CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202103594 02 Accionante: ÉDGAR OMAR DELGADO MUÑOZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Inpec –tercero con interés– contra la sentencia de 22 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Édgar Omar Delgado Muñoz y otros. Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que corrija el defecto fáctico advertido en el análisis de la falla en el servicio y, en ejercicio de su autonomía judicial, determine si está demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.
( ). I. A N T E C E D E N T E S La demanda Los señores Édgar Omar Delgado Muñoz, Orfa Mary Guerrero Escobar y Leidy Lorena Herrera Arcos, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sara Anhai Delgado Herrera, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA.
Se tutele los derechos fundamentales de mis representados los señores EDGAR OMAR DELGADO MUÑOZ, ORFA MARY GUERRERO ESCOBAR, LEIDY LORENA HERRERA ARCOS quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija SARA ANHAI DELGADO HERRERA al debido proceso y la administración de justicia que fueron vulnerados por los DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en decisión del día 26 de febrero de 2021 notificada el 23 de marzo de 2021.
SEGUNDA. Se deje sin efectos el fallo que adoptó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del día 26 de febrero de 2021 y en su lugar se le ordene confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Cali (V) de 30 de julio de 2018 por las razones expuestas. 2. Hechos relevantes Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto condenó al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero a 13 años de prisión, por el delito de homicidio simple.
Esa decisión se confirmó por el Tribunal Superior de Pasto, en fallo de 29 de abril de 2008. El 17 de diciembre de 2011, mientras el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero cumplía la pena, “perdió totalmente la visión de su ojo izquierdo”. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jhon Jairo Delgado Guerrero, Édgar Omar Delgado Muñoz, Orfa Mary Guerrero Escobar y Leidy Lorena Herrera Arcos (en nombre propio y en representación de la menor Sara Anhai Delgado Herrera) demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados “por la pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor Jhon Jairo Delgado Guerrero, hecho dañoso que constituye la pérdida funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, ambas de carácter permanente e irreversible”.
Mediante sentencia de 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que: “se pudo establecer que el señor Delgado Guerrero dependía para recuperar su salud totalmente del INPEC y es dicha institución la obligada a velar por la atención de sus reclusos, al haberse ocasionado un deterioro progresivo de su salud bajo el dilatado tratamiento, estando al cuidado del INPEC”.
Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado –llamado en garantía–, interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 26 de febrero de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque: “no se puede concluir, que al prenombrado no se le prestó la atención médica que requería, ni mucho menos que ésta haya sido defectuosa; como quiera que de lo probado en el curso del proceso, se concluye todo lo contrario, es decir, como lo refieren los apelantes, que las atenciones y tratamientos proporcionados al interno dan cuenta que sí tuvo acceso al servicio médico, aun encontrándose los procedimientos que demandaba el paciente, fuera del POS”. 3.
Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado no valoró las pruebas allegadas al proceso, las que, a su juicio, evidenciaban que la atención médica recibida por la víctima directa del daño fue tardía e inadecuada. Además, porque se “llegó a una conclusión que contraría toda la lógica de lo expuesto en los fundamentos fácticos y de lo probado en el proceso”.
Explicó que en el proceso se demostró que (trascripción literal): El 20 de diciembre de 2011 cuando padecía por ese momento un dolor ocular con enrojecimiento ocular y describe que no se le había atendido (F.17 de la sentencia de primera instancia). Luego de 3 días y no cuarenta y ocho horas continúa el padecimiento a pesar de la leve mejoría resaltando que no había recibido el tratamiento ordenado.
El médico en su momento ordenó una ‘ecografía del ojo izquierdo’ cita con el ‘retinólogo’ de forma prioritaria. AQUÍ HONORABLES MAGISTRADOS SE RESALTA QUE LA ECOGRAFÍA DEL OJO IZQUIERDO NUNCA FUE PRACTICADA SEGÚN OBRA EN EL EXPEDIENTE. Solo un mes después el paciente fue remitido a la Clínica de Oftalmólogos del Valle - 26 de enero de 2012 - donde se indicó que debía someterse a nuevos exámenes porque los ordenados inicialmente - ecografía del ojo izquierdo - no fueron realizados previo a la cita con el retinólogo.
El 24 de febrero de 2012, solo se describe que tenía un ojo rojo en las anotaciones del INPEC. El 9 de marzo de 2012, es nuevamente atendido por Médico General al interior de la reclusión donde se insiste en el antecedente con el ojo izquierda y el médico indica que padece ‘pérdida de visión ojo izquierdo, infección prioritaria, cefalea global y ardor de garganta’ (f. 212 expediente principal) Nuevamente el 14 de marzo de 2012, (es decir TRES MESES DESPUÉS DE INICIADO EL PADECIMIENTO) es atendido en Pasto en la Clínica Oftalmológica Unigarro donde se indica que padece una ‘infección ocular producto de Ptisis Bulbi, ojo izquierdo, requiriendo evisceración de ojo izquierdo mas implante y prótesis ocular izquierdo’. ‘Se observa autorización de servicios a favor del señor Jhon Jairo Delgado No. 214267 de 2 de abril de 2012 por parte del INPEC y entidad responsable QBE SEGUROS S.A en cuanto a un implante de lente intraocular secundario SOD+, procedimiento quirúrgico.
(f. 229) Así como también se observa autorización de servicios No. 2222211 del 6 de junio de 2013, expedido por el Inpec indicando que la entidad responsable es QBE SEGUROS S.A respecto de la consulta especializada por oftalmología’. 23 de febrero de 2013 se observa petición dirigida a la Directora por el afectado en el que solicita colaboración con su problema de grave infección en el ojo izquierdo, pues viene de remisión de la cárcel de Pasto, pero no ha recibido atención alguna (f. 217) Con posterioridad obra contestación a un derecho de petición elevada 1 de marzo de 2013 en el que describe que, en relación con la solicitud de valoración por oftalmología en dicho momento no existe convenio ni vínculo contractual con la EPS-S CAPRECOM pues quien debía prestar el servicio asistencial para la población reclusa, en virtud de lo anterior, se le solicita un plazo prudencial mientras el nivel central del INPEC organiza con la nueva EPS para la atención en salud con el objeto de que sea valorado por medicina general. sic(f.24) El señor DELGADO GUERRERO tuvo que tramitar una ACCIÓN DE TUTELA para que fuese atendido en virtud de su estado de salud fallo que el 29 de agosto de 2013 le ordenó al INPEC - IPIALES que garantice la valoración requerida por el interno JHON JAIRO DELGADO GUERRERO.
Por el incumplimiento al fallo de primera instancia, el 22 de octubre de 2013 solicitó el señor DELGADO GUERRERO a la Dirección del EPMSC Ipiales nuevamente que den cumplimiento al falo de tutela ya que requería del tratamiento especializado para evitar un mayor deterioro de la salud visual y para que se realice la correspondiente intervención quirúrgica.
Finalmente en 27 de noviembre de 2013, ante el Hospital Civil de Ipiales (N), fue remitido el señor DELGADO GUERRERO donde consta que la infección tuvo DOS AÑOS y que como consecuencia de ello perdió la visión de manera definitiva calificando el diagnóstico como ‘amaurosis definitiva’ (f.252 cuaderno principal). Afirmó que el tribunal accionado se concentró en establecer que no se demostró la falta de atención médica, cuando el eje del proceso giró en torno a una atención inoportuna, deficiente e insuficiente, “situaciones que resultan contrarias al soporte de ratio decidendi que el tribunal accionado utilizó”.
Reiteró que en el proceso de reparación directa se probó que el señor Delgado Guerrero no fue oportunamente atendido, dado que trascurrieron lapsos extensos, pese a que, según los médicos tratantes, la atención requerida era prioritaria y urgente, lo que no fue valorado por la segunda instancia, la que “supone la prueba sin que exista medio probatorio que acredite una atención diligente, eficiente y oportuna”.
De otra parte, planteó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó de manera inadecuada el principio “onus probando incumbid actor” consagrado en el artículo 167 del C.G.P., pues no se tuvo en cuenta que la parte demandante sí cumplió con la carga de acreditar que la atención recibida por el señor Delgado Guerrero resultó insuficiente y que ello conllevó a que se materializara el daño reclamado.
Dijo que las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también desconocen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual “la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de salud no solamente se configura por la falta total de atención sino también porque la atención no se haga conforme a la normatividad vigente y que la misma no sea ni oportuna, ni eficiente para evitar daños y afectaciones a la salud” [sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35.656]. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 22 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Inpec, como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente radicado bajo el número 76001333300820140019802. 4.3.
El Inpec, por conducto del coordinador del grupo de tutelas, solicitó que se le desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “no es competencia funcional, legal o constitucional del INPEC lo pretendido por el accionante en el presente trámite”. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes, dejó sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2021 y le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una decisión de reemplazo en la que “corrija el defecto fáctico advertido en el análisis de la falla en el servicio y, en ejercicio de su autonomía judicial, determine si está demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio”.
Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): 2.3.5. Como se ve, la razón fundamental de la decisión cuestionada fue que el tribunal demandado no encontró demostrada la falla en el servicio, pues, en su criterio, se evidenció que el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero recibió atención médica ‘rápida y eficiente’ frente a la infección en su ojo izquierdo y que esa atención fue adecuada.
La idoneidad y adecuación del tratamiento se derivó de tres circunstancias puntuales: (i) que fueron autorizados tratamientos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) que la víctima fue atendida por médico especialista, esto es, oftalmólogo, y (iii) que no existe prueba que señale que la atención médica no fue oportuna. 2.4. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto que ocurre «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva». 2.4.1.
Contrario a lo concluido por el tribunal, las pruebas que obran en el expediente sí permiten evidenciar la falla en el servicio cometida por el INPEC, derivada de la demora en el suministro de atención médica al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero. En efecto, en el expediente de reparación directa se evidencia lo siguiente: Que el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero fue condenado a 13 años de prisión y quedó a disposición del INPEC desde el 29 de septiembre de 2008.
Que, desde el 12 de enero de 2009, el señor Delgado Guerrero, en valoración médica, reportó dolor y secreciones en el ojo izquierdo. Que, el 20 de diciembre de 2011, el señor Delgado Guerrero fue valorado en la Clínica de Visión del Valle Ltda., que conceptuó lo siguiente: «PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR OCULAR, EDEMA PALPEBRAL, SECRECIÓN AMARILLA, FIEBRE, ESCALOFRÍO. NO HA RECIBIDO TTO. [ ] PACIENTE PRESENTA SECRECIÓN PURULENTA EDEMA DE CORNEA EDEMA PALPEBRAL CELULITIS PERIORBITARIA».
El médico tratante prescribió medicamentos y ordenó control en 48 horas. Que, el 23 de diciembre de 2011, el señor Delgado Guerrero fue nuevamente valorado, con el siguiente resultado: «PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR OCUPAR, EDEMA PALPEBRAL, SECRECIÓN AMARILLA, FIEBRE, ESCALOFRÍO. NO HA RECIBIDO TTO. [ ] SE ENCUENTRA EN MEJOR ESTADO. EVOLUCIÓN MEJOR».
Asimismo, el médico dispuso medicamentos, ecografía de ojo izquierdo y cita prioritaria con médico retinólogo. Que, por orden 202045 del 17 de enero de 2012, el INPEC autorizó consulta especializada por oftalmología. Que, por órdenes 202131 y 202132 del 18 de enero de 2012, el INPEC autorizó la consulta especializada con médico retinólogo y ultrasonido ocular.
Que, el 26 de enero de 2012, el señor Delgado Guerrero fue valorado por médico oftalmólogo, que también ordenó ecografía de ojo izquierdo, control por optometría y recomendaciones. Que, para el 9 de marzo de 2012, el señor Delgado Guerrero fue atendido por médico cirujano especialista en oftalmología y microcirugía ocular, que diagnosticó infección ocular producto de Ptisis Bulbi en ojo izquierdo y dispuso evisceración de ojo izquierdo más implante y prótesis ocular.
Que, mediante orden 214267 de 2 de abril de 2012, el INPEC autorizó el implante de lente intraocular secundario SOD+, procedimiento quirúrgico. Que, por orden 222211 del 6 de junio de 2012, el INPEC autorizó la consulta especializada por médico oftalmólogo. Que, el 8 de septiembre de 2012, se reportó en la historia clínica que el señor Delgado Guerrero se encontraba en tratamiento médico para infección en ojo izquierdo y que hacía un año había perdido la visión en ese ojo.
Además, se dejó constancia de atrofia en ojo izquierdo. Que, el 30 de octubre de 2012, el señor Delgado Guerrero fue remitido para consulta con médico oftalmólogo. Que, en respuesta a solicitud formulada por el señor Delgado Guerrero para la realización de valoración oftalmológica, el 5 de febrero de 2013, el INPEC contestó que «en el momento no existe convenio ni vínculo contractual con la EPS-S CAPRECOM quien debía prestar el servicio asistencial para la población reclusa [ ] En virtud de lo anterior es pertinente solicitarle un plazo prudencial, mientras el nivel central del INPEC organiza con la nueva EPS para la atención en salud, con el objeto de que usted sea valorado por medicina general, quienes posteriormente realizarán su remisión a medicina especializada».
Que, según certificado médico del 21 de agosto de 2013, quedó constancia de la lesión en el ojo izquierdo, de la pérdida de visión y de la deformidad facial. Que el señor Delgado Guerrero interpuso tutela contra el INPEC, para obtener atención médica especializada para la lesión sufrida en el ojo izquierdo. Que, por consiguiente, por sentencia del 29 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Ipiales dispuso, en resumen, lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas;
(ii) ordenar al INPEC – Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales que disponga lo necesario para la atención por médico oftalmólogo, y (iii) ordenar que se sigan estrictamente los tratamientos dispuestos por el médico tratante. Que, el 22 de octubre de 2013, el señor Delgado Guerrero solicitó a la Dirección del EPMSC Ipiales que cumpliera la orden de tutela y suministrara el tratamiento especializado para evitar un mayor deterioro de la salud visual y para que se realice la correspondiente intervención quirúrgica.
Que, el 28 de octubre de 2013, un médico cirujano oftalmólogo dictaminó que el señor Delgado Guerrero presenta «ptisis bulbi ojo izquierdo, estrabismo, exotropia, amaurosis, requiere evisceración ojo izquierdo más implante prótesis ocular ojo izquierdo, tratamiento cosmético no funcional, también cirugía de ptosis palpebral ojo izquierdo».
Que, el 27 y 28 de noviembre de 2013, un médico oftalmólogo señaló que el señor Delgado Guerrero reporta dolor y pérdida de visión en el ojo izquierdo durante aproximadamente 2 años y recomendó evisceración de ojo izquierdo y prótesis ocular en ojo izquierdo. Que, el 7 de abril de 2014, el señor Delgado Guerrero solicitó nuevamente al INPEC que facilitara la atención médica, a fin de realizar la cirugía reconstructiva del ojo izquierdo.
Que, el 26 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dictaminó que el señor Delgado Guerrero perdió el 40,25 % de la capacidad laboral, por razón de las patologías denominadas «PTISIS BULBI OJO IZQUIERDO» y «EVISCERACIÓN DE OJO IZQUIERDO». Que, el 29 de octubre de 2019, el señor Delgado Guerrero falleció, sin que fuera realizada la cirugía en el ojo izquierdo. 2.4.2.
Como se ve, (i) el 23 de diciembre de 2011, el médico tratante ordenó que el señor Delgado Guerrero fuera atendido por médico retinólogo y no se evidenció que esa consulta fuera cumplida, pese a que el INPEC la autorizó; (ii) entre la orden de atención especializada prioritaria (23 de diciembre de 2011) y la consulta con médico oftalmólogo (26 de enero de 2012) transcurrió 1 mes y 3 días, pese al carácter prioritario de la atención;
(iii) la cirugía en el ojo izquierdo fue ordenada desde el 9 de marzo de 2012 y no existe evidencia que haya sido realizada, pese a las solicitudes formuladas por el señor Delgado Guerrero y la orden de tutela del 29 de agosto de 2013, (iv) en últimas, entre el primer reporte médico (23 de diciembre de 2011) y la muerte del señor Delgado Guerrero (29 de octubre de 2019) transcurrieron casi 8 años y los procedimientos ordenados por los médicos tratantes no fueron realizados. 2.4.3.
A partir de lo anterior, desde el punto de vista probatorio, es contraevidente la siguiente conclusión del tribunal demandado: «Deviene entonces, que tal como consta en su historial clínico al señor John Jairo Delgado Guerrero, se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a diferentes centros hospitalarios y clínicos [ ] Y no existe de otro lado, elementos material probatorio alguno, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, que señala que durante su reclusión, el señor Delgado Guerrero, no fue atendido oportunamente [ ]». 2.4.4.
De la comparación de las pruebas del proceso y la conclusión del tribunal demandado, la Sala encuentra que, al analizar el elemento de la falla del servicio, el tribunal se separó por completo de los hechos debidamente probados en el proceso. Concluir que la atención médica fue rápida, eficiente y oportuna resulta contrario a la evidencia probatoria del proceso de reparación directa.
Una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa deja ver las demoras excesivas y omisiones en la prestación del servicio médico suministrado por el INPEC al señor Delgado Guerrero. 2.4.5. Por lo tanto, está probada la indebida valoración probatoria, al analizar la falla del servicio como elemento de responsabilidad del Estado.
Como se encontró probado el defecto fáctico, la Sala se releva de analizar los demás defectos endilgados… 6. La impugnación El Inpec solicitó que se declarara la nulidad de la presente actuación, porque se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que “quien realizó la defensa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el proceso que fue revisado por el Consejo de Estado, fue la Dirección Regional Occidente y no la Dirección General, teniendo en cuenta que esta función se encuentra desconcentrada y delegada en este funcionario…”.
De otra parte, manifestó que impugna el fallo de primera instancia, porque el juez resolvió como una tercera instancia y no como juez constitucional, pues ordenó que se (trascripción literal con posibles errores incluidos): … tome una interpretación que, a la luz de su raciocinio y después de hacer un análisis concienzudo, discrepa del ad quem (sic), argumentando que su decisión está omitiendo los hechos relevantes, situación que no es así, pues con la modificación de la Ley 65 de 1993 por la Ley 1709 de 2014, la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien a su vez contrata con una Fiducia mercantil para que administre los recursos asignados por el gobierno a través del Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad.
Explicó que en los establecimientos penitenciarios a cargo del Inpec, los reclusos son atendidos por los médicos del establecimiento y cuando el profesional considera que se requiere atención extramural, dicha institución solicita por la plataforma CMR MILENIUM de la Fiduprevisora la autorización al respectivo servicio. Agregó que dicha plataforma tiene 5 días máximos para autorizar el servicio, mientras no se trate de un caso de extrema urgencia; al recibirse tal autorización, el Inpec solicita la cita en la IPS, la que define la fecha y hora en la que atenderá al privado de la libertad, siendo responsabilidad esa entidad pública su traslado oportuno. En ese contexto, afirmó que: “el INPEC siempre cumplió con su función y esto es lo que llevó a determinar al juez contra quien se inició la acción a tomar la decisión que tomó, basado en los hechos y pretensiones”.
Adujo que el juez constitucional “realizó un juicio de valor que no le correspondía” que conllevó a señalar que “entre el primer reporte médico (23 de diciembre de 2011) y la muerte del señor Delgado Guerrero (29 de octubre de 2019) transcurrieron casi 8 años y los procedimientos ordenados por los médicos tratantes no fueron realizados”, desconociendo que el señor Delgado Guerrero fue dado de baja en el establecimiento el 20 de marzo de 2015, lo que implica que desde esa fecha el servicio de salud estaba a su cargo y no del Inpec.
Añadió que la obligación legal con la víctima directa del daño terminó en el momento en que quedó en libertad por orden del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de San Juan de Pasto, lo que no fue tenido en cuenta por el juez constitucional “imponiendo una carga procesal distinta a la que se promovió dentro del trámite del proceso administrativo, incurriendo en violación al debido proceso y desencadenando en la revocatoria de fallo del Tribunal Administrativo de Cali (sic), como si este se tratara de una tercera instancia, quitando seguridad jurídica a los trámites contenciosos”. 7.
Trámite de la solicitud de nulidad Mediante auto de 13 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado corrió traslado a las partes de la nulidad presentada por el director Regional Occidente del Inpec. Cumplido lo anterior, por medio de proveído del 7 de septiembre de 2021, se negó la nulidad propuesta, tras considerar que no existió una falta de notificación ni se le impidió al Inpec participar en la acción de tutela de la referencia. Otra cosa es que “por asuntos operativos, se estime que quien debía intervenir en este caso era una de las direcciones regionales, circunstancia que, en todo caso, no fue informada por el Inpec al contestar la demanda.
La existencia de los actos de delegación en la Regional Occidente solo se hizo saber en la solicitud de nulidad, después de haberse dictado la sentencia de primera instancia”. Posteriormente, mediante auto de 20 de octubre de 2021, se concedió la impugnación formulada por el Inpec. 8. Incidente de desacato La parte tutelante formuló incidente de desacato para pedir el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de julio de 2021.
Adelantado el trámite respectivo, por medio de providencia de 25 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se abstuvo de abrir el referido incidente, al establecer que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2.
Análisis de la Sala Se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la providencia del 26 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 5.
Relación del material probatorio allegado al proceso Está constituido por un conjunto de piezas documentales y varios testimonios, recaudados e introducidos en el transcurso del proceso, los cuales pueden ser apreciadas válidamente al tenor de lo estatuido por las normas procesales vigentes. Elementos probatorios que serán valorados en su conjunto y al tenor de las reglas de la sana crítica, de los que extrae la Sala lo siguiente: A. REGISTRO DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A JOHN JAIRO DELGADO GUERRERO Y SARA ANHAI DELGADO HERRERA (FL. 32-33 C.PPAL).
B. DECLARACIÓN EXTRA PROCESO (FL. 34 C.PPAL). C. CARTA DE DIRECCIONAMIENTO ANTE EL INPEC (FL. 35 C.PPAL). D. CARTILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO DELGADO GUERRERO JHON JAIRO (FL. 36-37 C.PPAL). E. EXTRACTO DE HISTORIA CLÍNICA PERTENECIENTE AL SEÑOR JHON JAIRO DELGADO GUERRERO (FL. 38-39 C.PPAL). F. EXAMEN OFTALMOLÓGICO REALIZADO POR LA CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DEL VALLE (FL. 40 C.PPAL).
G. DIAGNÓSTICO REALIZADO AL SEÑOR JHON JAIRO DELGADO GUERRERO (FL. 41 C.PPAL). I. CONTESTACIÓN A DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DEL INPEC AL DEMANDANTE (FL. 42 C.PPAL) J. PETICIÓN DIRIGIDA AL INPEC (FL. 43 C.PPAL). K. OFICIO DE AGOSTO 30 DE 2013 POR EL CUAL EL JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES COMUNICA UNA DECISIÓN DE TUTELA (FL. 44 C.PPAL).
L. ACTA Y CONSTANCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (FL. 45-52 C.PPAL). M. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 1005536 (FL. 107-115 C.PPAL). N. DECRETO NO. 231 DE NOVIEMBRE 9 DE 2012 (FL. 119 C.PPAL). O. OFICIO REMISORIO (FL. 120 C.PPAL). P. CONSTANCIA QUE CERTIFICA EL NOMBRAMIENTO DE LA DIRECTORA DE CAPRECOM (FL. 121 C.PPAL). Q. COPIA DEL CONTRATO DE ASEGURAMIENTO NO. 117 DE 2009 (FL. 122-127 C.PPAL).
R. COPIA DE LA MODIFICACIÓN NO. 2, AL CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1172 DE 2009 (FL. 128-130 C.PPAL). S. COPIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO. 008 DE 2011 (FL. 131-146 C.PPAL). T. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DEMANDANTE JHON JAIRO DELGADO. (FL. 276 C.PPAL). V. DESPACHO COMISORIO, (CUADERNO NO.1). U. COMISORIO, EN EL QUE SE RECIBIÓ EL TESTIMONIO DE LOS SEÑORES OSCAR DANIEL DELGADO ACHICANOY Y OSCAR HERIBERTO DELGADO CABRERA.
(CUADERNO DESPACHO COMISORIO NO. 2). 6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño (…) En el sub-lite, ciertamente se encuentra acreditado el daño, representado en la afección del ojo izquierdo del señor JHON JAIRO DELGADO GUERRERO. Al respecto obran: Prescripción médica de la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., para el día 14 de marzo de 2012, donde se consigna que el señor Jhon Jairo Delgado, padece de una afección ocular, producto de Ptisis Bulbi, ojo izquierdo, requiere evisceración ojo, más implante y prótesis ocular izquierdo.
Según certificado médico de la EPMSC Ipiales, del 21 de agosto de 2013, el demandante presentaba pérdida total del ojo izquierdo y a la luz del día fastidia su visión por tanto, se le autorizó gafas oscuras y gorra. Según informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se realiza al demandante una calificación de pérdida de capacidad laboral, por valor total de 40.25%, y como calificación de origen de causa común; se tiene como secuelas o patologías a calificar 1.
Ptisis bulbi de ojo izquierdo y 2. Evisceración de ojo izquierdo. Se describe que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad se originó para el día 14 de diciembre de 2012. Ahora bien, la Sala al socaire del material probatorio militante en el dossier, lo que no encuentra demostrado, es la supuesta falta en la atención médica de la que se aduce fue víctima el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero, durante su reclusión, en lo que respecta a la deficiente prestación de los servicios de salud, que pregona la demanda.
La parte demandante afirma que el señor Delgado Guerrero no fue atendido ‘en forma juiciosa el tratamiento, no se le suministraron los medicamentos completos, tampoco fue llevado al especialista (Retinólogo) como debía ocurrir ante la gravedad de la enfermedad, no se cumplió con la toma de una ecografía y finalmente el personal encargado de su custodia traspapelo las fórmulas médicas, así se dejó constancia manuscrita por parte del Dr. HÉCTOR HENAO HERNÁNDEZ en la Historia Clínica del 26 de enero de 2012’.
Sobre el particular, la autoridad judicial de primera instancia encontró acreditado que: ‘( ) Se observa examen de ingreso de internos ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, para el año 2009, respecto del señor Jhon Jairo Delgado Guerrero, en el que solo reseña que padece de un trauma con septoplastia, hace 5 años; no establece padecimiento de alguna patología ocular, describe en cuanto a su cabeza de estado normocéfalo, por lo que se concibe no sufría de anormalidades significativas en dicho órgano (fl.193) igualmente, se observa que fue atendido por Caprecom, por motivo de control para el 3 de diciembre de 2009, refiriendo buen estado general, en el momento asintomático, describiendo un antecedente de septoplastia (fl. 201).
Para el día 28 de septiembre de 2010, se realiza por parte de Caprecom al interno Jhon Jairo Delgado Guerrero, una atención salud visual preventiva, sin describir lesión o infección ocular (Fl.206). Para el 24 de noviembre de 2011, se realiza control de consulta externa, al presentar tos seca, dolor del cuerpo y malestar general, en su sistema ORL otorrinolaringología, lo describe como congestivo (fl.207) el 6 de diciembre de 2011, por notas de enfermería se aplica una ampolleta de diclofenaco (fl. 210).
Respecto del ingreso a Cojam de Jamundí, para el 20 de diciembre de 2011, se relaciona al examen físico de ingreso a internos en el establecimiento carcelario de Jamundí, en relación a enfermedad actual: un gran edema, refiriendo secreción ocular de hace 3 días, respecto del ojo izquierdo, con diagnóstico de celulitis periorbitaria, ya visto por oftalmología. Se describe como antecedentes una septoplastia y trauma de torax (fl.190).
De acuerdo a la copia de la hoja de evolución expedida por la Clínica de la Visión del Valle Ltda. del 20 de diciembre de 2011, el señor JHON JAIRO DELGADO GUERRERO padecía para ese momento dolor ocular, enrojecimiento ocular, edema palpebral, secreción amarilla, fiebre, escalofrío, resaltando que se describe que no ha recibido tratamiento.
Se le diagnosticó una celulitis peri orbitaria OD (fl. 38). Por parte de la Clínica de la Visión del Valle Ltda., se le prescriben los siguientes medicamentos y su respectiva posología: GENTAMICINA AMP 160 MGRS 1AMPIM DIA X 5 DIAS CEFTRIAZONA X 1GR 1 AMP EV CADA 8 HRS X 5 DIAS NAPROXENA TAB 550 MGRS 1 TAV CADA 8 HRS X 5 DIAS LEVOMAX OFT 1 GOTA CADA HORA X 5 DIAS CONTROL EN 48 HRS (resaltado) La anterior evolución fue dejada plasmada ante el historial clínico del INPEC (fl.191).
En desarrollo a lo anterior, el 23 de diciembre de 2011(fl.39), es decir, aproximadamente tres (3) días después y no dentro de las cuarenta y ocho (48) horas prescritas, pese a que se describe que se encuentra en mejor estado y describe buena evolución, se detalla nuevamente que el paciente presenta dolor ocular, enrojecimiento ocular, edema palpebral, secreción amarilla, fiebre, escalofrío y se resalta: GENTAMICINA AMP 160 MGRS 1AMPIM DIA X 5 DIAS CEFTRIAZONA X 1GR 1 AMP EV CADA 8 HRS X 5 DIAS NAPROXENA TAB 550 MGRS 1 TAV CADA 8 HRS X 5 DIAS LEVOMAX OFT 1 GOTA CADA HORA X 5 DIAS ECOGRAFIA A OI CITA RETINOLOGO PRIORIT Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional de Decisión, no comparte las apreciaciones de la Juez primigenia, pues en el sub-lite no se puede concluir, que al prenombrado no se le prestó la atención médica que requería, ni mucho menos que ésta haya sido defectuosa; como quiera que de lo probado en el curso del proceso, se concluye todo lo contrario, es decir, como lo refieren los apelantes, que las atenciones y tratamientos proporcionados al interno dan cuenta que si tuvo acceso al servicio médico, aun encontrándose los procedimientos que demandaba el paciente, fuera del POS.
PAR CAPRECOM LIQUIDADO tramitó la remisión del interno a la IPS que contaba con la especialidad de Oftalmólogo, que pertenece a su red de servicios quienes cuentan con todos los medios para el manejo clínico, en forma rápida y eficiente, contratadas como garantía conexa al derecho fundamental de la seguridad social. Deviene entonces, que tal como consta en su historial clínico al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero, se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a los diferentes centros hospitalarios y clínicos.
Y no existe de otro lado, elemento material probatorio alguno, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, cuando señala que durante su reclusión, el señor Delgado Guerrero, no fue atendido oportunamente, lo cual hizo que su estado médico se deteriora. Recuérdese que conforme al canon 167 del Código General del Proceso, ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ’; y no quedarse en meras conjeturas un reproche de responsabilidad de tal magnitud como la que se hace en la demanda.
Suficiente lo hasta aquí discernido, para revocar la sentencia recurrida, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por concurrencia de culpas, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte accionante, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, las que evidenciaban que la atención médica recibida por la víctima directa del daño fue tardía e inadecuada, pero se “llegó a una conclusión que contraría toda la lógica de lo expuesto en los fundamentos fácticos y de lo probado en el proceso”; en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso –defectos que se analizaran en conjunto por la similitud en sus fundamentos–.
A juicio de la Sala y contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, porque no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, en ejercicio de su autonomía funcional, concluyera que no se demostró que la atención médica prestada al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero “haya sido defectuosa”, lo que implica que se incumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P., y que, por el contrario, al mencionado señor “se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a los diferentes centros hospitalarios y clínicos”.
Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…” (se destaca).
En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como evidentemente lo hizo en este caso el juez de primera instancia, al punto de concluir que las pruebas por él valoradas “sí permiten evidenciar la falla en el servicio cometida por el INPEC, derivada de la demora en el suministro de atención médica al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero”.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de considerarse que existieron demoras y omisiones en la atención médica prestada, habría que entrar a establecer si realmente habrían constituido la causa eficiente y determinante de la “pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor JHON JAIRO DELGADO GUERRERO”, que fue el daño cuya reparación se pretendió a través del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, la Sala encuentra, incluso, que el acervo probatorio relacionado y valorado en el fallo de tutela de primera instancia evidenciaría que el daño reclamado se habría producido con anterioridad a aquellas conductas que se reprocharon y atribuyeron al INPEC, a título de una falla en el servicio. En efecto, el juez de tutela afirmó: Que, el 8 de septiembre de 2012, se reportó en la historia clínica que el señor Delgado Guerrero se encontraba en tratamiento médico para infección en ojo izquierdo y que hacía un año había perdido la visión en ese ojo.
(…) Que, el 27 y 28 de noviembre de 2013, un médico oftalmólogo señaló que el señor Delgado Guerrero reporta dolor y pérdida de visión en el ojo izquierdo durante aproximadamente 2 años y recomendó evisceración de ojo izquierdo y prótesis ocular en ojo izquierdo (se destaca). Pero, a su vez, encontró “probados” los siguientes hechos: - Que mediante escrito del 5 de febrero de 2013 –proferido con ocasión a la solicitud del ‘valoración por oftalmología’ presentada por el señor Delgado Guerrero– el Inpec comunicó que no existía convenio ni vínculo contractual con la EPS-S Caprecom –encargada de prestar el servicio asistencial para la población reclusa– y, por tanto, consideró “pertinente solicitarle un plazo prudencial, mientras el nivel central del INPEC organiza con la nueva EPS para la atención en salud, con el objeto de que usted sea valorado por medicina general, quienes posteriormente realizaran su remisión a medicina especializada”. - Que en fallo de tutela de 29 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Delgado Guerrero y le ordenó al Inpec que le garantizara la “atención requerida a través de un médico especialista –oftalmólogo-, que lo examine e inicie el tratamiento necesario para la recuperación de su salud visual” y además que “de llegar a requerirse algún tipo de tratamiento médico o quirúrgico deberá facilitar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminación”. - Que, por escrito radicado el 22 de octubre de 2013, el señor Delgado Guerrero le solicitó a la Directora EPMSC de Ipiales que cumpliera la orden de tutela. - Que, el 7 de abril de 2014, el señor Delgado Guerrero solicitó nuevamente que se realizara la cirugía reconstructiva del ojo.
La Sala advierte que las consideraciones que aquí se efectúan en relación con los anteriores hechos probados, en modo alguno constituyen una nueva revisión del acervo probatorio del proceso -pues ello precisamente es lo que se aquí se reprocha-, sino que se extraen de lo que revisó y decidió la Sección Cuarta de la Corporación y, con base en ello, advertir que la falta o indebida valoración probatoria se edificó sobre la base de unos hechos y conductas acaecidas después de que el señor Delgado Guerrero lamentablemente perdiera su ojo, cuestión que pone en entredicho la existencia del nexo de causalidad entre la supuesta falla y el daño reclamado.
No obstante lo anterior, el juez de tutela de primera instancia determinó la existencia de una falla en el servicio, por lo que prácticamente se impuso sobre el juez natural de la causa para determinar cuál sería el sentido de la nueva decisión, no diferente a una de carácter condenatorio. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.
La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resultara favorable a los ahora accionantes, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional, que, en suma, se efectuó en sede de primera instancia de la acción constitucional.
Finalmente, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha establecido que “la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de salud no solamente se configura por la falta total de atención sino también porque la atención no se haga conforme a la normatividad vigente y que la misma no sea ni oportuna, ni eficiente para evitar daños y afectaciones a la salud” [sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35.656].
Al respecto, debe decirse que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el medio de control fundamento de la presente actuación), el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
En ese contexto, al no encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte tutelante –fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente–, la Sala revocará la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de julio de 2021 y, en su lugar, negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF