Micelio
11001031500020250800100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-16

Radicación interna: 12693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 15 de diciembre de 20251, la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada3 que accedió a las pretensiones de la demanda iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar – contra la Procuraduría General de la Nación y el señor Robert Yesid Castillo López en el medio de control de nulidad electoral en única instancia, proceso que se identificó 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 2 de Samai.

La señora Aura Yineth Correa Niño en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación otorgó poder especial al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaró para que asumiera la representación de la entidad en el proceso. 3 Magistrados: Ana Margoth Chamorro Benavides; Fabio Iván Afanador García y, Luis Norberto Cermeño. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el radicado 25000-23-41-000-2025-00264-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C dentro de la demanda de nulidad electoral que se tramitó con el radicado No. 25000234100020250026400 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C expedir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda tramitada con el radicado 25000234100020250026400.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, a que en los sucesivo se respeten los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y de esta forma los fallos emitidos por dicha Corporación acaten la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso4. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por medio de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 (norma especial) y, como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de 6 meses convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial.

Así las cosas, el cargo de procurador judicial fue incorporado al régimen de carrera como parte de los empleos de nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, fueron expedidas las listas de elegibles, correspondientes a cada una de las 14 convocatorias.

Mediante Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, la procuradora general de la Nación nombró en provisionalidad al señor Robert Yesid Castillo López en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de 4 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bogotá. El Sindicato de Procuradores Judiciales (en adelante Procurar), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la Procuraduría General de la Nación y el señor Robert Yesid Castillo López tras considerar que el último no era titular de derechos de carrera administrativa, ni hacía parte de las 14 listas de elegibles que resultaron del concurso convocado a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, vulnerando así el contenido del artículo 125 de la Carta Política.

En auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. En única instancia, la autoridad judicial dictó sentencia el 8 de septiembre de 2025, en la que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo.

La providencia tuvo como fundamento privilegiar la protección del principio de mérito y la progresividad de los derechos laborales, en consonancia con la jurisprudencia constitucional y el deber de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos. Al respecto, se indicó que no se observó motivo alguno que justificara la omisión de realizar el nombramiento en encargo con base en el mérito y, por el contrario, acudir por excepción a la provisionalidad.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 10 de septiembre de 2025. El 10 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta5 rechazó la solicitud del señor Robert Yesid Castillo López de unificar jurisprudencia en torno al tema objeto del litigio, al no encontrar cumplido uno de los presupuestos de procedibilidad del trámite, como lo es que el asunto se encuentre pendiente para fallo. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en la providencia del 8 de septiembre de 2025. Frente al primer yerro adujo que, la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación de las normas sobre las cuales debía fundar su decisión, por cuanto hizo una lectura aislada y carente de fundamento de un aparte de la norma obviando efectuar un análisis sobre su finalidad. 5 Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, manifestó que, la Procuraduría General de la Nación no se regía por las leyes 909 de 2004 ni la 1960 de 2019, como equivocadamente lo había asumido el tribunal en el proveído acusado, pues a su juicio, los regímenes especiales de carrera como el de la entidad en mención, además de ser de origen constitucional, resultaban ser autónomos y excluyentes respecto del régimen general.

Igualmente, mencionó que: Es claro, entonces, que la aplicación de la Ley 909 de 2004 al régimen especial de la Procuraduría solo procede de manera supletoria y excepcional, exclusivamente en aquellos eventos en que exista un vacío normativo, situación que no se configura en el presente caso, dado que el Decreto Ley 262 de 2000 regula de manera específica y suficiente la clasificación de empleos, los requisitos para su provisión y las modalidades de vinculación transitoria, como el encargo y la provisionalidad.

Por lo tanto, advirtió que los parámetros de análisis sobre provisionalidad, mérito y carrera debían enmarcarse exclusivamente en las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 y, no, en las del régimen general, pues la aplicación errónea de una norma ajena al régimen especial viciaba la decisión adoptada. De manera específica, resaltó el artículo 185 de la Ley 262 de 2000, el cual reza: «En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño».

Respecto al segundo yerro, expuso apartes de las sentencias C-077 de 2004 y C- 503 de 2020 de la Corte Constitucional, en las que se relató acerca de la potestad del procurador general de la Nación para optar por el encargo por encima de la provisionalidad para la provisión de cargos de carrera vacantes, lo cual no se consideraba desproporcionado y, por el contrario, conducente.

Además, señaló que en la sentencia C-503 de 2020, la Corte examinó la constitucionalidad del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación con pleno conocimiento de las modificaciones introducidas por la Ley 1960 y, aun así ratificó la validez y autonomía del sistema especial frente al régimen general regulado por la Ley 909 de 2004 y sus reformas.

En consecuencia, indicó que el tribunal debió seguir la ratio decidendi expuesta en dicha sentencia, según la cual, «[…] en el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación, los empleados de carrera no tienen un derecho preferente a ser encargados— debe ser acogida de manera uniforme tanto por los operadores administrativos como por los judiciales.

Esta interpretación se aplica indistintamente al texto original del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y al texto modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019». Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otro lado, relató que no se evidenciaba una carga argumentativa suficiente de parte de la autoridad judicial accionada que justificara el apartamiento del precedente vinculante ni, la falta de motivación del acto administrativo de nombramiento aducida por el tribunal.

Igualmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera a través de sus subsecciones A y B habían dictado providencias en las que se acogían los argumentos presentados en el escrito introductorio. Puntualmente, citó las siguientes: • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A. Rad. 2500023410002019-00193-00.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y María Petrisa Karaman Betancourt. 17 de junio de 2020. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A. Rad. 250002341000-2019-00648-00. Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. 18 de junio de 2020. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B. Rad. 2500023410002024-00832-00.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y María Alejandra Ordoñez Hernández. 27 de febrero de 2025. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B. Rad. 2500023410002025-00197-00. Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Eliana Margarita Cerón Guevara. 23 de octubre de 2025. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A. Rad. 2500023410002025-00197-00.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Carlos Alberto Castellanos Araujo. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B. Rad. 2500023410002025-01247-00. Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Carlos Alberto Castellanos Araujo. 4 de diciembre de 2025. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A. Rad. 2500023410002025-00427-00.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Martha Lucía Hincapié. 4 de septiembre de 2025. • Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Subsección A. Rad. 2500023410002025-00142-00.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Nubia Margoth Novoa Moreno. 21 de agosto de 2025. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 19 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C7.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a Procurar [parte demandante]8, al señor Robert Yesid Castillo López [parte demandada]9 y a la procuradora Primera Judicial II Delegada [ministerio público]10. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Mediante memorial remitido el 15 de enero de 2026, la Magistrada Ponente del fallo acusado adujo que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se plasmaron de forma extensa en la providencia del 8 de septiembre de 2025. Al respecto, explicó que, aunque el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación (Decreto Ley 262 de 2000) fue declarado exequible en la sentencia C-503 de 2020, por mandato constitucional se debía aplicar el artículo 125 de la Carta, que desarrolló en la ley posterior y vigente los asuntos referentes a la provisión temporal de empleos de carrera. 6 Índice 7 de Samai.

La notificación se realizó al correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a: s01des08tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; achamorb@cendoj.ramajudicial.gov.com; lcermen@cendoj.ramajudicial.gov.co y fafanadg@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai.

Enviado al correo: colprocuradores@procuraduria.gov.co. 9 Índice 14 de Samai. Notificación realizada al buzón: robertcastillolopez@hotmail.com. 10 Índice 7 de Samai. Se notificó a los correos: procesosjudicales@procuraduria.gov.co y dmgarcia@procuraduria.gov.co. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, expuso que la decisión cuestionada no desconoció el régimen integral, sino que lo integró con el marco constitucional y legal que le da prevalencia al mérito como criterio rector en los nombramientos en provisionalidad.

En consecuencia, adujo que: […] el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 fue modificado por la Ley 1960 de 2019, que ordenó que, cuando hubiere un empleo de carrera administrativa vacante, mientras se surte el proceso de selección para proveerlo mediante carrera, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente, lectura que es consistente con la jurisprudencia constitucional cuando considera la provisionalidad como excepcional y transitoria, y que exige motivación reforzada cuando se pretermite el mérito en la provisión de empleos de carrera.

Además, puso de presente que, en el fallo se hizo alusión expresa a la sentencia del 22 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B11 en el marco de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia electoral de única instancia, que se refirió al encargo cuando se producen vacantes temporales en la Procuraduría General de la Nación y encontró plausible priorizar el nombramiento por encargo en una vacante de procurador judicial.

Por lo tanto, concluyó que, no se incurrió en defecto alguno y solicitó que la acción tutelar fuera declarada improcedente por buscar debatir la postura adoptada por el juez natural de la causa. 1.6.2. Procuradora primera judicial II Delegada La señora Diana Marcela García Pacheco en documento del 19 de enero del presente año, realizó un recuento de las actuaciones acontecidas al interior del medio de control y los argumentos de apoyo utilizados para que fuera negada la demanda.

Asimismo, manifestó que el tribunal se fundamentó en una norma que no fue invocada por la parte actora en el escrito inicial ni en el memorial en el que se solicitó el decreto de la medida cautelar. Por lo tanto, refirió su coadyuvancia para que se amparara el derecho al debido proceso de la entidad accionante. 1.6.3. Robert Yesid Castillo López Con escrito del 21 de enero del 2026, el extremo demandado en el proceso ordinario adujo que, coadyuvaba las pretensiones formuladas por la entidad accionante, en atención a que el fallo del 8 de septiembre de 2025 desconoció 11 11001-03-15-000-2019-00709-00.

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abiertamente el precedente constitucional y el régimen especial de carrera administrativa aplicable a la Procuraduría General de la Nación. Así, insistió en la aplicación del contenido de las sentencias C-077 de 2004 y C- 503 de 2020 y el indebido estudio del caso bajo las leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019.

Adicionalmente, citó 812 providencias resueltas por los tribunales administrativos del Atlántico y Cundinamarca que, a su juicio, contenían identidad sustancial de los hechos y cargos formulados en el régimen normativo aplicable y en el sujeto demandante. Finalmente, solicitó que se realizara la vinculación del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez al ser el Magistrado Ponente de la decisión que rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia. 1.6.4.

Procurar El 30 de enero de 2026, la apoderada judicial del sindicato expuso que, el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación no estaba llamado a prosperar, en atención a que debía prevalecer el respeto por la autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Aunado a ello, agregó que la providencia judicial cuestionada no desconoció el precedente constitucional ni realizó una interpretación irracional y se soportó en el marco normativo aplicable. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones del mecanismo constitucional. 1.7. Manifestación de impedimento El 3 de febrero del año en curso, el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento por las causales 4 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, en atención a que, en auto de ponente del 10 de octubre de 2025, resolvió solicitud de unificación de jurisprudencial presentada al interior del medio de control de nulidad electoral, mismo proceso que se cuestiona en esta sede.

En consecuencia, en providencia del 5 de febrero de 2026, se declaró fundado el impedimento al acreditarse los elementos. 12 Radicados: 25000-23-41-000-2024-00832-00; 25000-23-41-000-2025-00142-00; 25000-23-41- 000-2025-00197-00; 08001-23-33-000-2025-00122-00; 08001-23-33-000-2025-00063-00 y, 25000-23-41-000-2025-00264-00. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala estudiará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la sentencia de 8 de septiembre de 2025? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La Procuraduría General de la Nación presentó acción de tutela contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en la que declaró la nulidad del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Robert Yesid Castillo López en el empleo de procurador judicial I código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Al respecto indicó que, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en atención a que se realizó una aplicación errada de la Ley 909 de 2004 que tiene un carácter supletivo, frente al Decreto Ley 262 de 2000 que se configura como una norma especial que reglamenta las diferentes modalidades de vinculación para los cargos de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, expuso que la decisión acusada se debió guiar por el contenido de las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020, las cuales, a su juicio, establecieron la constitucionalidad de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación y la discrecionalidad del procurador general, sin preferencia entre encargo y provisionalidad.

Aunado a lo anterior, trajo a colación varios fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsecciones A y B, en los que se habían resuelto casos con situaciones fácticas y jurídicas similares. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se observa que, el tribunal accionado previo a decidir el asunto, realizó una explicación del diseño constitucional colombiano, en lo referente al sistema de carrera como mecanismo de garantía de acceso al trabajo en la función pública en condiciones de igualdad.

Expresamente, señaló el artículo 125 de la Carta Política, el cual versa sobre la prioridad que se le debe dar al concurso de méritos para proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado en carrera. En consecuencia, explicó la importancia del principio constitucional al mérito como criterio rector del acceso a la función pública y su imparcialidad, de garantía de derechos fundamentales de los ciudadanos y de la promoción de la igualdad de trato y oportunidades que se lograba a través de éste.

Seguido de ello, expuso el artículo 185 del Decreto 262 del 2000 que revisa la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales en el régimen especial de carrera de la entidad disciplinaria y, lo complementó con el contenido de la sentencia C-503 de 2020, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma. Al respecto adujo que, la Corte Constitucional no declaró que el nombramiento en provisionalidad era la regla para la provisión de los cargos de carrera vacantes en la Procuraduría General de la Nación pues, ello contrariaba el mandato constitucional que privilegiaba el nombramiento por méritos como regla de acceso a los empleos de carrera.

Así las cosas, advirtió que, no era posible realizar una interpretación fragmentada o aislada del ordenamiento jurídico, como lo exigía la parte demandada, sino que, debía hacerse un control convencional y constitucional del acto acusado, desde la cúspide de la pirámide normativa y articulando las normas generales y especiales que la desarrollan.

Por lo tanto, consideró que el control integral no podía limitarse a la lectura estática del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-503 de 2020, pues en esta no se tenía en cuenta la modificación realizada a la Ley 909 de 2004 en la interpretación de los derechos de carrera del personal de la Procuraduría General de la Nación. Sobre la cuestión, puso de presente que la integración normativa no contrariaba ni restringía el contenido de la sentencia constitucional en mención, dado que el mérito era el factor determinante para la provisión de los empleos de carrera que estuvieran temporalmente vacantes.

Acompañado de precedentes del Consejo de Estado dictados en torno al tema, dejó en claro que el artículo 125 constitucional era un mandato de protección estricta, por lo cual no se desconocía la interpretación del máximo tribunal en la sentencia C-503 de 2020, sino que, comportaba una aplicación sistemática del Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ordenamiento jurídico y su interpretación convencional y constitucional dentro del eje de protección del derecho al trabajo y de acceso a él en condiciones de igualdad, que no se garantizaba con los nombramientos provisionales preferentes.

En lo referente al estudio del acto administrativo demandado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C señaló que no encontraba motivo alguno que justificara la razón de no hacer el nombramiento en encargo con base en el mérito, ni el fundamento que por cuestiones del servicio le permitiera a la entidad demandada acudir por excepción al nombramiento provisional.

Asimismo, indicó que los precedentes adoptados por las otras subsecciones de la Sección Primera del tribunal no eran vinculantes para la Subsección C, porque no existía norma constitucional que dispusiera que las decisiones de las otras salas de la misma corporación constituían precedente judicial obligatorio. Para finalizar, la autoridad judicial accionada expuso que adoptaba una posición que privilegiaba la protección del principio de mérito y la progresividad de los derechos laborales, en consonancia con la jurisprudencia constitucional y con el deber de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos; por ello, ante la infracción del artículo 125, se encontraba acreditaba la nulidad del nombramiento.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario y que se realice nuevamente un análisis sobre la legalidad del acto administrativo demandado, la aplicación de una norma especial por encima de una general y la viabilidad de nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera.

Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Al observar que los reclamos endilgados a los yerros sustantivo y desconocimiento del precedente corresponden a los mismos resueltos por la autoridad judicial accionada, no se halla razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional. Misma consideración se hace frente a las sentencias de la Corte Constitucional señaladas como desconocidas por el tribunal, dado que fueron las mismas analizadas y sobre las cuales se cumplió con una carga de transparencia al aducir por qué el razonamiento se apartaría en parte de su contenido.

En consecuencia, el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.