Micelio
18001233100020100003601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-10

Radicación interna: 68543 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hector Armando Godoy Zuluaga , Stella Zuluaga De Godoy, German Augusto Godoy Zuluaga, Lina Maria Rodriguez Pelaez, Benigno Godoy Aguilar, Javier Francisco Godoy Zuluaga·Demandado: Ejercito Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actores: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Proceso: Reparación directa EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Privación injusta de la libertad de locomoción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la caducidad para formular la demanda de reparación directa.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2002, tropas del Ejército Nacional, de manera conjunta con la Policía Nacional y servidores de la Fiscalía General de la Nación, capturaron, sin orden previa, a los hermanos Godoy Zuluaga por el presunto delito de rebelión. Estos estuvieron privados de su libertad en centro carcelario desde esa fecha hasta el 12 de octubre del mismo año, cuando les fue resuelta favorablemente una acción de habeas corpus.

Posteriormente, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, impuso medida de aseguramiento y libró las respectivas órdenes de captura. Los hermanos Godoy Zuluaga huyeron de la región. Los demandantes alegan que la privación de su libertad en establecimiento carcelario y la privación de su libertad de locomoción son injustas.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 13 de diciembre de 2006, Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Ejército Nacional y Nación-Policía Nacional para que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, extracontractualmente y solidariamente responsables, en acumulación de pretensiones, de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación que les fueron ocasionados a los demandantes, a consecuencia de la detención física e injusta y arbitraria privación de la libertad y el tiempo que tuvieron que huir, con la consiguiente limitación a sus libertades de locomoción, de que fueron objeto los señores HÉCTOR ARMANDO Y GERMÁN AUGUSTO GODOY ZULUAGA, a la señora del segundo antes citado, a sus hijos, a sus padres, a sus hermanos, por falla del servicio de administración de justicia durante el periodo comprendido entre el día de su detención: desde el día 5 hasta el 12 de octubre del año 2.002, fecha en la cual obtuvieron su libertad mediante recurso de Habeas corpus y desde el día 17 de diciembre del año 2.002, fecha en la cual la fiscalía 17 seccional de puerto Rico Caquetá, les dicto medida de aseguramiento y libró orden de captura en su contra y a raíz de la misma, se vieron obligados a huir de la región por la acción irregular de la justicia, abandonar sus negocios en otras palabras se vieron privados de la libertad de locomoción a la que de hecho se vieron sometidos hasta el día 14 de diciembre del año 2.004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, por inexistencia de reato alguno, cancelando la orden de captura y levantando de esta forma la limitación a su la libertad de locomoción. Tanto el tiempo que permanecieron detenidos injustamente desde el 5 hasta el 12 de octubre del año 2.002, por causa y con ocasión de la injusta, ilegal e irregular captura de que fueron objeto inicialmente por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional y posteriormente craso error de la fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Rico en el proceso radicado bajo el No. 25.789, con la legalización de la captura que hizo en Fiscal Eduardo Jaramillo Bolaños en resolución del siete (7) de octubre de dos mil dos (2002 -f1. 51-); pues, como se encuentra plenamente explicado en los hechos 7 a 17 de esta demanda, no estaba presente ninguna de las exigencias consagradas en el artículo 3° del Decreto 2002 de 2002.

Y además el tiempo que se vieron obligados a abandonar la región, y privados de su libertad de locomoción desde el día 17 de diciembre del año 2.002 hasta el día 14 de diciembre del año 2.004 (para eludir una orden de captura ilegal, injusta, arbitraria y persecutoria". SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, pagar e indemnizar solidariamente, a cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades de dinero: a-) Al señor HÉCTOR ARMANDO GODOY ZULUAGA: Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 3 (1) En calidad de directamente perjudicado con la acción del estado el equivalente a: Estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto (600) seiscientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. (2) Por concepto de la detención de su hermano y compañero de celda señor GERMÁN AUGUSTO GODOY ZULUAGA.

Estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto la cantidad de 200 doscientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, b-) al señor GERMÁN AUGUSTO GODOY ZULUAGA: (1) En calidad de directamente perjudicado con la acción del estado el equivalente a: Estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto (600) seiscientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. (2) Por concepto de la detención de su hermano y compañero de celda Señor HÉCTOR ARMANDO GODOY ZULUAGA.

Estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto el máximo aceptado 200 doscientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. c-) A la señora: LINA MARÍA RODRGUEZ PELAEZ, su condición de: compañera permanente y socia de hecho del señor GERMÁN AUGUSTO GODOY ZULUAGA (directamente afectado).

Estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto el equivalente a 200 doscientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia a auto que apruebe la conciliación. d-) A las menores: KARINA y LUISA MARÍA GODOY RODRÍGUEZ, en su condición de hijas del señor GERMÁN AUGUSTO GODOY (directamente afectado), estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto el equivalente a 200 doscientos salarios mínimos legales mensuales, para cada y una de ellas, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. e-) A los señores: BENIGNO GODOY AGUILAR, STELLA ZULUAGA, quienes obran en su condición de padres de los señores: GERMÁN AUGUSTO y HÉCTOR ARMANDO GODOY ZULUAGA, estimados en el máximo aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto el equivalente a 200 doscientos salarios mínimos legales mensuales, para cada y una de ellos para un total de 400 cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. f-) Al señor FRANCISCO JAVIER GODOY ZULUAGA: (1) Por concepto de la detención de sus hermanos señores: HÉCTOR ARMANDO y GERMÁN AUGUSTO GODOY ZULUAGA, estimados en la máxima aceptado por la jurisprudencia del Consejo de estado o en su defecto la cantidad de 200 doscientos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de la detención de cada uno de ellos para un total de 400 cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer pagar e indemnizar solidariamente, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN: Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 4 (…) CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, pagar e indemnizar solidariamente, al señor HÉCTOR ARMANDO GODOY ZULUAGA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, traducidos en el daño emergente y el Lucro Cesante, las siguientes cantidades de dinero: 4.1.

A favor del señor HÉCTOR ARMANDO GODOY ZULUAGA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE, (consolidado), consistente en: 4.1. a-. Las sumas de dinero que dejó de percibir como empleado al servicio de su padre señor BENIGNO GODOY AGUILAR, en el establecimiento comercial "YAMAHA MOTOR" ubicado en el Municipio de Puerto Rico Caquetá, debido a que se vio obligado a huir de la región y de hecho se vio privado de la libertad de locomoción (para eludir una orden de captura ilegal, injusta y persecutoria), durante dos periodos: a-) inicialmente durante los siete días que estuvo privado de la libertad del 5 al 12 de octubre del año 2.002: 7 días. y b-) privado de su libertad de locomoción y huyendo de la justicia desde el día 17 de diciembre del año 2.002 hasta el 14 de diciembre del año 2.004, dos años y tres días: Para un total de dos años diez días, devengaba un sueldo de $ 800. 000.oo.

Salarios que ascienden y estimó provisionalmente, en razón a que estas sumas deben determinarse mediante peritos idóneos, en la cantidad de $ 19.466. 666.oo, Mas el factor prestacional del 25%, de $ 4.866.666.66, para un total de $ 24.333332.66., sumas que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia. (…) QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer pagar e indemnizar al señor GERMÁN AUGUSTO GODOY ZULUAGA, en su calidad de directamente perjudicado con la acción del estado las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios materiales traducidos en el daño emergente y el Lucro Cesante a saber: (…) 5.1.1.) Las sumas de dinero que dejó de percibir en el negocio de su propiedad denominado de la: FUNERARIA REMANSOS DE PAZ, negocio que se cerró a finales de mes de diciembre del año 2.002, debido a que se vio obligado a huir de la región y de hecho se vio privado de la libertad de locomoción (para eludir una orden de captura ilegal, injusta y persecutoria), durante dos periodos: a-) inicialmente durante los siete días que estuvo privado de la libertad del 5 al 12 de octubre del año 2.002: 7 días. y b-) privado de su libertad de locomoción por una orden de captura que pesaba en su contra desde el día 17 de diciembre del año 2.002 hasta el 14 de diciembre del año 2.004, dos años y tres días: Para un total de dos años diez días.

Pérdidas estimadas provisionalmente en el momento de impetrar esta demanda en la suma de: CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.o. o.). Estas sumas deberán determinarse mediante prueba pericial idónea, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia. (…) Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 5 Hechos Los demandantes indicaron que Héctor Armando y Germán Augusto Godoy Zuluaga son hermanos, hijos de Benigno Godoy Aguilar y Stella Zuluaga.

El primero de ellos soltero y sin hijos, y el segundo vive en unión libre con Lina María Rodríguez Peláez y sus hijas en común, Karina y Luisa María Godoy Rodríguez. Benigno Godoy Aguilar y Stella Zuluaga, los padres, vivieron en Puerto Rico, Caquetá, durante más de 40 años, donde ejercieron el comercio. Sin embargo, por su calidad de exmilitar pensionado y por quebrantos de salud del señor Godoy Aguilar, se vieron obligados a residenciarse en Cali, Valle, dejando la administración de sus negocios a cargo de sus hijos.

El 5 de octubre de 2002 tropas del Ejército Nacional bajo las órdenes del teniente coronel Berman Rodríguez Fernández, comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército, de manera conjunta con la Policía Nacional y servidores de la Fiscalía y la Procuraduría se trasladaron al municipio de Puerto Rico, Caquetá, y allí capturaron a Germán Augusto y Héctor Armando Godoy Zuluaga.

Los demandantes alegan que dicha actuación fue ilegal porque no hubo una orden judicial previa y no estaban en situación de flagrancia. Los demandantes señalaron que fueron capturados debido al señalamiento de la población civil como posibles integrantes de grupos ilegales, sin que previamente se hubiera indagado sobre la personalidad del informante y los motivos que lo llevaron a hacer la imputación delictual.

El informante no tenía conocimiento personal ni directo acerca de lo señalado, ya que se limitó a manifestar que, por comentarios, supo que los sindicados se entrevistaron con el comandante “Iván”. El 12 de octubre de 2002, el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, a través de acción pública de habeas corpus reconoció la captura arbitraria e ilegal de los hermanos Godoy Zuluaga.

Consideró que el fiscal incurrió en error al legalizar la captura mediante la resolución del 7 de octubre de 2002, puesto que no se cumplía ninguna de las exigencias de ley. En consecuencia, les otorgó la libertad inmediata. Expusieron que el 17 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional Diecisiete de Puerto Rico, Caquetá, impuso medida de aseguramiento en contra de Héctor Armando y Germán Augusto Godoy Zuluaga por el delito de rebelión y que el 1 de Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 6 diciembre de 2004, ordenó la preclusión de la investigación, porque “el delito de rebelión no tuvo relevancia probatoria o lo que es lo mismo, los aquí procesados no lo cometieron, lo anterior en aplicación del artículo 39 del CPP”.

Por último, expresaron que durante el tiempo en que estuvieron recluidos y luego huyendo con medida de aseguramiento vigente, los hermanos Godoy Zuluaga sufrieron de ansiedad, depresión, estrés permanente, sentimientos que fueron compartidos con sus padres, hermanos y la compañera permanente e hijas del señor Germán Augusto Godoy con ocasión de la vinculación ilegal e injusta al proceso penal por un delito que no se consumó. Añadieron que esta situación también los privó de los ingresos que percibían por sus actividades comerciales.

Contestaciones de la demanda Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a pretensiones de la demanda. Alegó que no es responsable los daños ocasionados como consecuencia de la privación injusta de los hermanos Godoy Zuluaga, porque ni siquiera se probó que dicha captura hubiera sido realizada por agentes de la policía, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante.

Argumentó que era evidente que las actuaciones de las cuales se derivó la privación de la libertad que aducen como injusta se originó en decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que existiera ningún tipo de responsabilidad de la Policía Nacional. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación por activa de la compañera permanente de Germán Augusto Godoy Zuluaga y la excepción innominada de la que trata el inciso segundo del artículo 164 del CCA1.

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no era responsable por la detención de los hermanos Godoy Zuluaga porque no estaba encargado de resolver la situación jurídica de los 1 SAMAI, Índice 2. En el documento ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.

Páginas 237 a 251. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 7 demandantes y que no estaban probados los elementos de responsabilidad del Estado, es decir, que en ningún momento el Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional los tuvo privados ilegalmente de su libertad.

Afirmó que las pruebas que presentaron los demandantes no demostraron una falla del servicio por parte del Ejército Nacional que amerite su reparación, y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción innominada2. Manifestó que los perjuicios generados como consecuencia de la detención de los sindicados no estaban acreditados y, por lo tanto, se debían negar.

Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo que carecían de fundamento jurídico porque la actuación de la entidad obedeció a mandamientos constitucionales y legales. Señaló que en el presente caso no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por los demandantes, ya que en el proceso no aparece prueba alguna relacionada con los supuestos fácticos o la existencia de falla en la prestación del servicio.

