Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Recurrente: WILLIAM ELOY CABEZAS HUILA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor William Eloy Cabezas Huila, mediante apoderado, contra la providencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda ordinaria 1. El señor William Eloy Cabezas Huila, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se declararan nulos los oficios No. S- 2021- 006397/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de enero de 2021, mediante el cual la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y No. 627309 del 28 de febrero de 2021, por medio del cual CASUR le negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar el incremento del 2.49% «resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico)».
Para tasar la afectación alegada, pidió que se utilizara como referente el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante. 3. Respecto a la asignación mensual pagada por la entidad a partir de enero de 2005 y hasta la fecha del retiro del señor Cabezas, también solicitó el reajuste, reliquidación y pago del incremento en un 52.2543% «resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante(…)». 4.
Adicionalmente, pidió que se tuvieran en cuenta al momento de efectuar los reajustes solicitados «el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales». 5.
Asimismo, que, una vez efectuados los pagos de las diferencias, la Policía Nacional efectuara las correcciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios del accionante para que se evidenciara el incremento por «el ajuste real del sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante», el cual arguyó como referencia para establecer, de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual, la asignación básica. 6.
Solicitó se declarara la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación establecidos en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 a los ministros de Despacho. Señaló que dicha pérdida se presentó en las anualidades de los años 1993 a 2004, con excepción del año 2000, con lo cual se le generó una serie de daños y perjuicios. 7.
Como consecuencia de lo anterior, se declarara patrimonial y solidariamente responsables a la Nación- Policía Nacional y a CASUR, o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios causados al accionante y a su familia, y fuesen obligados a repararlos. 8. Solicitó a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se reconocieran perjuicios inmateriales por daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 9.
Así las cosas, 300 SMLMV por la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro lo que generó aflicción, frustración y congoja en el demandante y su núcleo familiar «al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública, aunado al incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004)» así como, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 10.
Igualmente, condenar a las demandadas a reconocer los intereses legales moratorios, la sanción moratoria, la suma de $3’000.000 y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la providencia que ponga fin al asunto, a causa de la imposibilidad de acudir directamente a la justicia lo que conllevó a que contratara servicios jurídicos para reclamar su derecho. 11.
Además, solicitó se le diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 al 195 del CPACA, se realizaran las declaraciones extra y ultra petita que se llegaran a encontrar probadas en el proceso, y se condenara en costas y agencias en derecho a las entidades. 12. Finalmente, requirió que de conformidad con una correcta interpretación de la sentencia C-931 de 2004, se inaplicaran por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional desde el año 2004, en los cuales se ajustaron las asignaciones de la Fuerza Pública y condenar a las demandas a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, desde la fecha en que se causó el derecho pretendido hasta que se hiciere efectivo su pago total de acuerdo con el IPC certificado por el DANE de acuerdo con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 13.
En relación con la situación fáctica del demandante, señaló que «escalonó» como agente de la Policía Nacional el 1 de junio de 1991, y fue retirado del servicio activo, en el mismo grado, el 8 de diciembre de 2011 sin que a la fecha se evidenciara que mediante los Decretos 304 y 318 de 2020, se efectuara la actualización ordenada por la Corte Constitucional. 14.
Afirmó que a través del Decreto 921 de 1992 el Gobierno Nacional modificó el Decreto 335 de 1992, en lo que respecta a los porcentajes que determinaban el sueldo básico para los grados de coronel y general, en contravía de lo establecido por la Ley 4 de 1992, dado que disminuyó los porcentajes en un 40% y 31%, respectivamente. 15. Expuso que la Ley 4 de 1992, además de establecer la escala gradual porcentual1 e indicar que los sueldos básicos mensuales de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel directivo y agentes de la Fuerza Pública correspondían al porcentaje que se indicaba para cada grado con respecto a la 1 Al respecto, también reiteró que esta política salarial, nivelaba la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Públicas y que esta, fue desarrollada en su implementación en el artículo 2º del Decreto 25 de 1993, consolidada en el Decreto 133 de 1995, y reproducido sistemáticamente en los decretos salariales de la Fuerza Pública hasta la fecha presente en el Decreto 318 de 2020.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, también establecía que «los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.” (SIC)» 16. Agregó, que el Decreto 107 de 19962 estableció que la asignación básica de un oficial en el grado de general constituye parámetro respecto del cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública, esto es, incluido el del mismo grado de general o almirante. 17.
Sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional no definió ni fijó la asignación básica del oficial en el grado de general y continuó aplicando el sueldo básico del referido grado, es decir, al de general o almirante, de acuerdo con la fórmula que se había usado desde 1992 de conformidad con el Decreto 921 de 1992, con lo cual se dejó de establecer el parámetro para cada grado y se pretendió sugerir, de manera engañosa, que el sueldo básico establecido en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante. 18.
Precisó que el artículo 14 del Decreto 921 de 1992 no solo modificó el porcentaje señalado en el artículo 2 del Decreto 335 de 1992, sino que determinó un porcentaje inferior al sueldo básico para un oficial en el grado de general, el cual equivale a un 31% de lo devengado por los ministros de Despacho por asignación básica y gastos de representación, contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues se disminuye el porcentaje de asignación de los sueldos básicos del 40% al 31%, de manera que, sin importar el porcentaje que se asigne, el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante corresponderá de manera directa y proporcional a la remuneración mensual de los ministros de Despacho por asignación básica y gastos de representación. 19.
Señaló que lo que debe analizarse son los efectos de la asignación básica y gastos de representación asignados a los ministros de Despacho y si estos fueron actualizados para definir si existe una implicación sobre las asignaciones salariales, prestacionales y asignaciones de retiro o pensiones de los integrantes de la Fuerza Pública. 20.
Recordó que tanto el sueldo básico como los gastos de representación de la asignación mensual de un ministro de Despacho, mediante el Decreto 872 de 1992, presentan una pérdida progresiva desde 1993 gasta 1999, y desde 2001 hasta 2 Dicha modificación fue establecida en el Decreto 122 de 1997. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2004, hecho que repercute no solo en las anualidades relacionadas sino también para el año 2000, así como el periodo comprendido entre 2005 a 2020 y posteriores, razón por la cual se deben reconocer y ajustar conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. 21.
Aseguró que el Gobierno Nacional no ha realizado la referida actualización y desde 2005 al 2011 congeló la pérdida acumulada desconociendo el fallo de la Corte, pero además desde 2005 le dio una aplicación diferente a los ministros de Despacho, pues mediante el Decreto 3150 de 2005 creó la bonificación de dirección3 como prestación social equivalente a 4 veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación pagadera en junio y diciembre del respectivo año. 22.
Concluyó que la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro se generó por la pérdida del poder adquisitivo que se presentó cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada y al no tenerse en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un general de la República, esto es, con el debido reconocimiento del IPC entre 1992 a 2004. 1.2.
Contestaciones 1.2.1. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 23. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 establecen que los integrantes de la Fuerza Pública son beneficiarios de un régimen salarial y prestacional especial y, por tanto, el Gobierno Nacional ostenta la competencia para establecer anualmente y mediante decreto el salario mensual que devenguen. 24.
En ese orden de ideas, precisó que cualquier disposición en materia salarial que contravengan dichos decretos carecen de efectos y no generan derechos adquiridos. Reiteró que al accionante se le reconocieron la totalidad de sus salarios, de acuerdo con lo establecido en la mencionada normativa. 25. Por otra parte, arguyó que las asignaciones de retiro son ajustadas anualmente en correspondencia al mismo porcentaje en que son incrementados los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública en atención al principio de oscilación. Por lo anterior, resaltó que para la fecha en que el señor Cabezas solicitó el reajuste se encontraba en servicio activo motivo por el cual no le era aplicable la Ley 238 de 19954. 3 Que expresamente definió que no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos. 4 Que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Propuso las excepciones de prescripción extintiva y actos administrativos acordes a la Constitución y la Ley. 1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR 27.
La entidad también se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que su actuar estuvo conforme al marco legal y en concordancia con la normativa que rige el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, indicó que el mismo régimen, en atención al principio de oscilación, establece disposiciones favorables de acceso a la asignación de retiro. 28.
Resaltó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no es contradictorio al artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 29. Finalmente, indicó que era un hecho notorio que los ajustes a las asignaciones de retiro se realizaron en consideración a los aumentos de las asignaciones de retiro, más no al IPC. 30. Propuso la excepción de inexistencia del derecho. 1.3.
Sentencia de primera instancia 31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, en resumen, por los siguientes argumentos: 32. En primer lugar, negó las excepciones propuestas por las entidades demandadas al considerar que no constituían «verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunden con el análisis de fondo del asunto». 33.
Reiteró que la solicitud de la parte accionante se centraba en el reajuste de la asignación básica mensual en atención a la actualización resultante de la inflación entre los años 1992 al 2004, con lo cual se afectó la asignación de un oficial en el grado de general o almirante, la cual es referente para establecer su sueldo, y por ende, el reajuste de las prestaciones sociales percibidas en ese periodo, además de la modificación de la hoja de servicios y el reajuste de la asignación de retiro. 34.
Explicó que para ordenar lo señalado era necesario darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto a los decretos gubernamentales que ajustaron los salarios de la Fuerza Pública desde el año 2004. 35. Así las cosas, el Tribunal reiteró que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública «determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asignación básica del grado de general, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando.
Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares.» 36. Resaltó el camino jurisprudencial del principio constitucional de movilidad salarial e hizo un recuento de los hechos que encontró probados. 37.
Así, al descender al caso en concreto señaló que al accionante no le asistía el derecho pretendido toda vez que, no era viable el reajuste solicitado en tanto era evidente que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 para fijar los sueldos y las respectivas primas de actualización de los agentes de la Fuerza Pública, lo que quiere decir que desde 1992 hasta 1995, este salario se fijó sin tener en cuenta como parámetro lo devengado por el oficial en el grado de general. 38.
Reiteró que la jurisprudencia analizada permitía concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario del trabajador no era un derecho absoluto, motivo por el cual, se podía limitar el aumento a los salarios de los empleados públicos con mayor capacidad para soportarlo, y así, siempre que se respetara el principio de proporcionalidad y no se afecte el núcleo esencial del principio de movilidad salarial, era posible que el poder adquisitivo del salario se mantuviera incluso si este no fuese actualizado de acuerdo con el IPC5. 39.
En ese sentido, insistió en que la Corte Constitucional permitió que a los servidores que tuviesen una asignación mayor a 2 salarios mínimos se les hiciera un reajuste inferior al de la inflación del año anterior. Así las cosas, tanto en el caso de un general de la República, cargo que pretendió el accionante como referente para el ajuste salarial solicitado, como en el de agente de la Policía, cargo que devengó efectivamente el señor Cabezas, en razón a su asignación mensual era lícito aplicar dicho límite en su actualización. 40.
Concluyó que no era válido entender la sentencia C-931 de 2004 como una orden que obligaba a la actualización de todos los salarios de servidores públicos con la actualización plena de la vigencia fiscal con el fin de proteger el poder adquisitivo, como mal lo interpretó el demandante, por el contrario la Corte en la providencia indicó que la restricción a mantener el poder adquisitivo del salario dependía de «la situación del país, en especial, si era necesario preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público». 5 Al respecto señaló que el IPC no era la única forma que permitía establecer el aumento anual en los salarios, puesto que también era viable utilizar el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Finalmente, arguyó que la asignación salarial que legal y anualmente le fue asignada mediante decretos dictados por el Gobierno Nacional al demandante se encontraba ajustada al principio de legalidad del gasto público, y de haberse pagado una erogación distinta se hubiese vulnerado la organización de presupuesto de los recursos del erario. 1.4.
Recurso de apelación 42. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en resumen, por lo siguiente: 43. Indicó que las autoridades judiciales no pueden apartarse de los precedentes jurisprudenciales inoponibles como es el caso de la sentencia C-931 de 2004. 44. Explicó que la sentencia recurrida deja por sentado un mal precedente judicial, que carece de falta de argumentación y justificación clara y objetiva, pues, en su entender, el Tribunal hizo una interpretación errónea de la mencionada providencia constitucional, que además contradice «el contexto y la realidad jurídica que rige desde el fallo» y como resultado de esto, negó las pretensiones solicitadas, realizó un análisis del caso contrario a derecho y se apartó del precedente sin justificación alguna. 45.
Reiteró los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto a los hechos relatados, la normativa y jurisprudencia citada, así como la aplicación del régimen salarial establecido para los integrantes de la Fuerza Pública, en el cual indicó se expresa que en ningún caso se podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales. 46.
Insistió en que la obligación de mantener el poder adquisitivo de los salarios y pensiones es constitucional y en su desarrollo se promulgaron las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004. 47. Sostuvo que el fallo apelado debía ser revocado, por cuanto se encontraba viciado por un defecto sustantivo, por lo tanto, debían ser inaplicados en el caso en concreto y con efecto inter-partes los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, mediante los cuales se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública. 48.
En ese mismo sentido, reiteró que con los mencionados decretos el Gobierno Nacional quebrantó el ordenamiento, dado que no respetó los derechos adquiridos de los servidores públicos y le generó una desmejora y una pérdida en la capacidad adquisitiva de sus salarios y prestaciones sociales. 49. Señaló que las pruebas si bien fueron decretadas dentro del proceso, no fueron objeto de valoración o controversia y de haberse hecho se hubiera podido Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esclarecer los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda. 1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 50. Mediante providencia de 25 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 51. Refirió como problema jurídico determinar si los actos administrativos que negaron el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC se ajustaban a las exigencias legales y jurisprudenciales. 52.
Precisó que la Fuerza Pública cuenta con régimen prestacional propio conforme a lo previsto en los artículos 150 y numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución Política. Asimismo, que a través de la Ley 4 de 1992 se estableció el régimen salarial y prestacional que los cobija. 53. Afirmó que a través de la referida ley se prohibió desmejorar las prestaciones sociales y el artículo 13 ordenó la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, es decir, que se reajustarían las pensiones y asignaciones de retiro del personal en la misma proporción en que incrementan los sueldos del personal activo. 54.
Expuso que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían en atención al aumento salarial decretado para cada grado conforme al principio de oscilación. 55. Adicionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla el mecanismo de reajuste a las pensiones, pero el artículo 279 dispone que el régimen de sistema integral de seguridad social no es aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, razón por la cual a partir de la expedición de la ley quedan excluidos del reajuste de sus mesadas con base en el IPC; puesto que deben regularse por el Decreto 1212 de 1990. 56.
Precisó que la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policías con base en el IPC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 por cuanto se volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, conforme al artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. 57.
Resaltó que de manera reiterada el Consejo de Estado ha dicho que las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares deben liquidarse con la variación porcentual del IPC, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y también ha manifestado que el referido sistema de reajuste tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 con Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ocasión a la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que establecieron nuevamente el principio de oscilación frente a las mesadas pensionales posteriores a 2004. 58.
También sostuvo que la Corporación ha sido enfática en que solo se reconoce la reliquidación de las asignaciones de retiro en los eventos en que hayan sido causadas en los periodos comprendidos entre 1997 a 20046. 59. Explicó que en la sentencia C-931 de 2004 se ordenó la adopción de medidas sobre los ajustes salariales de los servidores públicos que estuvieran cobijados por la ley de presupuesto general antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004. 60.
Comentó que la finalidad de esta decisión era mantener el derecho al poder adquisitivo, pero sobre el asunto se admiten algunas limitaciones en consideración a lo que devengan los servidores públicos, esto es, que aquellos servidores que devengan 2 SMLMV su reajuste o incremento debe ser igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, de manera que no se trata de un derecho absoluto, pues puede ser modificado en razón a las diferencias salariales. 61.
Concluyó que las disposiciones sobres las cuales versa el aumento o las variaciones de los salarios y asignaciones de retiro obedecen a las políticas anuales del Congreso y por tal razón, las ramas del poder no cuentan con potestad absoluta para decidir sobre el monto del gasto público, y en tal sentido, el juez no puede modificar el presupuesto nacional. 62.
Frente al caso concreto indicó que se encontró demostrado que a través de la Resolución No. 008594 del 13 de diciembre de 2011 le fue reconocida al demandante la asignación de retiro efectiva a partir del 8 de diciembre de 2011 en cuantía del 78% del sueldo de actividad de su grado. 63. También que por medio de los oficios No. S- 2021- 006397/ANOPA-GRULLI 1.10 del 16 de enero de 2021 y No. 627309 del 28 de febrero de 2021, respectivamente, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negaron el reajuste y la reliquidación solicitada. 64.
La Sala señaló que la petición realizada resultaba improcedente, por cuanto al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del día 8 de diciembre de 2011, no le era aplicable el marco normativo y jurisprudencial mencionado, toda vez que el reajuste del IPC solo procede para los miembros de la Fuerza Pública a los que se les hizo efectiva la asignación de retiro entre 1997 al 2004 y dado que no se acreditó el retiro del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 no es posible el reajuste pensional a partir del IPC. 6 Consejo de Estado. 17 de octubre de 2019.
Radicado 2500023-42-000-2013-04816 01 (3364-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 65. Finalmente, decidió no condenar en costas procesales. 1.6.
El recurso extraordinario de revisión 66. A través de memoriales allegados a esta Corporación el 5 de febrero del presente año, el señor William Eloy Cabezas Huila, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido, el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01. 67.
Como fundamento del recurso invocó la configuración de la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, para lo cual realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda ordinaria, y de las omisiones, que, en su sentir, incurrieron las autoridades judiciales. 68. Insistió en que la sentencia C-931 de 2004, ordenó que se realizara la actualización plena de las asignaciones básicas de los servidores de la Fuerza Pública conforme al índice de inflación causada y acumulada, lo cual constituye un mandato constitucional con efectos erga omnes y oponible incluso al operador judicial, a pesar de que en el presente caso las instancias anteriores se hubiesen apartado sin justificación del mencionado precedente. 69.
Reiteró que el Gobierno Nacional también se apartó de lo ordenado en la sentencia y que con el Decreto 3150 de 2005, que creó la bonificación de dirección a los ministros del Despacho, buscó la actualización plena con la inflación causada y acumulada, sin embargo, dicha bonificación no constituye salario ni factor salarial. 70. Igualmente, señaló que las decisiones de instancia en el proceso ordinario desconocieron el precedente constitucional que, con la inmutabilidad de la sentencia se había constituido para el caso en concreto como cosa juzgada entre las partes y, por lo tanto, se incurrió en un incumplimiento a un mandato constitucional. 71.
Así las cosas, indicó que el recurso debía prosperar, en tanto, existen 2 sentencias contradictorias; pues, en su sentir, se presentó un contraste entre la sentencia C-931 de 2004, a través de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 y se ordenó la actualización plena de las asignaciones mensuales de los servidores de la Fuerza Pública, y el fallo proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 72.
Al respecto, señaló «es decir que mientras en la primera en una sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada con efecto erga omnes se le ordenó al Legislativo y al Gobierno Nacional el restablecimiento del poder Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 adquisitivo de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados o restringidos como política salarial con una fecha perentoria y ejecutoria la cual debía iniciar en el 2005 y culminar al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006, la otra apartándose y desconociendo lo ordenado y mandado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional, se limita a indicar que los beneficios que por favorabilidad otorga la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, no se pueden otorgar en los salarios de los miembros de la Fuerza Pública». 73.
También porque «la sentencia anterior» fue dictada en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al de la segunda sentencia y que de aquella se debe predicar la cosa juzgada; esto pues, en desarrollo del principio de seguridad del ordenamiento jurídico y el artículo 243 Superior, el efecto erga omnes que se desprende la sentencia C-931 de 2004 comprende el valor de cosa juzgada que obliga a la comunidad.
Así, con el precedente constitucional se creó un derecho «reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que genera una relación jurídica oponible a cualquier autoridad incluso judicial.» 74. En ese sentido, arguyó que, de no prosperar el presente recurso, la Corporación estaría desconociendo los efectos sustanciales y vinculantes de la sentencia, ya que de esta sería posible abstraer los elementos de juicio objetivos y específicos de la relación jurídica objeto de litigio. 75.
Indicó que existe identidad de parte o causa, pues la cosa juzgada no exige identidad física, sino jurídica y en tanto los efectos de la sentencia abordan a toda la comunidad, así entonces «existe entonces claridad en la identidad jurídica de las partes, pues si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo ejercicio una persona natural, contra las entidades del Estado; la misma identidad se causó en la Acción de Inconstitucionalidad, es decir que ella fue ejercida por una persona (que de manera oficiosa representó a mi prohijado) contra un acto administrativo por el Estado.» (SIC a toda la cita) 76.
Identidad de objeto, en tanto, los efectos vinculantes de la sentencia, la orden de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos guardó idéntica coincidencia con los fundamentos y hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instituida por el señor Cabezas. 77.
Finalmente, en tanto la cosa juzgada no fue alegada como medio exceptivo en el segundo proceso. 78. Como resultado de lo anterior, solicitó se unificara sentencia entre las decisiones proferidas por los jueces de lo contencioso administrativo y el alcance jurisprudencial y mandato constitucional contenido en la sentencia C-931 de 2004, con lo cual se garantizaría la seguridad jurídica, la primacía de la Constitución, y así culminaría «la violación de los derechos a mantener el poder adquisitivo de los Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 salarios de los integrantes de la Fuerza Pública, conforme al régimen especial que le es propio.» 79.
En consecuencia, arguyó que se debía «revocar, infirmar o anular las sentencias proferidas y en su lugar reconocer las pretensiones teniéndose que acatar lo ordenado tanto en el ordinal segundo como quinto de la sentencia indicada y en tal sentido aplicarse el ajuste de acuerdo con lo allí sentenciado u ordenado.» 80. Indicó que se debía declarar la nulidad del Oficio No S-2021-006397/ANOPA- GRULI-1.10 del 16 febrero de 2021, proferido por Policía Nacional y mediante el cual se le negó el pago y reajuste de los salarios en actividad de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. 81.
Al respecto, reiteró las pretensiones expuestas en la demanda de primera y segunda instancia y solicitó fueran concedidas una vez infirmada la sentencia objeto de revisión y dictada la sentencia de reemplazo en los mismos términos y cuantías. 1.7. Trámite procesal 82. El señor William Eloy Cabezas Huila, a través de apoderado, mediante escrito del 5 de febrero de 20257, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01. 83.
A través de auto del 13 de febrero de 20258, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara. 84. Mediante memoriales presentados el 19 de febrero del presente año9 ante esta Corporación, la parte actora a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio precitado en el numeral anterior, para que se revocara la decisión, y se tramitara el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01. 85.
El 5 de marzo de 202510 se confirmó en todas sus partes el auto del 13 de febrero de 2025, por el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 7 Samai, índice No. 02. 8 Samai, índice No. 05. 9 Samai, índice No. 09. 10 Samai, Índice No. 011. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 86.
A través de memoriales recibidos el 11 de marzo de 202511, la parte recurrente presentó escrito de subsanación del recurso de revisión, motivo por el cual mediante providencia del 21 de marzo de 202512, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y al Ministerio Público.
También, se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 87. Por auto del 23 de mayo de 202513 se dispuso decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. 1.8.
Intervenciones 1.8.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR 88. La apoderada de la entidad solicitó negar las pretensiones del recurso y absolver a su representada de cualquier tipo de condena. 89. Entre los argumentos expuestos, refirió que la sentencia C-931 de 2004 no generó un derecho automático pues no ordenó reajustes individuales retroactivos, ni creó un derecho subjetivo en favor de los servidores públicos, sino que estableció parámetros generales para la política salarial cuyo cumplimiento le corresponde al ejecutivo y al Congreso de la República. 90.
Destacó el demandante no logró demostrar en sede administrativa o judicial la pérdida concreta del poder adquisitivo de su salario o que haya sido ajustado en forma inferior a lo que correspondía según el IPC, así como tampoco que se hubiese afectado su mínimo vital o existiera una afectación desproporcionada. 91. Aseguró que el recurrente pretende que se inaplique los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional por cuanto, a su juicio, resultan contrarios a la Constitución, sin embargo, no se advierte una contradicción flagrante y manifiesta que habilite al juez administrativo aplicar la excepción del artículo 4 de la Constitución. 92.
Afirmó que las decisiones de instancia se ajustan a derecho y el actor no cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la prestación que pretende. 11 Samai, Índice No. 015. 12 Samai, Índice No. 018. 13 Samai, Índice No. 035. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.8.2.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 93. El apoderado de la entidad solicitó reafirmar lo dispuesto en el fallo cuestionado o en su defecto, excluir de responsabilidad a su representada frente a los hechos y decisiones o sobre cualquier otra pretensión que se pretenda endilgar sin el debido sustento probatorio. 94.
Recordó que el recurso extraordinario no se debe considerar como una tercera instancia para controvertir hechos que se debatieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al cual se pudo acceder y actuar de forma oportuna. 95. Resaltó que se actuó conforme al marco constitucional, legal reglamentario y dio aplicación a la normativa vigente para la fecha de los hechos y la causación del derecho reclamado. 96.
De otra parte, solicitó condenar en costas a la parte recurrente en la cuantía que se estime pertinente. 1.8.3. Ministerio Público 97. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 98. Explicó que la contradicción planteada es meramente aparente porque los elementos que configuran la cosa juzgada no son aplicables a sentencias disímiles y porque la presunta contradicción esconde la intención del recurrente de revivir la discusión de fondo, aspecto que escapa de la causal 8 del artículo 250 del CPACA. 99.
Dijo que se presenta una tergiversación de la institución de la cosa juzgada que entrelaza aspectos del derecho constitucional y administrativo para fundarla en un desconocimiento del precedente jurisprudencial frente al fallo de constitucionalidad invocado, para lo cual amplía de forma desmedida sus aspectos procesales. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 100. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Secciones y Subsecciones de esta Corporación14. 101.
Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal15, mediante el Acuerdo 80 de 201916, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación17. 102.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó el fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01. 2.2.
Oportunidad 103. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 25 de enero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda de del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes 14 Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 15 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 16 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 17 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 104. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga. 105. Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 106.
Según se tiene, la sentencia objeto del recurso fue notificada el 8 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2024. 107. En consecuencia, es claro que para el momento en que se radicó el recurso extraordinario de revisión, es decir, el 5 de febrero de 202518, no había vencido la oportunidad legal y, por tanto, fue presentado en forma oportuna. 2.3.
Problema jurídico 108. Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 establecer si la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 109. En concreto, si la decisión recurrida es contraria a la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional que se pronunció frente al juicio de constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004»19. 2.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 110. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las 18 Samai, índice No. 02. 19 «ARTÍCULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: […}».
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». 111. En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico20, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley21. 112.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se estudia, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 113.
La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales el carácter de definitivas y vinculantes y busca impedir que se presenten las mismas pretensiones ante diferentes jueces de una misma jurisdicción, con el fin de asegurar que exista un solo pronunciamiento sobre el mismo asunto y evitar con ello, decisiones contradictorias que garanticen seguridad jurídica. 114.
En virtud de la integración normativa22 el artículo 303 del Código General del Proceso establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 20 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. 22 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 115. En otras palabras, la identidad de partes requiere que quienes actúan como demandante y demandado en una controversia anterior intervengan en la misma condición en el nuevo proceso; la identidad de objeto, está relacionada con que las pretensiones de la demanda respecto de la cual se dictó sentencia definitiva coincidan con las formuladas en la nueva demanda; y la identidad de causa, que se presente plena coincidencia, en ambos procesos, entre los hechos que originaron la presentación de la demanda y la formulación de las pretensiones. 116.
Con base en esto, la cosa juzgada, ha sido entendida como: «(…) atributo reconocido por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que tienen características de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional»23. 117.
En consecuencia, este instituto procesal confiere seguridad, estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, como también evita que el poder judicial sea utilizado en varias oportunidades para obtener la resolución de un caso, impidiendo el desgaste de ese aparato y que no existan decisiones contradictorias frente a un evento en específico. 118.
Finalmente, en lo que respecta a la causal específica contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA es necesario demostrar que: i) existen 2 sentencias contradictorias; ii) la decisión contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió; y iii) en el segundo proceso no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada24. 2.5.
El caso en concreto 119. El señor William Eloy Cabezas Huila, a través de apoderado, recurrió la providencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42- 000-2021-00881-01 que negó las pretensiones de la demanda. 120.
Lo anterior, por considerarla contraria al fallo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2023. Radicado 11001-03-28- 000-2022-00186-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 10 de agosto de 2023, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, asunto: recurso extraordinario de revisión, radicación: 11001-03-15-000-2021-00651-00, demandante: Julio César Benavides Borja.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 121. De este modo, lo primero que debe precisarse es que la sentencia que, a juicio del actor, sustenta la causal de revisión alegada, esto es, la contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, corresponde a una jurisdicción distinta de la contenciosa administrativa en tanto se estudió la constitucionalidad de una norma legal y el proceso cuya revisión se analiza, se tramitó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 122.
En otras palabras, en la acción pública de inconstitucionalidad se realiza un estudio en el que se confronta una norma legal de contenido general y abstracto frente a la Constitución Política, mientras que en la nulidad y restablecimiento de derecho se revisa la legalidad de actos administrativos de contenido particular cuando se consideren contrarios a la Constitución y la ley y, por tanto, se persigue el restablecimiento del derecho afectado con la referida actuación25. 123.
En efecto, en el proceso con radicado 2021-00881-01, el recurrente demandó los actos administrativos a través de los cuales se negaron las solicitudes de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y la sentencia que considera contraria a esta decisión, fue dictada dentro de una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004». 124.
En el cuadro que se presenta a continuación, se detallan las partes, objeto y causa petendi en cada uno de los procesos referidos anteriormente: Proceso Nulidad y restablecimiento de derecho 25000-23-42-000- 2021-00881-01 Acción pública de inconstitucionalidad Demandante William Eloy Cabezas Huila R. Inés Jaramillo Murillo Demandado La Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- Objeto La nulidad del Oficio No. S- 2021- 006397/ANOPA-GRULLI 1.10 del 16 de enero de 2021, mediante el cual la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, del Oficio No. 627309 del 28 de febrero de 2021, por medio Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004». 25 Al respecto, también puede consultarse.
Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 27. Radicado 11001031500020230019400. 28 de junio de 2023. M.P. Rocío Araújo Oñate. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 del cual CASUR le negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene, reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, y lo que corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 teniendo en cuenta el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
Se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajuste de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada de 1992 a 2004.
Causa petendi Invocó como normas violadas los artículos 4, 48 incisos 6, 8, 10 y 13, 53 inciso 2,3, 4 y 5, 217, 218 inciso 3, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. Se indicó que la norma demandada, esto es, la Ley Anual de Presupuesto que congeló el reajuste de los salarios de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2004, desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67, 69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Señaló que ingresó a la Policía Nacional, ascendiendo como agente el 1 de junio de 1991.
Que por medio de la Ley 4 de 1992, se establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sin embargo, el Gobierno Nacional al expedir los decretos anuales no tuvo en cuenta el incremento de los sueldos básicos de acuerdo con la escala gradual porcentual. Que fue retirado del servicio el 8 de diciembre de 2011, en el grado de agente, por lo que se expidió la hoja de servicios No. 16486985, donde se muestra la asignación salarial mensual que el demandante percibió durante el servicio activo, los cuales sirvieron de base para el reconocimiento de la asignación de retiro. 366, 373 y 378 de la Constitución Política.
En atención a los cargos de la demanda la Corte analizó los siguientes puntos: «(i) establecer si sobre el presente asunto se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; (ii) si así no fuera, determinar si el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 viola la Constitución, al desconocer la decisión soberana del pueblo de no aceptar la congelación de salarios, pensiones y gastos de funcionamiento, adoptada al no votar el referendo;
(iii) si el artículo 2° acusado es inconstitucional por omitir el deber jurídico de respetar el carácter móvil del salario que genera un derecho constitucional al reajuste periódico del mismo, y por desconocer el derecho a la igualdad al reconocer dicho reajuste sólo para una clase de trabajadores; (iv) si la ausencia de apropiación para cubrir el reajuste de las transferencias a las universidades desconoce el derecho a la educación.» 125.
Sobre el particular, se resalta la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004, que dispuso: Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio[s] o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política.
En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.
Además, esto es sin perjucio (sic) de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. 126.
La Corte Constitucional en su pronunciamiento destacó el propósito del Gobierno Nacional con el proyecto que culminó con la Ley 848 de 2003, se centraba en 2 aspectos principales. El primero, «disminuir de manera permanente el nivel de gasto público, en la medida en que se reduce la base sobre la cual dicho gasto se aumenta» y el segundo, «reducir las necesidades de financiación del presupuesto». 127.
De igual forma, precisó que la política de congelación de salarios del sector público superiores a 2 SMLMV, que hacía parte del proyecto de ley de presupuesto general de la Nación para 2004, «formaba parte de las propuestas económicas del Referendo, el cual no había tenido lugar para la fecha en que se radicó el proyecto de ley ante el Congreso de la República»26. 128.
Adujo, entre otras razones, que la limitación establecida en el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 «no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable. En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor.
La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios». 129. Por su parte, el fallo de 25 de enero de 2024 dictado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, adelantada por el señor William Eloy Cabezas Huila, contra la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho confirmó la decisión proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 130.
Lo anterior, por encontrar que la asignación de retiro del demandante fue reconocida a partir del 8 de diciembre de 2011 por lo que la referida Sección concluyó que el reajuste del IPC solo procede para los miembros de las Fuerza Pública a los que se le hizo efectiva la asignación de retiro entre 1997 al 2004, razón por la cual, al no haberse acreditado el retiro del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, no era posible que el derecho pensional fuera ajustado a partir del IPC. 131.
En este orden de ideas, la Sala observa que no se reúnen los presupuestos que permitan concluir que se configura la causal invocada, pues no se encuentra 26 Consejo de Estado. Sala Especial No, 2. Radicado 11001-03-15-000-2021-06970-00. Recurso Extraordinario de Revisión. 7 de noviembre de 2023. M.P. César Palomino Cortés. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 una violación al principio de cosa juzgada toda vez que, si bien es cierto, la sentencia dictada en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, también lo es que, no existe identidad de partes, objeto y causa petendi en los referidos procesos. 132.
De otra parte, el recurso extraordinario de revisión carece de carga argumentativa para sustentar la causal invocada, puesto que no presenta de manera concreta alguna situación jurídica particular que haya sido objeto de pronunciamiento de forma clara y expresa en la sentencia de la Corte Constitucional y que, por tal motivo, justifique la necesidad de ser evaluada en su caso concreto por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 133.
Sobre la base de este contexto, lo que se advierte es que el recurrente pretende que a través de este mecanismo extraordinario se reabra el debate para que se acceda a las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso ordinario, aspecto que resulta contrario a la misma naturaleza de la causal, pues en el evento de encontrarse probada la figura de la cosa juzgada, lo que procede es estarse a lo resuelto en la decisión que la fundamenta, evento en el cual se infirma el fallo y se ordena dictar una nueva providencia en esos términos. 134.
Para la Sala es claro el desacuerdo de la parte actora frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que desnaturaliza el recurso extraordinario de revisión, pues el objetivo del recurrente es que se estudien nuevamente aspectos de fondo que originaron la litis como si se tratara de una instancia adicional o una tercera instancia. 135.
Por las razones expuestas, las Sala declarará infundado el recurso presentado por el señor William Eloy Cabezas Huila contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.6. Costas 136. De acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201127, en 27 ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 137.
Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 138. En el caso objeto de estudio, se encuentra probado que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, presentaron escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión e intervinieron activamente en el trámite del proceso, razón por la cual de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura28 se impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de las mencionadas entidades, el reconocimiento de agencias en derecho. 139.
De este modo, se fijará por dicho concepto, a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a 2 SMLMV, uno para cada una de las referidas autoridades. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42- 000-2021-00881-01.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a 2 SMLMV, uno para cada una de las entidades que intervino como parte contraria en el proceso, esto es, uno para la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y otro, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
La liquidación, se llevará a cabo por la Secretaría General del Consejo de Estado. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021». 28 “Artículo 5. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E2) ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.