenta conexidad con los productos y servicios que identifican las marcas de su propiedad, pues ostenta una línea de elementos de morrales escolares que son utilizadas en los servicios de formación y educación. Sostuvo que la marca cuestionada reproduce en su totalidad la marca “TOTTO”, ya que su terminación es idéntica, pues solo omite una letra “T” en su estructura, lo cual no le otorga distintividad alguna.

Adujo que la marca “TOTTO” es reconocida a nivel nacional e internacional por su trayectoria, logrando a lo largo de los años posesionarse en el mercado, por lo que de permitir la coexistencia de la expresión censurada la propietaria se estaría aprovechando de su reputación. Aseguró los signos distintivos enfrentados están destinados a cobijar productos y servicios conexos, esto es, de elementos para los servicios de educación y formación. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 137 y 159 del CPACA; y 29, 58 y 61 de la Constitución Política, ya que era deber del Estado proteger la propiedad privada de los ciudadanos, en particular, la propiedad intelectual y los derechos que ostenta respecto de las marcas “TOTTO”.

Alegó que el registro de la marca “LA CASITA DE TOTÓ” le está generando un perjuicio, ya que ésta resulta similarmente confundible con sus marcas “TOTTO”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Indicó que existen grandes diferencias entre las marcas enfrentadas, pues debe tenerse en cuenta el acento que recae sobre la partícula que la actora alega la confusión, esto es, respecto de “TOTÓ” en la marca cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ”, ya que cuenta con una tilde en su última sílaba que genera una diferencia ortográfica y fonética relevante frente a las marcas opositoras “TOTTO”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que si bien es cierto que las marcas previamente registradas “TOTTO” son notorias, también lo es que el registro de la marca cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ” no genera riesgo de confusión alguno frente a éstas, dadas las diferencias ortográficas y fonéticas antes anotadas.

II.2. La sociedad HIDETO S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Alegó que la marca “LA CASITA DE TOTÓ” ejerce una actividad comercial totalmente diferente a las de la actora, ya que ampara servicios relacionados con jardines infantiles, mientras que las marcas previamente registradas se encuentran en la industria de maletas, ropa y accesorios, por lo que el consumidor de ninguna manera las asociaría. Mencionó que existen diferencias semánticas y sintácticas entre las marcas enfrentadas “LA CASITA DE TOTÓ” y “TOTTO” que permiten su diferenciación en el mercado, pues la cuestionada se escribe diferente al contar con las partículas “LA”, “CASITA”, “DE” y “TOTÓ”, en tanto que las opositoras únicamente se conforman de la palabra “TOTTO”, escrita con doble “T” y sin tilde en su final. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que lleva más de 30 años en el mercado identificando servicios de jardines infantiles y dedicados única y exclusivamente a la educación, por lo que la ausencia de conexidad competitiva entre las marcas cotejadas es aún más evidente.

Mencionó que el origen de la marca cuestionada radica en el apodo que lleva su propietaria, esto es, la señora MARÍA CRISTINA CAMPILLO, a la cual le apodan “TOTÓ”; y que ello también ocurre con otras personas, como por ejemplo, con la artista TOTÓ LA MOMPOSINA, de manera que bajo ninguna circunstancia busca aprovecharse del prestigio de que gozan las marcas “TOTTO”, ya que su marca únicamente corresponde al apodo de su propietaria, la cual, insistió, se dedica únicamente al sector de jardines infantiles y de la educación. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20215, toda vez que se trata de un asunto de puro 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 50770 de 2015 y 00007372 de 2016, mediante las cuales la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “LA CASITA DE TOTÓ”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 135, literal b), 136, literales a) y h), 155, literales d) y e), 225, 226 y 259, literales a) y c), de la Decisión 486; y 137 y 159 del CPACA; y 29, 58 y 61 de la Constitución Política.

Las partes e intervinientes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, aseguró que la marca “LA CASITA DE TOTÓ”, incorpora totalmente, a su juicio, en su denominación la partícula “TOTTO”, ya que se está hablando de la casita de alguien o algo que se llama “TOTÓ”.

Insistió en que hay una reproducción total de una marca notoria, por lo que debe merecer una protección especial y debe anularse el registro de la marca cuestionada. IV.-2. El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23-417, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, mencionó que las marcas enfrentadas “LA CASITA DE TOTÓ” y “TOTTO” presentan 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencias desde los aspectos ortográfico, fonético, visual y gráfico, ya que éstas cuentan con diferente estructura vocálica y consonántica; y que al ser pronunciadas hay una sonoridad distinta.

Sostuvo que el signo distintivo solicitado a registro “LA CASITA DE TOTÓ”, de naturaleza mixta arbitraria, se encuentra escrito en tipografía particular, con una composición diversa de colores en los elementos gráficos en los cuales se encuentran una casa de techo rojo con una cara en su fachada frontal, con un césped verde, un arcoíris en la parte posterior de la casa y el cielo con el sol; mientras que la marca registrada “TOTTO” es de naturaleza nominativa de fantasía, identificando un producto o servicio a través de una letra, dígitos, números, palabras, frases o combinaciones entre ellos sin un significado conocido, permitiendo que el consumidor pueda individualizar cada marca sin que genere confusión al momento de optar por adquirir sus productos o servicios.

IV.-3. En esta etapa procesal, tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como la SIC, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria aplicable a la controversia, concluyó6: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020200048500, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145-IP-2022, 153-IP-2022, 243-IP- 2022 y 387-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 de 13 de marzo de 2023; 5187 de 22 de mayo de 2023; y 5247 de 13 de julio de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 50770 de 2015 y 00007372 de 2016, concedió el registro de la marca mixta “LA CASITA DE TOTÓ” a la sociedad HIDETO S.A.S., para amparar los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] servicios de 6 Proceso 52-IP-2023. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educación, formación […]”.

A juicio de la demandante, la SIC concedió el registro del signo distintivo objeto de controversia “LA CASITA DE TOTÓ” a pesar de que éste era similarmente confundible con sus marcas notorias “TOTTO”. Mencionó que de permitir la coexistencia en el mercado de su marca junto con la cuestionada, “LA CASITA DE TOTÓ”, se generaría riesgo de confusión, máxime si se tiene en cuenta que presenta conexidad con los productos y servicios que identifican las marcas de su propiedad, pues ostenta una línea de elementos de morrales escolares que son utilizadas en los servicios de formación y educación. Por su parte, la SIC señaló que existen grandes diferencias entre las marcas enfrentadas, habida cuenta que debe tenerse en cuenta el acento que recae sobre la partícula que la actora alega la confusión, esto es, respecto de “TOTÓ”, en la marca cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ”, ya que cuenta con una tilde en su última sílaba que genera una diferencia ortográfica y fonética relevante frente a las marcas opositoras “TOTTO”.

Manifestó que si bien es cierto que las marcas previamente registradas “TOTTO” son notorias, también lo es que el registro de la marca 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ” no genera riesgo de confusión alguno frente a éstas, dadas las diferencias ortográficas y fonéticas antes anotadas.

En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, ya que sostuvo que la marca “LA CASITA DE TOTÓ” ejerce una actividad comercial totalmente diferente a las de la actora, toda vez que ampara servicios relacionados con jardines infantiles, mientras que las marcas previamente registradas se encuentran en la industria de maletas, ropa y accesorios, por lo que el consumidor de ninguna manera las asociaría. Alegó que existen diferencias semánticas y sintácticas entre las marcas enfrentadas “LA CASITA DE TOTÓ” y “TOTTO” que permiten su diferenciación en el mercado, pues la cuestionada se escribe diferente al contar con las partículas “LA”, “CASITA”, “DE” y “TOTÓ”, en tanto que las opositoras únicamente se conforman de la palabra “TOTTO”, escrita con doble “T” y sin tilde en su final.

El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 52-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms. 145-IP-20227, 153-IP-20228, 243-IP-20229 y 387-IP-202210, en las que se interpretaron los artículos 135, literal b), 136, literales a) y h), 155, literales d) y e), 225, 226 y 259, literales a) y c), de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 135, literal b) y 155, literales d) y e), ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ” es similar a sus marcas “TOTTO”, desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual, por cuanto reproduce la partícula “TOTO”, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, el cual está previsto en el artículo 136, ibidem11.

En efecto, la demandante argumentó que en el caso sub examine se presenta confundibilidad entre las expresiones enfrentadas, máxime si se tiene que comparten igual palabra e idéntica pronunciación. Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en los artículos 135, literal b) y 155, literales d) y e), ibidem, se excluyen del problema 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 del 13 de marzo de 2023. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 del 22 de mayo de 2023. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 del 22 de mayo de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 del 11 de julio de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico a resolver12, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la distintividad intrínseca de una marca ni los derechos que le confieren a su titular el registro de una marca.

Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. […] Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos. […] Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en las interpretaciones prejudiciales traídas a colación en este proceso, así: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA13 TOTTO MARCAS MIXTAS Y NOMINATIVASPREVIAMENTE REGISTRADAS14 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “LA CASITA DE TOTÓ”, como lo es la cuestionada, con unas marcas 13 Folio 332 del cuaderno físico principal. 14 Folio 332 del cuaderno físico principal. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mixtas y nominativas “TOTTO”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas enfrentadas, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue. Ahora, es menester precisar que las interpretaciones prejudiciales traídas a colación en este proceso enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efecto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante […]”.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “LA CASITA DE TOTÓ” y “TOTTO”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que el signo distintivo solicitado “LA CASITA DE TOTÓ” y las marcas opositoras “TOTTO”, cuentan con diferentes números de palabras y extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca cuestionada, “LA CASITA DE TOTÓ”, se conforma por tres (3) 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras, siete (7) sílabas (LA-CA-SI-TA-DE-TO-TÓ), catorce (14) letras, siete (7) consonantes (L-C-S-T-D-T-T) y siete (7) vocales (A- A-I-A-E-O-Ó) y una vocal final “O” con una tilde “’”, mientras que las marcas previamente registradas “TOTTO” están compuestas por una (1) palabra, dos (2) sílabas (TO-TTO), cinco (5) letras, tres (3) consonantes (T-T-T) y dos (2) vocales (O-O).

En efecto, a diferencia de las marcas previamente registradas, el signo distintivo solicitado cuenta con varios elementos adicionales, estos son, “LA” CASITA”, “DE” y la terminación con tilde en su última vocal “TÓ”, por lo que se generan una marca completamente diferente y distintiva, que hace registrable a la marca cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ”, frente a las marcas opositoras “TOTTO”, y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Se observa, entonces, que la marca objeto de controversia al estar acompañado en su inicio de la frase “LA CASITA” y en su final de la sílaba con tilde en su vocal “TÓ” genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquellas le imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarla de las marcas previamente registradas. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la frase “LA CASITA” y la sílaba final con acentuación en su última vocal “TÓ”, del signo distintivo cuestionado, refuerzan las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”15.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la frase inicial “LA CASITA” y en su final de la sílaba con tilde en su vocal “TÓ”, que hacen parte de la marca controvertida, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante frente a las marcas previamente registradas, más aún cuando la entonación de sus consonantes y vocales en cada marca es clara.

Adicionalmente, se advierte que la última palabra "TOTÓ" en la marca cuestionada “LA CASITA DE TOTÓ” lleva el acento en la última sílaba, ya que ésta cuenta con una tilde, lo que indica que es una palabra aguda, de manera que dicho acento tónico lo diferencia aún más de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "TOTTO", que tiene una entonación y acento distinto, pues ésta resulta en una palabra grave.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO - LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO - LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO - LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO - LA CASITA DE TOTÓ – TOTTO De lo anterior, se advierte que el hecho de que el signo y la marca cotejada tengan raíces diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y letras distintas le aportan una fuerza distintiva especial a la marca cuestionada, lo que la hacen registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.16 16 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que la marca cuestionada se compone de las palabras “LA”, “CASITA” y “DE”, que significan, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, respectivamente, lo siguiente: “[…] 1. art. deter. m. y f. Antepuesto a un sustantivo o a un sintagma nominal forma una expresión definida de referente consabido. […]”17;

“[…] 1. f. Edificio para habitar. […]”18; y “[…] 1. prep. Denota posesión o pertenencia. […]”19. Por su parte, se advierte que las expresiones “TOTÓ” y “TOTTO”, presentes en las marcas enfrentadas son de fantasía, porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto20.

Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión dado que el signo distintivo cuestionado, “LA CASITA DE TOTÓ”, es lo 17 https://dle.rae.es/el#ESraxkH 18 https://dle.rae.es/casa?m=form 19 https://dle.rae.es/de?m=form 20 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212-00055- 00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientemente distintivo y diferente de las marcas previamente registradas.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación al argumento de la actora referente a que sus marcas “TOTTO”, previamente registradas, son renombradas y notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “LA CASITA DE TOTÓ” pudiere causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección21, cuando razonó así: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de sus marcas, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. Ahora, en lo concerniente al argumento de la demandante relativo a que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 259, literales a) y c) de la Decisión 486, esto es, que se constituyó un acto de competencia desleal, puesto que la marca cuestionada, a su juicio, resultaba similarmente confundible con sus marcas “TOTTO”, la Sala no evidencia dicha conducta.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, no se demostró que en el comportamiento del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al solicitar el registro de la marca cuestionada existieran indicios de actos contrarios a la buena fe, a los usos y prácticas deshonestas, o estuviere encaminado a producir daño o crear confusión, engaño o desviación de la clientela, habida cuenta que no basta con alegar que dos marcas sean idénticas o confundibles para que se configure una conducta desleal.

En otras palabras, para analizar si una solicitud de registro podría catalogarse como desleal, no puede realizarse un simple análisis de confundibilidad de las marcas distintivas que pudiesen estar implicadas, sino determinar si el registro, en relación con un competidor determinado, se dirigió, de manera deshonesta, a perpetrar, consolidar o facilitar un estado de confusión respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor determinado.

Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 387-IP-2019 precisó que “[…] quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal […]”. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo transcrito, la Sala advierte que era deber de la actora aportar pruebas que demostraran que la sociedad HIDETO S.A.S. había solicitado el registro de la marca “LA CASITA DE TOTÓ” para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, carga con la que no cumplió, pues, en este caso, la actora únicamente se limitó a afirmar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso había incurrido en actos de competencia desleal, pero no acompañó a dicha afirmación elementos probatorios que demostraran dicha aseveración. Cabe resaltar que esta Sección en la sentencia proferida el 27 de octubre de 201722, con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso, fue enfática en señalar, frente a dicho aspecto, lo siguiente: “[…] Que si bien lo signos confrontados pudieran resultar idénticos o semejantes, ello por sí solo no constituye un acto de mala fe, toda vez que no basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure una conducta desleal, antes bien, hace falta que, además, se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial.

Quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida […]”. (Resaltado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 1101032400020080040500. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, manifestó: “[…] Con relación a los actos de competencia desleal por confusión, cabe reiterar que los mismos no se refieren propiamente a la confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que tal situación se encuentra sancionada por un régimen específico, sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades y deseosos y “que no cualquier práctica que genere o planee dicho desvío encaja dentro del supuesto normativo.

Sólo puede ser por prácticas deshonestas y, por lo tanto, ganar clientela por medios ilícitos se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico […]”. Finalmente, la Sala observa que la SIC no vulneró los artículos 137 y 159 del CPACA, ni 29, 59 y 61 de la Constitución Política, debido a que no se probó violación alguna al debido proceso y teniendo en cuenta que el registro de la marca cuestionada fue concedida conforme a las normas pertinentes sobre la materia y que la obligación de la SIC es realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idénticos o similares23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15024 de la Decisión 48625.

Y el hecho de haber llegado a la conclusión de que dicho signo sí era registrable como marca, no desconoce lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Constitución Política, de manera que sí se atendió el deber del Estado de proteger la Propiedad Intelectual, así como de la propiedad privada. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “LA CASITA DE TOTÓ”, para amparar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. 24 “[…] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130046300. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00410-00 Actora: ESSENTIAL EXPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.