Micelio
23001233100020080030102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-10-30

Radicación interna: 52670 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alberto Echavarria Sarmiento Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de enero de 2023 Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Falla del servicio – ilegalidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia absolutoria a su favor, decisión que no fue recurrida por las partes. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de Decisión, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “Primero: Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor ALBERTO ECHAVARRÍA SARMIENTO, como sindicado de una conducta punible de la que, no se demostró que la hubiera cometido.

Segundo: En consecuencia, Condénase a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de Perjuicios Morales, a la víctima directa ALBERTO ECHAVARRIA SARMIENTO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para su esposa DIANA SOFIA DIAZ CORREA y sus dos hijas a saber: ANGIE SOFIA y SHEILA MARGARITA ECHAVARRIA DIAZ, la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; para su madre: MIRYAM ISABEL SARMIENTO ROMERO, la suma equivalente a VEINTE (20) S. M.L.M.V.; y para su hermana ROSANA PATRICIA ECHAVARRIA SARMIENTO, la cantidad equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva de este proceso.

Tercero: Además, Condenase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por Perjuicios Materiales en el concepto de Lucro Cesante, al demandante ALBERTO ECHAVARRIA SARMIENTO, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (S11'552.087,89). Cuarto: Las sumas fijadas por pago de perjuicios, que debe pagar la Nación – Fiscalía General de la Nación en los distintos conceptos, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, devengarán intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Quinto: Niégase las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. No hay lugar a liquidación de costas.

Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 2 de 16 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de diciembre de 20083, Alberto Echavarría Sarmiento, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y o la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes es decir al señor ALBERTO ECHAVARRÍA SARMIENTO a su madre, hermanas, esposa e hijas menores, por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, de la que fue objeto por más de 18 meses, desde el día 8 de junio de 2005 hasta el día 21 de diciembre de 2006 inclusive y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Morales Alberto Echavarría Sarmiento Víctima directa 1.000 SMLMV Diana Sofía Díaz Correa Compañera permanente de la víctima directa 500 SMLMV Karla Karina Echavarría Escobar Hija de la víctima directa 500 SMLMV Angie Sofía Echavarría Díaz Hija de la víctima directa 500 SMLMV Sheila Margarita Echavarría Díaz Hija de la víctima directa 500 SMLMV Miriam Isabel Sarmiento Romero Madre de la víctima directa 100 SMLMV Rosana Patricia Echavarría Sarmiento Hermana de la víctima directa 60 SMLMV María Cristina Verano Sarmiento Hermana de la víctima directa 60 SMLMV Daño emergente Alberto Echavarría Sarmiento Víctima directa $18.000.0004 3 Folios 6 al 26 del Cuaderno del Tribunal No.1. 4 Por gastos de honorarios profesionales, al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 3 de 16 Lucro cesante Alberto Echavarría Sarmiento Víctima directa $ 96.147.6845 4.

Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, y se condenara en costas a las entidades demandadas. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) La Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Montería inició investigación penal en contra de Alberto Echavarría Sarmiento, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7. 2) El 8 de julio de 2005, la Fiscalía 1 delegada le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, decisión que fue recurrida por la defensa y posteriormente confirmada por el fiscal 3 delegado. 8. 3) La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante, la cual fue confirmada mediante providencia del 7 de abril de 2006. 9. 4) El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del circuito especializado de Montería profirió sentencia absolutoria a favor de Alberto Echavarría Sarmiento. 10. 5) En la demanda se indicó que, durante el tiempo de privación de la libertad del demandante, él y su familia padecieron un profundo dolor, por tratarse de una detención injusta causada por suposiciones infundadas. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. Las entidades demandadas no contestaron la demanda6. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 13 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de Decisión profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. El tribunal sostuvo que, al haber terminado el proceso penal con la absolución del demandante por la aplicación del principio in dubio pro reo, a este asunto le era aplicable el 5 Por los salarios dejados de percibir durante el período de privación de la libertad. 6 Aunque las demandadas fueron debidamente notificadas el 5 de octubre de 2009 (folios 188 y 189 del cuaderno del Tribunal No.1), no prestaron contestación a la demanda.

