Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Ejecutivo. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado, por el Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 (administrado por la sociedad Aval Fiduciaria S.A.) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneraron el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3.
SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas el 12 de julio de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual fue confirmada por providencia judicial del 23 de octubre de 2025 por la SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
TERCERA: Como consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se efectué el estudio judicial pertinente del proceso ejecutivo No. 11001333603720140004600 atendiendo a las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente Acción. 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio de control de reparación directa Los señores Marlon Rodolfo Marulanda Mejía, Efraín de Jesús Villalba y Melquin Suárez Coha promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad que soportaron al interior de un proceso penal adelantado en su contra.
Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-037-2014-00046-00 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones y declaró administrativa y solidariamente responsable a las demandadas y las condenó al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante por las siguientes sumas: (i) $32.244.102 para el señor Marulanda Mejía;
(ii) $30.452.761 para el señor Suárez Coha; y (iii) $11.811.635 para el señor Villalba. Además, condenó al pago de perjuicios morales para cada una de las víctimas y su grupo familiar por 90 y 45 smlmv, teniendo en cuenta el parentesco con la víctima directa. En providencia de 15 de diciembre de 2016, el juzgado adicionó y corrigió la anterior sentencia en cuanto a la inclusión de un familiar del señor Suárez Coha como beneficiario de la indemnización por perjuicios morales y la corrección de un apellido de uno de los demandantes.
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 25 de enero de 2018, confirmó el fallo apelado y fijó la suma de $781.742, por concepto de agencias en derecho a cargo de las demandadas y a favor de la parte demandante.
La anterior providencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2018. En auto de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá corrigió la sentencia de 21 de octubre de 2016, para indicar en forma correcta el apellido de algunos de los beneficiarios de la indemnización y corregir errores aritméticos y mecanográficos.
El apoderado de la parte demandante solicitó a la parte demandada el pago de la condena judicial impuesta e incluyó la correspondiente cuenta de cobro. Como soportes aportó la primera copia de la providencia que prestaba mérito ejecutivo, los poderes de cada uno los beneficiarios, en los que autorizaron que el 100 % del valor resultante de la liquidación de la sentencia, le fuera girado a su apoderado, entre otros.
Posteriormente, se allegaron contratos de cesión de derechos de crédito en los que figuran como cesionarios Sinergia Valor S.A.S. y, posteriormente, el Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 3, con el fin de informar la calidad de cesionario1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos DEAJRHO21-2320 del 9 de diciembre de 2021 y 1 El 15 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa (con radicado 11001-33- 36-037-2014-00046-00) cedió a Sinergia Valor S.A.S. los derechos económicos reconocidos en la sentencia de 21 de octubre de 2016, confirmada en providencia de 25 de enero de 2018, así como los intereses causados, las actualizaciones de valor monetario y cualquier otra suma de dinero derivada de la providencia judicial.
El 21 de octubre siguiente, esta sociedad cedió tales derechos al Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimento 3, según contratos de cesión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20211500083931 del 20 de diciembre de 2021, respectivamente, reconocieron al Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimento 3 como cesionario.
Mediante Resolución 4759 de 15 de mayo de 2023 (corregida por Resolución 4879 del 25 de mayo del 2023), la DEAJ dio cumplimiento a la sentencia judicial por el 50 % de la condena que le correspondía a la Rama Judicial. En ese acto se liquidaron las sumas de $969.276.206 (por capital) y de $1.148.359.171 por (intereses dtf y moratorios) a 19 de mayo de 2023, para un total de $2.117.635.377 sobre el que aplicó retención en la fuente por un valor de $4.406.375.
La suma de $2.117.635.377 se distribuyó de la siguiente manera: Retención en la fuente $4.406.375 Agencias en derecho $390.871 1º cesionario Sinergia Valor S.A.S. $192.044.260 2º cesionario Cattleya Compartimento 3 $1.920.793.871 Conforme con los anteriores valores, en el referido acto se ordenó el giro a los cesionarios Sinergia Valor S.A.S. y Fondo de Capital Cattleya- Compartimento 3, que se hizo efectivo el 30 de mayo de 2023.
Del proceso ejecutivo El 1º de septiembre de 2023, el Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimento 3, en calidad de cesionario, mediante demanda ejecutiva, solicitó que se ejecutara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la suma de $880.995.609, más intereses moratorios y a la Nación- Rama Judicial por $13.428.730, más intereses moratorios, como consecuencia de la condena contenida en la sentencia de 21 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, confirmada en fallo de 25 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictadas en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2014- 00046-00/01.
Las sumas pedidas las discriminó de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en relación con la Nación - Rama Judicial señaló que, al pagar el crédito judicial adeudado, la DEAJ efectuó un descuento de $4.406.375, por concepto de retención en la fuente, que no procedía, por lo que le debía también ese valor.
En providencia de 27 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente: (i) aceptó la cesión de crédito otorgada por Sinergia S.A. a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimento 3 y lo reconoció como acreedor dentro del proceso; (ii) libró mandamiento de pago a favor del referido fondo en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación por $880.995.609, por saldo de capital dejado de pagar y sobre esa suma debían calcularse intereses moratorios desde el 31 de mayo de 2019 y (iii) libró mandamiento de pago contra la Nación-Rama Judicial por $13.428.730, por saldo de capital pendiente por pagar más los intereses moratorios calculados desde el día siguiente al pago parcial (30/05/2023).
Las entidades ejecutadas, entre las excepciones formuladas, incluyeron la del pago total de la obligación. De una parte, la Rama Judicial, a través de la DEAJ, sostuvo que, en Resoluciones 4759 del 15 de mayo de 2023 y 4879 del 25 de mayo del 2023, liquidó y reconoció el 50 % que le correspondía como consecuencia de la sentencia condenatoria.
Suma que pagó efectivamente el 30 de mayo siguiente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que mediante la Resolución 7179 de 25 de septiembre de 2023, ordenó el pago de la obligación (capital e intereses moratorios) por $1.870.734.743, a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3. En sentencia de 12 de julio de 2024, el juzgado declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por las ejecutadas y dio por terminado el proceso; además, condenó en costas a la ejecutante.
El juzgado encontró acreditado que la parte ejecutada (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) cumplió la obligación en los términos señalados en la sentencia cuya ejecución se pidió. Anotó que el ejecutante no demostró que la sentencia prohibiera practicar la retención en la fuente ni que dicho descuento estuviera excluido del pago, por lo cual ese valor no constituía una obligación clara, expresa y exigible dentro del proceso.
Asimismo, indicó que no podía utilizarse el concepto 100208192-108 de 21 de febrero de 2024 de la DIAN para ordenar el pago solicitado, dado que al momento de la sentencia y de la cesión del crédito, la Rama Judicial no conocía esa interpretación sobre la improcedencia de la retención en la fuente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ejecutante interpuso recurso de apelación al advertir que la ejecución debía continuar frente a la Rama Judicial, puesto que el desembolso efectivo de la obligación a su cargo fue de $1.920.793.871 y no de $1.925.200.246, como lo consideró el juzgado; pues no debió aplicarse retención en la fuente, dada la calidad de fondo privado de capital.
En ese entendido, sostuvo que la Rama Judicial aún le debía $13.853.436 más los intereses causados desde el 30 de mayo de 2023 hasta la fecha del pago total, porque la suma pagada se liquidó a 19 de mayo de 2023 pero ingresó efectivamente a la cuenta del fondo hasta el 30 de mayo siguiente. Y, a su juicio, también le debía la suma retenida.
En sentencia de 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión apelada. En primer lugar, observó que en el artículo noveno de la Resolución 4759 de 15 de mayo de 2023, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago del crédito a favor del fondo ejecutante, se indicó que cualquier inconformidad debía manifestarla dentro de los 10 días siguientes a la consignación de los dineros.
En este caso, el fondo guardó silencio, por lo que el Tribunal entendió que ese acto surtió plenos efectos jurídicos y no podía desconocerse su alcance ni cuestionar la liquidación de intereses realizada por la ejecutada, quien se entendía a paz y salvo. En segundo lugar, consideró que no procedía seguir adelante la ejecución por la suma que fue objeto de retención en la fuente, pues ello es un aspecto tributario que supera el alcance y finalidad de la acción ejecutiva.
Argumentos de la acción de tutela La actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Consideró que se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que procede el estudio de fondo que permita verificar la configuración de las causales específicas y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá incurrieron en defectos sustantivo y procedimental porque, al declarar la excepción de pago de la obligación y dar por terminado el proceso ejecutivo, desconocieron los artículos 23-1 del Estatuto Tributario, 1634 y 1635 del Código Civil y demás normas concordantes, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, e impidieron el goce efectivo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, indicó que en el proceso ejecutivo se demostró que existe un saldo por pagar de $13.853.436, obtenido como resultado de la imputación efectuada de los recursos pagados por la Nación – Rama Judicial por $1.920.793.871, circunstancia que justificaba la continuidad de la ejecución hasta que se verificara el cumplimiento efectivo de la obligación. Además, del valor descontado por retención en la fuente que también debía ser restituido.
Alegó que, dada su calidad de fondo de capital privado, acreditada debidamente, no era contribuyente del impuesto de renta, razón suficiente para no ser sujeto de retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tributario.
Sobre ese tratamiento fiscal, citó el oficio 1470 de 11 de noviembre de 2020 y concepto 3548 de 21 de febrero de 2024, ambos de la DIAN. Bajo ese contexto, consideró que las decisiones atacadas validaron como pago total una suma que objetivamente no fue entregada al acreedor; avalaron una retención expresamente prohibida por el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y respaldada por pronunciamientos doctrinales de la DIAN; y trasladaron indebidamente al acreedor la carga de acudir a un trámite administrativo para recuperar recursos que nunca debieron ser descontados, a pesar de que el proceso ejecutivo es el escenario adecuado para que se ejecute la obligación. Anotó que no existe norma ni jurisprudencia que sustente la consideración de que la suma retenida no estaba respaldada con el título ejecutivo.
Y que la sentencia de reparación directa debidamente ejecutoriada constituía el título ejecutivo que contenía obligaciones claras, expresas y exigibles, respecto de las cuales no resultaba admisible introducir condicionamientos no previstos en la ley. En relación con la consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referida a que, según la Resolución 4759 de 15 de mayo de 2023, debió manifestar inconformidad frente a la liquidación realizada por la DEAJ, dentro de los 10 días siguientes al pago, advirtió que ninguna de las normas que regulan el procedimiento para el pago de obligaciones contenidas en sentencias establece un término para que el acreedor manifieste su oposición al pago u otorgue paz y salvo.
Por el contrario, el legislador fue enfático al disponer que, al tratarse de un título ejecutivo, cualquier reclamación debe hacerse a través del proceso ejecutivo. Sobre ese particular, señaló que según el artículo 4 del Decreto 768 de 1993, la expedición del paz y salvo por el beneficiario del pago solo procede cuando ese pago es total.
Aunado al hecho de que el Decreto 2469 de 2015, establece que la resolución de pago es un acto administrativo de ejecución, no susceptible de recurso, por lo que no resultaría lógico que el beneficiario final se opusiera a ese acto cuando tuviese un reparo respecto del pago, pues dicho recurso no resulta procedente, dado que no crea ni modifica derechos, sino, simplemente, da cumplimiento a una obligación judicial.
Advirtió que el referido tribunal creó requisitos inexistentes en la ley al imponer al ejecutante la obligación de realizar una reclamación administrativa dentro de los 10 días siguientes al pago, en caso de que no estuviera de acuerdo con la liquidación realizada por la DEAJ, con lo que le impuso una barrera procesal para cobrar un saldo adeudado por las entidades demandadas en reparación directa y configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En este punto explicó que la autoridad judicial convirtió el silencio frente a la liquidación de la suma a pagar en una condición de extinción del derecho o perdida de la oportunidad judicial para exigirlo. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 23 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados; y a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a los señores Marlon Rodolfo Marulanda Mejía, Efraín de Jesús Villalba y Melquin Suárez Coha, en condición de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se opuso a las pretensiones de tutela por considerarlas improcedentes. Sostuvo que el actor pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ejecutivo, pues sus argumentos no se dirigen a sustentar la transgresión de los derechos fundamentales invocados, sino a controvertir la providencia del 23 de octubre de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Añadió que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Reiteró los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo para advertir que el amparo no debe prosperar, y señaló que los cargos del recurso de apelación coinciden con los de esta acción. Indicó que el proceso se adelantó conforme a las ritualidades propias del juicio ejecutivo y que la decisión resolvió de manera razonada cada punto de apelación, con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual encontró probada la excepción de pago total.
Concluyó que se respetaron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sin que se configurara interpretación irrazonable de las normas ni exceso ritual manifiesto; lo que existe, en su criterio, es un simple desacuerdo con la forma como se decidió el caso. Por ello, consideró que no es procedente reabrir por vía de tutela el debate sobre aspectos de interpretación legal-tributaria, para los cuales este mecanismo constitucional no fue instituido.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o, si es del caso, negarla, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 5. Intervención de los terceros con interés La Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda se dirige contra la providencia que decidió el proceso ejecutivo.
Además, señaló que, si bien ese juicio se dirigió contra esa fiscalía, ya pagó la totalidad del crédito que estaba a su cargo. Por ello, sostuvo que quienes deben responder por la presunta vulneración de los derechos son las referidas autoridades judiciales y, en su defecto la Rama Judicial, que, a juicio del actor, aún le adeuda un saldo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3, por los presuntos defectos sustantivo y procedimental en la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada en segunda instancia en el proceso ejecutivo de reparación directa (rad. 11001-33-36-037-2014-00046-00/01/02), en la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y;
(iii) análisis del caso concreto. Antes de realizar el correspondiente estudio, es necesario resolver una solicitud de desvinculación. Legitimación en la causa por pasiva En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Empero, la Sala no accederá a esa solicitud porque en el presente trámite fue vinculada como tercera interesada, en tanto actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa y como ejecutada en el proceso ejecutivo.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Análisis del caso concreto Se observa que el Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 dirigió la acción de tutela contra la sentencia de 23 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la providencia de 12 de julio de 2024 del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación y se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por el ahora actor contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se pagara la totalidad de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado rad. 11001-33-36-037- 2014-00046-00/01.
Frente a la anterior providencia, el actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al tener por satisfecha en su totalidad la obligación reclamada incurrió en defectos sustantivo y procedimental. En concreto, advirtió que el fallador interpretó indebidamente las normas legales vigentes, adicionó unos requisitos y condiciones del título ejecutivo y validó una retención en la fuente realizada sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
A juicio del demandante los anteriores reproches transcienden la órbita de la legalidad y merecen un control constitucional del juez de tutela, puesto que sus derechos fundamentales de acceso de administración de justicia y al debido proceso resultan afectados. No obstante, la Sala advierte que esa discusión legal quedó resuelta por los jueces de instancia en el proceso ejecutivo, como se muestra a continuación. La controversia planteada la resolvió en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá en la sentencia de 12 de julio de 2024, que declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante.
Al verificar los pagos efectuados, el juzgado en relación con la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), encontró demostrado el cumplimiento de la obligación en los términos señalados en la sentencia. En lo atinente a los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente, indicó que el ejecutante no probó que la sentencia hubiera dispuesto que esa erogación no se podía efectuar o que estaba excluida del pago que finalmente se realizaría a su favor.
En ese entendido, concluyó que el monto descontado a manera de retención en la fuente no constituía dentro de ese proceso una obligación clara, expresa y exigible. Precisó que no podía tenerse en cuenta el contenido del concepto 100208192-108 de 21 de febrero de 2024 de la DIAN para librar mandamiento de pago por la suma solicitada por el extremo ejecutante porque, para el momento de la ejecutoria de la sentencia que declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las ejecutadas ni para la época de la cesión del crédito al actual ejecutante, la Rama Judicial tenía conocimiento de la postura adoptada por la DIAN respecto de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de practicar la retención en la fuente a los fondos de capital privado o los patrimonios autónomos.
El ejecutante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Como razonamiento previo resaltó que según el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios por la calidad de fondo de capital privado. Explicó que esa consideración es concordante con el concepto 1470 de 11 de noviembre de 2020 de la DIAN, según el cual el pago o abono en cuenta efectuado a un patrimonio autónomo [como consecuencia de una cesión de derechos litigiosos] no es objeto de retención en la fuente; consideración aplicable a los fondos de capital privado por tener las mismas condiciones tributarias (art. 23-1 y 102 [8] ET).
Precisó que según el artículo 368-1 ib., es la sociedad administradora del fondo de capital privado la que actúa como agente de retención respecto de los pagos o abonos en cuenta que reciba este, lo que ratificó la DIAN en el concepto 3548 de 21 de febrero de 2024. A continuación, indicó que compartía lo decidido frente a la Fiscalía General de la Nación porque pagó la totalidad de la obligación a su cargo antes de que se librara mandamiento de pago, por lo que ninguna de las partes actuó de mala fe y, en ese entendido, solicitó revocar la condena en costas.
Reprochó lo decidido frente a la Rama Judicial porque el pago realizado fue parcial y no total, debido a que el valor transferido equivalía a la liquidación proyectada en capital e intereses hasta el 19 de mayo de 2023, pero el pago se efectuó el 30 siguiente. En los términos del artículo 1653 del Código Civil, explicó que la suma pagada (imputada al crédito) correspondió a $1.920.793.871 y no $1.925.200.246, como lo entendió el juzgador de primer grado, pues no debió sumarse el valor de la retención en la fuente ($4.406.375) que no ingresó a su cuenta.
De manera que como el capital adeudado era de $1.934.647.307, aún estaba pendiente por pagar $13.853.436 más los intereses que se causaran desde el 30 de mayo de 2023 hasta el día en que se verificara el pago. Como anexo incluyó la siguiente liquidación del crédito: En relación con el descuento por retención en la fuente, sostuvo que, según lo dispuesto en el artículo 23-1 del ET, no procedía dada la calidad de fondo de capital privado y no era posible que asumiera una doble tributación por ese concepto, dado que la primera retención la hizo la Rama Judicial al momento del pago y, la segunda la haría la sociedad fiduciaria cuando se realizara la distribución de las utilidades.
Agregó que, para el momento en que se profirió el acto administrativo que aceptó la cesión de derechos económicos y se liquidó y profirió la resolución de pago, la entidad estatal ejecutada conocía las normas tributarias aplicables, así como la calidad del fondo de no ser sujeto de retención en la fuente, en virtud del artículo 23-1 del Estatuto Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tributario, por lo que el juzgado no podía alegar como argumento el desconocimiento de la Rama Judicial de la postura doctrinaria de la DIAN, pues ello implicaría que una disposición aplicable a determinado caso deba contar con un concepto que la ratifique.
Frente al conocimiento de la Rama Judicial de que el fondo no era sujeto de retención en la fuente, indicó que quedó informada desde octubre de 2021 cuando se le notificó del contrato de cesión de derechos económicos; además se le remitió el concepto 1470 de 2020 de la DIAN. Llamó la atención que la Fiscalía General de la Nación no efectuó retención en la fuente al momento de efectuar el pago del 50 % restante del crédito judicial.
Por lo anterior, solicitó continuar con la ejecución contra la Rama Judicial. Insistió en que el saldo pendiente de pago es consecuencia de la causación de intereses no proyectada en la fecha en que efectivamente se desembolsaron los recursos y de la aplicación incorrecta de una retención en la fuente. No obstante, si el saldo pedido fuera solo por la retención aplicada aun así debe considerarse que el título ejecutivo contiene una obligación clara y expresa respecto de ese valor, por estar soportado probatoriamente y su exigibilidad guarda relación directa con el proceso ejecutivo.
Agregó que la solicitud de devolución de la retención en la fuente debe presentarla la entidad ejecutada por ser la que incurrió en error. En efecto, alegó que el ejecutante, como beneficiario final, no debe asumir una responsabilidad por error ajeno, obligarla a hacerlo derivaría en la imposición de cargas administrativas que no debe soportar.
En sentencia de 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión apelada, por las razones que se transcriben a continuación:
3.1. PRIMER PROBLEMA JURIDICO – DE LA OMISION DEL PAGO DE INTERESES EN LA PRESENTE CAUSA 3.1.1. La parte ejecutante cuestiona la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, y para el efecto señala que el a quo no tuvo en cuenta: a) que el pago realizado por la Nación – Rama Judicial corresponde a un pago parcial y no total de la obligación, debido a que, los valores que ordenó cancelar la Rama Judicial a favor de la ejecutante, obedecen a una liquidación proyectada en capital e intereses hasta el 19 de mayo de 2023; b) no obstante, el pago se efectuó solo hasta el 30 de mayo de 2023, lo que evidencia que no se canceló la totalidad del crédito causado para el momento en que se materializó el pago. 3.1.2.
De la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala lo siguiente: a) La entidad ejecutada Nación – Rama Judicial, ordenó el pago del crédito a favor de la parte ejecutante, mediante Resolución No. 4759 de mayo 15 de 2023, corregida mediante Resolución No. 4879 de mayo 25 de 2023. b) De la revisión del contenido de la Resolución No. 4759 de mayo 15 de 2023, advierte la Sala que en el referido acto administrativo, la entidad ejecutada expresamente señala que los intereses causados sobre el capital adeudado fueron liquidados a corte del 19 de mayo de 2023. c) Igualmente, de la revisión atenta del contenido de la referida resolución, advierte la Sala que en el numeral noveno de su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO NOVENO. - La División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, verificará que el Beneficiario o su apoderado otorguen el PAZ Y SALVO correspondiente a la Nación. Si en 10 días contados a partir de la consignación de los dineros no se ha recibido el mencionado documento, se entenderá que los beneficiarios finales y/o su apoderado están de acuerdo con la liquidación y que la entidad se encuentra a Paz y Salvo.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Obsérvese que según el propio acto administrativo: (i) la parte ejecutante contaba con el término de diez días siguientes a la fecha en que se materializó el pago de la suma ordenada, para manifestar su inconformidad con la liquidación y pago efectuado por la entidad;
(ii) si no se manifestaba inconformidad alguna dentro de ese plazo, se entendería que la parte ejecutante se encontraba de acuerdo con la liquidación y que la entidad se estaba a paz y salvo. e) Ahora bien, de cara al caso concreto, no advierte la Sala que obre prueba alguna, que dé cuenta que la parte ejecutante manifestó su inconformidad ante la propia entidad ejecutada Nación – Rama Judicial, dentro del plazo otorgado en el numeral noveno de la Resolución No. 4759 de mayo 15 de 2023, por lo tanto advierte la Sala que surtió plenos efectos jurídicos el numeral noveno de la parte resolutiva del referido acto administrativo. f) Bajo la anterior consideración, para la Sala no resulta de recibo que la parte ejecutante pretenda desconocer el alcance y contenido del numeral noveno de la Resolución No. 4759 de mayo 15 de 2023, y que con fundamento en ese desconocimiento, pretenda cuestionar la liquidación de intereses efectuada por la propia entidad ejecutada Nación – Rama Judicial, quien por expresa disposición del numeral noveno previamente citado, se entiende a paz y salvo.
3.2. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE […] 3.2.4. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿en el proceso ejecutivo es jurídicamente de recibo, analizar la procedencia o no de la retención en la fuente que realizó la entidad ejecutada, el efectuar el pago a la parte ejecutante? 3.2.5.
Sobre el particular, se considera, como lo ha precisado esta Sala de decisión en anteriores oportunidades6, que la acción ejecutiva resulta improcedente para solicitar el reintegro de sumas retenidas por concepto de retención en la fuente, por las siguientes consideraciones: a) A diferencia de lo que ocurría con la pretensión de pago de intereses moratorios, que tenía como sustento (título ejecutivo) una condena judicial proferida por esta jurisdicción, no se evidencia que frente a la pretensión de devolución de la retención en la fuente, se esté pretendiendo la ejecución de un título ejecutivo, por el contrario, se advierte que lo que está planteando la parte ejecutante es una discusión sustancial, frente a un aspecto tributario (procedencia o no de la retención en la fuente), que desborda el alcance y finalidad de la acción ejecutiva. b) Al respecto, recuerda la Sala, que la acción ejecutiva tiene como finalidad, que a través de un trámite judicial expedito, se ejecuten sumas cuyo pago se encuentre previsto en un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible; sin embargo, en el caso concreto, la suma que pretende la parte ejecutante le sea pagada por concepto de retención en la fuente en exceso ($4.406.375), no deviene de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, contenida en algún título ejecutivo (en la sentencias que constituyen el título ejecutivo no se dispuso nada en relación con la procedencia o no de efectuar retenciones en la fuente), por lo que resulta improcedente ordenar seguir adelante la ejecución por la suma que fue objeto de retención en la fuente. c) Sin perjuicio de lo anterior, si se llegase a considerar que el título ejecutivo cuya ejecución se pretende en el caso concreto es la Resolución 4759 de mayo 15 de 2023, por ser este acto administrativo el cual ordenó efectuar la retención en la fuente, advierte la Sala, que lo que se estaría planteando no sería la ejecución de las sumas contenidas en dicho acto administrativo, por cuanto las sumas que se ordenó pagar 6 Véase a modo enunciativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, Radicado: 2018-00706 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el mismo ya fueron canceladas, sino que lo que se estaría planteando, serían reparos concretos frente a las consideraciones y decisiones adoptadas en el mismo, lo cual nuevamente escapa del alcance de la acción ejecutiva. d) Así las cosas, advierte la Sala, que más que plantear un problema propio de la acción ejecutiva, la parte ejecutante pretende que a través de este proceso, se resuelva una controversia de interpretación legal – tributaria, lo que conlleva a concluir la improcedencia de la acción ejecutiva, frente a este punto en concreto. e) Aunado a lo anterior, si se pasase por alto los argumentos anteriormente expuestos, advierte la Sala que la acción ejecutiva se tornaría igualmente improcedente para solicitar el reintegro de sumas retenidas en exceso por la Nación – Rama Judicial, habida cuenta que, la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias, de manera tal, que las sumas objeto de retención en la fuente son imputables al pago de impuestos, y por tanto, para obtener la devolución de las sumas retenidas en exceso, se debe seguir un procedimiento especial determinado por la normatividad tributaria. 3.2.6.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala, que tampoco hay lugar a seguir adelante con la ejecución por el valor de la retención en la fuente descontada por la Nación – Rama Judicial a la parte ejecutante, al momento de efectuar el pago. 3.2.7. Corolario de lo expuesto, advierte la Sala que ninguno de los puntos de apelación formulados por la parte ejecutante tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que: (i) declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por las entidades ejecutadas y (ii) como consecuencia ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta los anteriores considerandos, la Sala observa que los cargos de apelación quedaron resueltos. En efecto, el juzgador de segunda instancia frente a la liquidación de los intereses causados sobre el capital adeudado con corte a 19 de mayo de 2023, realizada en la Resolución 4759 de mayo 15 de 2023, advirtió que el fondo debió manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la consignación de los dineros y al no hacerlo entendió que ese acto administrativo surtió plenos efectos jurídicos.
En ese orden, sostuvo que no podía desconocerse el alcance y contenido de esa disposición ni cuestionar la liquidación de intereses realizada por la ejecutada, quien se entendía a paz y salvo. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción ejecutiva no es el escenario para analizar la procedencia o no de la retención en la fuente que practicó la entidad ejecutada al realizar el pago a la ejecutante ni para solicitar su devolución. Al respecto, explicó que la devolución de la retención en la fuente es una discusión sustancial, frente a un aspecto tributario que desborda el alcance y finalidad de la acción ejecutiva.
Concluyó que la suma que la parte ejecutante pidió que le fuera pagada por concepto de retención en la fuente ($4.406.375) no surgió de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, contenida en algún título ejecutivo, por lo que resultaba improcedente ordenar seguir adelante la ejecución por la suma que fue objeto de dicha retención. Queda claro que tanto los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron como saldada la condena impuesta a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por las ejecutadas y, que ese juicio de ejecución finalizó con el fallo de 23 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, al acudir a los argumentos de la presente acción de tutela, se observa que el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A interpretó incorrectamente las normas legales vigentes, alteró los requisitos y condiciones del título y validó una retención en la fuente improcedente.
En esa línea, la Sala advierte que la intención del Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimento 3 es insistir en la misma controversia planteada en el proceso ejecutivo promovido en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la cual tiene contenido eminentemente económico. En ese entendido, no es procedente que el actor utilice como instancia adicional la presente acción de tutela para reabrir el debate surtido en el proceso ejecutivo, en el cual, como quedó dicho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago de la obligación y dar por terminado ese proceso, al considerar que la parte ejecutante satisfizo la condena en los términos del título ejecutivo y advertir que ese no era el escenario para debatir la procedencia de la retención en la fuente aplicada por la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) sobre la suma que le correspondía pagar como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa (rad. 11001-33-36-037-2014-00046-00/01).
Aunado a lo anterior, los argumentos que sustentan la solicitud de tutela no indican una afectación grave, real y actual de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Así, queda demostrado que en este caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional por insistir en un debate abordado ante los jueces de instancia que es de contenido eminentemente económico, ese motivo es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 3.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimento 3, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01258-00 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 3 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO