Micelio
25000233700020190006103Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 27809 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Eliecer Cantor Buitrago·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (27809) Demandante: JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (27809) Demandante: JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO Demandado: DIAN Tema: Aclaración, corrección y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de noviembre de 2023.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Cantor Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. 2.

Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente 11 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 3. Como consecuencia y de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO quebrantado con los actos administrativos que son objeto de demanda».

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 16 de noviembre de 2023, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (27809) Demandante: JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó la adición, aclaración y/o corrección1 de la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de que: «[…] se ADICIONE Y ACLARE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, teniendo en cuenta que de los argumentos expuestos en la parte considerativa se limitaron a enunciar más no a analizar la acción, dado que el motivo de la presente acción, precisamente la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, era el de declarar LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá D.C.;

LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por La Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídicos De La Dirección De Gestión Jurídica; además, se solicitó EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO quebrantado con los Actos Administrativos que son objeto de la demanda.

Se solicitó igualmente que, con la acción instaurada, se verifique la legalidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual modificó la DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2013, siendo ésta última la correcta. Es decir, la presentada por el Contribuyente. Frente a la presentada por el contribuyente, por ninguna parte la analiza, limitándose a coadyuvar los mismos razonamientos de la DIAN […] [Lo que] Se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos de la sentencia. Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se pronuncie sobre los aspectos de la controversia, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda».

En cuanto a la corrección de la sentencia, si bien el actor no la menciona expresamente en la solicitud, cita y transcribe la norma correspondiente, con lo cual se entiende que también pretende que se analice su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que se refiere a la aclaración, corrección y adición de las providencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplican las disposiciones del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA2.

Frente a la aclaración, el artículo 285 del CGP dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Adicionalmente, el actor cuestionó cada uno de los razonamientos efectuados por la Sala frente a los cargos resueltos, y nuevamente argumentó sobre la sentencia anticipada, insistiendo en la procedencia de la práctica de la audiencia inicial. 2 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (27809) Demandante: JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Respecto de la corrección de errores aritméticos y otros de las providencias, el artículo 286 Ib., prevé: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». En lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 287 ibídem, establece que: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Conforme a las normas transcritas: (i) hay lugar a la aclaración cuando se procure clarificar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», (ii) la corrección procede para corregir los errores aritméticos o los que se produzcan por omisión o cambios de palabras o la alteración de estas, en los que haya incurrido una providencia, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión y, (iii) la adición es viable cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Tratándose de la oportunidad, se advierte que, conforme con las normas referidas, la aclaración y la adición se podrán pedir dentro del término de ejecutoria de la providencia, y la corrección en cualquier tiempo. En los tres supuestos, la solicitud procede de oficio o a solicitud de parte. Respecto de la oportunidad de las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia, se advierte que son oportunas, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición3, pues el mensaje electrónico de notificación fue enviado al correo registrado el 21 de noviembre de 2023, el edicto fue publicado el 22 del mismo mes y año, y la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia se interpuso tempestivamente el 23 de noviembre de 2023. 3 Consulta efectuada en Samai.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (27809) Demandante: JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala observa que lo requerido por la parte demandante, en el sentido que «se aclare y adicione» y/o corrija la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia no es procedente, por los siguientes motivos: La solicitud de aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan dudas sobre lo resuelto por esta Sección, pues en la parte considerativa de la providencia, una vez analizados los precisos aspectos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, se concluyó -exponiendo las razones para ello-, que no había lugar a la nulidad solicitada, lo cual no amerita aclaración. No procede la corrección, por cuanto no se presentaron errores aritméticos o por omisión, cambio o alteración de palabras, teniendo en cuenta que la solicitud se dirige a cuestionar la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Tampoco hay lugar a la adición, pues la sentencia no omitió resolver ninguno de los cargos propuestos contra de los actos acusados; por el contrario, la Sala confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso se concluyó que los datos declarados por el contribuyente fueron desvirtuados, sin que este infirmara los hallazgos de la DIAN que derivaron en las modificaciones debatidas, a pesar de que le correspondía la carga probatoria.

Al efecto, en la solicitud que se decide el actor manifestó su inconformidad con la decisión de no practicar audiencia inicial, por no existir decreto y práctica de pruebas, asunto decantado en la decisión objeto de adición; también transcribió la sentencia de la Sala para cuestionar los aspectos debatidos y resueltos dentro del proceso judicial, lo cual evidencia su desacuerdo frente a la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda, cuestión ajena a las figuras procesales previstas en los artículos 285 (aclaración), 286 (corrección) y 287 (adición) del CGP.

Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por Jorge Eliecer Cantor Buitrago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por Jorge Eliecer Cantor Buitrago, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 16 de noviembre de 2023.

Notifíquese y cúmplase. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-01 (27809) Demandante: JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN