Micelio
05001233100020070167003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-13

Radicación interna: 58116 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Martha Aurora Cano Arteaga Y Otro·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S., Instituto De Seguros Sociales Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: MARTHA AURORA CANO ARTEAGA Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA MÉDICA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – DESIDIA E INCURIA FRENTE A LAS CARGAS PROCESALES Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la falla del servicio médico supuestamente originada en no haberse practicado de forma oportuna un cambio de válvula aórtica al señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo, lo cual finalmente produjo su muerte.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque no encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de las demandantes, sobre la base de considerar que existió una desatención de los deberes y cargas probatorias de la parte demandante que no podían ser subsanadas o corregidas a través de las potestades de oficio de los juzgadores, en tanto no se trataba del esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la controversia.

La parte actora apela para que se revoque la sentencia de primera instancia y se valoren las pruebas aportadas que acreditan la condición de las demandantes. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por la actividad médico – sanitaria / Legitimación en la causa por activa – oportunidades procesales – no se configura exceso ritual manifiesto si en el proceso se brindaron múltiples oportunidades procesales de allegar los documentos en poder de la parte actora – facultades probatorias oficiosas – requisitos – cargas probatorias y procesales a cargo de los apoderados judiciales – desidia e incuria en el trámite del proceso por la parte actora.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No se condena en costas. 2 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia TERCERO. Notificada y ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente” (fl. 392 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 8 de junio de 2007 (fls. 2 a 19 cdno. 1), la señora Martha Aurora Cano Arteaga en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ana María Vélez Cano, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), la ESE Rafael Uribe Uribe y la sociedad Promotora Médica Las Américas SA para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare administrativa y contractualmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales, a la ESE Rafael Uribe Uribe y a la Promotora Médica Las Américas SA por el fallecimiento del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo, acontecido en la ciudad de Medellín el 10 de junio de 2005, por negligencia y omisión de sus administradores en la oportuna atención en la prestación de los servicios de salud.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la primera declaratoria de responsabilidad por la negligencia y dilatación en la práctica quirúrgica a realizar al señor Vélez Acevedo, consistente en el cambio de válvula aórtica y en la revascularización miocárdica haciendo caso omiso a la orden constitucional expresa de protección integral a su salud, contenida en la sentencia de tutela T-2004-0498 de diciembre de 2004, expedida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín el 28 de diciembre de 2004, en calidad de reparación directa de los perjuicios morales a mi poderdante en causa propia como compañera del finado y a su hija menor de edad a la cual representa legalmente, se condena a las demandadas a reconocer y pagar a cada una de ellas un monto de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana María Vélez Cano y de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Martha Aurora Cano Arteaga.

TERCERA. Que como consecuencia de la primera declaratoria de responsabilidad por negligencia y dilatación en la práctica quirúrgica (…) en calidad de reparación directa de perjuicios materiales a mi poderdante en causa propia como compañera del finado y a su hija menor de edad a la cual representa legalmente, se condene a las demandadas a reconocer y pagar a cada una de ellas 960.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente (…).

QUINTA (sic). Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi poderdante, en 3 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia causa propia y en representación de su hija menor, la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SEXTA. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Que se condene a las demandadas a pagar los intereses causados por todas las sumas económicas pagadas del peculio de mis mandante, desde el momento en que se cancelaron hasta que se profiera sentencia, a los más altos intereses legales autorizados para la fecha del fallo.

OCTAVA. Que se condene en costas a los demandados que incluya agencias en derecho (…)” (fls. 9 y 10 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). ” (fls. 44 a 47 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 7 de enero de 1995, los señores Álvaro de Jesús Vélez Acevedo y Martha Aurora Cano Arteaga contrajeron matrimonio y fruto de esa unión nació Ana María Vélez Cano el 13 de octubre del mismo año. 2) A partir del año 2002, el señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo comenzó a presentar síntomas propios de enfermedades cardíacas; el 24 de mayo de ese mismo año se le diagnosticó una “hipertrofia excéntrica moderada con severo compromiso de su función sistólica global y una enfermedad degenerativa de la válvula aórtica” (fl. 3 cdno. 1). 3) Con el paso del tiempo las patologías cardíacas del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo se intensificaron al punto tal que tuvo que acudir a una acción de tutela para que le practicaran los exámenes de coronagiografía y aortografía toráxica, indispensables para establecer el real estado de salud de su corazón y los procedimientos correspondientes. 4) El 12 de enero de 2005, el señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo ingresó al servicio de urgencias de la ESE Rafael Uribe Uribe, por cuenta del ISS, por presentar un episodio crítico de enfermedad coronaria severa, lugar en el cual 4 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia permaneció hospitalizado hasta el 10 de junio del mismo año cuando se produjo su muerte.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 46, 48, 86 y 90 de la Constitución Política; 2341 y siguientes del Código Civil; 78, 86 y 136 del CCA; 4 de la Ley 153 de 1886 y 16 de la Ley 446 de 1998, adujo que en este caso concreto se presentó una falla del servicio médico imputable a las entidades demandadas porque el ISS desde el 11 de marzo de 2005,autorizó una cirugía de cambio de válvula aórtica al paciente; no obstante, el procedimiento se dilató de forma injustificada al grado tal que se produjo el deceso del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo sin que se le hubiera efectuado el procedimiento quirúrgico lo cual le hubiera permitido vivir con buena salud por lo menos 25 años más. 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Antioquia admitió la demanda mediante auto del 30 de agosto de 2007 (fls. 95 y 96 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) La ESE Rafael Uribe Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 108 a 114 cdno. 1) y propuso las excepciones de i) “inexistencia del hecho generador del perjuicio”, ii) “ausencia de nexo causal”, iii) “ausencia de culpabilidad y responsabilidad indemnizatoria”, iv) “falta de legitimación por activa y por pasiva” y, v) “tasación excesiva de perjuicios”, indicó que al paciente se le suministró toda la atención médica – sanitaria requerida en las oportunidades y tiempos establecidos sin que pueda predicarse una falla del servicio atribuible o imputable. 3) El ISS impugnó las súplicas de la demanda (fls. 131 a 136 cdno. 1) sobre la base de sostener que la atención médica y hospitalaria brindada al paciente fue oportuna, diligente y cuidadosa, tanto así que se remitió al paciente a la Clínica Las Américas para un “cambio de válvula aórtica y revascularización miocárdica” pero, en esta institución se decidió practicar otros exámenes y medios de diagnóstico para definir si el procedimiento ordenado era el idóneo, motivo por el cual se dispuso que se le 5 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia practicara un doppler o coronagriografía de color que se realizó el 10 de mayo de 2005. 3) La sociedad Promotora Médica Las Américas SA formuló la excepciones de i) “inaplicabilidad de la falla del servicio”, ii) “ausencia de responsabilidad”, iii) “inexistencia del perjuicio” y, iv) “tasación excesiva de perjuicios” (fls. 140 a 161 cdno. 1), las cuales soportó en que no están acreditados los elementos de la responsabilidad, toda vez que el médico tratante de esa institución advirtió que dos exámenes de ecocardiografía del 7 de enero y del 26 de enero de 2005 presentaban medidas en la aorta muy diferentes, pues, el primer examen arrojaba un diámetro de 60,2 milímetros, mientras que el siguiente lo fijaba en 30 milímetros, razón por la cual el especialista, ceñido al procedimiento y al protocolo médicos, dispuso la práctica de medios diagnósticos complementarios antes de realizar el acto quirúrgico.

Adicionalmente, Promotora Médica Las Américas SA llamó en garantía a la aseguradora Colseguros SA con fundamento en la póliza de responsabilidad civil no. 900001215, vinculación que fue aceptada por auto del 26 de septiembre de 2008 (fls. 216 a 218 cdno. 1). 4) Colseguros SA se opuso a la demanda principal y al escrito de llamamiento en garantía, respecto de este último solicitó que, en caso de declararse la responsabilidad de la sociedad asegurada, se fijara el monto del reembolso de conformidad con el límite de cobertura de la póliza; en relación con el libelo inicial, pidió que se negaran las súplicas de la demanda por cuanto la Clínica Las Américas no actuó con culpa sino, por el contrario, ceñida a los protocolos médicos y, adicionalmente, el paciente siempre fue atendido por la ESE Rafael Uribe Uribe. 3.

El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 10 de abril de 2013 (fls. 251 a 253 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto de 17 de septiembre de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 345 cdno. 1). 6 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La parte actora adujo que la falla del servicio imputable a las entidades demandadas quedó plenamente demostrada porque nunca se le prestó al paciente la atención médica requerida, tanto así que este tuvo que acudir a la acción de tutela para que se le brindara de manera integral y oportuna el servicio médico asistencial, sin que lograra materializarse la cirugía que se requería para salvaguardar su vida e integridad (fls. 346 a 349 cdno. 1). 3) La sociedad Promotora Médica Las Américas SA reiteró los argumentos expuestos con el escrito de contestación de la demanda, agregó que las demandantes no acreditaron su condición de esposa e hija del occiso con las pruebas idóneas y pertinentes para la demostración del parentesco por lo cual se imponía declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 359 a 365 cdno. 1). 4) Colseguros SA [hoy Allianz Seguros SA] insistió en los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de la demanda principal y del llamamiento en garantía (fls. 366 a 379 cdno. 1).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 380 cdno. 1). 4. La sentencia de primera instancia El 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 381 a 392 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) La parte actora manifestó aportar con la demanda los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las señores Martha Aurora Cano Arteaga y Ana María Vélez Cano, respectivamente, sin embargo no se allegaron. 2) En múltiples oportunidades se requirió al apoderado judicial de las demandantes para que remitiera los citados documentos. 7 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) La apoderada principal y el abogado sustituto de la parte actora renunciaron al poder conferido.

El nuevo abogado intervino en el proceso sin atender los requerimientos previos, participó de las audiencias sin indicar o advertir la falencia probatoria y, finalmente, presentó recurso de reposición extemporáneo contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y en esa misma oportunidad aportó los registros civiles tantas veces solicitados y requeridos por el tribunal, así como la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que ordenó a Colpensiones pagar a la señora Martha Aurora Cano la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo. 4) En ese orden de ideas, las demandantes no allegaron los documentos necesarios para acreditar su condición de esposa e hija, respectivamente, del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo con la cual dijeron interponer la demanda, motivo por el cual no están legitimadas en la causa por activa para reclamar la reparación del daño alegado con la demanda. 5) El decreto oficioso de pruebas solo opera para esclarecer puntos oscuros o dudosos, “no para relevar a las partes de su obligación en materia probatoria” (fl. 390 cdno. ppal.); la facultad oficiosa del juez no comporta la sustitución por este de la carga que le corresponde a la parte demandante de acreditar las afirmaciones que efectúa en la demanda, carga de la prueba sustentada en el principio de “autorresponsabilidad”, razón por la cual le está vedado al juez sustituir en su totalidad las obligaciones de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situaciones que no se advierten en el caso concreto. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 20 de septiembre de 2016 (fl. 410 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 20 de enero de 2017 (fl. 414 cdno. ppal.). 8 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 393 a 396 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) Con la demanda se anunció que se aportaban como anexos los registros civiles de nacimiento de Ana María Vélez Cano y de matrimonio de la señora Martha Aurora Cano Arteaga; el tribunal de primera instancia admitió el libelo inicial porque cumplía con los requisitos y presupuestos procesales cuando ha debido inadmitirla para requerir al apoderado judicial inicial para que allegara esos documentos. 2) Las demandantes le confirieron poder al nuevo apoderado judicial el 19 de agosto de 2015 quien, dentro de la etapa probatoria aportó los registros civiles antes indicados junto con la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que ordenó a Colpensiones pagarle a la señora Martha Aurora Cano Arteaga la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo el señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo; estos constituyen hechos posteriores a la demanda que ratifican la calidad de las demandantes de cónyuge e hija del occiso. 3) El Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples fallos de acción de tutela que, en aras de garantizar la verdad material y una justicia eficaz, los hechos nuevos y determinantes deben ser tenidos en cuenta por el fallador aun si las pruebas para su acreditación no fueron solicitadas en las oportunidades procesales establecidas en los artículos 183 del CPC y 212 y 214 del CCA. 4) Al señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo se le generó una pérdida de oportunidad porque ha debido practicársele la cirugía de cambio de válvula aórtica sin dilaciones por parte de las entidades demandadas, quienes se comportaron de forma indolente frente al paciente, pues, nunca la suministraron la atención médica requerida. 6.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 20 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 527 a 531 cdno. ppal.); es importante precisar que ninguna de las partes recurrió esa 9 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia providencia a pesar de que la parte actora insistió en la práctica de pruebas en segunda instancia (fl. 415 cdno. ppal.). 2) La Promotora Médica Las Américas SA solicitó que se confirme la sentencia apelada (fls. 532 a 538 cdno. ppal.) porque las demandantes no acreditaron la calidad en la que dijeron actuar, esto es, cónyuge supérstite e hija del señor Álvaro de Jesús Vélez Cano, más aún si se tiene en cuenta que en el auto que abrió a pruebas el proceso se consignó expresamente lo siguiente en relación con el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda: “En su valor legal se apreciarán los documentos aportados con la demanda.

Exclúyanse los siguientes documentos: registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento de Ana María Vélez Cano” (fl. 534 cdno. ppal.). 3) Allianz Seguros SA alegó que “en el proceso no existe prueba alguna con la cual se demuestre la convivencia del señor Vélez con la señora Martha Aurora Cano; en varias ocasiones mediante auto el Tribunal requirió a la parte demandante para que aportara las pruebas que acreditaran la calidad de las demandantes, a lo cual las demandantes hicieron caso omiso y solo fueron allegaron (sic) algunos documentos, una vez superado el periodo probatorio, cuando ya había vencido la oportunidad legal para aportar pruebas” (fls. 539 a 554 cdno. ppal.). 4) Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS indicó que la parte actora no demostró su legitimación en la causa porque no aportó o allegó los documentos solicitados por el fallador de primera instancia y, por el contrario, sí quedó establecido con pruebas oportunamente aportadas la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre los señores Álvaro de Jesús Vélez Cano y la señora Martha Aurora Cano Arteaga (fls. 555 a 561 cdno. ppal.).

La parte actora y el Agente Delegado del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 563 cdno. ppal.). 10 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto la parte actora está legitimada en la causa por activa para reclamar los daños supuestamente derivados de la falla del servicio que se le atribuye a las entidades demandadas o, si por el contrario, no quedó acreditada la calidad en que adujeron actuar las demandantes, es decir, la condición de esposa e hija del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo.

La Sala confirmará la decisión apelada, porque en este caso concreto se advierte una total y determinante desidia e incuria imputable o atribuible a las propias demandantes y a sus apoderados judiciales quienes, desde el mismo momento de presentación de la demanda, omitieron el cumplimiento de sus deberes profesionales y desatendieron en múltiples oportunidades los requerimientos que les hizo el tribunal de primera instancia para que aportaran los documentos enunciados en el libelo inicial, falencia que no puede ser subsanada por el fallador de segunda instancia a través de las facultades probatorias oficiosas por cuanto ello conllevaría una trasgresión manifiesta e injustificada de los derechos fundamentales de las entidades demandadas, al privilegiarse o premiar, en últimas, el comportamiento negligente y omisivo que, repetidamente, asumieron los abogados que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora. 2.

Análisis del caso concreto 1) En la demanda se manifestó expresamente que se aportaban como pruebas documentales la copia del registro civil de matrimonio no. 2092689 de la Notaría 22 de Medellín celebrado entre los señores Álvaro de Jesús Vélez Acevedo y Martha Aurora Cano Arteaga, así como también el registro civil de nacimiento de Ana María 11 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Vélez Cano (fls. 15 y 16 cdno. 1); sin embargo, los citados documentos no fueron allegados, a diferencia de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de los señores Álvaro de Jesús Vélez Acevedo y Martha Aurora Cano Arteaga del 13 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medellín (fl. 22 a 24 cdno. 1). 2) Luego de admitida la demanda, a través de autos del 6 de diciembre de 2012 y del 13 de marzo de 2013 (fls. 249 y 250 cdno. 1), el tribunal de primera instancia requirió puntualmente a la parte actora para que aportara los registros civiles de matrimonio no. 2092689 de Marta Aurora Cano Arteaga y de nacimiento de Ana María Vélez Cano, pues, se trataba de documentos que, a pesar de haber sido relacionados en el acápite de pruebas de la demanda nunca fueron adjuntados con la misma; lo anterior, con la finalidad de que se pudiera abrir a pruebas el proceso. 3) Posteriormente, mediante auto del 10 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas y en el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia se decidió lo siguiente: “en su valor legal se apreciarán los documentos aportados con la demanda.

Exclúyanse los siguientes documentos: registro de matrimonio no. 2092689, registro civil de nacimiento de Ana María Vélez Cano, copia de la licencia PC-3558 de piloto comercial de la Aeronáutica Civil, copia del certificado no. TAY1323 de la Aeronáutica Civil, copia de la cédula de la señora Martha Aurora Cano Arteaga y la copia extra juicio del 22 de agosto de 2005 de la Notaría Única del Círculo de Medellín, pues pese a que se relacionan en el acápite de pruebas, estos no figuran en el expediente” (fl 251 cdno. 1 – negrillas adicionales).

La parte demandante no presentó recursos ni solicitudes de aclaración, adición o corrección frente a esa precisa providencia. 4) No obstante lo anterior, ante la renuncia de los apoderados principal y sustituto, las demandantes otorgaron poder al nuevo abogado (fls. 289 y 295 cdno. 1), personería que le fue reconocida en proveído del 25 de agosto de 2015 (fl. 296 cdno. 1); este apoderado asistió a las audiencias de testimonios practicadas los días 9 y 16 de septiembre de 2015 (fls. 298 y 302 a 304 cdno. 1). 12 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 5) Por auto del 17 de septiembre de 2015, el tribunal de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 306 cdno. 1); esta providencia se notificó mediante estado del 21 del mismo mes y año y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el día 24 siguiente, sin que la parte actora la impugnara oportunamente ni tampoco se manifestara al respecto. 6) El 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición, en forma extemporánea, contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 307 y 308 cdno. 1), aprovechó ese memorial, además, para aportar los registros civiles de matrimonio no. 2092689 de Martha Aurora Cano Arteaga y de nacimiento de Ana María Vélez Cano, a pesar de haber participado en varias actuaciones procesales previas y conocer los requerimientos probatorios efectuados por el despacho director del proceso (fls. 310 y 311 cdno. 1). 7) En ese contexto fáctico y del trámite procesal, la Sala comparte el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia en cuanto determinó que las señoras Martha Aurora Cano Arteaga y Ana María Vélez Cano no están legitimadas en la causa por activa, precisamente, porque en el proceso se desconocieron de manera grave y significativa los deberes y cargas procesales a su cargo; de igual manera, los apoderados judiciales de la parte actora desatendieron los requerimientos efectuados en forma oportuna y puntual sobre ese preciso aspecto formulados por el despacho sustanciador del proceso en más de una oportunidad.

Este proceso judicial fue manejado con total desidia e incuria por las demandantes y especialmente por sus apoderados judiciales, en forma inicial por uno principal y otro sustituto y, luego, por un tercero que los reemplazó a los dos primeros, porque (i) con la demanda se dejaron de aportar algunos anexos enunciados en ese memorial introductorio;

(ii) se ignoraron varios requerimientos efectuados por el despacho director del proceso en el sentido de que se aportaran los anexos faltantes de la demanda, precisamente los documentos atinentes a acreditar, de modo concreto, las condiciones específicas que las dos personas demandantes afirman comparecer para formular la demanda (esposa e hija del señor Álvaro de Jesús 13 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Vélez Acevedo);

(iii) no se recurrió o impugnó el auto que abrió a pruebas el proceso y que determinó excluir como medio de convicción documental los registros civiles de matrimonio y de nacimiento enunciados en la demanda por no haber sido efectivamente aportados con esta; (iv) ante la renuncia de los apoderados principal y sustituto, las demandantes no procedieron a designar apoderado judicial en el proceso durante varios años;

(v) designado un nuevo apoderado judicial que atendiera el proceso, este tampoco aportó las pruebas requeridas en múltiples oportunidades ni justificó ni explicó las razones para no hacerlo o la imposibilidad de aportarlas; (vi) el abogado recurrió extemporáneamente el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y consideró, equivocadamente y en forma tardía e injustificada, que esta era la oportunidad para aportar la copia de los mencionados registros civiles que acreditaban la legitimación de las demandantes y, finalmente, (vii) con el recurso de apelación contra la sentencia se solicitó que se tuvieran en cuenta esas pruebas tardíamente presentadas al proceso, aduciendo para ello, infundadamente, que se trataba de hechos nuevos y que debía prevalecer la justicia material sobre la formal. 8) La Sala no puede compartir los fundamentos y argumentos expuestos por la parte actora toda vez que, esa circunstancia supondría vulnerar o trasgredir, indebida e injustificadamente, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa de las entidades demandadas porque, proceder como lo pretende la parte apelante supondría, por una parte, decretar de oficio una prueba que fue solicitada por una de las partes del litigio o de la controversia y, que por razones que nunca fueron justificadas ni tampoco explicadas, se aportó de forma abiertamente extemporánea, luego de precluidas todas las etapas probatorias, pese a los requerimientos que sobre ese punto específico y con ese preciso fin elevó en su momento el a quo a la parte actora; por otra parte, se rompería el derecho a la igualdad de la parte demandada y se quebrantaría igualmente el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y del debido proceso que legítimamente le asiste al extremo pasivo de la litis, a quien solo le pueden esgrimir las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso.

En otros términos, no se puede premiar la negligencia, desidia e incuria de uno de los extremos de la relación jurídico procesal so pretexto de hacer prevalecer el 14 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia derecho material sobre el formal por cuanto, se favorecería, indebidamente, a la parte que actuó con descuido en el trámite del proceso al desconocer de manera flagrante las cargas y deberes procesales, desde el mismo momento de presentación de la demanda y luego en forma repetitiva durante el trámite procesal.

Por consiguiente, los hechos anteriormente descritos determinan la aplicación en este caso concreto de aquella máxima latina “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, huelga decir, no es posible alegar culpa en beneficio propio. 9) La ley les asigna una carga procesal a los ciudadanos1, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes de la controversia puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración; en otras palabras, la carga probatoria del extremo demandante no puede ser desplazada o sustituida en su integridad por el juez, porque no es modificable, pues, las normas de derecho procesal son de orden público y por tanto de perentorio cumplimiento, que no pueden ser desconocidas ni derogadas por convenio de las partes ni por el juez, tal como lo preveía expresamente el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y ahora el artículo 13 del Código General del Proceso, en cuya debida aplicación y observancia están comprometidas, de modo directo y necesario, el respeto y garantía de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia y que, por supuesto, se predican y deben aplicar, por igual, al demandante y al demandado. 10) Debido a lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, porque la potestad contenida en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 (CCA), normativa aplicable a este proceso y que permitía la expedición de un auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia2, no puede 1 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales”.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 2 “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá 15 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia ser la solución aplicable a este tipo de supuestos como el del objeto de análisis, en los cuales la renuencia, la negligencia y la reticencia de la parte actora y de sus apoderados quedó plenamente acreditada, tanto así que se desconocieron los deberes y cargas probatorias y procesales de manera evidente e injustificada. 11) La Sala advierte y pone de presente que en este caso concreto no puede predicarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los términos expuestos o esbozados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, por la sencilla pero poderosa razón de que en este asunto no se están aplicando las reglas procesales para impedir de manera injustificada o arbitraria el acceso efectivo a la administración de justicia sino, por el contrario, su exigencia se hace necesaria en aras de garantizar el principio de responsabilidad que debe imperar en todo proceso judicial, así como los deberes de lealtad, colaboración y buena fe, pues, lo mismo que el respeto y garantía efectivos de los derechos de la parte demandada, a quien no es posible esgrimirle pruebas que no sean oportuna y legalmente aducidas al proceso, resulta contrario a toda lógica que, a pesar de la desidia e incuria de las demandantes y de sus apoderados, se les termine privilegiando cuando desconocieron de forma reiterada los requerimientos, autos y decisiones proferidas a lo largo del proceso.

En situaciones en las cuales la dificultad probatoria o procesal no depende de circunstancias externas sino atribuibles exclusivamente a la parte o sujeto procesal a cargo de quien se encuentra el deber o la carga procesal, el juez debe representar decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). 3 “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden” (negrillas adicionales). Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero. 16 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia y constituir de modo cierto y eficaz una garantía de equilibrio y de imparcialidad frente a las partes y los sujetos que integran la litis. 12) En suma, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto las demandantes no acreditaron la calidad ni la condición con la que adujeron intervenir en este proceso. 13) Finalmente, se dispondrá que se remita copia de esta providencia y del expediente al Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que realice las correspondientes investigaciones que considere pertinentes en al ámbito de sus competencias, respecto de los profesionales del derecho que tuvieron a su cargo la representación judicial de la parte actora del proceso. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda por cuanto las señoras Martha Aurora Cano Arteaga y Ana María Vélez Cano no demostraron, a pesar de múltiples requerimientos y oportunidades procesales, la condición de esposa e hija, respectivamente, del señor Álvaro de Jesús Vélez Acevedo. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-01670-03 (58.116) Actor: Martha Aurora Cano Arteaga y otra Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Remítase por Secretaría copia íntegra de esta sentencia y de la totalidad del expediente al Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su cargo. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022