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11001031500020250358200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Guido Mastrocinque·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Falla en el servicio. Operación interbancaria Decisión: Niega solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Guido Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano SAS contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 11 de junio de 2025, Guido Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano SAS, a través de apoderado, presentaron una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00338-02 (65.229)2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «1. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente No.25000-23-26-000-2009-00338-02 (65229). 2. Se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, en la que se reconozca la indebida interpretación del reglamento operativo del sistema de compensación interbancaria y se valore correctamente la aplicación del artículo 19 del Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos.» 3.

Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que Massimo Mastrocinque era titular del certificado de depósito de ahorro No. 012020389, expedido por el Banco del Pacífico, por valor de $529.338.218. Por su 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 La sentencia fue notificada a través de edicto electrónico el 13 de diciembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, la sociedad El Baño Italiano Ltda. era titular del certificado de depósito de ahorro No. 012020388, también expedido por dicha entidad bancaria, por valor de $642.538.234.

Ambos títulos tenían como fecha de vencimiento el 20 de mayo de 1999. 4. En esa misma fecha, el Banco del Pacífico expidió los cheques de gerencia No. 0139532 por valor de $533.948.417 y No. 0139533 por valor de $648.073.078, a favor de la sociedad Corredores Asociados SA3, la cual consignó los cheques en su cuenta corriente en BANCOLOMBIA SA, entidad que los remitió al Banco de la República para su canje interbancario. 5.

Mediante Resolución No. 751 del 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco del Pacífico SA para su liquidación. Esta decisión fue notificada ese mismo día a las 11:00 pm. 6. El 21 de mayo de 1999, el Banco de la República dispuso la devolución de las solicitudes de canje que debían ser atendidas por el Banco del Pacífico y, simultáneamente, aceptó los recursos provenientes de los canjes pagados por los demás bancos a favor de dicha entidad.

Manifiesta el accionante que ese día, el delegado del Banco del Pacífico no asistió a la sesión de canje físico de títulos. 7. Los accionantes participaron en el proceso de liquidación del Banco del Pacífico y como resultado obtuvieron la devolución de $125.510.829 a favor de Massimo Mastrocinque y $151.220.182 a favor de El Baño Italiano Ltda. 8.

El 26 de junio de 2009, la sociedad El Baño Italiano Ltda. presentó demanda de reparación directa4 contra el Banco de la República, alegando que dicha entidad fue responsable por el rechazo de los pagos correspondientes a los cheques, a pesar de que la operación de canje ya se encontraba perfeccionada. Argumentó que «los dineros que debían ingresar al Banco del Pacífico desde otras corporaciones y bancos efectivamente entraron en caja, y, de forma recíproca, los dineros que debían salir del Banco del Pacífico hacia las demás entidades también estaban en caja». 9.

Mediante Sentencia del 19 de junio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que no se probó que el Banco de la República hubiese aplazado la segunda sesión de compensación, ni que hubiera incumplido el Manual de Cuentas Corrientes y Pagos (Circular Reglamentaria UCCP–65), en relación con el pago de los cheques presentados por el Banco del Pacífico el día anterior.

Añadió que la supuesta ausencia de dicha entidad en la segunda sesión de compensación no generaba responsabilidad en cabeza del Banco de la República. 3 A solicitud de Guido Mastrocinque, quien actuó en representación de Massimo Mastrocinque (fallecido) y de la sociedad El Baño Italiano. 4 El conocimiento de la demanda correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado No. 25000232600020090033801.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El 16 de julio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que: i) hubo un incumplimiento del Manual de la Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos, el cual establece que la segunda sesión de compensación debe realizarse dentro de las 3 horas siguientes al inicio de atención al público del día hábil siguiente a la primera sesión, es decir, debía concluir a las 12:00 m, pero en este caso la sesión finalizó a las 3:25 pm; ii) no existía prueba de la asistencia del Banco del Pacífico a dicha sesión; y iii) el Banco de la República incurrió en falla al rechazar todos los cheques que el Banco del Pacífico debía pagar a otras entidades, pese a estar notificado de su liquidación, lo que le impedía impartir instrucciones sobre la devolución de cheques o permitir que sus funcionarios asistieran a la sesión. 11.

Mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que el daño alegado no fue causado por el Banco de la República, pues la falta de pago obedeció al rechazo de los cheques por parte del Banco del Pacífico. Además, precisó que el Banco de la República no tenía competencia para intervenir en las decisiones operativas de las entidades financieras.

Finalmente, indicó que las sesiones de compensación se realizaron en el horario habitual y que no era aplicable el reglamento previsto para los casos de inasistencia, ya que el Banco del Pacífico sí se había presentado a la sesión correspondiente. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, que afectan la validez de su decisión. Señaló un defecto sustantivo por interpretación errónea del horario y por no considerar la inasistencia del Banco del Pacífico a la segunda sesión de compensación. Según la parte demandante, dicha sesión debió haberse iniciado dentro de las 3 horas siguientes al inicio de operaciones, es decir, entre las 9:00 am y las 12:00 m, y no a partir de las 12:00 m, como interpretó el Consejo de Estado, lo cual convalidó actos fuera del marco legal aplicable.

Además, argumentó que la sentencia otorga efectos retroactivos a la Resolución No. 751 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, al aplicar los efectos de dicha resolución sobre el giro de los cheques de gerencia. 13. Alegó el defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios de Carolina Merlano Gil, Luis Eduardo Loaiza Palacios y Alberto Mora Castro, así como de la bitácora del caso, en lo relativo al horario de apertura de la segunda sesión y a la supuesta inasistencia del Banco del Pacífico.

Los testigos manifestaron que «no recuerdan asistencia ni inasistencia» del Banco del Pacífico y la autoridad judicial interpretó erróneamente la carga probatoria al concluir que la parte demandante no demostró dicha inasistencia. Asimismo, valoró la causal de rechazo de 1999 con base en una aclaración emitida en febrero de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones5 14.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la providencia y el expediente de la reparación contienen los elementos necesarios para que el juez de acción de tutela tome la decisión. 15. El Banco de la República se pronunció sobre todos los hechos expuestos en la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones, pues sostuvo que la demanda de reparación directa se ajustó a la normatividad legal y constitucional vigente. 16.

Añadió que la acción de tutela es improcedente, ya que el fallo cuestionado no incurre en vías de hecho, por lo que el actor pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia judicial. En cuanto al presunto defecto fáctico, manifestó que la parte accionante recurre a un procedimiento antitécnico, al justificar presuntas valoraciones indebidas de las pruebas basándose en fragmentos extraídos fuera de contexto de las declaraciones de los testigos. 17.

Además, afirmó que se demostró con pruebas —como la bitácora, las planillas de canje y los testimonios— que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de canje realizada el 21 de mayo de 1999. La negación presentada por el accionante no tiene carácter indefinido, por lo que le correspondía a este probarla, dado que se trata de una situación puntual y susceptible de prueba. 18.

En cuanto al defecto sustantivo relacionado con los límites horarios establecidos en el Manual de la Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos, el Banco indicó que dichos límites no guardan relación con lo pretendido por el accionante, por lo que no deberían ser objeto de análisis en este proceso. 19. Por todo lo anterior, solicitó que se «rechace por improcedente» la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la parte accionante.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2009-00338-02 (65.229), incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) sustantivo, por interpretación errónea del horario y por no considerar la inasistencia del Banco del Pacífico a la segunda sesión de compensación; y/o (ii) fáctico, la indebida valoración de los testimonios de Carolina Merlano Gil, Luis Eduardo Loaiza Palacios y Alberto Mora Castro, así como de la bitácora del caso, en lo relativo al horario de apertura de la segunda sesión y a la presunta inasistencia del Banco del Pacífico. 5 Mediante Auto de 16 de Junio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó al Banco de la República y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se alegó de manera concreta la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, y aunque los argumentos fueron planteados previamente en el recurso de apelación, la acción de tutela presenta fundamentos específicos en relación con la sentencia de segunda instancia;

(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los hoy accionantes fueron quienes actuaron dentro del proceso ordinario como demandantes y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(iv) la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada6; (vi) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 22. La Sala negará el amparo solicitado por Guido Mastrocinque y El Baño Italiano SAS porque no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico, tal como se expone a continuación: 23. En cuanto al defecto sustantivo, no se encontró que la forma en que la interpretación y aplicación del Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos7, hecha por la autoridad accionada puede calificarse como arbitraria o irracional.

Por el contrario, logró evidenciarse que se ajustó al ámbito de valoración propio del juez, quien actuó dentro de sus facultades legales, con autonomía e independencia. 24. En este caso, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó el Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pago, específicamente en lo referente a los horarios establecidos para realizar el trámite de compensación en el caso concreto, señalando lo siguiente: 6 La sentencia fue notificada a través de edicto electrónico el 13 de diciembre de 2024. 7 Los horarios para la realización del trámite de compensación, en el asunto 5, numeral 4, del manual se precisa que las cámaras ubicadas en la ciudad de Bogotá corresponden a la categoría A, y el numeral 5 de la misma disposición prevé: (…) Los horarios que regirán para cada sesión serán los señalados a continuación: PRIMERA SESIÓN DE LA COMPENSACIÓN (Canje de documentos al cobro): Clasificación de la cámara Horarios A 4:30 horas a partir del cierre de operaciones al público (…) SEGUNDA SESIÓN DE LA COMPENSACIÓN (Canje de documentos en devolución): Clasificación de la cámara Horarios A 3:00 horas a partir de la hora en que se inicia el despacho al público en el día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la primera sesión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «37.

Por último, en criterio de esta Sala, la sesión se realizó dentro del horario habitual. En efecto, según el reglamento, debía iniciar 3 horas después del inicio de operaciones (no dentro de esas tres horas como lo interpretó la parte actora), ya que en ese tiempo cada entidad bancaria debía realizar el registro en el sistema electrónico.

Así, dado que las operaciones iniciaban a las 9.00 a.m., la sesión debía iniciar a partir de las 12.00m. En el caso concreto, la sesión inició a las 12:39 p.m., y de acuerdo con las demás anotaciones realizadas en la bitácora, las sesiones usualmente iniciaban alrededor de ese horario. En concordancia, la declarante Carolina Isabel Merlano Gil explicó que “lo que preveía la reglamentación era que el horario de captura de devoluciones en el sistema SEBRA se cerraba hacia las doce del día, y lo que hemos visto en las planillas es que se hizo en horario digamos que normal, y que el Banco del Pacífico capturó sus devoluciones y que los demás bancos capturaron devoluciones para el Banco del Pacífico de manera normal, ese día se demoró el proceso de intercambio físico de los cheques por decisión del BR dado que nos tomamos un tiempo para analizar la situación registrada en las planillas que ya comenté que fue que el BP devolvió el 100% del canje recibido al cobro (…)”.

En todo caso, la eventual tardanza en el inicio de la segunda sesión (que en este caso no se demostró) no tendría ninguna relación con el rechazo de los pagos de los cheques, pues la toma de posesión del Banco del Pacífico fue ordenada el 20 de mayo, un día antes de la segunda fase del proceso de compensación.» 25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de lo dispuesto en el asunto 5 numeral 4 del manual, en cuanto a los horarios para llevar a cabo el trámite de compensación. Concluyó que la sesión debía comenzar 3 horas después del inicio de operaciones y no dentro de las 3 horas siguientes, como sostuvo la accionante.

Esto implica que la sesión de compensación se llevó a cabo dentro del horario habitual y conforme al reglamento establecido en el Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pago. 26. Ahora bien, en cuanto a la presunta aplicación retroactiva de la Resolución No. 751 del 20 de mayo de 1999, tampoco se configura un defecto sustantivo, puesto que el Consejo de Estado interpretó de manera adecuada los tiempos de la operación de canje y reconoció que esta requería 2 sesiones para su compensación, así: «35.

Tampoco es cierto, como lo insinuó la parte actora, que la operación quedara en firme tras la primera sesión, pues, como se advierte del manual y el reglamento del procedimiento de compensación, se requería la realización de las dos sesiones, y “los dineros solo quedaban a disposición de cada entidad una vez terminaba todo el proceso de la compensación el cual sucedía después de pasado el mediodía del día siguiente a aquel en el que sucedía la consignación de los cheques de los clientes de los bancos (…) para el caso que nos ocupa hasta el día 21 de mayo”8.

En el mismo sentido, el declarante Jaime Alberto Mora Castro afirmó que “ni en el año 1999, ni en la actualidad, los bancos participantes disponen de los valores resultantes en la primera sesión de compensación, pues se trata de valores provisionales”» 27. Por lo tanto, en la decisión adoptada no se vulneró el debido proceso y la interpretación normativa se efectuó dentro de los márgenes razonables del ejercicio judicial. 28.

Para efectuar el estudio del defecto fáctico propuesto, la Sala advierte indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la Sentencia de 18 de noviembre de 2024 respecto a la bitácora y los testimonios de Luis Eduardo Loaiza Palacios, Jaime Alberto Mora Castro y Carolina Isabel Merlano Gil: 8 Declaración de Luis Eduardo Loaiza Palacios.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «33. También está acreditado que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de la compensación y que, por sí mismo, rechazó el pago de los cheques de los demandantes.

En efecto, los testigos Luis Eduardo Loaiza Palacios (jefe de cuentas corrientes)9, Jaime Alberto Mora Castro (subdirector de cuentas depósito y pagos del departamento de sistemas de pago)10 y Carolina Isabel Merlano Gil (directora del departamento de sistemas de pago)11, coincidieron en afirmar que no se reportó ninguna inasistencia el 21 de mayo de 1999.

Pese a que no recordaban con precisión los hechos por el tiempo transcurrido, afirmaron que en la bitácora se anotaban los eventos que se presentaban en cada una de las sesiones, esto es, “se anotaban situaciones como último banco que ingresó al proceso, si alguno de ellos no se presentó al proceso, hora en que inició y terminó el proceso”, de modo que, dado que en la fecha indicada no se realizó ninguna anotación, concluyeron que todas las entidades participantes asistieron.

La Sala, al verificar los registros de la referida bitácora, observa que, en efecto, no consta que el Banco del Pacífico se hubiera ausentado y advierte que en otras compensaciones sí se realizaban las anotaciones sobre inasistencia y retiro de las entidades bancarias.12”» 29. De lo anterior se desprende que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró de manera irracional o caprichosa la bitácora ni los testimonios.

A partir de este análisis, concluyó que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de compensación, dado que los testigos «pese a que no recordaban con precisión los hechos por el tiempo transcurrido» coincidieron en afirmar que no se presentó la ausencia de ningún banco. Esta afirmación se sustenta en que la bitácora no registró ninguna novedad al respecto y en dicho documento se anotaban todos los eventos ocurridos durante cada sesión, incluida la eventual inasistencia de alguna entidad. 30.

En otras palabras, del análisis del acervo probatorio se evidencia que el Banco del Pacífico sí asistió a la sesión del 21 de mayo de 1999. Por tanto, no resulta válido el argumento del accionante según el cual, al afirmar la inasistencia del banco, correspondía al Banco de la República probar su presencia. Existe prueba en sentido contrario, lo que desvirtúa dicha afirmación. 31.

Por último, en cuanto a la presunta valoración de una causal de rechazo invocada por el Banco del Pacífico durante la sesión del 21 de mayo de 1999 con base en una aclaración emitida en febrero de 2000, es importante precisar que la sentencia evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de 9 Luis Eduardo Loaiza Palacios refirió: «como eso sucedió hace 20 años, lo único que tengo para sustentar y contestar a esa pregunta es indicar que se llevaba una bitácora para anotar los eventos que sucedían durante cada uno de los procesos tanto en la primera sesión como en la segunda sesión, allí se anotaban situaciones como ultimo banco que ingresó al proceso, si alguno de ellos no se presentó al proceso, hora en que terminó el proceso y para la fecha que nos ocupa, tanto para la primera sesión como para la segunda sesión no hay una anotación de que alguno de los bancos no se haya presentado.

Se puede apreciar en la bitácora que se llevaba para el proceso que en la primera las únicas anotaciones que hay, son de un retiro parcial que se hacía de cheques, el último banco que ingresó ese día hacia las 8.51 de la noche y la hora de salida de los bancos a las 9.04 de la noche; asimismo, se aprecia para el proceso de la segunda sesión del 20 de mayo que se realizó el 21 de mayo que las anotaciones existentes son: último banco que ingresó hacia las 12:39, la salida de los bancos se dio hacia las 3:26 de la tarde y una anotación que dice que hubo retrasos por problemas del banco Andino y Pacífico».

Folios 185 al 188 del cuaderno No. 7. 10 19 Jaime Alberto Mora Castro, en cuanto a la inasistencia del banco, indicó que «para la época se llevaba un registro en un libro en donde se consignaban las novedades de la cámara, entre ellas, la no asistencia de alguna entidad o la asistencia tardía y por tanto la declaración de la entidad por fuera del canje.

En esas anotaciones, vale la pena resaltar que muchas veces no había anotación aparte de la hora de terminación del proceso por cuanto todas las entidades llegaban dentro del horario establecido, esto es, después de las 12 del día”. Por lo que “de acuerdo con la anotación del libro se puede deducir que el Banco del Pacífico a través de su representante participó en el proceso de devoluciones físicas y de acuerdo con lo anotado en el libro ni siquiera fue el último banco en entrar.

De acuerdo con la reglamentación al representante del Banco el Pacifico entrar a la compensación y asistir en persona al intercambio físico se entiende que presentaron las devoluciones, tanto desde el punto de vista informático como desde el punto de vista físico». Folios 271 al 273 del cuaderno No. 7. 11 Carolina Isabel Merlano Gil afirmó que «no quedó registrado en la bitácora que hubiera faltado algún banco por lo cual asumo que asistió».

Folios 274 al 276 del cuaderno No. 7. 12 Por ejemplo, en la sesión de 15 de julio de 1999 consta el retiro de los bancos designados con los códigos No. 00, 02, 05, 06, 40, 19, 20, 29 y 51); también el 16 de julio de 1999 consta el retiro de los bancos designados con los códigos 6, 10, 23, y 32; el 19 de julio de 1999 no participaron los bancos No. 05, 06, 07 y 19 y el 21 de julio de 1999, los bancos 05,06, 11, 19, 20, 30 y 36 no estuvieron presentes, entre otras anotaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-00 Accionante: Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado no tomó dicha aclaración13 como fundamento para justificar una causal de devolución. Simplemente, recurrió a ella para explicar que al momento de la sesión del 21 de mayo de 1999, el Banco de la República no podía cuestionar las razones del rechazo, ya que los títulos se entregaban en sobre cerrado y, por tanto, no conocía las características de los cheques ni las causales específicas de devolución. 32.

Esta Sala observa que los argumentos del accionante reflejan, más que una vulneración de derechos, un desacuerdo con el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, dicho desacuerdo no permite concluir que la decisión haya sido arbitraria o irracional. Por el contrario, los razonamientos expuestos se encuentran dentro del marco de una valoración probatoria legítima, realizada con objetividad y autonomía por el juez de instancia. En este contexto, ni las partes ni el juez constitucional están facultados para imponer su propio criterio sobre lo ya valorado, salvo que se acredite una evidente arbitrariedad, lo cual no ocurre en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Guido Mastrocinque y Baño Italiano SAS, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 Oficio emitido el 3 de febrero de 2000 por el Banco del Pacífico, en donde aclaraba que el rechazo del pago se fundamentó en «haber sido intervenido por autoridad competente».