Radicación: 11001-03-25-000-2024-00446-00 (5280-2024) Demandante: Julio Alexander Quiñonez Blanco Demandada: Empresa de Servicios Públicos del Meta (EDESA S.A E.S.P ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2024-00446-00 (5280-2024) Demandante: Demandada: Julio Alexander Quiñonez Blanco Empresa de Servicios Públicos del Meta (EDESA S.A E.S.P) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Julio Alexander Quiñonez Blanco, a través de apoderada, contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta en adelante EDESA S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Julio Alexander Quiñonez Blanco, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EDESA S.A E.S.P, con el propósito de que se declare «la existencia de una relación laboral de naturaleza pública» entre él y la mencionada empresa, desde el 6 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2024.
Argumenta que, durante este periodo, desempeñó de forma continua las funciones propias de un empleado público en el cargo de coordinador de apoyo en el municipio de Puerto Concordia, Meta2. 2. Asimismo, dentro de sus pretensiones, requirió la declaratoria de ineficacia del acto de despido por parte de EDESA S.A E.S.P, y, en consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando y se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante señaló que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo con EDESA S.A E.S.P para el período comprendido entre 6 de abril de 2013 al 31 de octubre de 2013, el cual se transformó en un contrato indefinido hasta su terminación por parte de la empleadora el 30 de abril de 2024. 4.
El demandante alega que, a pesar de que EDESA S.A E.S.P conocía de su condición de salud, procedió a despedirlo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción 5. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso—administrativa, en los siguientes términos: 1 La demanda fue radicada el 30 de agosto de 2024.
Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADYRESTA(.pdf) NroActua 3, páginas 1 a 22 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00446-00 (5280-2024) Demandante: Julio Alexander Quiñonez Blanco Demandada: Empresa de Servicios Públicos del Meta (EDESA S.A E.S.P ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 6. A su turno, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, delimita los asuntos que quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, según se indica a continuación:
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 7. De la lectura de las normas transcritas, se desprende que esta jurisdicción conocerá, por regla general, de las controversias que tengan su causa en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de naturaleza administrativa, en las que participen entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.
Se excluyen de esta competencia los conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales. 8. Ahora bien, en lo que corresponde a «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», el numeral 1° del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, prevé que será competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. 9.
Con base en esta normativa, la Corte Constitucional3 ha establecido que la jurisdicción competente para resolver conflictos laborales derivados de un contrato de trabajo recae en los jueces laborales, conforme al numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Esta disposición es aplicable a los trabajadores oficiales, cuya vinculación se formaliza mediante un contrato laboral. 10.
Asimismo, en punto de la aplicación del criterio funcional para definir la jurisdicción competente en este tipo de asuntos, el referido tribunal constitucional, en auto 492 de 20214, advirtió que un análisis preliminar de las funciones del demandante para determinar su clasificación como empleado público, o como trabajador oficial, implicaría el riesgo de remitirlo erróneamente a una jurisdicción incompetente.
Esto resultaría en la pérdida de la oportunidad para tramitar su reclamación judicial. Por lo tanto, se deduce que la jurisdicción competente no se determina únicamente por el criterio funcional. 3 Corte Constitucional, auto 641 de 2021, exp. CJU-348. 4 Proferido dentro del exp. CJU-317. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00446-00 (5280-2024) Demandante: Julio Alexander Quiñonez Blanco Demandada: Empresa de Servicios Públicos del Meta (EDESA S.A E.S.P ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Del caso en concreto 11. Tras una revisión integral de la demanda y sus anexos, este despacho estima que el señor Julio Alexander Quiñonez Blanco sostuvo una relación laboral con EDESA S.A E.S.P mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, el cual posteriormente se convirtió en indefinido. Las inconformidades planteadas en la demanda, derivadas de esta relación laboral, se centran en la calificación de su despido como ineficaz debido a su estado de salud, así como en la reclamación de indemnizaciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. 12.
De igual manera, destaca el despacho que al expediente fue aportado copia del «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO No. 197 DE 2013 […]»5 que suscribió el demandante con EDESA S.A E.S.P para desempeñar labores en Puerto Concordia, Meta, en el cargo de coordinador. En el cual se consignó que «en el presente contrato de trabajo se consideran incorporadas las disposiciones legales pertinentes vigentes que regulan a los trabajadores oficiales y las normas del reglamento interno de trabajo»6. 13.
En este orden, para el despacho no cabe duda de que el presente asunto se trata de un conflicto laboral que deviene de un contrato individual de trabajo celebrado entre las partes. Por lo tanto, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 19487, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 14.
Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por «razón del lugar», el artículo 5 del Decreto-Ley 2158 de 1948 prevé que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En el presente caso, se observa que el señor Julio Alexander Quiñonez Blanco prestó sus servicios en el municipio de Puerto Concordia, Meta y que EDESA S.A E.S.P., tiene domicilio en el municipio de Villavicencio8; no obstante, la demanda de la referencia fue radicada en el circuito judicial administrativo de Villavicencio, Meta, por lo que para todos los efectos legales debe entenderse que optó por el domicilio de la demandada. 15.
Así las cosas, se concluye que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, concretamente a los juzgados laborales del circuito de Villavicencio, Meta, tratándose de un proceso cuya cuantía — según lo estimado por la parte demandante— supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes9. 16.
En consecuencia, el despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201110 declarará la falta de jurisdicción para conocer de este asunto y ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Villavicencio, Meta, para que asuman el conocimiento de este. 5 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADYRESTA(.pdf) NroActua 3, páginas 25 a 27 del archivo digital. 6 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADYRESTA(.pdf) NroActua 3, página 27 del archivo digital. 7 Código Procesal del Trabajo. 8 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADYRESTA(.pdf) NroActua 3, páginas 112 a 117 del archivo digital. 9 En un valor «aproximado de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($70´526.200) M/CTE., sin incluir el valor de intereses moratorios previstos en el artículo 65 del CST». 10 «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00446-00 (5280-2024) Demandante: Julio Alexander Quiñonez Blanco Demandada: Empresa de Servicios Públicos del Meta (EDESA S.A E.S.P ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Julio Alexander Quiñonez Blanco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria, remitir de inmediato el expediente a los juzgados laborales del circuito de Villavicencio, Meta (reparto), para lo de su competencia.
TERCERO: Notificar a la parte demandante el contenido de esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/HDGM