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11001031500020250593901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-28

Radicación interna: 785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Esperanza Guantiva Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Juzgado Cincuenta Y Uno Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-011 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro2 Vinculados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, prescripción de derechos en contrato realidad Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 31 de octubre de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. 1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. 2. El señor Sebastián Murcia Espinosa, como apoderado judicial de Esperanza Guantiva Cruz, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 2 Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá. 3.

Por consiguiente, solicitó: 3.2. Dej[ar] sin valor ni efecto legal la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del radicado 11001334205120230014600(01), mediante la cual se confirmó la emitida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. 3.3.

En consecuencia, orden[ar] a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] emitir inmediatamente otra sentencia en la que valore íntegramente las pruebas que reposan en el expediente y los reparos sobre la prescripción contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, misma que deberá ser revocada en el ordinal primero y modificada en el ordinal tercero. Hechos3. 4.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado en la tutela, se puede evidenciar que, Esperanza Guantiva Cruz prestó sus servicios personales a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, entre el 19 de junio de 2002 y el 8 de octubre de 2022, a través de diversos contratos de prestación de servicios.

En su concepto, se reunieron los elementos de una relación laboral, pues, tenía un horario fijo en las instalaciones de la entidad y portando el carné institucional, empleó las herramientas de trabajo que le suministró la entidad, rindió informes periódicos, y debía cumplir con las órdenes e instrucciones dictadas por los funcionarios de planta. 5.

En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2023, la accionante le solicitó a la Secretaría Distrital que declarara la existencia de la relación laboral durante el periodo del 19 de junio de 2002 al 8 de octubre de 2022, así como el correspondiente reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales. No obstante, mediante comunicación con radicado S2023041429, expedida el 15 de marzo de 2023, la entidad distrital negó lo pedido. 6.

La señora Guantiva Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría de Integración Social, para que se declarara nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 de 15 de marzo de 2023. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de existencia de la relación 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 3 laboral por el período reclamado y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y riesgos laborales, así como la devolución del monto por concepto de retención en la fuente, y la condena al pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1955, por el no pago oportuno de cesantías, y de las sanciones moratorias de que tratan el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.

El asunto fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (radicado 11001-33-42-051-2023-00146-00), que, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, ya que, «enc[ontró] desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad». 8.

Sin embargo, en cuanto a la prescripción de los derechos reconocidos, señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de esta Corporación4, cuando entre la finalización de un contrato y el siguiente transcurren más de 30 días hábiles, no opera la continuidad, por lo que la prescripción debe analizarse independientemente respecto de cada contrato, desde su fecha de terminación. Al revisar los contratos suscritos (i) del 19 de junio de 2002 al 2 de enero de 2005, (ii) del 13 de mayo de 2005 al 9 de noviembre de 2012 y (iii) del 11 de febrero de 2013 al 8 de octubre de 2022, operó una interrupción superior a los 30 días hábiles, de manera que, para los contratos ejecutados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 20125, la acción había prescrito para la fecha en que la reclamación fue radicada (el 16 de febrero de 2023). 9.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron. La actora, en memorial del 29 de enero de 2024, adujo que, las conclusiones del juez de primera instancia eran producto de «una insuficiente e incompleta valoración probatoria, en la que se omitieron documentos recaudados en el curso del proceso». El error habría radicado en la valoración de las siguientes pruebas: (i) la certificación con fecha del 3 de marzo de 2023 aportada con la demanda que permitiría establecer que la fecha de finalización del contrato No. 346-2004 fue el 5 de mayo de 2005, como consecuencia de una adición de dos meses al plazo inicialmente pactado;

(ii) la 4 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 5 Contratos Nos. 252-2002; 183-2003; 346-2004; 972 2005; 0039- 2006; 0022-2007; 1334-2008; 1791-2009; 0280-2010; 3310- 2010; 672 2011; 1023-2012; 2785- 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 4 adición No. 1 al valor y plazo del contrato No. 346-2004, allegado por el apoderado mediante correo electrónico del 12 de enero de 2024, que permitiría establecer que el contrato No. 346-2004 sufrió una adición de dos meses a partir del vencimiento inicial;

(iii) el certificado de modificación allegado por el apoderado de la entidad demandada con el memorial radicado el 12 de enero de 2024 por correo electrónico que prorrogó dos meses el plazo de terminación inicialmente pactado para el contrato No. 346-2004; y (iv) el informe presentado por la actora con el memorial radicado el 12 de enero de 2024, que permite establecer que las fechas de inicio y terminación del contrato No. 346-2004 fueron el 6 de abril de 2004 y el 5 de mayo de 2005 respectivamente.

Así, el contrato habría sido prorrogado por dos meses hasta el 5 de mayo de 2005 y, en consecuencia, solo habrían transcurrido 5 días hábiles entre la terminación y la celebración del contrato No. 972-2005. 10. De la misma forma, entre la finalización del contrato No. 2785-2012 y la celebración del contrato No. 348-2012 no habría transcurrido ningún día hábil de interrupción. Alegó que, el juez de instancia, para llegar a una conclusión distinta, habría omitido valorar (i) la notificación de retiro No. 5953 expedida el 11 de febrero de 2013, allegada por el apoderado de la Secretaría con la contestación de la demanda que reconoce que la terminación ocurrió el 9 de febrero de 2013;

(ii) la constancia expedida por el Grupo de Almacén e Inventarios fechada del 11 de febrero de 2013, allegada por el apoderado de la Secretaría con la contestación que demuestra que la terminación ocurrió el día 9 de ese mes; (iii) el informe de supervisión allegado por el apoderado de la entidad con la contestación de la demanda, que permite establecer que la fecha de terminación del contrato No. 2785-2012 no fue el 9 de noviembre de 2012, debido a una prórroga de tres meses que lo amplió hasta el 9 de febrero de 2013;

(iv) el informe de ejecución de contrato, allegado por el mismo apoderado que demostraría que el contrato No. 2785-2012 inició el 10 de mayo de 2012 y finalizó el 9 de febrero de 2013; y (v) la prórroga de tres meses, contados a partir del vencimiento del término inicial, es decir, hasta el 9 de febrero. 11. En cuanto a la entidad demandada, manifestó en su recurso, que no se probó la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral y no se cumplieron los supuestos de hecho fijados por la jurisprudencia de las altas cortes para efectos de demostrar un vínculo de ese tipo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 5 12. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión impugnada al concluir que «entre la finalización de la orden 2012-2785, 09 de noviembre de 2012, el inicio de la siguiente orden, 2013-348, 11 de febrero de 2013 y la presentación de la reclamación administrativa, 16 de febrero de 2023, transcurrieron más de 3 años, razón esta suficiente para declarar la prescripción de los derechos de los contratos celebrados con anterioridad al 11 de febrero de 2013». 13.

En la solicitud de amparo, la parte actora alega que, la providencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, de error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 14. Primero, la autoridad judicial habría basado su fallo en una premisa fáctica falsa: las fechas de terminación de los contratos 346-2004 y 2785-2011, pues «el expediente contiene pruebas incontrovertibles6 que acreditan que estos contratos fueron prorrogados, culminando en fechas muy posteriores (5 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2013, respectivamente)».

Segundo, el error habría sido inducido por la Secretaría Distrital de Integración Social, quien «aportó una certificación que contenía datos inexactos e incompletos, al no reflejar las prórrogas de los contratos». El Tribunal habría confiado ciegamente en esa prueba sin cotejarla con el resto de pruebas que la desvirtuaban. 15. Tercero, la motivación de la sentencia de segunda instancia sería tan solo aparente, superficial y «carente de seriedad» porque no existe un análisis sustancial que refute, discuta o siquiera mencione los argumentos y pruebas específicas relacionadas en la apelación para demostrar el error en las fechas.

Finalmente, la suma de los anteriores vicios configuraría una violación directa de los artículos 29 6 Previamente en el escrito relacionó, como pruebas aportadas por la entidad enjuiciada que demuestran la inexistencia de solución de continuidad que sostuvieron las partes: (i) la certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el 29 de marzo de 2012;

(ii) la certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el 21 de junio de 2023; (iii) el contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012; (iv) La justificación de modificación contractual sobre el contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012; (v) La modificación No. 1 al contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012;

(vi) El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 98% de ejecución; (vii) El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 100% de ejecución; (viii) El formato de informe de supervisión del 9 de febrero de 2023; (ix) La constancia expedida por el Grupo de Almacén el 11 de febrero de 2013;

(x) La constancia de notificación de retiro expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera el 11 de febrero de 2013; (xi) (xii) el contrato por prestación de servicios No. 348-2013; y (xiii) el acta de inicio del contrato por prestación de servicios No. 348-2013. Adicionalmente, mencionó las siguientes pruebas aportadas por la misma entidad el 12 de enero de 2024, tras celebrarse la audiencia inicial y la audiencia de pruebas respectivamente el 3 y el 17 de noviembre de 2023: (i) el contrato por prestación de servicios No. 346-2004, (ii) la adición No. 1 al contrato por prestación de servicios No. 346-2004, (iii) el traslado de trámites del 14 de marzo de 2005;

(iv) el informe sobre el contrato por prestación de servicios No. 346-2004 hasta el 5 de mayo de 2005; el traslado de trámites del 24 de mayo de 2005; (v) el certificado de modificación / póliza de cumplimiento expedida el 14 de febrero de 2005; (vi) el contrato por prestación de servicios No. 972-2005; y (vii) el acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 972-2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 6 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución. 1.2. Contestaciones de la acción. 1.2.1. Secretaría de Integración Social7 16.

Propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, se están cuestionando los fallos de instancia que declararon la prescripción extintiva de parte del período contractual reclamado, sin que se observe ninguna vulneración de derechos que le sea atribuible. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso. 17.

En todo caso, expuso que las decisiones atacadas se adoptaron con base en las pruebas documentales obrantes en el proceso (particularmente la certificación y el expediente contractual aportados por la Subdirección de Contratación de la entidad, frente a los cuales no se formuló tacha ni se alegó irregularidad alguna en el debate probatorio). 1.2.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8 18. Puso de presente que, en la tutela, «lo que se está solicitando es que no se declare el fenómeno de la prescripción, al argumentar que se omitió el análisis de las documentales que demostraban la prórroga o adición del contrato 2785 de 2012». Sin embargo, del análisis de las pruebas del proceso se desprende que «entre la finalización de la orden 2012-2785, 09 de noviembre de 2012, el inicio de la siguiente orden, 2013-348, 11 de febrero de 2013 y la presentación de la reclamación administrativa, 16 de febrero de 2023, transcurrieron más de 3 años. razón esta suficiente para declarar la prescripción de los derechos de los contratos celebrados con anterioridad al 11 de febrero de 2013». 19.

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio frente a la acción incoada. 1.3. Providencia impugnada9. 7 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 10, archivo 12, página 5 y siguientes. 8 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 11, archivo 16. 9 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 7 20. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que: (i) no agotó la adición, como mecanismo procesal idóneo y eficaz, y procedente por remisión del artículo 306 del CPACA, pese a que el reclamo de la actora radica en que, el juez ordinario omitió pronunciarse sobre los cargos del recurso de apelación (en particular, en lo relativo a las prórrogas contractuales y la prescripción); y (ii) busca suplir su inactividad procesal cuando se abstuvo de tachar de falsedad la prueba que ahora califica de inexacta, y de atacar las conductas que ahora considera irregulares. 1.4.

La impugnación10. 21. Inconforme con esa determinación, la tutelante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su desacuerdo, expuso que el juez de tutela incurrió en un error de derecho manifiesto al exigir el agotamiento de la adición, por tratarse de un mecanismo improcedente o estructuralmente ineficaz, ya que, no existió una omisión decisoria, sino que el Tribunal se basó en una valoración probatoria incompleta, en hechos «fácticamente incorrectos» y sin responder de manera sustancial a los argumentos planteados.

Insiste entonces en que la adición no está concebida para revocar o modificar la declaratoria de prescripción (confirmada en segunda instancia), corregir el defecto fáctico derivado de una omisión probatoria o subsanar la motivación aparente del fallo; por lo que, no puede exigirse el agotamiento de un recurso que carece de aptitud real para corregir los vicios alegados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 22. En virtud de los artículos 3211 del Decreto Ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 10 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 19. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 8 2.2. Sobre la solicitud de desvinculación. 23. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».

En ese sentido, la Corte Constitucional15 ha considerado que, «[…] [l]a legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». 24. La Secretaría Distrital de Integración solicitó su desvinculación «[…] toda vez que los hechos y pretensiones no son de su cargo, ni le son imputables». 25.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por haber sido la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión. De manera que, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, se negará la solicitud. 2.3. La acción. 26. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4.

Problema Jurídico. 27. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 5 de septiembre de 202516, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la emitida por el 15 Sentencia T-1015 de 2006.

Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis. 16 Si bien el escrito de tutela incluye como parte accionada tanto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, los cargos formulados se dirigen todos a controvertir la decisión del 5 de septiembre de 2025 adoptada por el Tribunal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 9 Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-42- 051-2023-00146-00/01), en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró bajo los contratos de prestación de servicios celebrados del 19 de junio de 2002 al 9 de noviembre de 2012; y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo. 2.5.

La acción de tutela contra providencias judiciales. 28. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 29.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. 30.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 10 31. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 32. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 33.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 34.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 35. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 11 funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 36.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19. 17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 12 2.6.

Caso concreto. 37. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión, a su juicio, de una indebida valoración probatoria que llevó a una conclusión errada sobre la prescripción de los derechos laborales causados con ocasión de los contratos celebrados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 2012, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la configuración de un defecto fáctico;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, pues la accionante apeló la decisión del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, y la decisión de segunda instancia se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la última providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 202520 y la solicitud de amparo se radicó el 23 de septiembre siguiente21, es decir, dentro de los seis meses; y (v) la decisión acusada no obedece a un fallo de tutela. 38. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la demandante, en tanto ahí radica el centro de su desacuerdo con la decisión atacada.

Si bien la parte actora invoca el error inducido y la motivación aparente, lo cierto es que no evidenció que el supuesto error en la valoración de las pruebas fuera atribuible al actuar del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, y tampoco demostró por qué el análisis del tribunal sería insuficiente o precario, además de adverso a sus pretensiones.

En cuanto a la supuesta violación directa de la Constitución, aquella es formulada en los términos de una consecuencia de la configuración de los demás defectos, y no como una causal en sí misma; por lo que basta con estudiar el defecto fáctico en el que esta se apoya. 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de septiembre de 2025, motivo por el cual aquella se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 15 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Notificación visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-42- 051-2023-00146-00, índice 13. 21 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 13 2.6.1.

Defecto fáctico. 39. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22.

Así mismo, este defecto se da cuando «[…] el error en el juicio valorativo de la prueba [es] de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo [tenga] una incidencia directa en la decisión»23. 40. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.

Por su parte, la segunda dimensión (negativa) ocurre en el evento en que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y, sin una razón válida, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente24. Se exige que el error en la valoración probatoria sea ostensible, flagrante y manifiesto, es decir, que tenga la capacidad de impactar de manera definitiva la decisión de fondo y, por lo tanto, que afecte directamente los derechos del accionante. 41.

En el sub lite, la accionante argumenta que se configuró un defecto fáctico en su aspecto negativo, porque «[l]a autoridad judicial basó su fallo en una premisa factual falsa: las fechas de terminación de los contratos 346-2004 y 2785-2012. Como se demostró, el expediente contiene pruebas incontrovertibles que acreditan que estos contratos fueron prorrogados, culminando en fechas muy posteriores (5 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2013, respectivamente).

Al ignorar pruebas cruciales y decisivas, y al calcular las interrupciones sobre bases factuales incorrectas, la sentencia carece de sustento real y deviene en arbitraria». Así mismo, relacionó las pruebas supuestamente ignoradas en los hechos 1.3. y 1.4. del escrito de tutela. 42. Ahora bien, en la providencia censurada25, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo lo siguiente: […] es preciso concluir que en este caso no hubo solución de continuidad, es decir, 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, sentencias T-239 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 5, página 229. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 14 que no opera la interrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, en el caso concreto, transcurrió en varios casos un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles, veamos: Según los contratos certificados por la entidad demandada, la relación dio inicio a partir del Contrato No. 2002-252 que inició el 19 de junio de 2002 y finalizó con el Contrato No. 2023-147 el 19 de diciembre de 2023; no obstante, como se indicó anteriormente, se suscitaron algunas interrupciones así: i) La orden de prestación de servicios No. 2012-2785, finalizó el día 09 de noviembre de 2012, y la siguiente orden, la 2013-348, fue suscrita hasta el 11 de febrero de 2013, transcurriendo 61 días hábiles; y ii) la orden de prestación de servicios No. 2022-1505, finalizó el 08 de octubre de 2022, y la siguiente orden, la 2023-147, inició el 20 de febrero de 2023, transcurriendo 90 días hábiles.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la más reciente sentencia de unificación, al encontrarse configurada la solución de continuidad, es procedente concluir que al haberse presentado dos interrupciones contractuales por un tiempo superior a treinta (30) días hábiles en las órdenes de prestación de servicios referidas en precedencia, se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de la misma; por cuanto entre la finalización de la orden 2012-2785, 09 de noviembre de 2012, el inicio de la siguiente orden, 2013-348, 11 de febrero de 2013 y la presentación de la reclamación administrativa, 16 de febrero de 2023, transcurrieron más de 3 años, razón esta suficiente para declarar la prescripción de los derechos de los contratos celebrados con anterioridad al 11 de febrero de 2013. 43.

Con el fin de establecer si le asiste razón a la tutelante, esta Sala considera necesario referirse a las pruebas que la actora estima que no fueron debidamente valoradas, haciendo especial énfasis en el momento en que estas se allegaron al proceso, en aras de evaluar si se omitió su valoración pese a que debieron tenerse en cuenta: Prueba Momento en que fue aportada al proceso Debió ser valorada: sí o no La certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el 29 de marzo de 2012.

Con la contestación de la demanda Sí, en virtud del inciso 2° del artículo 212 del CPACA La certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el 21 de junio de 2023 Con la contestación de la demanda El contrato por prestación de servicios profesionales 2785- 2012 Con la contestación de la demanda La justificación de modificación contractual sobre el contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 Con la contestación de la demanda La modificación No. 1 al contrato por prestación de servicios profesionales 2785- 2012 Con la contestación de la demanda El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios Con la contestación de la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 15 profesionales 2785-2012 con 98% de ejecución El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 100% de ejecución Con la contestación de la demanda El formato de informe de supervisión del 9 de febrero de 2023 Con la contestación de la demanda La constancia expedida por el Grupo de Almacén el 11 de febrero de 2013 Con la contestación de la demanda La constancia de notificación de retiro expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera el 11 de febrero de 2013 Con la contestación de la demanda El contrato por prestación de servicios No. 348-2013 Con la contestación de la demanda El acta de inicio del contrato por prestación de servicios No. 348-2013 Con la contestación de la demanda El contrato por prestación de servicios No. 346-2004 Con la respuesta al requerimiento de pruebas Sí, en virtud del artículo 213 del CPACA La adición No. 1 al contrato por prestación de servicios No. 346-2004 Con la respuesta al requerimiento de pruebas El traslado de trámites del 14 de marzo de 2005 Con la respuesta al requerimiento de pruebas El informe sobre el contrato por prestación de servicios No. 346-2004 hasta el 5 de mayo de 2005; el traslado de trámites del 24 de mayo de 2005 Con la respuesta al requerimiento de pruebas El certificado de modificación / póliza de cumplimiento expedida el 14 de febrero de 2005 Con la respuesta al requerimiento de pruebas El contrato por prestación de servicios No. 972-2005 Con la respuesta al requerimiento de pruebas El acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 972-2005 Con la respuesta al requerimiento de pruebas 44.

Como se desprende del fragmento de la decisión de segunda instancia que contiene el análisis probatorio, la autoridad accionada estudió los límites temporales de las relaciones contractuales teniendo en cuenta únicamente como pruebas los contratos 2002-252, 2023-147, 2012-2785, 2013-348 y 2022-1505. Por lo tanto, como lo describe la accionante, el Tribunal omitió analizar las pruebas antes enlistadas, de manera que, no valoró en su totalidad los elementos de prueba integrados en el expediente judicial. 45.

Frente a esta situación, el Tribunal afirmó, de forma general, en qué fechas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 16 iniciaron y finalizaron las órdenes de servicio, refiriéndose a los contratos suscritos, sin tener en cuenta los demás elementos de prueba que podían dar cuenta de la modificación de los límites temporales de ejecución inicialmente pactados por las partes, para efectos de contabilizar la prescripción de derechos.

En consecuencia, la autoridad judicial no otorgó ningún valor demostrativo a los informes de ejecución de los contratos, las actas de inicio y otrosíes, entre otros documentos que podrían dar cuenta de la relación contractual más allá de lo inicialmente acordado por escrito. 46. Estos elementos resultaban importantes para el análisis, más aún cuando en este caso se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre la actora y la Secretaría Distrital de Integración Social.

No puede entonces limitarse el análisis de la realidad de esa relación únicamente a los contratos suscritos. Además, como tanto la parte demandante como la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-051-2023-00146-00 apelaron la decisión de primera instancia del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, y, en particular, la señora Guantiva Cruz manifestó que su inconformidad radicaba en «una insuficiente e incompleta valoración probatoria, en la que se omitieron documentos recaudados en el curso del proceso», el Tribunal que estudió el recurso de alzada debió evaluar los reparos a partir de un análisis integral del expediente. 47.

Sin embargo, en el caso concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió hacer una valoración integral del acervo probatorio y, de esa forma, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. En vista de ello, el ad quem emitió su fallo sin otorgar el peso demostrativo real a los elementos de convicción aportados por la parte demandada con su contestación de la demanda y en atención al decreto oficioso de pruebas que hizo el juez. 48.

En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada deviene de una interpretación realizada por la autoridad accionada que escapa a lo materialmente demostrado, y que configura un defecto fáctico, por lo que le corresponde a la Sala dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una decisión de reemplazo que considere a su vez todos los elementos expuestos en esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 17 providencia judicial.

III. DECISIÓN 49. Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, la parte demandante acreditó que la providencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adolece de un defecto fáctico, se impone revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Integración Social, de acuerdo con la parte motiva del fallo.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con la subsidiariedad; y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Esperanza Guantiva Cruz, conforme a la motivación de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar prescritos los derechos emanados de los contratos ejecutados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social [expediente 11001-33-42-051-2023-00146-00], por lo expuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 18 CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un proveído de reemplazo en el aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.

QUINTO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.