El tribunal dejó constancia de este hecho en el auto que abrió el período probatorio en primera instancia. Folios 205 y 206 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 258 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 4 de 16 régimen objetivo de responsabilidad y los demandantes debían ser indemnizados.

Además, consideró que dicha responsabilidad era imputable únicamente a la fiscalía, pues fueron sus decisiones las que ocasionaron el daño alegado, mientras que las actuaciones de la rama judicial fueron las que dieron lugar a que recuperara su libertad. En relación con la indemnización a reconocer, el tribunal negó los perjuicios morales solicitados en favor de María Cristina Verano Sarmiento -nacida en 1984-, por no haber demostrado su parentesco con la víctima directa (hermana), pues solo aportó su partida de bautismo, elemento probatorio que no podía ser considerado, según lo previsto en la Ley 92 de 1938.

También negó los perjuicios en favor de Karla Karina Echavarría Escobar por no aportar ninguna prueba de parentesco (hija). Respecto de los perjuicios materiales, el tribunal negó el daño emergente solicitado por falta de prueba y negó los perjuicios a la vida de relación por haber sido solicitados en los alegatos de conclusión y no en la demanda. 1.4.

Recursos de apelación 13. El 14 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso sostuvo que, el tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo en su contra sin detenerse a analizar la legalidad de sus actuaciones y sin acudir a la tesis del rompimiento de cargas.

Además, no tuvo en cuenta que la absolución del demandante se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que en su caso no se evidencia un daño antijurídico que deba ser reparado9. 14. El 10 de abril de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que fuera modificada10.

En su escrito señaló que, la parte demandante fue diligente en el cumplimiento de su carga probatoria, dado que sí estaba demostrado el parentesco de María Cristina Verano Sarmiento y Karla Karina Echavarría Escobar con el demandante principal. Insistió en que dichos documentos habían sido relacionados en la demanda y debidamente aportados.

Indicó que, en el caso de María Cristina Verano, si bien la ley indicaba que el registro civil era la prueba principal de parentesco, en su partida de bautismo se expresa de manera clara quién es su madre y sus abuelos maternos, datos que permiten demostrar que es hermana de Alberto Echavarría Sarmiento. En relación con los perjuicios morales reconocidos, consideró que debían ser aumentados en proporción al tiempo de privación de la libertad tan extenso que tuvo que soportar el demandante.

Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta las primas 8 Folios 271 al 283 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Se advierte que, en el recurso de apelación la fiscalía presentó argumentos en contra de la liquidación de perjuicios, la cual consideró sobreestimada, sin embargo, hace referencia a demandantes y montos que no corresponden con este proceso. 10 Folios 295 al 300 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 5 de 16 percibidas por el demandante durante su vinculación laboral, pues la liquidación del lucro cesante se realizó únicamente con su salario básico mensual, suma que no reflejaba la realidad de los ingresos mensuales que recibía Alberto Echavarría y que, además, se incluyera el 25% por prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que se reconociera el daño emergente por considerar que estaba plenamente demostrado y que se condenara en costas a la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Trámite relevante 15. La parte demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, con el fin de que se tuviera en cuenta el registro civil de nacimiento de María Cristina Verano Sarmiento, pruebas del daño emergente y certificaciones de los ingresos mensuales percibidos por el demandante.

Mediante Auto de 7 de diciembre de 201511, se decretó como pruebas en esta instancia el aludido registro civil y las certificaciones salariales por encontrar que se ajustaban a lo previsto en el artículo 214 del CCA. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.

Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La Sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. En esta instancia, la parte demandante solicitó la inclusión de María Cristina Verano Sarmiento y Karla Karina Echavarría Escobar como víctimas indirectas y el incremento de los perjuicios morales y materiales reconocidos por la privación injusta de la libertad de Alberto Echavarría Sarmiento.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó la necesidad de la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad y argumentó haber actuado de conformidad con la ley, por lo no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Alberto Echavarría Sarmiento estuvo privado de la libertad, desde el 8 de junio de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2006.

Así se constata con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC12, la resolución de 8 de julio de 2005 que resolvió su situación jurídica13 y en la diligencia de compromiso de 21 de diciembre de 200614. Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia 11 Folios 487 al 488 del cuaderno del Tribunal No.1. 12 Folio 170 del cuaderno del tribunal No.1. 13 Folios 41 al 51 del cuaderno del Tribunal No.1 14 Folio 154 del cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 6 de 16 de 19 de diciembre de 2006, el Juez Penal del circuito especializado de Montería, dispuso su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. 18.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del circuito especializado de Montería debió quedar ejecutoriada el 25 de enero de 200715 y el 17 de diciembre de 2008 se presentó la demanda16, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Alberto Echavarría Sarmiento, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin contar con los 2 indicios graves requeridos y sin que se argumentara su necesidad.

Dado que el daño también le era atribuible a la Rama Judicial y esta entidad fue exonerada en primera instancia sin que la parte demandante recurriera esta determinación, solo se reconocerán los perjuicios ocasionados por el tiempo que el demandante estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alberto Echavarría Sarmiento, que ocurrió desde el 8 de junio de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2006, esto es, por un período de 18 meses y 14 días. 15 Contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 que absolvió a Alberto Echavarría, la fiscalía presentó recurso de apelación el cual fue declarado desierto por no sustentarlo, mediante Auto de 17 de enero de 2007 (folio 264 del cuaderno de pruebas no.4.).

Si se tiene en cuenta el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regula la notificación personal de una providencia interlocutoria, dicho auto debió quedar ejecutoriado el 25 de enero de 2007. En el expediente se advierte que todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente entre el 19 y 22 de enero de 2007 (folio 265 del cuaderno de pruebas No.4).

Debido a lo anterior, el término de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación corrió entre el 23 y 25 de enero de 2007, por lo que este último día habría quedado ejecutoriado. 16 Folios 8 al 13 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 7 de 16 2.3.

Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro de la lista indicada por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 23.

Además, si aparecen, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”17. 24.

La Sala advierte que, Alberto Echavarría fue investigado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito cuya pena mínima era superior a los 5 años de prisión, por lo que en principio procedía la imposición de la medida de aseguramiento. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal. 25.

Según la Resolución de 8 de julio de 200518, que definió la situación jurídica de Alberto Echavarría, el 8 de junio de 2005 fueron capturados los agentes de policía Alberto Echavarría y Gregorio Palacios señalados de haber incautado 6.385 gramos de coca sin reportarla a sus superiores y haberla ocultado en un lugar diferente al comando. 26.

La investigación inició con base en el informe rendido por el intendente Freddy Beltrán, en su calidad de funcionario de policía judicial, quien también declaró dentro del proceso penal. En su declaración, señaló que, la ciudadana Luz Sierra había presentado una queja en contra del agente Gregorio Palacios por la incautación de un paquete de droga en su vecindario.

El intendente Beltrán aseguró que, al preguntarle al agente Gregorio Palacios por lo anterior, este se dirigió al agente Alberto Echavarría quien salió de la estación en una motocicleta y regresó con un bolso naranja que contenía 11 paquetes de base de coca. 17 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 18 Folios 10 al 16 del cuaderno del Tribunal No.2.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 8 de 16 27. También obraba la declaración de la señora Carmen Lobo, quien afirmó ser la dueña de la residencia donde la sustancia fue incautada por 2 policías que llegaron en motocicleta.

Esta ciudadana ofreció una descripción física de los agentes, pese a que aseguró que no pudo ver sus rostros pues no se quitaron los cascos durante la diligencia. 28. En su indagatoria, Alberto Echavarría aseguró que era inocente y que las afirmaciones del intendente Beltrán, contenidas en su informe y posterior declaración eran falsas, pues el día de los hechos se encontraba de turno en la guardia y no podía salir de la estación sin autorización del comandante. 29.

Por su parte, el agente Gregorio Palacios en su indagatoria aseguró que, si había realizado la incautación, pero cuando se disponía a realizar los informes, el intendente Freddy Beltrán le impidió continuar con el procedimiento. En cuanto a Alberto Echavarría, negó que éste hubiese salido de la estación pues se encontraba de guardia y no podía retirarse de su puesto. 30.

De lo anterior se tiene que, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra de Alberto Echavarría, dado que, de las declaraciones recibidas, la única que lo incriminaba de manera directa era la del intendente Freddy Beltrán, sin que en ella se relacionara ningún medio de prueba adicional que permitiera sustentar dicho señalamiento.

De las declaraciones de Carmen Lobo y Luz Sierra no se desprendía relación alguna de la sustancia incautada con el aquí demandante. 31. De otro lado, la indagatoria rendida por el agente Gregorio Palacios, encargado de realizar la incautación, confirmó lo dicho por el demandante, quien indicó que el día de los hechos permaneció –todo el tiempo- en la estación de policía por encontrarse de guardia.

Lo que le impidió cualquier tipo de intervención durante el procedimiento que culminó con la incautación de los estupefacientes. 32. En relación con la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía omitió realizar un análisis al respecto, pues se limitó a indicar que era necesaria para asegurar la comparecencia al proceso de los procesados y evitar la destrucción de los elementos de prueba, sin existir circunstancias que dieran cuenta de que Alberto Echavarría podría llegar a fugarse o que podía alterar las evidencias. 33.

Finalmente, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del circuito especializado de Montería absolvió por duda a Alberto Echavarría Sarmiento. Al respecto señaló que: Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 9 de 16 “Hemos comprobado que no hay pruebas suficientes que colme el baremo consagrado en el canon 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar a los acusados PALACIOS y ECHAVARRÍA, que nos indiquen que estos se apoderaron del estupefaciente que al parecer estaba en esa residencia porque no se logró establecer quien la llevó allí; lo único que surge con luz propia aquí es una incertidumbre, al punto que no se logró. Vincular a las otras personas que transportaron, conversaron y los que se encargarían de la comercialización de esa ilícita mercancía; y si la prueba falta, la absolución se impone en atención al principio del indubio pro reo”. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 34. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 35.

Esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”19. 36.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad fue exonerada en primera instancia y los demandantes no recurrieron esta determinación. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 8 de junio de 2005, fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el 7 de abril de 2006, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación20. El anterior período equivale a 10 19 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 20El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el recurso de apelación propuesto en su contra.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 10 de 16 meses y 30 días del tiempo total durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 38.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202121, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad; para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 39.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en aquellos casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 40.

Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 11 de 16 de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 41.

Por otra parte, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

En las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201322 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 42.

Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013 - como ocurre en este caso-, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Además, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 43.

Según lo anterior, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto Alberto Echavarría Sarmiento Víctima directa 54,99 SMLMV Diana Sofía Díaz Correa Cónyuge de la víctima directa23 19,25 SMLMV Angie Sofía Echavarría Díaz Hija de la víctima directa24 19,25 SMLMV Sheila Margarita Echavarría Díaz Hija de la víctima directa25 19,25 SMLMV Karla Karina Echavarría Escobar Hija de la víctima directa26 19,25 SMLMV Miriam Sarmiento Romero Madre de la víctima directa27 19,25 SMLMV 22 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 23 Registro civil de matrimonio.

Folio 161 del cuaderno del Tribunal No.1. Adicionalmente, el demandante aseguró en su indagatoria que su estado civil era casado y el nombre de su cónyuge era Diana Sofía Díaz Correa. 24 Registro civil de nacimiento. Folio 162 del cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Registro civil de nacimiento. Folio 163 del cuaderno del Tribunal No. 1. 26 Registro civil de nacimiento.

Folio 27 del cuaderno de pruebas No.7. Se advierte que, si bien el registro civil de nacimiento que, al parecer, fue aportado por la parte demandante no obra en el expediente, dentro de las piezas procesales que fueron allegadas por la Policía Nacional -prueba debidamente decretada y practicada-, se encontró la historia laboral de Alberto Echavarría Sarmiento, en la que se aportó la información personal y familiar del entonces procesado y contenía una copia del registro civil de nacimiento de Karla Karina Echavarría Escobar. 27 Registro civil de nacimiento de Alberto Echavarría Sarmiento.

Folio 28 del cuaderno de pruebas No.7. Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 12 de 16 44. Ahora, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, se observa que, los demandantes Angie Sofía Echavarría Díaz, Sheila Margarita Echavarría Díaz, Karla Karina Echavarría Escobar, Miriam Sarmiento Romero y Diana Sofía Díaz Correa se limitaron a probar su parentesco en primer grado y su calidad de cónyuge, respectivamente, con Alberto Echavarría Sarmiento.

Por lo anterior, se les reconocerá el 35% de lo que le corresponde a la víctima directa. 45. Respecto de sus hermanas Rosana Echavarría Sarmiento28 y María Cristina Verano Sarmiento29, si bien está demostrado su parentesco en segundo grado con la víctima directa, al proceso no fueron aportadas pruebas que dieran cuenta de alguna aflicción o dolor experimentado por ellas, con ocasión de la privación de la libertad de su hermano. En consecuencia, no se reconocerán perjuicios morales a su favor. 46.

Adicionalmente, la Sala evidencia una vulneración del derecho al buen nombre de Alberto Echavarría Sarmiento. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta imputable a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 47.

Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección30: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda31. 28 Registro civil de nacimiento.

Folio 164 del cuaderno del Tribunal No.1. 29 Registro civil de nacimiento decretado como prueba de segunda instancia. Folio 311 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 31 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 13 de 16 48.

Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 49.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34. 50.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Alberto Echavarría Sarmiento, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 51.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 14 de 16 2.5.2. Perjuicios materiales 52. El tribunal de primera instancia negó los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, por considerar que no estaban probados dentro del proceso.

El demandante en su recurso de apelación aseguró que obraba el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante y su entonces apoderado, así como una certificación de este último en donde hacía constar que sus honorarios del proceso penal ascendían a $18.000.000. En la Sentencia de 18 de julio de 201935, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, se confirmará la negación de monto alguno por este concepto. 53. En la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, la suma de $ 96.147.684 por los ingresos mensuales dejados de percibir durante el tiempo de la privación. Sin embargo, este perjuicio no está plenamente acreditado como quiera que, según se constató, Alberto Echavarría Sarmiento fue retirado del servicio como miembro de la Policía Nacional desde el 9 de junio de 2005 “por voluntad de la Dirección General”36.

En el mismo acto administrativo se explicó que la determinación tuvo como fundamento la facultad establecida en el artículo 4, parágrafo 1 de la Ley 857 de 200337, esto es, “el retiro discrecional”. 54. Como se evidenció, el demandante fue retirado del servicio antes de haberse impuesto medida de aseguramiento en su contra -8 de julio de 2005-, y dada la indeterminación del motivo de su retiro, no resulta posible establecer que este haya sobrevenido como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra.

Además debe recordarse que, el acto que dispuso su retiro del servicio estaba sujeto a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en estos eventos, lo procedente hubiese sido la suspensión de su cargo, situación en la cual, una vez dispuesto su reintegro, se procedería a la devolución de los salarios y prestaciones dejadas de percibir 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 36 Resolución No. 1156 de 10 de agosto de 2005 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. 37 Ley 857 de 2003, artículo 4.

“Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.”.

Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 15 de 16 durante el tiempo que permaneció privado de la libertad38. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por este concepto. 2.6.

Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Alberto Echavarría Sarmiento, durante el período comprendido entre el 8 de junio de 2005 al 7 de abril de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, los siguientes: Demandante Monto Alberto Echavarría Sarmiento 54,99 SMLMV Diana Sofía Díaz Correa 19,25 SMLMV Angie Sofía Echavarría Díaz 19,25 SMLMV Sheila Margarita Echavarría Díaz 19,25 SMLMV Karla Karina Echavarría Escobar 19,25 SMLMV Miriam Sarmiento Romero 19,25 SMLMV 38 Decreto Ley 1790 de 2000, artículo 95.

Suspensión. “Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales. //PARÁGRAFO 1°.

Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido”. Radicación: 23001-23-31-000-2008-00301-02 (52.670) Actor: Alberto Echavarría Sarmiento y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica decisión de primera instancia 16 de 16 CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual se disculpe por la afectación al buen nombre de Alberto Echavarría Sarmiento, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA