Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra de la sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de expedición de copia del informe de que trata el artículo 137 de la Ley 270 de 1996, relacionado con las comisiones de servicios otorgadas a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, presentado el 22 de octubre de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, pese a que se superó el término de ley, la entidad demandada guardó silencio frente a su requerimiento 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela. 11 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020230677100, actuación denominada «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla SEGUNDO: Que se Requiera a la Consejo Superior de la Judicatura para que indique, ¿el por qué? no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado tal como lo estipula el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se de aplicación al numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó negar el amparo ante la configuración del fenómeno carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición se remitió por competencia a la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración, trámite del cual fue notificado el demandante al correo nerio2905@yahoo.es.
Asimismo, adujo que, con correo del 16 de noviembre de 2023, se le remitió demandante el Oficio DEAJADO23-829 suscrito por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contentivo de la respuesta otorgada a su requerimiento. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 11 de enero del 2024 declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura informó que durante el curso de la solicitud de tutela se dio respuesta al peticionario, lo cual se acreditó al proceso. 1.4.
Escrito de impugnación4 Nerio Alexander Bastidas Padilla impugnó la decisión del a quo, al considerar que no ha sido resuelta de fondo la solicitud elevada. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020230677100, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_O1275RESPUESTATUT(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020230677100, actuación denominada «SENTENCIA(.pdf) NroActua 11» 4 Ver índice 15 de Samai del expediente 11001031500020230677100, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_CORREO_JULIANAANDR(.pdf) NroActua 15» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 16 de noviembre de 2023 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
El caso concreto Nerio Alexander Bastidas Padilla acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 22 de octubre de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante radicó petición a través del correo nerio2905@yahoo.es, la cual fue remitida, por competencia, de forma inmediata por el Consejo Superior de la Judicatura a la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla - La División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2023, atendió la petición del demandante en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla - Respuesta notificada al peticionario el 16 de noviembre de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Tal como quedó acreditado la autoridad demandada remitió la petición a la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración, dependencia que la atendió a través del Oficio DEAJADO23-829 del 16 de noviembre de 2023, la cual fue remitida al correo electrónico aportado por el demandante para tal fin. lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración atendió la petición del demandante (16 de noviembre de 2023), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06771-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla declarar la improcedencia por carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela, presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador