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11001031500020220268800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Bertha Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: BERTHA VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia / igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Vélez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y la Nación – Ministerio de Defensa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el principio de favorabilidad ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de marzo de 2022, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 19-001-33-33-008-2016-00035-01.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el principio de favorabilidad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Bertha Vélez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se anulara la Resolución núm. 1839 del 17 de junio de 2009 que le negó la pensión de sobreviviente causada por su hijo Víctor Hugo Sánchez Vélez, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera dicha prestación social.

El proceso bajo el número de radicado 19-001-33-33-008-2016- 00035-00 le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconoció la pensión de sobrevivientes en un salario y medio mínimo legal mensual vigente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 y ordenó el descuento del valor que se le pagó a la demandante por concepto de indemnización por muerte.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca que, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, la modificó en el sentido de precisar que el reconocimiento de la pensión tenía como fundamento legal el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «Comedidamente solicito a usted señor juez de tutela, se sirva protegerle a mi representada los derechos constitucionales al acceso a la Justicia, al debido proceso, a la seguridad social integral y a la dignidad humana enunciados en los fundamentos de derecho y en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca, Magistrado ponente DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO en lo referente al porcentaje de la pensión la cual debe de ser dada en un salario y medio del salario y no descontar los dineros dados por concepto de indemnización, puesto que estos es una prestación social muy diferente a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, son compatibles y su disfrute no excluye una de otra.

Y en su defecto dejar en firme la sentencia Nro. # 089 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) emanada del Juzgado octavo Administrativo de Popayán - Cauca), que acogió las súplicas de mi representada en todo su contexto a excepción de la parte final de la parte resolutiva de la sentencia dada en su ordinal TERCERA que dijo: “Realizar el descuento del valor cancelado exclusivamente a la señora BERTHA VÉLEZ, por concepto de Indemnización por muerte, reconocido mediante Resolución n.° 76062 de 25 de abril de 2008, el cual, deberá ser debidamente indexado.” Y en su defecto pagar dicha prestación sin este descuento» sic en toda la cita.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante no señaló la configuración de ningún defecto en particular contra la sentencia del 17 de marzo de 2022.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 junio de 2022, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional guardaron silencio.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales y ii) el caso concreto.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados4.

Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»5.

Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Bertha Vélez a través de apoderado judicial reprocha la decisión del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de determinar que la pensión de sobreviviente que se le reconoció tenía fundamento en la Ley 100 de 1993 y no podría ser inferior a un salario mínimo.

Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que en el escrito de tutela la parte accionante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en alguno de los defectos previstos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencia, de hecho, ni siquiera menciona la existencia de alguno de ellos.

De lo anterior, concluye esta Sala que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues se reitera, no se señaló ninguno de los defectos indicados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencia. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, quien interpone la presente acción de tutela lo hace a través de un profesional del derecho y pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias6.

En virtud de lo expuesto, se rechazará por improcedente el amparo solicitado, toda vez que la señora Bertha Vélez no acredita uno de los requisitos de procedencia relacionado con el deber de precisar de forma razonable los motivos por los cuales le atribuye a la sentencia deprecada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 En este mismo sentido en un caso similar al que aquí se analiza esta Sala de Subsección determinó que la tutela era improcedente.

A propósito ver sentencia del 28 de abril de 2022 en el radicado 11001-03-15-000-2022-01692-00. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02688-00 Accionante: Bertha Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 IV. FALLA PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Bertha Vélez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE