CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otro Acción: Impugnación de auto de Habeas Corpus 1.
El despacho procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Andrey Steven González Londoño contra la providencia de 16 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Unipersonal del Tribunal Administrativo de Antioquia determinó “negar por improcedente” la solicitud de Habeas Corpus.
ANTECEDENTES La solicitud de Habeas Corpus 2. El peticionario manifestó que fue condenado a una pena de trescientos (311) meses de privación efectiva de la libertad. La autoridad judicial dispuso la reclusión del actor desde el 21 de enero de 2013. En su criterio, el demandante ha descontado seis mil setecientos ocho días (6708) días, lo que representa más del 70% de la pena, y en esa medida, supera ampliamente las tres partes (3/5) exigidas para acceder a la libertad condicional.
Actualmente, el señor González Londoño está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (en adelante COPED-Pedregal). 3. Indicó que el Consejo de Disciplina del COPED - Pedregal emitió concepto favorable el 3 de julio de 2026 para la libertad condicional, pues satisfacía los criterios de buena conducta, fase de confianza, participación permanente en trabajo, estudio y programas de resocialización, con arraigo familiar y social acreditado. 4.
El actor solicitó el beneficio al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que negó la libertad condicional, sin precisar la fecha de la providencia. Ese despacho argumentó que, dado la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado, no resultaba procedente conceder el beneficio, “sin valorar la evolución personal, el tratamiento progresivo ni el fin esencial de la pena, aplicando una interpretación restrictiva y vengativa contraria al ordenamiento jurídico”1.
A juicio del actor, dicha decisión se sustentó en una interpretación restrictiva y retributiva, contraria al ordenamiento jurídico. 1 Folio 1 del escrito de amparo. Índice samai 4. Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus 5.
Además, indicó que las autoridades penitenciarias no han remitido al juzgado la totalidad de los certificados de cómputos y redenciones, lo que impide un recalculo veraz del tiempo cumplido. Por lo anterior solicitó: i) “tutelar” el derecho a la libertad; ii) declarar que la decisión impugnada desconoce la Constitución, las Leyes y normas internacionales, pues se produce una prolongación indebida de su reclusión; iii) solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar un nuevo estudio integral de la petición de libertad; iv) requerir al INPEC y a COPED Pedregal la remisión de todos los certificados de cómputos y redenciones desde el 21 de enero de 2013, con el fin de determinar el tiempo exacto que ha cumplido su condena; y v) remitir el fallo a la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional de la Corte Constitucional.
Trámite del Habeas Corpus 6. En auto de 15 de julio de 20262, el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras determinaciones, admitió el Habeas Corpus y requirió al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al director del COPED Pedregal de la misma ciudad para que allegaran información. 7.
El Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3 intervino con el fin de informar que, mediante providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ese despacho decretó la acumulación jurídica de penas, imponiéndole una sanción de trescientos once (311) meses de prisión, de las individualmente proferidas por los Juzgados Quinto (5°) Penal del Circuito de Medellín de dieciséis (16) de diciembre de 2015, que lo declaró penalmente responsable de homicidio agravado modalidad tentativa, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y la impuesta por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado de Medellín de fecha tres (3) de marzo de 2015, que lo declaró penalmente responsable de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8.
Indicó que, desde el inicio de la privación de la libertad, ocurrido el 21 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de la acción de Habeas Corpus, el actor había permanecido recluido durante cuatro mil novecientos veintitrés (4.923) días. A ese periodo se sumaban mil setecientos treinta y nueve (1.739) días reconocidos por redención de pena, para un total de seis mil seiscientos sesenta y dos (6.662) días cumplidos.
En consecuencia, le restaban por cumplir dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) días, razón por la cual, a juicio del juzgado, la privación de la libertad se encontraba ajustada a derecho. 9. Adicionalmente, en providencia de 9 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió la solicitud de libertad condicional promovida por el actor, y luego del análisis y las valoraciones necesarias, la petición fue negada, ello en razón del factor subjetivo. 2 Índice Samai 5. 3 Índice Samai 8.
Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus La decisión se encuentra en trámite de notificación y ejecutoria, y contra la cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. Solicitó negar la petición de Habeas Corpus. 10.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín indicó que, desde el 27 de febrero de 2014, el actor se encuentra bajo custodia y vigilancia de COPED PEDREGAL, pero fue capturado el 22 de enero de 2013. Agregó que existe una orden de detención vigente y que, por ahora, la situación jurídica del accionante constituye una mera expectativa.
La jurisprudencia establece que la libertad condicional o la pena cumplida es competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, quienes deben verificar el cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos, como la pena cumplida y la valoración de la conducta punible. Providencia de primera instancia4 11. Mediante providencia del 16 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus, al considerar que no se configuraba una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
Por el contrario, concluyó que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y que la reclusión del solicitante estaba respaldada por la providencia judicial mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín impuso la pena de prisión, en el marco de la acumulación jurídica de penas. 12. Asimismo, señaló que no se advertía irregularidad alguna en el trámite de ejecución de la pena.
Antes bien, en garantía del debido proceso del condenado, las solicitudes formuladas habían sido resueltas por el juez competente. Como muestra de ello, mencionó las providencias del 9 de julio de 2026, mediante las cuales se reajustó el tiempo reconocido por redención de pena y se negó el subrogado penal de la libertad condicional, decisiones contra las que el solicitante no interpuso recurso alguno. Impugnación de la decisión de primera instancia5 13.
Al ser notificado personalmente de la decisión de primera instancia, el peticionario manifestó que impugnaba la providencia. En consecuencia, solicitó revocar integralmente la providencia de primera instancia, y declarar que la prolongación de la libertad es ilegal y contraria a las garantías constitucionales. 14. Argumentó que, si bien aún existen recursos ordinarios por agotar contra la decisión que negó la libertad condicional, ello no excluye la procedencia del Habeas Corpus cuando se configura una vía de hecho judicial o una vulneración manifiesta de normas superiores.
Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este mecanismo resulta procedente cuando la autoridad judicial omite aplicar las disposiciones que permiten la progresividad en la 4 Índice samai 12. 5 Índice samai 17. Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus ejecución de la pena o niega beneficios legales sin una justificación válida, con lo cual prolonga ilegítimamente la privación de la libertad.
A su juicio, esa situación se presenta en el caso concreto. 15. Por último, el actor solicitó la vinculación al proceso de las siguientes entidades: i) la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Corte Constitucional; ii) la Consejo Superior de Política Criminal; iii) la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; y iv) la Personería Distrital de Medellín. Esto con el fin de que adelanten acciones de control, vigilancia y protección que correspondan dentro de su competencia legal CONSIDERACIONES Competencia 16.
Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para decidir la impugnación formulada por el actor. En consecuencia, deberá determinar si la acción de Habeas Corpus resulta procedente en el caso concreto y, de ser así, establecer si la privación de la libertad de Andrey Steven González Londoño se ha prolongado ilegalmente. 17.
Con el objetivo de resolver el anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: (i) el marco jurídico aplicable al Habeas Corpus cuando la privación de la libertad tiene origen en una sentencia penal condenatoria y el trámite de ejecución de la pena aún cuenta con mecanismos judiciales pendientes de agotamiento; y (ii) el análisis del caso concreto.
Habeas Corpus en casos en los que una persona está privada de la libertad como resultado de sentencia penal condenatoria y cuyo proceso de ejecución de pena aun cuenta con etapas pendientes de agotar 18. El artículo 30 constitucional establece que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar el Habeas Corpus ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, y que dicha solicitud debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas6.
Este derecho-acción fue desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, según la cual el mecanismo tiene por objeto determinar si: (i) la persona fue privada de la libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente. 19. En reiterada y pacífica jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia7 y las homólogas 6 En segunda instancia el término para resolver es 3 días hábiles según lo prescribe art. 7 de la Ley 1095 de 2006. 7 Se reitera el precedente fijado en las providencias: Corte Suprema de Justicia, providencia de 26 jun. 2008, rad. 30066;
Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064. Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus del Consejo de Estado8 han indicado que, en atención a la doble condición de acción y derecho fundamental del Habeas Corpus previsto en los artículos 30 de la Constitución Política, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se trata de un instituto de carácter principal y directo para la protección del derecho a la libertad personal, razón por la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no está sometida al principio de la subsidiariedad9.
Sin embargo, en los casos en que una persona es privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio del carácter principal del Habeas Corpus, emergen como instancias judiciales adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal. 20. De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación penal, dentro de la cual se ordenó la limitación del derecho a la libertad personal y de locomoción, pues, es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Ello incluye la ejecución de las penas y en general de las providencias proferidas por jueces penales relacionadas con la restricción de la libertad. 21.
En ese sentido, sin desconocer el carácter principal de la acción de Habeas Corpus, se ha precisado que la acción no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 10. En estos casos la acción se torna improcedente. 22. Lo anterior es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con medios judiciales de defensa, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Al respecto, se ha indicado que: “(…) a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.11 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 18 de mayo de 2020.
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC) 9 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2014. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016. Rad. 48364. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 31 de agosto de 2017, AHP5709-2017, Radicación n°. 51064. Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus 23.
Si bien la acción es principal, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad. En tal sentido, el Consejo de Estado ha considerado que esta no puede convertirse en un mecanismo supletorio de los recursos o etapas procesales dentro del ejercicio de la acción penal, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual, aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”12. 24.
El Código de Procedimiento Penal prescribe en su artículo 38 que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son los competentes para resolver, a través de autos, las peticiones relacionadas con la concesión del beneficio de la libertad condicional. Según el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra dichas providencias procede el recurso de reposición. Asimismo, el artículo 34, numeral 6° de la Ley 906 de 2004, prescribe que, los autos proferidos por jueces de ejecución de penas serán pasibles de recurso de apelación. Caso concreto 25.
En el asunto de la referencia, Andrey Steven González Londoño fue condenado a trescientos once (311) meses de prisión. En providencia de 29 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas impuestas por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El actor sostiene que cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena, motivo por el cual, solicitó al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconocer el beneficio de libertad condicional. En providencia de 9 de julio de 2026, dicha autoridad judicial negó la petición, toda vez que el examen de procedencia de ese subrogado incluye el estudio de la calidad y gravedad del delito por el cual fue condenado el actor.
En este contexto, consideró que el actor debe continuar privado de la libertad hasta completar el proceso de resocialización. 26. Según informó el juzgado accionado, la providencia se encuentra en trámite de notificación y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación13. Como se explicó en la parte considerativa de esta decisión, aunque el Habeas Corpus constituye un mecanismo judicial principal, no desplaza la competencia de los jueces ordinarios dentro del proceso penal ni en la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad, especialmente cuando, como ocurre en el caso concreto, proceden recursos ordinarios contra las providencias que resuelven solicitudes de libertad. 27.
El despacho advierte que el actor utiliza la acción de Habeas Corpus para reemplazar las instancias ordinarias dentro del proceso judicial de ejecución de la pena, las cuales debe agotar. Conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 1100103-15- 000-2016-01044-00(HC).
Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2019-00848-01. 13 Índice samai 8. Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse para: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 14, hipótesis en las cuales, la acción se torna improcedente. 28.
En conclusión, a juicio de este juez constitucional, el actor se encuentra privado de la libertad con fundamento en decisiones judiciales ejecutoriadas que le impusieron una pena de trescientos once (311) meses de prisión. Actualmente, el condenado no ha cumplido la totalidad de dicha pena. Por tanto, su reclusión tiene sustento legal y deriva de providencias dictadas por la jurisdicción penal.
Adicionalmente, mediante providencia del 9 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín examinó la solicitud de libertad condicional formulada por el actor y concluyó que no satisfacía el requisito subjetivo exigido para la concesión de ese beneficio, razón por la cual debía continuar privado de la libertad.
En consecuencia, no se advierte que su reclusión se haya prolongado ilegalmente. Finalmente, dado que el juez del Habeas Corpus no puede sustituir a los jueces ordinarios, corresponde al solicitante controvertir esa decisión mediante los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
De hecho, en el ordinal tercero del auto mencionado se indicó expresamente que contra dicha determinación “proceden los recursos de reposición y/o apelación”15. 29. Por lo anterior, se confirmará la providencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 30. Adicionalmente, este despacho se abstendrá de vincular al presente proceso las siguientes entidades: i) la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Corte Constitucional; ii) la Consejo Superior de Política Criminal; iii) la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; y iv) la Personería Distrital de Medellín. Dichas autoridades carecen de legitimación en cuanto no tienen competencia para mantener o culminar con la privación de libertad del actor.
En mérito de lo expuesto, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016. Rad. 48364. 15 Índice samai 8. Certificado 29B93C714756EF65 BC8A251201CAEF21 BDBBEBBD29340F73 0C3132C68D1BCF3A Radicación:05001-23-33-000-2026-01088-01 Solicitante: Andrey Steven González Londoño Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y otro Referencia: Impugnación providencia de Habeas Corpus
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 16 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente el Habeas Corpus promovido por el señor Andrey Steven González Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de vincular al presente proceso las siguientes entidades: i) la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario de la Corte Constitucional; ii) el Consejo Superior de Política Criminal; iii) la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; y iv) la Personería Distrital de Medellín.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más eficaz y expedito esta decisión a la parte accionante y a las autoridades accionadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.