Micelio
11001031500020250413801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martha Lucia Flor Estadisa, Phanor Rojas Libreros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante MARTHA LUCÍA FLOR ESTADISA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de julio de 2025, el señor Phanor Rojas Libreros interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, por considerar vulnerados el derecho fundamental a la vida y los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, con ocasión de las sentencias de 17 de julio de 2023 y 6 de junio de 2025 proferidas en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-021-2020-00018-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se sirva REVOCAR el fallo de Segunda Instancia y emitir fallo sustitutivo en favor de los demandantes». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 20 de noviembre de 2018, el señor Jhon Fredy Vivas Flor presentó denuncia penal en contra de su compañera permanente, la señora Gloria Marín López, por violencia intrafamiliar dadas las heridas que aquella le generó con un arma cortopunzante en su rostro, así como las amenazas contra su vida. 2.2.

La señora Martha Lucía Flor Estadisa y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión de la muerte de Jhon Fredy Vivas Flor.

El señor Phanor Rojas Libreros actuó como apoderado judicial de los demandantes en el referido medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda del medio de control se aseguró que «Siendo las 11,45 de la noche, del día 10 de Julio de 2019, el señor JHON FREDY VIVAS FLOR es asesinado por sicarios y hasta la fecha la Fiscalía y la policía no han dado resultados». 2.3.

En primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali (Expediente 76001-33-33-021-2020-00018-00) mediante sentencia de 17 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en que la única prueba relevante allegada al expediente fue la denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar interpuesta por el señor Jhon Fredy Vivas Flor el 20 de noviembre de 2018, ante la Fiscalía General de la Nación, contra su compañera permanente Gloria Marín López, por sus constantes agresiones y amenazas.

Por consiguiente, consideró que no existe un acervo probatorio suficiente que acredite el nexo de causalidad necesario para que se configure responsabilidad por parte de las entidades demandadas. En su criterio, se configuró un riesgo derivado de un problema conyugal y producto de un momento de ira causado por el avanzado y permanente estado de alicoramiento en el que permanecía los fines de semana la señora Gloria Marín López.

El Juzgado sostuvo lo siguiente: «las pruebas que obran en el expediente resultan para el despacho escasas en términos de contenido, que no representan más que un indicio, sino porque además, existen otros elementos tales como el oficio suscrito por el Subjefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali, donde se da cuenta de los antecedentes penales que pesaban sobre el occiso, con una condena por el delito de lesiones personales incluso, que hacen aún menos indicativo, probatoriamente hablando, la posible conexidad entre el hecho alegado y el daño padecido».

Por lo tanto, concluyó que no se probó que la causa eficiente de la muerte del señor Jhon Fredy Vivas Flor correspondiera a la falta de protección por parte del Estado representado en este caso por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Rama Judicial, elemento fundamental para que la responsabilidad del Estado se configure. 2.4.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora. 2.5. Mediante sentencia de 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión apelada. La autoridad judicial sostuvo que, si bien el certificado de defunción demuestra que el señor Jhon Fredy Vivas Flor falleció de forma violenta el 10 de julio de 2019, no se allegaron pruebas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta ocurrió. A su juicio, si la parte actora quería sacar adelante las pretensiones debió demostrar el nexo causal entre la muerte y las deficiencias en el servicio de seguridad y protección en el marco de la denuncia por violencia intrafamiliar.

Pudo, por ejemplo, traer las pruebas de la investigación penal. Además, aseguró que, si bien el señor Jhon Fredy Vivas Flor fue víctima de violencia por parte de su compañera permanente, lo cierto es que al no haberse acreditado cómo y dónde ocurrió la muerte no había lugar a concluir que esta haya sido resultado de los actos de violencia que ejercía aquella.

De ahí que no existían los elementos probatorios para corroborar la falla en la prestación del servicio de protección alegada por la parte actora. Por lo tanto, concluyó que la parte actora no demostró el nexo causal y que incumplió el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso referente a la carga de la prueba.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El señor Phanor Rojas Libreros manifestó que presentó la demanda de reparación directa en representación de la señora Martha Lucía Flor Estadisa y su grupo familiar.

Aseguró que el fallecido denunció «tanto la Violación Intrafamiliar como las amenazas de muerte en repetidas ocasiones con plena caridad (sic) e identificaciones de los potenciales victimarios». De hecho, aseguró que un día antes del homicidio, la víctima fue expulsada de las instalaciones de la Fiscalía, donde se encontraba en estado de alteración gritando que lo iban a matar.

Aun así, aseguró que las autoridades demandadas fueron negligentes. Indicó que, aunque la Fiscalía General le solicitó a la Policía Nacional la implementación de medidas de protección a favor de Jhon Fredy Vivas Flor, esta última no acreditó su materialización. Aseguró que debía existir un libro de radicación de medidas de protección y el responsable de verificación debió dejar constancia detallada de su respuesta.

Sin embargo, en el caso esta última autoridad sostuvo que no encontró el oficio relacionado con la medida de protección. Asimismo, censuró que la Fiscalía no efectuó gestión alguna ni seguimiento sobre esta última, así como tampoco cumplió con sus deberes de protección a víctimas. De otra parte, sostuvo que a pesar de las falencias probatorias los jueces debieron practicar pruebas de oficio, pues este es uno de sus deberes para verificar los hechos narrados por las partes.

A su vez, reprochó que los magistrados del Tribunal accionado hayan afirmado que se desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la muerte ocurrió, debido a que la causa probable de la muerte no era relevante en una demanda de carácter administrativo. Criticó que para los jueces no haya sido suficiente con el certificado de defunción. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 7 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Phanor Rojas Libreros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali; se vinculó a los demandantes del medio de control de reparación directa, a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Policía Nacional manifestó que la decisión obedeció a que no se demostró el nexo de causalidad, motivo por el cual no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial ni a que se accediera a una reparación de perjuicios. Agregó que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela interpuesta es improcedente dada la inexistencia de un perjuicio irremediable. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante; y además, carece de competencia para acceder a las pretensiones formuladas. A su vez, indicó que la parte actora no especificó en qué defectos, de los señalados en la jurisprudencia constitucional, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Añadió que quien promovió la acción de tutela no cuenta con legitimación en la causa por activa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente de tutela y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali guardó silencio durante el trámite1. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que los demandantes del medio de control no le otorgaron poder especial al señor Phanor Rojas Libreros para interponer la acción de tutela.

Precisó que, si bien el señor Phanor Rojas Libreros fungió en el medio de control de reparación directa como apoderado judicial de los titulares de los derechos cuya protección se invoca, el poder especial otorgado para adelantar actuaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no se extiende al ámbito constitucional de la acción de tutela.

Por tanto, concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Allegó poder especial para presentar la acción de tutela conferido por la señora Martha Lucía Flor Estadisa. Sostuvo que la ausencia de poder especial era un asunto subsanable. De ahí que bien pudo inadmitirse la acción y efectuarse un requerimiento para allegar el mencionado poder.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 1A índice 8 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali fue notificado al correo institucional adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 2Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela a falta del requisito de legitimación en la causa por activa.

En el evento de cumplirse tal requerimiento, se analizará si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en alguno de los errores alegados por la parte actora.

La Sala anticipa que no analizará de fondo el cargo relacionado con el presunto actuar negligente de las autoridades demandadas en el medio de control por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En cambio, se estudiará de fondo si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. 4. Legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela y su análisis en el caso 4.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en acciones de tutela, la identidad entre el titular del 5Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.

De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia T-403 de 1995 la Corte Constitucional precisó que «como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». En la sentencia T-240 de 2004 la Corte Constitucional aclaró que, cuando se demuestra que el juez natural de la causa incurrió en una vía de hecho se «vulnera el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial.

Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular».

Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona».

En la sentencia T-899 de 2001 la Corte Constitucional explicó que «la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Y en la sentencia T–878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»6. 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la señora Martha Lucía Flor Estadisa, quien fungió como una de las demandantes del medio de control, le confirió poder especial al señor Phanor Rojas Libreros para la interposición de la presente acción de tutela.

En consecuencia, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en el entendido que es la primera quien funge como tutelante, a través de su apoderado judicial, a fin de defender sus propios derechos presuntamente vulnerados en el marco del medio de control de reparación directa. 6En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenará, entonces, modificar en el aplicativo Samai la parte actora de la presente acción de tutela, de manera que allí funja la señora Martha Lucía Flor Estadisa como accionante. 5.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en 7Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.2.

Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.

Justamente, la Sala encuentra que frente a algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional. Lo relacionado con el actuar negligente de las autoridades demandadas en el medio de control ya fue objeto de debate ante el juez natural, tanto así que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se alegó ese mismo cargo.

Se indicó que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Policía Nacional hicieron seguimiento a la solicitud de medidas de protección dictada por la primera de estas. Los reparos allí planteados son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. Veamos lo dicho en el recurso de apelación referido: (sic para toda la cita) «La Fiscalía que le correspondió la noticia criminal, no hizo seguimiento de la orden que tenía la policía en el oficio de fecha noviembre 20 de 2018.

(…) Me pregunto que hizo la Fiscalía General de la Nación a favor del joven occiso, absolutamente nada, completa omisión. La Fiscalía debió efectuar un requerimiento solicitando a la policía las acciones que se habían tomada y la debida respuesta e insistir en el resultado que no eran otras que la policía contestara. En mi opinión, que, en el evento de haberse prodigado la protección, el fallecimiento se podía haber evitado y la Fiscalía y la Policía habrían cumplido con lo obligado, que era el artículo 2º de la Constitución Nacional y el presente abogado no encontraba razones para demandar.

Sean las anteriores cogitaciones que me conllevan a predicar que el despacho no tiene razones de lo realmente acontecido y la jurisprudencia que plasma; ciertamente son razonables, pero no tienen cabida en el proceso que se adelanta como medio de control que en sentido jurídico ese término tiene connotación que existe parte a las conductas omisivas de los funcionarios y frente a estos despropósitos, hasta el extremo que en la página 2 al tratar el despacho la respuesta de la Fiscalía anota: 2.1 La Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones hechas (sic) en la demanda por carecer de asidero factico y jurídico"- qué tal? Cuando en este caso tuvo las siguientes fallas: OMISIÓN, olvido el seguimiento a la noticia criminal, afectando el cumplimiento de su deber, ineficiencia y ausencia del propósito de protección debida.

El hecho de que existieran amenazas en contra del señor Jhon Fredy Vivas Flor son circunstancias que deben acreditarse dentro del proceso (que tal) qué en todo caso, este no es un caso si no un homicidio y en todo caso son totalmente ajenas a la Fiscalía General de la Nación. Como se acredita una amenaza sino demandando como se hizo ante la autoridad judicial competente o existe otra norma, no olvidar que eran tan serias que terminaron con su muerte».

Dicho cargo, consistente en la presunta omisión en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional fue objeto de debate en el medio de control. Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

De ahí que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a ese punto de debate la acción carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control de reparación directa. 5.3.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5.4.

Finalmente, no se pasa por alto que en el escrito de tutela, además de insistir en la presunta negligencia de las autoridades demandadas en el medio de control, la parte actora también mencionó que al advertir que las pruebas allegadas fueron insuficientes, era deber del juez decretar pruebas de oficio. En atención a que este cargo no se trata de una reiteración de lo expuesto en el medio de control, y por cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala proseguirá a estudiarlo de fondo en el marco del defecto fáctico. 6.

Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. 8Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica9, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional10 reconoce dos dimensiones de este defecto. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 6.2.

Explicado lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca aseguró que no se allegaron pruebas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las que la muerte ocurrió. De manera que no existían elementos de prueba para imputarle responsabilidad a las autoridades accionadas en el medio de control, al no haberse acreditado el nexo causal entre la muerte y las presuntas deficiencias en el servicio de seguridad y protección. Y si bien la autoridad judicial reconoció la existencia de violencia intrafamiliar, aquella insistió en que no se corroboró el nexo causal.

Así lo explicó el referido Tribunal: (sic para toda la cita) «➢ EL DAÑO 27. ► El certificado de defunción demuestra que el señor Jhon Fredy Vivas Flor falleció de forma violenta el 10 de julio de 2019 28. Esta es la única evidencia sobre la muerte. El expediente no cuenta con informe de necropsia, actos urgentes de policía judicial o alguna otra prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ➢ ANÁLISIS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD 29. ► El 20 de noviembre de 2018 la víctima denunció a su compañera sentimental por violencia intrafamiliar: “El día de hoy vengo a denunciar a la señora Gloria Marín López (…) por el delito de violencia intrafamiliar, llevo viviendo con Gloria en unión libre hace aproximadamente 5 años, Gloria es una persona que toma mucho licor desde el viernes hasta el domingo o lunes festivo toma trago y cada vez que esta borracha me insulta, me amenaza y me golpea.

El día domingo 18 de noviembre más o menos a la 1 de la mañana, Gloria llegó a la casa donde vivimos y empezó a insultarme y agredirme (…) de un momento a otro cogió un cuchillo y se vino hacia donde yo estaba reclamándome que desde cuando se la estaba haciendo que me iba a matar (…) me alcanzó me puso contra la pared y me puso el cuchillo en el cuello, como pude logré quitar el cuchillo de mi cuello pero Gloria me lo deslizó por la cara con fuerza ocasionando un (sic) cortada en el mentón (…) encontró un destornillador grande y nuevamente se me vino encima diciéndome que me iba a sacar las tripas que me iba a matar (…) durante la pelea Gloria me amenazó diciéndome que me iba a pegar un tiro que me va a matar, me amenaza con un hermano que tiene pero que yo no conozco… Se deja constancia que se entrega oficio de protección policiva y medicina legal”. 30. ► Oficio de protección policial, suscrito por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, dirigido a la estación de policía de Siloé: “SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Cali, 20 de noviembre del 2018 Hora: 08:30 Señor COMANDANTE ESTACIÓN SILOÉ POLICÍA NACIONAL CALI VALLE De conformidad con lo señalado en el preámbulo, artículos 1, 2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política, en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar 9Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 10Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaciones futuras en la vida e integridad del señor JHON FREDY VIVAS FLOR (…) y su núcleo familiar, quienes residen en: LA VEREDA ALTOS LOS MANGOS BARRIOS LA SIRENA CASA 96 de esta ciudad… Así mismo, le solicito se informe a esta Unidad sobre las actuaciones desplegadas por su despacho policivo.

Agradezco su atención y diligencia, Unidad de Reacción Inmediata Centro”. 31. ► Historia clínica: “VIVAS FLOR JHON FREDY Apertura urgencias del 9-jul-2019 02:52pm 39 años ENFERMEDAD ACTUAL El paciente refiere: ‘el domingo la mamá14 me agredió, ya esta es la 3ra vez, ella se mete sus drogas y va y me agrede’, refiere únicamente lesiones con arañazos, las agresiones han sido recurrentes.

El paciente refiere que ya no vive con la agresora. Antecedentes de agresión física hace 18/11/19 ABDOMEN Y LUMBAR En hipocondrio derecho presenta abrasión superficial EXTREMIDADES Y PELVIS Presenta abrasiones superficiales en tercio medio del antebrazo derecho y en mano cara dorsal de la mano derecha Servicio de egreso: 1200…”8. 32. No se discute que el señor Jhon Fredy Vivas Flor fue víctima de violencia por parte de su compañera sentimental y por ello pidió medidas de protección. Además, que falleció el 10 de julio de 2019 un día después de que acudió al servicio de urgencias. 33.

Sin embargo, la falta de pruebas sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la muerte impide vincularla con los actos de violencia que ejercía la compañera sentimental, para analizar si hubo falla en la prestación del servicio de protección. 34. El certificado de defunción refiere como -violenta- la causa probable de muerte, hipótesis que no se comprobó aquí en el proceso. 35.

Aunque la muerte ocurrió un día después de la consulta en urgencias no es indicio de que fue homicidio en el marco de la violencia intrafamiliar (…) 38. Si la parte actora quería sacar adelante las pretensiones debió demostrar el nexo causal entre la muerte y las deficiencias en el servicio de seguridad y protección en el marco de la denuncia por violencia intrafamiliar.

A manera de ejemplo debió traer o solicitar en el proceso las piezas de la investigación penal desarrollada a raíz de su muerte, pues se trata de un delito que no requiere querella de parte. 39. En conclusión, no demostró el nexo causal entre ambos eventos e incumplió el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia».

Con base en lo anterior, se considera que en el asunto no se configura un defecto fáctico, al no haberse efectuado una indebida valoración probatoria; por el contrario, la negativa en ambas instancias obedeció a que la parte actora no allegó los suficientes elementos probatorios que acreditaran el nexo de causalidad entre el daño y de la alegada omisión de las autoridades públicas demandadas en el medio de control.

No se desconoce la posibilidad de que el juez de la causa, ante un punto o aspecto oscuro, utilice sus facultades oficiosas en materia probatoria para tratar de esclarecerlo, tal como lo permite el artículo 21315 en la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en la sentencia SU-167 de 2024 la Corte Constitucional dispuso que el juez deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Asimismo, en la sentencia SU-081 de 2024 dicha autoridad judicial dispuso que los jueces administrativos deben ejercer sus facultades probatorias oficiosas en el medio de control de reparación directa, tratándose de asuntos de graves violaciones a los derechos humanos imputables a un agente estatal. 14 El fragmento es una cita textual de la sentencia de segunda instancia, en la que a su vez se transcribió la historia clínica de 9 de julio de 2019, en el cual el fallecido indicó lo siguiente: «El paciente refiere: "el domingo la mamá de la niña me agredió, ya esta es la 3ra vez, ella se mete sus drogas y va y me agrede", refiere únicamente lesiones con arañazos, las agresiones han sido recurrientes.

El paciente refeire que ya no vive con la agresora» (sic para toda la cita). 15Ley 1437 de 2011. Artículo 213: «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2024 en uso de sus facultades oficiosas «el juez debe evitar promover con ello la negligencia o mala fe de las partes».

Esto obedece a que la carga de la prueba, por regla general, recae en la parte que alega un hecho, tanto los que fundamentan la demanda como los que sustentan las excepciones. Así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por consiguiente, aun cuando el juez está facultado a emplear sus facultades oficiosas para esclarecer un punto oscuro del debate, el decreto de pruebas de oficio no suple la carga probatoria de las partes. Así las cosas, se considera que el Tribunal accionado acertó al sostener que «Si la parte actora quería sacar adelante las pretensiones debió demostrar el nexo causal entre la muerte y las deficiencias en el servicio de seguridad y protección en el marco de la denuncia por violencia intrafamiliar».

En el caso, la parte actora se limitó a allegar las cédulas y registros civiles de los familiares de la víctima, la denuncia penal por violencia intrafamiliar, el certificado judicial y registro de defunción de la víctima. A su vez, solicitó la práctica de dos testimonios cuya finalidad fue, según lo indicó la parte actora en la demanda, demostrar la relación de la víctima con sus padres, hermanos y familiares, el dolor que les causó su muerte, así como demostrar los perjuicios materiales sufridos por los padres del occiso.

De ahí las pruebas allegadas y practicadas no fueron pertinentes para acreditar el nexo causal, sino para corroborar el daño y el vínculo familiar existente entre los demandantes y el fallecido. De hecho, la propia parte actora aseguró en la demanda del medio de control que la muerte del señor Jhon Fredy Vivas Flor fue perpetrada por sicarios.

En palabras de los demandantes: «Siendo las 11,45 de la noche, del día 10 de Julio de 2019, el señor JHON FREDY VIVAS FLOR es asesinado por sicarios y hasta la fecha la Fiscalía y la policía no han dado resultados». Además, como lo indicó el juez de primera instancia, al expediente se allegó constancia de que en años atrás el fallecido fue condenado por lesiones personales, así como varias órdenes de capturas canceladas por el delito de lesiones.

Tal contexto, sumado a que la parte actora no allegó pruebas suficientes que dieran cuenta de quién asesinó al señor Jhon Fredy Vivas Flor ni las circunstancias de tiempo y modo del fallecimiento impedían a los jueces atribuir responsabilidad al Estado, ante la falta de certeza de si el daño antijurídico realmente era atribuible a agentes estatales por la alegada omisión en el deber de protección. Por lo tanto, como las facultades oficiosas del juez en materia probatoria no reemplazan el deber de las partes de acreditar los hechos alegados, se considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico.

El asunto analizado no es de aquellos en que se vislumbra una duda puntual o aspecto oscuro; por el contrario, en el caso no se probó ninguna circunstancia de cómo, dónde o quién asesinó a la víctima, a fin de determinar si la muerte se relacionaba o no con algún hecho u omisión de algún agente estatal. De ahí que el juez de la causa no estaba llamado a enmendar la estrategia probatoria de la parte actora.

Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 2021 «la actividad oficiosa del juez [es] subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante- demandado en la demostración de sus dichos». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04138-01 Demandante: Martha Lucía Flor Estadisa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción, en lo concerniente a los argumentos sobre la presunta negligencia de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional al no haber brindado protección al señor Jhon Fredy Vivas Flor, pero por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Y para negar las pretensiones en lo que respecta al defecto fáctico alegado tras estudiar de fondo el cargo relacionado con el decreto oficioso de pruebas. Finalmente, se dispondrá a modificar en Samai la parte actora a fin de que allí funja la señora Martha Lucía Flor Estadisa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral primero de la sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el cual quedará así: 1.1. Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, en lo concerniente a la presunta negligencia de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pero las razones expuestas en esta providencia. 1.2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Flor Estadisa en lo que respecta al defecto fáctico alegado. 2. Modificar en el aplicativo Samai la parte actora de la presente acción de tutela, de manera que allí funja la señora Martha Lucía Flor Estadisa como accionante. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador