Micelio
11001031500020211015700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-26

Radicación interna: 13795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Departamento Administrativo De La Función Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 Accionante: YULI YULIETH GIRALDO GIRALDO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que admite, niega medida provisional y decide sobre una eventual acumulación El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con el estudio de admisibilidad de los procesos remitidos al Despacho en los que inicialmente se demandó el Decreto 1408 de 2021, pero en los que, con posterioridad, se amplió el escrito de amparo incluyendo el Decreto 1615 de 2021 como nueva norma cuestionada; ii) con el estudio de admisibilidad de los procesos de tutela remitidos al Despacho y que cuestionan únicamente el Decreto 1615 de 2021; iii) con la resolución de las medidas cautelares solicitadas en tales procesos, y iv) con la eventual acumulación de tales expedientes al proceso de la referencia. Antecedentes Con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, se presentaron acciones de tutelas en todo el país en las que se solicita que se deje sin efectos dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, esta decisión administrativa resulta lesiva de sus derechos fundamentales: «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]».

El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos judiciales del país remitieron, con destino al citado proceso y para efectos de su eventual acumulación, todas las acciones de tutela radicadas en contra del referido decreto.

Mediante los autos de 22 y 29 de noviembre de 2021, el Despacho acumuló 811 acciones de tutela que habían sido remitidas para que formaran parte del expediente antes mencionado. En esa oportunidad, valga resaltarlo, únicamente se acumularon aquellas demandas que fueron remitidas al Despacho hasta el 29 de noviembre de 2021. El 17 de enero de 2022 la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00 -principal-.

Cabe poner de relieve que, además de los 811 procesos que fueron fallados por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de enero de 2022, existen otros 80 expedientes de tutela que fueron remitidos a este Despacho para su posible acumulación con aquel que tiene el número de radicación 11001-03-15-000-2021-07578-00; procesos que, valga resaltarlo, tienen las siguientes particularidades: 5.1.

En 74 de los 80 procesos anteriormente referidos, los accionantes inicialmente cuestionaron el Decreto 1408 de 2021, pero, posteriormente y con ocasión a la expedición del Decreto 1615 de 2021, presentaron sendos escritos de ampliación de la acción de tutela en los que solicitaron, de un lado, que se incluyera como nueva norma cuestionada el referido decreto, al haber reglamentado la exigencia del carné de vacunación o certificado digital de vacunación para ingresar a ciertos sitios determinados y, del otro, que se vinculara como parte procesal al Departamento Administrativo de la Función Pública. 5.2.

En los 6 expedientes de tutela restantes, cabe anotarlo, se está controvirtiendo directamente el Decreto 1615 de 2021. CONSIDERACIONES II.1. De la admisibilidad de los 74 expedientes que están controvirtiendo el Decreto 1408 de 2021, pero que cuentan con escrito de ampliación frente al Decreto 1615 de 2021 Sea lo primero indicar que, dentro de este grupo de 74 expedientes de tutela, existen 6 procesos que fueron previamente admitidos en relación con el Decreto 1408 de 2021 y en los que se resolvió la medida cautelar solicitada; de allí que frente a estos no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a los componentes de admisibilidad y de resolución de cautelas.

Tales expedientes tienen los siguientes números de radicación: 11001-03-15-000-2021-08539-00, 11001-03-15-000-2021-09122-00, 11001-03-15-000-2021-08864-00, 11001-03-15-000-2021-09411-00, 11001-03-15-000-2021-10542-00 y 11001-03-15-000-2021-07882-00. De otra parte, el Despacho encuentra que en los 68 procesos de tutela restantes no existe un pronunciamiento de fondo respecto de su admisibilidad -Decreto 1408 de 2021-.

En ese orden de ideas, y una vez realizado el correspondiente estudio, se advierte que estos 68 mecanismos de amparo se encuentran ajustados a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, serán admitidos en la parte resolutiva de esta providencia. Dichos expedientes son los que se relacionan a continuación: 11001-03-15-000-2021-08456-00, 11001-03-15-000-2021-08957-00, 11001-03-15-000-2021-09314-00, 11001-03-15-000-2021-09446-00, 11001-03-15-000-2021-07556-00, 11001-03-15-000-2021-08947-00, 11001-03-15-000-2021-09147-00, 11001-03-15-000-2021-09188-00, 11001-03-15-000-2021-09260-00, 11001-03-15-000-2021-09869-00, 11001-03-15-000-2021-07630-00, 11001-03-15-000-2021-08096-00, 11001-03-15-000-2021-08384-00, 11001-03-15-000-2021-08824-00, 11001-03-15-000-2021-08986-00, 11001-03-15-000-2021-09452-00, 11001-03-15-000-2021-09616-00, 11001-03-15-000-2021-09833-00, 11001-03-15-000-2021-09924-00, 11001-03-15-000-2021-09925-00, 11001-03-15-000-2021-09941-00, 11001-03-15-000-2021-07614-00, 11001-03-15-000-2021-08585-00, 11001-03-15-000-2021-08975-00, 11001-03-15-000-2021-09405-00, 11001-03-15-000-2021-09614-00, 11001-03-15-000-2021-09975-00, 11001-03-15-000-2021-09543-00, 11001-03-15-000-2021-09801-00, 11001-03-15-000-2021-09923-00, 11001-03-15-000-2021-10076-00, 11001-03-15-000-2021-09831-00, 11001-03-15-000-2021-10423-00, 11001-03-15-000-2021-07598-00, 11001-03-15-000-2021-08058-00, 11001-03-15-000-2021-10397-00, 11001-03-15-000-2021-10485-00, 11001-03-15-000-2021-10523-00, 11001-03-15-000-2021-09818-00, 11001-03-15-000-2021-10320-00, 11001-03-15-000-2021-10859-00, 11001-03-15-000-2021-10871-00, 11001-03-15-000-2021-11005-00, 11001-03-15-000-2021-11185-00, 11001-03-15-000-2021-10298-00, 11001-03-15-000-2021-10330-00, 11001-03-15-000-2021-10352-00, 11001-03-15-000-2021-10551-00, 11001-03-15-000-2021-10593-00, 11001-03-15-000-2021-10908-00, 11001-03-15-000-2021-10978-00, 11001-03-15-000-2021-09106-00, 11001-03-15-000-2021-09189-00, 11001-03-15-000-2021-07591-00, 11001-03-15-000-2021-09512-00, 11001-03-15-000-2021-10339-00, 11001-03-15-000-2021-10588-00, 11001-03-15-000-2021-09803-00, 11001-03-15-000-2021-10297-00, 11001-03-15-000-2021-10887-00, 11001-03-15-000-2021-10860-00, 11001-03-15-000-2021-09434-00, 11001-03-15-000-2021-09546-00, 11001-03-15-000-2021-08828-00, 11001-03-15-000-2021-08763-00, 11001-03-15-000-2021-08993-00, 11001-03-15-000-2021-10362-00 y 11001-03-15-000-2021-09067-00.

II.2. De la admisión de los escritos de ampliación presentados dentro 74 expedientes de tutela referidos en el acápite anterior Cabe poner de relieve que, aunque el Decreto Ley 2591 de 1991 no reglamentó expresamente la posibilidad de ampliar el objeto del escrito de amparo, la Corte Constitucional, en sentencia T-535 de 1998, se pronunció frente al alcance y efectos de esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, en los siguientes términos: […] Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original.

La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad.

En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen […] (negrillas fuera del texto) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 1998 efectuó las siguientes precisiones: […] Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver.

Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados […].

(negrillas fuera del texto) Como se puede colegir de las citas transcritas, es claro que, en tratándose de acciones de tutela, resulta procedente la ampliación del objeto de la solicitud de amparo, ello, siempre y cuando exista una conexidad material entre los fundamentos expuestos inicialmente y los que posteriormente se exponen en el escrito de ampliación. Descendiendo al caso concreto, se advierte que los actores en los expedientes identificados en los párrafos 6° y 8° de la presente providencia -74 expedientes- presentaron ampliación del escrito de tutela de la referencia, al considerar, en síntesis, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitan que aquel decreto se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.

En ese contexto, el Despacho advierte que, si bien es cierto que los decretos 1408 y 1615 de 2021 contienen decisiones administrativas distintas e independientes, la realidad es que ambos actos administrativos reglamentan la exigencia de la presentación del carné de vacunación o certificado digital para el ingreso a determinados lugares públicos o privados, por lo que es claro que existe identidad de materia entre el acto que se acusa en la demanda de tutela (Decreto 1408) y la norma que motivó la ampliación del mecanismo de amparo (Decreto 1615).

Así las cosas, el Despacho encuentra que resulta procedente acceder a la solicitud elevada por los actores dentro de los expedientes referenciados anteriormente, en el entendido de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes deviene de la exigencia de la presentación del carné de vacunación o certificado digital para el ingreso en determinados lugares, por lo que se predica «[…] una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación […]» y, como consecuencia de lo anterior, se admitirá la ampliación del mecanismo de amparo en contra del Presidente de la República, de los ministros del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y del director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y se ordenará que rindan informe sobre el particular; igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II.3.

De la admisibilidad de los 6 expedientes que están controvirtiendo directamente el Decreto 1615 de 2021 Los actores dentro de los expedientes de tutela con radicación: 11001-03-15-000-2021-11596-00, 11001-03-15-000-2021-11706-00, 11001-03-15-000-2021-11525-00, 11001-03-15-000-2021-11556-00, 11001-03-15-000-2021-11529-00 y 11001-03-15-000-2021-11410-00 controvierten únicamente el contenido del Decreto 1615 de 2021, por considerar que este resulta lesivo de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

En atención a lo anterior y por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591, el Despacho dispondrá la admisión de las citadas acciones de tutela. II.1.4. De la solicitud de decreto de la medida provisional planteada en las acciones de tutela admitidas en la presente decisión El Despacho estima oportuno aclarar que en esta oportunidad se decidirán: i) las 68 medidas cautelares solicitadas en los expedientes de tutela que cuestionan el Decreto 1408 de 2021 y en las que, a su vez, se presentaron sendos escritos de ampliación involucrando al Decreto 1615 de ese mismo año, y ii) las 6 medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de tutela que acusaron únicamente el Decreto 1615 de 2021, para un total de 74 medidas cautelares.

En tal sentido, es del caso anotar que, si bien es cierto dentro del grupo de los 68 expedientes que contienen ampliación, inicialmente se solicitó como medida cautelar la suspensión del Decreto 1408 de 2021, también lo es que los accionantes -como se puede inferir de sus solicitudes de ampliación- enfocan todas sus consideraciones a la suspensión de los efectos del Decreto 1615 de 2021, toda vez que este último es el que en la actualidad se encuentra vigente.

Por tal razón, el Despacho entenderá que las medidas cautelares a resolverse en esta oportunidad versan sobre el mismo objeto, esto es, la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1615 de 2021 y, por consiguiente, resolverá las mismas de manera conjunta. Los actores de los 74 mecanismos de amparo coinciden en solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del Decreto 1615 de 2021, por considerar que dicho acto administrativo resulta lesivo de sus derechos fundamentales.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, cabe resaltar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Teniendo en cuenta lo anterior, y previa lectura de las solicitudes de medida provisional presentadas por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron medios de pruebas, a partir del cual se evidencie la urgencia de la medida;

(ii) la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, según lo afirman, se originó con ocasión del referido decreto 1615; acto administrativo que se encuentra amparado por el principio de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negarán las medidas provisionales solicitadas en las acciones de tutela que en esta providencia se admiten. II.3. De la acumulación al expediente de la referencia (11001-03-15-000-2021-10157) de los 80 procesos remitidos El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., además de fijar las reglas para el reparto de tutelas masivas, determina la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.1.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, las normas transcritas tienen como propósito que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.

Descendiendo al caso de autos, el Despacho encuentra que todos los 80 procesos objeto de la presente decisión fueron remitidos para una eventual acumulación con el de radicación número 11001-03-15-000-2021-07578-00; sin embargo, tal como se explicó en el acápite de antecedentes, tal acumulación deviene improcedente en esta oportunidad, en tanto que dentro de dicho expediente se dictó sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2022, al que se encontraban acumulados 811 acciones de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la necesidad de emitir un pronunciamiento uniforme y oportuno en relación con esos 80 procesos de tutela que no pudieron ser acumulados con el expediente antes mencionado y que tienen como elemento común solicitar que se deje sin efectos el Decreto 1615 de 2021, el Despacho encuentra que lo procedente es acumular los mismos al proceso de la referencia, por haber sido este último el primero en admitirse dentro de este grupo de acciones, e igualmente por haber sido -entre aquellos que no pudieron acumularse al radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00-, el primero en haber sido notificado a los sujetos procesales.

Así las cosas, y en consideración a que se cumplen los supuestos de que trata el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, identidad de accionados, objeto y causa, el Despacho decretará la acumulación de tales expedientes al de la referencia, en aras de garantizar que frente a una misma situación de hecho no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR las siguientes acciones de tutela: 11001-03-15-000-2021-08456-00, 11001-03-15-000-2021-08957-00, 11001-03-15-000-2021-09314-00, 11001-03-15-000-2021-09446-00, 11001-03-15-000-2021-07556-00, 11001-03-15-000-2021-08947-00, 11001-03-15-000-2021-09147-00, 11001-03-15-000-2021-09188-00, 11001-03-15-000-2021-09260-00, 11001-03-15-000-2021-09869-00, 11001-03-15-000-2021-07630-00, 11001-03-15-000-2021-08096-00, 11001-03-15-000-2021-08384-00, 11001-03-15-000-2021-08824-00, 11001-03-15-000-2021-08986-00, 11001-03-15-000-2021-09452-00, 11001-03-15-000-2021-09616-00, 11001-03-15-000-2021-09833-00, 11001-03-15-000-2021-09924-00, 11001-03-15-000-2021-09925-00, 11001-03-15-000-2021-09941-00, 11001-03-15-000-2021-07614-00, 11001-03-15-000-2021-08585-00, 11001-03-15-000-2021-08975-00, 11001-03-15-000-2021-09405-00, 11001-03-15-000-2021-09614-00, 11001-03-15-000-2021-09975-00, 11001-03-15-000-2021-09543-00, 11001-03-15-000-2021-09801-00, 11001-03-15-000-2021-09923-00, 11001-03-15-000-2021-10076-00, 11001-03-15-000-2021-09831-00, 11001-03-15-000-2021-10423-00, 11001-03-15-000-2021-07598-00, 11001-03-15-000-2021-08058-00, 11001-03-15-000-2021-10397-00, 11001-03-15-000-2021-10485-00, 11001-03-15-000-2021-10523-00, 11001-03-15-000-2021-09818-00, 11001-03-15-000-2021-10320-00, 11001-03-15-000-2021-10859-00, 11001-03-15-000-2021-10871-00, 11001-03-15-000-2021-11005-00, 11001-03-15-000-2021-11185-00, 11001-03-15-000-2021-10298-00, 11001-03-15-000-2021-10330-00, 11001-03-15-000-2021-10352-00, 11001-03-15-000-2021-10551-00, 11001-03-15-000-2021-10593-00, 11001-03-15-000-2021-10908-00, 11001-03-15-000-2021-10978-00, 11001-03-15-000-2021-09106-00, 11001-03-15-000-2021-09189-00, 11001-03-15-000-2021-07591-00, 11001-03-15-000-2021-09512-00, 11001-03-15-000-2021-10339-00, 11001-03-15-000-2021-10588-00, 11001-03-15-000-2021-09803-00, 11001-03-15-000-2021-10297-00, 11001-03-15-000-2021-10887-00, 11001-03-15-000-2021-10860-00, 11001-03-15-000-2021-09434-00, 11001-03-15-000-2021-09546-00, 11001-03-15-000-2021-08828-00, 11001-03-15-000-2021-08763-00, 11001-03-15-000-2021-08993-00, 11001-03-15-000-2021-10362-00, 11001-03-15-000-2021-09067-00, 11001-03-15-000-2021-11596-00, 11001-03-15-000-2021-11706-00. 11001-03-15-000-2021-11525-00, 11001-03-15-000-2021-11556-00, 11001-03-15-000-2021-11529-00 y 11001-03-15-000-2021-11410-00.

SEGUNDO: ADMITIR las ampliaciones presentadas los siguientes escritos de tutela: 11001-03-15-000-2021-08456-00, 11001-03-15-000-2021-08957-00, 11001-03-15-000-2021-09314-00, 11001-03-15-000-2021-09446-00, 11001-03-15-000-2021-07556-00, 11001-03-15-000-2021-08947-00, 11001-03-15-000-2021-09147-00, 11001-03-15-000-2021-09188-00, 11001-03-15-000-2021-09260-00, 11001-03-15-000-2021-09869-00, 11001-03-15-000-2021-07630-00, 11001-03-15-000-2021-08096-00, 11001-03-15-000-2021-08384-00, 11001-03-15-000-2021-08824-00, 11001-03-15-000-2021-08986-00, 11001-03-15-000-2021-09452-00, 11001-03-15-000-2021-09616-00, 11001-03-15-000-2021-09833-00, 11001-03-15-000-2021-09924-00, 11001-03-15-000-2021-09925-00, 11001-03-15-000-2021-09941-00, 11001-03-15-000-2021-07614-00, 11001-03-15-000-2021-08585-00, 11001-03-15-000-2021-08975-00, 11001-03-15-000-2021-09405-00, 11001-03-15-000-2021-09614-00, 11001-03-15-000-2021-09975-00, 11001-03-15-000-2021-09543-00, 11001-03-15-000-2021-09801-00, 11001-03-15-000-2021-09923-00, 11001-03-15-000-2021-10076-00, 11001-03-15-000-2021-09831-00, 11001-03-15-000-2021-10423-00, 11001-03-15-000-2021-07598-00, 11001-03-15-000-2021-08058-00, 11001-03-15-000-2021-10397-00, 11001-03-15-000-2021-10485-00, 11001-03-15-000-2021-10523-00, 11001-03-15-000-2021-09818-00, 11001-03-15-000-2021-10320-00, 11001-03-15-000-2021-10859-00, 11001-03-15-000-2021-10871-00, 11001-03-15-000-2021-11005-00, 11001-03-15-000-2021-11185-00, 11001-03-15-000-2021-10298-00, 11001-03-15-000-2021-10330-00, 11001-03-15-000-2021-10352-00, 11001-03-15-000-2021-10551-00, 11001-03-15-000-2021-10593-00, 11001-03-15-000-2021-10908-00, 11001-03-15-000-2021-10978-00, 11001-03-15-000-2021-09106-00, 11001-03-15-000-2021-09189-00, 11001-03-15-000-2021-07591-00, 11001-03-15-000-2021-09512-00, 11001-03-15-000-2021-10339-00, 11001-03-15-000-2021-10588-00, 11001-03-15-000-2021-09803-00, 11001-03-15-000-2021-10297-00, 11001-03-15-000-2021-10887-00, 11001-03-15-000-2021-10860-00, 11001-03-15-000-2021-09434-00, 11001-03-15-000-2021-09546-00, 11001-03-15-000-2021-08828-00, 11001-03-15-000-2021-08763-00, 11001-03-15-000-2021-08993-00, 11001-03-15-000-2021-10362-00, 11001-03-15-000-2021-09067-00, 11001-03-15-000-2021-08539-00, 11001-03-15-000-2021-09122-00, 11001-03-15-000-2021-08864-00, 11001-03-15-000-2021-09411-00, 11001-03-15-000-2021-10542-00 y 11001-03-15-000-2021-07882-00.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por los accionantes referenciados en el ordinal primero de la presente providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ACUMULAR al proceso de la referencia los 80 expedientes de tutela relacionados en los párrafos 6°, 8° y 15 de la parte motiva de la presente decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, y a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17-18)