CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012333000201500181 01 (68027) Demandante: ROBINSON ARRECHEA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Ley 1437 de 2012. Captura con fines de indagatoria. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 66 Local de Cali libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de Robinson Arrechea, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir. El 23 de agosto de 2005, agentes de la Sijin de la Policía Nacional capturaron al señor Arrechea y el 24 de agosto siguiente lo pusieron a disposición de la autoridad competente.
Mediante proveído del 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Robinson Arrechea, al considerar que no existían elementos probatorios para decretar la medida restrictiva de la libertad. Más adelante, a través de Resolución No. 098 del 24 de diciembre de 2012, la Fiscalía 17 Delegada ante Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal seguida contra el señor Arrechea por el delito de concierto para delinquir en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Robinson Arrechea. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de diciembre de 2014, Robinson Arrechea, en nombre propio y en representación de Litssy Natalia Arrechea Riascos; César Andrés Arrechea Riascos y Robinson Stiven Arrechea Riascos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió Robinson Arrechea.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Robinson Arrechea y 100 SMLMV a Litssy Natalia Arrechea Riascos, César Andrés Arrechea Riascos y Robinson Stiven Arrechea Riascos; por “daño intangible sufrido por la familia Arrechea Riascos”, la suma de 200 SMLMV, sin indicar para qué persona específicamente; por daño emergente, la suma de $3.500.000 a Robinson Arrechea; y, por lucro cesante, la suma de $397.000.000 a Robinson Arrechea.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución No 19379 del 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 66 Local de Cali decretó apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir contra el señor Robinson Arrechea, entre otros, motivo por el cual ordenó librar orden de captura en su contra con fines de indagatoria y el allanamiento y registro del inmueble donde residía. Manifiesta que el 23 de agosto de 2005 agentes de la Sijin realizaron diligencia de allanamiento y registro en la residencia de Robinson Arrechea, en la cual se encontró e incautó un “revólver calibre 38 Smith & Wesson color negro con permiso para porte No. P1071525 a nombre Robinson Arrechea”.
De igual modo, en esa misma diligencia se capturó al señor Arrechea, colocándolo a disposición de la Fiscalía 66 Local el 24 de agosto de ese mismo año. Refiere que el 26 de agosto de 2005, Robinson Arrechea rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 72 Local de Cali. Destaca que, mediante proveído del 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Robinson Arrechea por el delito de concierto para delinquir agravado, librando a su favor boleta de libertad, previa suscripción del acta de compromiso, por no encontrar elementos probatorios suficientes que permitieran decretar la medida precautelativa.
Manifiesta que a través de la Resolución No. 098 del 24 de diciembre de 2012, la Fiscalía 17 Delegada ante Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal seguida en contra de Robinson Arrechea por el delito de concierto para delinquir, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Robinson Arrechea.
Textualmente la parte demandante sostuvo: “Como se puede observar, la falla administrativa fue el haber detenido sin fundamentos alguno (sic) al señor Robinson Arrechea [ ]. El Estado Colombiano se demora 5 años y 4 meses para resolver lo que finalmente da como resultado la responsabilidad administrativa al no proteger a los ciudadanos de bien, sino que endilga en este caso una serie delitos que llevaron a tener toda clase de vituperaciones en todos los estamentos, lo que llevó a Robinson Arrechea a ser señalado por una serie de delitos que a la postre lo único que se demostró fue su inocencia”. 2.
Contestaciones El 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda únicamente contra la Nación – Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, por lo que ordenó su notificación y la del Ministerio Público. El auto admisorio no fue recurrido por la actora. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, por cuanto los agentes de policía que realizaron la captura de Robinson Arrechea lo hicieron en cumplimiento de un deber constitucional y legal, en acatamiento de una orden judicial, aunado a que no fue la autoridad que resolvió su situación jurídica.
Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos, pues la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Arrechea estuvo debidamente soportada en más de dos indicios graves de responsabilidad penal. 3.
Audiencia Inicial El 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones previas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa, al considerar que dicha entidad no privó de la libertad a Robinson Arrechea.
Esta decisión fue notificada en estrados y las partes no presentaron recurso. De otro lado, respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la supuesta privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Robinson Arrechea”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 4.2. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Robinson Arrechea derivó en un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la detención del señor Robinson Arrechea no fue injusta, puesto que se realizó con fines de indagatoria y cumplió con los términos legales establecidos en ley procesal penal.
Al efecto sostuvo que: “La diligencia de indagatoria adelantada contra el señor Robinson Arrechea se llevó a cabo el 26 de agosto de 2005 y diez días después, esto es, el 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Robinson Arrechea, por tanto, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con diez días hábiles para resolverle la situación jurídica, dado que en el presente caso se capturaron 11 personas más en la misma fecha, como lo indicó la citada norma.
Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y se cumplieron los plazos legales para la indagatoria y resolver la situación jurídica del demandante, la Sala considera que el daño reclamado no fue antijurídico, pues el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad.
Así entonces, si bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Robinson Arrechea, se consignó que debía acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata (…)”.
En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y fijó las agencias en derecho en 1 SMLMV. 6. Recurso de apelación El 15 de octubre de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 2021 y admitido el 18 de febrero de 2022. 6.1.
La parte actora adujo que la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Robinson Arrechea fue privado de la libertad sin existir fundamento probatorio para ello. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 7.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de diciembre de 2012, mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de Robinson Arrechea, quedó ejecutoriado el 24 de enero de 2013, según da cuenta la certificación expedida por dicho despacho; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de abril de 2014, la cual se declaró fallida el 2 de julio de 2014; y iii) que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2014, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Robinson Arrechea (víctima), Litssy Natalia Arrechea Riascos (hija), César Andrés Arrechea Riascos (hijo) y Robinson Stiven Arrechea Riascos (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal identificado con el número de radicado 806 - 800, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 24 de diciembre de 2012 que precluyó la investigación, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y sus intereses se encuentran debidamente representados en este proceso por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Robinson Arrechea. 4.3.
Los intereses de la Nación no se encuentran debidamente representados por el Ministerio de Defensa, pues en audiencia del 21 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y frente a esta decisión no se realizó objeción alguna por las partes. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura de la que fue objeto el procesado cumplió con los presupuestos legales, o si esta generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar; y, ii) si el Estado cumplió los términos procesales para realizar la diligencia de indagatoria, definir la situación jurídica del procesado, calificar el mérito del sumario o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que la entidad demandada ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Robinson Arrechea fue privado de la libertad sin existir fundamento probatorio para ello.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverán aquellos reparos concretos formulados por el apelante en el recurso presentado.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Robinson Arrechea. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Además, se advierte que debe darse mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso conforme lo dispuesto en el artículo 246 del CGP. 7.1.1. Se acreditó que mediante proveído del 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 66 Local de Cali decretó “apertura de instrucción”, con número de radicado 767687-66, por el delito de concierto para delinquir, perpetrado por integrantes de la organización delictiva “la banda de la virgen”, dentro de la cual se incluyó como presunto integrante de la misma a Robinson Arrechea, entre otros, según da cuenta copia auténtica de la referida decisión. 7.1.2.
Consta que el 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 66 Local de Cali libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de Robinson Arrechea, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la orden de captura. 7.1.3. Consta que el 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 66 Local de Cali libró orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el “pasaje 7 E Bis # 63-13 de Cali”, lugar de residencia de Robinson Arrechea, según da cuenta copia simple de la “resolución interlocutoria No. 19380”. 7.1.4.
Se demostró que el 23 de agosto de 2005, personal de la Sijin realizó diligencia de allanamiento y registro en la residencia de Robinson Arrechea, ubicada en el “pasaje 7 E Bis # 63-13 de Cali”, en la cual se encontró un revólver calibre 38 Smith & Wesson color negro con permiso para porte No. P1071525 a nombre Robinson Arrechea, el cual fue incautado por la referida autoridad, según da cuenta copia del acta de la diligencia. 7.1.5.
Consta que el 23 de agosto de 2005, personal de la Sijin capturó a Robinson Arrechea, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado. 7.1.5. Demostrado quedó que el 24 de agosto de 2005, el “Grupo Investigativo Contra Atracos” de la Policía Metropolitana de Cali, dejó a disposición de la Fiscalía 66 Local de Cali a 13 personas, entre ellas, a Robinson Arrechea, según da cuenta copia del oficio de esa misma fecha, suscrito por el teniente Oweimar Olarte. 7.1.6.
Consta que el 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 66 Local de Cali expidió “boleta de encarcelamiento o detención” en la “cárcel de Villahermosa” contra Robinson Arrechea, según da cuenta copia del referido documento 7.1.7. Se probó que el 26 de agosto de 2005, Robinson Arrechea rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 72 Local de Cali, en la cual manifestó desconocer los motivos de la investigación penal en su contra y no haber ejecutado ninguna acción delictual.
De ello, da cuenta copia de la referida diligencia, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “[…] Son mis nombres y apellidos como dije al comienzo, tengo 32 años de edad (…), me baliaron (sic) en combate cuando estuve de soldado profesional en el año 1991, de acuerdo al accidente que me pasó como fue un tiro explosivo dum dum (sic) de ahí me empezaron a decir ‘mocho-bum’ (…) soy pensionado del Ejército Nacional, recibo mensualmente como 720 mil pesos, sin descuentos, además tengo el juego de sapo y venta de licores cerca de mi casa de nombre ‘mocho-bum’ mensualmente me entran como 200 mil pesos, tengo ganas hasta de cerrar porque la clientela se ha retirado por los problemas de inseguridad del barrio (…) fui vinculado por acceso carnal violento, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego por el Fiscal 17 Secciona Cali y fui absuelto por el Juzgado 8 penal del circuito de Cali, causa No. 2000-0084-00, eso fue en el año 2000.
(…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de la existencia y actividades delincuenciales de unas bandas que operan entre otros, en el barrio San Marino de esta ciudad, denominadas La Virgen y La T. CONTESTÓ: He escuchado, sí, que son unos muchachos que se encienden entre ellos, eso es lo que yo he escuchado eso es generalizado en el barrio, dentra (sic) usted en la tienda, en la panadería, en el colectivo, y ‘ve, que pasó esto’.
PREGUNTADO: La Fiscalía lo vincula a la presente investigación por la conducta de concierto para delinquir, art. 340 del C. Penal delito sancionado con prisión de 3 a 6 años, por ser la persona que ha facilitado un arma de fuego y municiones a integrantes de la banda denominada La Virgen, ¿que tiene para manifestar al respecto? CONTESTA: Yo no le he facilitado nada a nadie, yo cargo un solo revólver que es mi arma personal, y la cargo las 24 horas, no cargo armas, porque armas se refiere a que se tenga un arsenal de armas, yo no tengo nada que ver con ellos, antes cuando van vendedores al barrio yo los he defendido para que no los atraquen y tengo testigos que saben que uno no es persona que le gusta la delincuencia, que no es delincuente ni mucho menos, testigos de que he defendido a personas son el señor de al frente de mi casa, no me recuerdo ahora el nombre, también una señora que vende ambientadores (…). 7.1.8.
Se probó que mediante proveído del 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Robinson Arrechea, al considerar que no existían elementos probatorios para decretar la medida restrictiva de la libertad. Asimismo, ordenó “librar boleta de excarcelación” previa suscripción del acta de compromiso para presentarse a la Fiscalía “cuando sea requerido”, según da cuenta copia simple de dicho proveído.
La Resolución textualmente expuso lo siguiente: “(…) Resumen de los hechos La presente investigación se inició con el escrito 210 calendado el 24 de julio de 2005, del grupo investigativo contra atracos de la Policía Metropolitana, mediante el cual se da a conocer que por fuente humana se tuvo conocimiento de la existencia de una banda dedicada al hurto, acceso carnal violento, homicidios y porte ilegal de armas, que operan en los barrios San Marino, Las Veraneras, Los Pinos, urbanización Calibella y Las Ceibas, reconocida con el nombre de La Virgen, quienes al parecer son patrocinados por un sujeto Hermes dueño de una panadería y Jairo que tiene un granero, también se obtuvo información que estos sujetos extorsionan comerciantes del lugar, que los que se niegan a dar el dinero o vacuna que les exigen los asesinan, entre ellos al padre de Hermes Rivas.
En virtud a esta información las autoridades policivas mediante la colocación de cámara de video y fotografías en el barrio San Marino calles 64 y 67, observaron que estos usaban armas, y se reunían en un sitio donde ésta la estatua de la virgen ubicada en el barrio San Marino, lugar donde planeaban atracos y demás delitos que pretendían cometer además amenazaban a los habitantes del sector y en la vía pública repartían las ganancias; aunado a lo anterior, entrevistaron a muchas de las víctimas de esta banda, coincidiendo en señalar que efectivamente se dedican a la realización de actividades delictivas, en virtud a ello, la fiscal que conoció inicialmente del presente asunto ordenó la captura de 1.
Adelaida Cortés Colorado, 2. Blanca Eucaris Giraldo, 3. María Noemí Riascos Valencia, 4. Hermes Herrera del Castillo, 5. Robinson Arrechea (…). (…) 7. El procesado Robinson Arrechea, alias Mocho Bum, pensionado del ejército explica que lo apodan así porque tuvo un accidente mientras ejercía en dicha institución, afirma que no conoce a ninguna de las personas por las que le preguntan, que ayuda a la gente cuando puede hacerlo, que es técnico de gerontología y farmacología, reconoce que el arma incautada es de su propiedad, afirma que recibe $200.000 mensuales porque tiene un juego de sapo y venta de licores cerca de su casa de nombre ‘Mocho Bum’, y que está pensando hasta en cerrarlo porque la clientela se ha retirado por motivos de inseguridad.
A folio 151 y siguientes obra informe policivo mediante el cual relacionan a un grupo de personas que conforman la banda La Virgen y en cuanto a Robinson Arrechea a quien distinguen por su apodo como alias ‘Mocho Bum’ afirman que es la persona que según información de fuente humana presta su arma que tiene amparada y le consigue munición a los integrantes de la banda; con fundamento en esta información la fiscal que inicialmente asumió conocimiento de este asunto libró orden de captura, pero lo cierto es que si se revisa detenidamente las piezas procesales que conformar la misma podemos observar que ningún testigo señala a Robinson Arrechea como integrante de la banda La Virgen, por tanto esta información no se encuentra respaldada por ningún medio de prueba, toda vez que todo parece indicar que el informe alude a las actividades que éste realiza con los datos que suministró una fuente humana, que tal como se ha dicho hasta este momento procesal no se conoce en la investigación, además en diligencia de allanamiento no le encontraron gran cantidad de munición como para afirmar que la información que le suministraron a las autoridades sea veraz, téngase en cuenta que de éste se dice en el informe que consigue la munición a los integrantes de la banda pero, se reitera que no encontraron ninguna evidencia contundente de la que se infiera tal hecho, por lo tanto la prueba que obra en su contra es escasa y no reúne las exigencias legales para imponerle medida de aseguramiento.
(…) Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Primera Especializada de Cali,
RESUELVE
(…) 2. Abstenerse de imponer medida de aseguramiento a favor de (…) Robinson Arrechea (…). 3. Consecuente con lo anterior, se librará boleta de excarcelación, una vez suscriban acta mediante la cual se comprometan a presentarse a la Fiscalía cuando sean requeridos (…)”. 7.1.9. Consta que el 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali expidió boleta de libertad No. F014651 con destino a la cárcel de varones de Villahermosa, con el fin de que se dejara en libertad a Robinson Arrechea, según da cuenta copia de dicho documento. 7.1.10.
Probado está que mediante Resolución No. 098 del 24 de diciembre de 2012, la Fiscalía 17 Delegada ante Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cali resolvió precluir la investigación penal seguida contra Robinson Arrechea por el delito de concierto para delinquir en aplicación del principio de in dubio pro reo. De ello, da cuenta copia de la referida decisión, de cuyo fundamento se destaca lo siguiente: “(…) A las personas que fueron vinculadas inicialmente: Jhon Janer Angulo, María Nohemí Riascos Valencia;
Luis Hermes Andrade Burbano; Robinson Arrechea (…), la Fiscalía Primera Especializada les definió la situación jurídica, absteniéndose de imponer la medida de aseguramiento por no encontrar elementos suficientes que permitieran dicha medida detentiva (sic), panorama procesal que a la fecha no ha cambiado, debido a que las misiones de trabajo posteriores con las cuales se ordenó establecer las actividades de cada uno de los sindicados, no arrojó resultados diferente a los mencionados en los informes investigativos presentados con anterioridad, tal como lo indica la misión de trabajo visible a folio 878 del cuaderno 3, en la que solo se limitan los investigadores a mencionar de manera global lo que ya en otras misiones de trabajo habían consignado, sin profundizar ni ampliar en lo solicitado, de tal manera que no existe ningún elemento que modifique; demuestre o que de un señalamiento directo respecto de su participación y/o complicidad con los hechos criminosos averiguados.
Así mismo, el Despacho decretará la preclusión de la investigación, con fundamento en los artículos 7° y 39 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la misma no puede proseguirse porque persiste la duda en relación con el compromiso penal que puedan tener los procesados (…) Robinson Arrechea (…), con los hechos criminosos aquí investigados.
No se vislumbra claramente que los antes mencionados hubieren concertado entre ellos para cometer, en forma permanente, delitos de homicidios, lesiones personales, hurtos calificados agravados. (…) De la transcripción que antecede, de lo afirmado en sus indagatorias por los aquí sindicados, y, siguiendo los derroteros previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, en los artículos 7° y 39 del Código de Procedimiento Penal, es procedente iterar que esta delegada precluirá la investigación a su favor, porque existe la incertidumbre respecto de la pertenencia de (…) Robinson Arrechea (…) a las bandas delincuenciales que existían en el barrio San Marino de Cali denominadas La Virgen y la T, al no darse pruebas contundentes que presuponen al menos una mínima compenetración con los miembros de aquellas (…).
Tampoco se visualiza de manera clara la forma organizada en que actuaban los antes mencionados con repartición de funciones para cumplir su cometido final. (…) Resuelve (…) Segundo: Precluir la investigación a favor de los sindicados (…) Robinson Arrechea (…) por el delito de concierto para delinquir agravado (…).” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta dos hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Robinson Arrechea Vélez, a saber: i) la captura del sindicado efectuada el 23 de agosto de 2005; y, ii) la calificación del mérito del sumario el 24 de diciembre de 2012. 7.2.1. Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria de Robinson Arrechea Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Robinson Arrechea, derivada de la captura con fines de indagatoria.
Al respecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
A su turno, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
(Énfasis agregado) A su vez, el artículo 351 de la Ley 600 de 2000 prevé que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.
Igualmente, el artículo 352 ibídem estipula que “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Finalmente, el artículo 354 ejusdem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la captura con fines de indagatoria de la que fue objeto Robinson Arrechea cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de concierto para delinquir agravado, el cual para la época de los hechos investigados tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación, como lo hizo al proferir la orden de captura (hecho probado 7.1.2.).
En igual sentido, se observa que la captura del sindicado cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la misma normativa, puesto que no tardó más de seis (6) días para realizar la indagatoria del procesado desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía 66 Local de Cali. Justamente, el 24 de agosto de 2005, agentes de la Sijin de la Policía Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía 66 Local de Cali a Robinson Arrechea (hecho probado 7.1.5), y el 26 de agosto siguiente rindió indagatoria ante el instructor (hecho probado 7.1.7).
Además, se evidencia que la captura del procesado cumplió con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que Robinson Arrechea fue capturado con fines de indagatoria, al día siguiente fue puesto a disposición del funcionario que ordenó su aprehensión. De hecho, se observa que el 23 de agosto de 2005, agentes de la Sijin de la Policía Nacional capturaron al señor Arrechea (hecho probado 7.1.5) y el 24 de agosto de ese mismo año fue puesto a disposición de la Fiscalía 66 Local de Cali (hechos probados 7.1.5).
De otro lado, frente al término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, se tiene que la Fiscalía 66 Local de Cali legalizó la captura de Robinson Arrechea dentro de las 36 horas siguientes a su detención, pues está demostrado que el 26 de agosto de 2005, el referido despacho expidió boleta de encarcelamiento dirigida al director de la cárcel de Villahermosa para que mantuviera recluido en ese establecimiento al señor Arrechea (hecho probado 7.1.6).
Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de diez (10) días hábiles contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En efecto, el 26 de agosto de 2005 el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 72 Local de Cali (hecho probado 7.1.7) y el 9 de septiembre siguiente, la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra (hecho probado 7.1.8).
En este orden de ideas, se advierte que la captura de Robinson Arrechea satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 340, 351 y 354 de la Ley 600 de 2000, lo que fuerza concluir a la Sala que el daño padecido por la víctima no reviste el carácter de antijurídico frente al cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, pues se respetaron las preceptivas legales en cuanto a la captura con fines de indagatoria, tal como se expuso ut supra. 7.2.2. De la calificación del mérito del sumario el 24 de diciembre de 2012 La parte actora sostiene que se le causó un daño antijurídico porque la investigación penal seguida en contra de Robinson Arrechea solo fue precluida el 24 de diciembre de 2012, de tal manera que la accionada tardó 7 años para definir su responsabilidad penal.
En breve, la Sala considera que para que haya responsabilidad del Estado por prolongación de la privación injusta de la libertad se requiere que la persona esté privada efectivamente de su libertad, situación que en el presente asunto no ocurrió o por lo menos no se demostró. De hecho, está acreditado que mediante proveído del 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Robinson Arrechea, al considerar que no existían elementos probatorios para decretar la medida restrictiva de la libertad.
Asimismo, ordenó “librar boleta de excarcelación”, la cual se expidió el 12 de ese mismo mes y año (hechos probados 7.1.8 y 7.1.9), por lo que se deduce que el señor Arrechea recobró su libertad, aunado a que no se acreditó que por ese mismo proceso hubiese sido nuevamente capturado, motivo por el cual es dable concluir que no existió daño antijurídico por la prolongación del proceso penal En otras palabras, aunque está demostrado que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Robinson Arrechea el 9 de septiembre de 2005 y expidió boleta de excarcelación (hechos probados 7.1.8 y 7.1.9) y que solo hasta el 12 de septiembre de 2005 el ente acusador precluyó la investigación por aplicación el principio in dubio pro reo (hecho probado7.1.10), no se puede desconocer que en el plenario no está acreditado que durante ese lapso de tiempo la víctima fue objeto de una nueva privación de la libertad, aunado a la imposibilidad de establecer la causa de la dilación del proceso penal, pues no reposa copia íntegra del expediente del cual se puedan determinar las causas de la prolongación del referido asunto.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la dilación del proceso penal seguido contra Robinson Arrechea no ocasionó un daño antijurídico a la parte demandante susceptible de ser indemnizado, pues no se acreditó que desde la decisión que resolvió la situación jurídica del procesado y la calificación del mérito del sumario, aquel hubiese sido objeto de una medida restrictiva de la libertad, así como tampoco se demostró que la prolongación de la investigación se debió a una conducta de la Fiscalía General de la Nación. En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, al evidenciar que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por la parte actora. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso y aquellas se encuentran acreditadas, pues la demandada compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en contestar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos ordinarios que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones.
En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora. Como las pretensiones se estimaron en $808.700.000 la parte demandante pagará la suma de $808.700 a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $808.700 en favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF