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11001031500020230131501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-07-18

Radicación interna: 6008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Celia Isabel Jimenez Gonzalez, Manuel Emidio Santos Mena Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01315-01 Accionante: Celia Isabel Jiménez González 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01315-01 Accionante: Celia Isabel Jiménez González Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial proferida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Sustitución pensional / Se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, mínimo vital, una vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana y salud) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por lo anterior, considero que debió revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se debió conceder el amparo porque la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la accionante por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante acreditó que el 10 de julio de 1986, en Las Vegas (Estados Unidos), contrajo matrimonio civil con Édgar Perea Arias.

Dicho acto fue protocolizado en Colombia mediante la Escritura Pública 4620 del 9 de septiembre de 2011 y anotado en el registro civil de matrimonio el 11 de agosto de 2012. En este caso, como consta en el expediente, no existe anotación alguna Radicado: 11001-03-15-000-2023-01315-01 Accionante: Celia Isabel Jiménez González 2 en el registro civil de la accionante o del causante que permita establecer que hubo un divorcio o una anulación del matrimonio. 2.2.- Adicionalmente, con los siguientes documentos la accionante demostró que había convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte: (i) las declaraciones extraprocesales de Mónica Patricia Cabarcas Sánchez y Silema Larrota Acosta, (ii) los comprobantes que acreditan los giros hechos por Édgar Perea Arias y Angélica María Redondo López a favor de la accionante, (iii) el pago que hacía Édgar Perea Arias, a través de la hermana de Angélica María Redondo López, del canon de arrendamiento del apartamento donde vivía la accionante con su hijo en Barranquilla, y (iv) el poder concedido a la accionante y a su hijo por parte del pensionado fallecido para que retiraran el retroactivo de su pensión de jubilación. 2.3.- Por lo anterior, considero que sí se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el material probatorio antes mencionado, que acreditó la convivencia real y efectiva entre la accionante y Édgar Perea Arias, vulnerando así los derechos que le asistían como cónyuge supérstite. 3.- Por otra parte, atendiendo a que Édgar Perea Arias convivió de manera simultánea con Angélica María Redondo López y la accionante, el derecho a la sustitución pensional debió repartirse entre ambas en partes iguales o en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero, literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 19941.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 C. Const. C-1035, oct. 22/2008: «(…) en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».