CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04198-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HENRY VALETA LÓPEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTORES ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LAS COMISIONES DE DISCIPLINA ACCIONADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2.
I – ANTECEDENTES 1 En adelante el COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud El señor HENRY VALETA LÓPEZ actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual estima vulnerado por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL al haber proferido las sentencias de 25 de marzo y de 28 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00023-01.
I.2. Hechos Indicó que en calidad de apoderado de la FUNDACIÓN FCV, solicitó acumulación de las demandas ejecutivas promovidas contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE3 al expediente principal identificado con el número de radicación 2013-00136-00, tramitado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL (SUCRE)4.
Señaló que el DEPARTAMENTO se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos conforme lo establece la Ley 550 de 30 3 En adelante el DEPARTAMENTO. 4 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 19995 desde el año 2010.
Aseguró que las obligaciones reclamadas en la demanda ejecutiva acumulada fueron posteriores a la firma del mencionado acuerdo de reestructuración. Adujo que el auto de mandamiento de pago fue debidamente notificado al DEPARTAMENTO, sin que este presentara recursos, excepciones ni objeciones a la liquidación del crédito. Sostuvo que el crédito fue cedido a la empresa HVL COLOMBIA S.A.S., que recibió del JUZGADO, algunos depósitos judiciales producto de las medidas de embargo, conforme con la liquidación del crédito aprobado por el despacho judicial.
Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, en 2022 el DEPARTAMENTO DE SUCRE formuló en su contra, una queja disciplinaria ante la COMISIÓN SECCIONAL, al considerar que fue determinador de los delitos de peculado por acción, tentativa de peculado por apropiación y peculado por apropiación a favor de terceros. 5 “[…]Reglamentado parcialmente por el Decreto 257 de 2001, Reglamentado parcialmente por el Decreto 419 de 2000, Reglamentado parcialmente por el Decreto 2249 de 2000 […]”. 4 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la COMISIÓN SECCIONAL en sentencia de 25 de marzo de 2025, resolvió sancionarlo con 5 años de suspensión y multa de 10 SMMLV, al considerar que su actuación fue contraria a derecho por haber violado la sentencia C-061 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, que prohíbe adelantar ejecuciones de pasivos, sin importar que las obligaciones reclamadas hubiesen surgido con posterioridad a la firma del acuerdo;
“[ ] por haber sido hallado autor a título de DOLO de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 6 ibidem [ ]”. Manifestó que a la fecha de la presentación de la tutela no se le había indicado la fecha en que iniciará la sanción impuesta. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la COMISIÓN SECCIONAL desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Suprema de Justicia7, relativas a promover procesos ejecutivos contra una entidad territorial que este inmersa en un acuerdo de reestructuración de pasivos para que pague las obligaciones surgidas 6 Consejo de Estado rad. 2014-00413-02 de 9 de mayo de 2018; rad 2018-00408-01 de 14 de julio de 2023. 7 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, 17 de agosto de2016.
M.P.: Ariel Salazar Ramírez 5 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con posterioridad a la firma del acuerdo. Indicó que incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, porque habiendo posturas contradictorias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al momento de imponerle sanción, desconoció el principio de favorabilidad, pues le fue aplicada la menos favorable y restrictiva de tales posiciones.
Sostuvo que se le impuso la sanción disciplinaria sin tener en cuenta que la conducta por la cual se le investigó, no se encuadraba a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que exige que la actuación contraria a derecho sea manifiesta. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] 1.- se me tutele mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, vulnerado por LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE.
Que como consecuencia de lo anterior, (i) se deje sin efectos las sentencias sancionatorias de fecha de 25 de marzo de 2025 proferida por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE y de 28 de mayo de 2025 proferida por LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dictadas en el marco del 6 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso disciplinario radicado bajo el No. 70001-11-02-000-2022- 00023-00 y (ii) se le ordene el Registro Nacional de Abogados excluir al suscrito abogado del registro de abogados sancionados, si a la fecha de decisión de la presente tutela el suscrito abogado ha sido informado por parte del Registro Nacional de Abogados acerca del registro de la sanción […]”.
I.5. Defensa I.5.1. La COMISIÓN SECCIONAL señaló que en las decisiones de primera y segunda instancia se tuvo en cuenta el marco de la juridicidad y la hermenéutica jurídica. Indicó que no desconoció los principios de favorabilidad y de tipicidad, porque al confrontar la actuación del señor VALETA LÓPEZ, este de manera abierta orientó su voluntad y persistió en adelantar la ejecución contra el DEPARTAMENTO, el cual se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos.
I.5.2. La COMISIÓN NACIONAL envió el enlace relativo al proceso disciplinario identificado con el número de radicación 2022-00023- 01. I.6. Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO DE SUCRE señaló que debe reconocerse la prevalencia y obligatoriedad del precedente 7 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional establecido en la sentencia C-061 de 2010, que es de observancia ineludible para jueces y abogados litigantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 8 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 10 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). 11 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de marzo y 28 de mayo de 2025, proferidas por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00023-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las COMISIONES accionadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 3º y 7º de la Ley 1123 de 2007, porque, a su juicio, la conducta por la que se le sancionó, no se adecúa al tipo disciplinario contenido en el numeral 2º del artículo 33 ibidem, que exige que la actuación contraria a derecho sea manifiesta.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 25 de marzo de 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL, como la dictada el 28 de mayo de este año por la COMISIÓN NACIONAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora. 12 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 15 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 17 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL mediante la sentencia de 28 de mayo de 2025, que confirmó la decisión proferida por la COMISIÓN SECCIONAL el 25 de marzo de este año y de la cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son contradictorias frente a la sentencia C-061 de 2010, dictada por la Corte Constitucional, que prohíbe adelantar ejecuciones contra de entidades territoriales que se encuentren en proceso de reestructuración de pasivos, sin importar que las obligaciones reclamadas hubiesen surgido con posterioridad a la firma del acuerdo. 18 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] A partir del anterior recuento procesal, debe señalarse que el abogado Henry Valeta López fue llamado a juicio disciplinario por promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, ya que la sentencia C-061 de 2010 prohíbe de manera expresa el embargo de las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuración de pasivos, independiente de que la obligación haya surgido antes o después del acuerdo, con lo cual, al promover el embargo de los recursos del departamento y cobrar los títulos judiciales, desconoció el precedente jurisprudencial que era de forzoso acatamiento.
Pues bien, revisado el contenido de la sentencia C-061 de 2010, que abordó el estudio de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-493 de 2002, que declaró exequible la norma demandada, […]”. […] “[…] Es así, que en acatamiento a lo dispuesto por el Máximo Tribunal Constitucional, no podía iniciarse proceso de ejecución por vía judicial en contra de un ente territorial sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, sin que importara que el crédito hubiese nacido con anterioridad o posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
Como guardiana de la Constitución Política, la Corte ha sostenido de forma reiterada que las decisiones adoptadas en ejercicio del control constitucional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” 35 y tienen efectos generales que obligan a todos los ciudadanos y autoridades a su cumplimiento. Sobre el particular, se pronunció en sentencia C-634 de 2011. […]”. […] 19 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A partir de las anteriores consideraciones, encuentra esta Corporación que el abogado Valeta López adelantó una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues desconoció el precedente constitucional que prohibía de forma clara y expresa solicitar el embargo de los recursos del departamento, y a pesar de los ingentes esfuerzos del apoderado de la Gobernación que advirtió sobre la ilegalidad de la medida, y allegó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la respuesta del Ministerio de Salud, que advertían sobre la inembargabilidad de los recursos a partir de lo dispuesto en la sentencia C-061 de 2010, solicitó al juzgado continuar con la ejecución y cobró los títulos judiciales, en abierto atropello a la legalidad y al ordenamiento jurídico, como destacó la segunda instancia al decretar la nulidad de todo lo actuado. […]”. […] “[…] No puede dejarse de mencionar, que de igual manera fueron allegados al proceso ejecutivo, copias de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación en contra de autoridades del departamento de Sucre, por el manejo fraudulento de recursos destinados para atender los servicios de salud, específicamente en el tratamiento de enfermedades de alto costo como enfermedades mentales, síndrome de Down, VIH y Hemofilia, que si bien no involucraban a la Fundación Camino a la Virtud, daban cuenta de posibles irregularidades en esta clase de cobros, ante lo cual el disciplinado desoyó las advertencias, y continuó con la ejecución, a pesar de encontrarse proscrita.
En ese orden de ideas, las exculpaciones del apelante no son de recibo para esta Corporación, toda vez que el error soportado en las decisiones del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo queda desestimado, ya que si en gracia de discusión se aceptara que el letrado desconocía del pronunciamiento de la Corte Constitucional, una vez fue puesto en conocimiento por el apoderado del departamento de Sucre, era su obligación desistir de la ejecución, en acatamiento del precedente jurisprudencial, contrario sensu, insistió en continuar con la ejecución, actuando de forma manifiestamente contraria a derecho.
Por otra parte, el ejercicio de la abogacía exige de los profesionales altos estándares éticos, encaminados a buscar la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, de allí que resulte desacertado por parte del censor afirmar que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, no estaba obligado a desistir de las pretensiones al advertir su ilegalidad, pues precisamente en cumplimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, 20 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le estaba vedado continuar con un cobro que desconoció abiertamente el citado precedente, en detrimento de los recursos del sector salud del departamento de Sucre.
En referencia con la supuesta vulneración al derecho de igualdad, corresponde aclarar que el inicio de la actuación disciplinaria está condicionada a la presentación de una queja, informe de servidor público o de otro medio que dé cuenta de la posible ocurrencia de una conducta susceptible de tacha, y en esa medida, el hecho de dirigir la investigación en contra del letrado Valeta López, y no en contra de los demás profesionales que actuaron en el precitado proceso ejecutivo, obedeció a la denuncia presentada en su contra por el apoderado del departamento de Sucre, y en medida alguna configura la violación alegada.
Para finalizar, esta instancia comparte los criterios analizados por el a quo para determinar el quantum sancionatorio, determinados por la trascendencia social de la conducta al promover una actuación que afectó los recursos públicos del departamento de Sucre, la modalidad dolosa en razón al conocimiento del abogado de que su proceder contrariaba el precedente constitucional y la voluntad de continuar con la ejecución de la obligación, los perjuicios causados a la administración de justicia y a la credibilidad en el sistema judicial.
Así mismo, se considera procedente la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por haberse desempeñado como contraparte de una entidad pública38; no obstante, los antecedentes disciplinarios registrados por el letrado datan del 06 de marzo de 2024, con lo cual no se cumple la exigencia del numeral 6º del literal C) del artículo 45 – haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Con todo, la sanción de suspensión de cinco años y multa de diez (10) s.m.m.l.v. se mantendrá en razón a que persisten los restantes criterios que dan cuenta del actuar manifiestamente contrario a derecho del profesional, y de los graves perjuicios causados al erario de la entidad territorial. […]. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte 21 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora pretende que se dé a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional al tener en cuenta la sentencia C-061 de 2010 y que considera contraria a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, circunstancia que no coincide con lo referido en la solicitud, pues tal como se evidencia en la decisión cuestionada de segundo grado, fueron abordadas en el estudio frente al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199018.
Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del proceso disciplinario y tenga en cuenta otras sentencias que considera aplicables a su caso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la COMISIÓN NACIONAL y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada 18 “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración delos entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 22 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 23 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-04198-00 Actor: HENRY VALETA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.