Indicó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía durante las diferentes etapas procesales fueron legítimas y, adicionalmente, dijo que no hubo rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, por lo que los demandantes tenían el deber legal de soportar la investigación penal que se debía adelantar y, por lo tanto, el daño o perjuicio que pudieron sufrir en esta detención3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. Estimó que el 1 de diciembre de 2004, la Fiscalía Diecisiete Seccional calificó el mérito probatorio de la instrucción adelantada en contra de los hermanos Godoy Zuluaga por el presunto delito de rebelión resolviendo declarar la preclusión de la investigación, decisión que fue notificada al apoderado de los hermanos Godoy Zuluaga mediante oficio USPRC -6431 del 1 de diciembre de 2004 y frente a ella no se interpuso recurso.

Consideró que el término de caducidad debía contarse a partir 2 SAMAI, Índice 2. En el documento ED_01CUADERNOPRINCIPAL1. Páginas 204 a 236. 3 SAMAI, Índice 2. En el documento ED_01CUADERNOPRINCIPAL1. Páginas 253 a 261. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 8 del día siguiente a dicha fecha, puesto que ese día quedó definida su situación jurídica de forma definitiva.

Conforme a lo anterior, el plazo inició a correr el 10 de diciembre de 2004, día siguiente a la ejecutoria de la providencia, dado que la decisión se notificó al abogado de los demandantes el 1 de diciembre de 2004. El tribunal contabilizó los 3 días para recurrir, esto es, el 2, 3 y 7 de diciembre de 2004, el 8 de diciembre fue día festivo, por lo que la ejecutoria de la providencia se consolidó el 9 de diciembre de 2004.

La sentencia consideró que la demanda debía interponerse a más tardar el 11 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, al evidenciar que la acción fue instaurada el 13 de diciembre de 2006, estimó que fue radicada de forma extemporánea y por eso declaró la caducidad de la acción4. Recurso de apelación En el recurso de apelación, la parte demandante difiere de las consideraciones expuestas por el tribunal, toda vez que la caducidad de la acción declarada en primera instancia no corresponde con la realidad probatoria y jurídica.

Argumenta que no fueron notificados de la preclusión de la investigación, sino que la comunicación enviada ese día al apoderado de los demandantes se hizo con la intención de que concurriera al despacho a notificarse personalmente de la decisión. Adicionalmente, señalan que no se puede confundir la fecha del oficio con la fecha en que efectivamente el apoderado recibió el oficio, que, por lo regular, demora 8 días en ser entregado.

Resalta que era de vital importancia contar en el expediente con el recibido del documento original. La parte demandante efectuó el conteo del término de la caducidad de acuerdo con la constancia de ejecutoria existente en el proceso de la siguiente forma: la notificación ocurrió el 7 de diciembre de 2004, el 8 de diciembre fue día festivo, los días 9 y 10 no fueron hábiles, y el 11, 12 y 13 corrió el término de ejecutoria.

En este orden, la decisión quedó en firme el 13 de diciembre de 2004; luego, a partir del día siguiente y hasta el 14 de diciembre de 2006 tenían plazo de presentar la acción de reparación directa. Sostiene que como la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2006, antes de las 6 p.m., la acción no estaba caducada5. 4 SAMAI, Índice 2.

En el documento ED_16SENTENCIA. 5 SAMAI, Índice 2. En el documento ED_23RECURSOAPELACIONAC. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 9 Trámite de segunda instancia El 25 de abril de 2022, el tribunal concedió el recurso de apelación6, que fue admitido el 15 de julio de 20227.

El 17 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia8. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional afirmó que no tenía responsabilidad en las capturas desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional. Resaltó que la Policía Nacional actuó dentro de sus facultades constitucionales y legales.

Reiteró que se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que la decisión del tribunal de declarar la caducidad de la acción de reparación directa fue acertada9. La Nación-Fiscalía General de la Nación se limitó a recontar el término de caducidad, y obtuvo como resultado la misma fecha de caducidad que el tribunal señaló en la sentencia y, por ello, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia10.

La parte accionante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal11 y aportó con los alegatos el folio 436 del proceso penal que se tramitó en la Fiscalía donde aparece el oficio No. 6431 del 1 de diciembre de 2004, dirigido al apoderado de los demandantes, sin firma de recibido12. En relación con ese oficio, manifestó que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, ese era el medio procedente para comunicarle o solicitarle a la parte que se acercara al despacho a notificarse de alguna actuación. Por eso, si el oficio que se aporta está sin firma de recibido de la parte, la providencia no quedó legalmente notificada y, en consecuencia, debe tomarse la fecha de notificación por estado de la preclusión de la investigación. La Nación-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio13. 6 SAMAI, Índice 2.

En el documento ED_26AUTOCONCEDEAPELAC. 7 SAMAI, Índice 4. 8 SAMAI, Índice 17. 9 SAMAI, Índice 25. 10 SAMAI, Índice 21. 11 SAMAI, Índice 26. 12 SAMAI, Índice 27. 13 SAMAI, Índice 28. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 10 CONSIDERACIONES 1.

La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2006; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–. Conforme a su artículo 266, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.

Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante, CPC– en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, según el auto del 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de los procesos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Acción procedente Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 11 3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo14; en este caso, por privación injusta de la libertad.

Demanda en tiempo 4. En este punto, es necesario distinguir que la parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en dos épocas diferentes. Primero, alega que los hermanos Godoy Zuluaga estuvieron privados injustamente de su libertad del 5 de octubre, día que fueron capturados, al 12 de octubre de 2002, momento en el cual recuperan su libertad física gracias a un habeas corpus que se resolvió a su favor.

Segundo, aduce que estuvieron privados injustamente de la libertad de locomoción porque se vieron en la necesidad de huir del municipio de Puerto Rico, Caquetá, y abandonar la región para eludir una orden de captura impuesta por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, que a su juicio era ilegal, injusta, arbitraria y persecutoria.

Entonces, la Sala estudiará la caducidad en dos momentos diferentes, empezando por la primera privación de la libertad alegada. Problema jurídico Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad de los hermanos Godoy Zuluaga de forma intramural del 5 al 12 de octubre de 2002.

Análisis de la Sala Cuestión previa La Sala considera necesario hacer una distinción entre la restricción arbitraria a la locomoción y la privación injusta de la libertad, en tanto son conceptos que por su 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos, respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamentos jurídicos 2 y 3]. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 12 cercanía han sido tratados de manera similar, pero que realmente responden a hechos distintos que pueden ser el origen de la lesión el derecho a la libertad personal, lo que conlleva a la aplicación de regímenes de responsabilidad diferentes.

El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia señala que: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Esta norma, en concordancia con el artículo 68 de Ley 270 de 1996 regula el régimen responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que tenga origen o haya sido ordenada o decretada por un fiscal o por un juez (agentes judiciales), según sea el caso de acuerdo con la ley procesal penal vigente para el momento de los hechos.

De lo anterior resulta entonces, que las restricciones a la libertad de locomoción que no encuentran su fundamento en orden proferida por un agente judicial no pueden ser valoradas a la luz de las referidas normas de la Ley 270 de 1996, sino que en cada caso concreto deberá ser analizado de acuerdo con el régimen general de la falla del servicio en que eventualmente incurra la autoridad pública que con su acción u omisión afecte el derecho de libertad personal de los ciudadanos. En el caso que nos ocupa, se observa que la aprehensión de los hermanos Godoy Zuluaga se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura proferida por autoridad judicial, ni se encontraban en situación de flagrancia, lo que llevó al juez del habeas corpus a concluir que la restricción a la locomoción y libertad de los demandantes fue arbitraria e ilegal.

Advertido lo anterior, la detención arbitraria que se estudia constituyó una falla genérica del servicio de la Nación-Ejército Nacional y Policía Nacional, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que su actuar fue apartado de las Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 13 funciones establecidas en la ley para estas entidades.

Luego, no hay lugar en este caso a estudiar las irregularidades planteadas en la demanda respecto de la captura ilegal bajo el régimen de responsabilidad contenido en la ley 270 de 1996, pues técnicamente no estamos frente a una privación injusta de la libertad ordenada por un agente judicial. 5. La Sala se detiene en el análisis del fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarado por el juez, incluso de oficio.

Es decir, aunque el recurso de apelación se refiere a la presunta privación injusta de la libertad de los hermanos Godoy Zuluaga por la actuación de las entidades demandadas, se estudiará de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. En primer lugar, el artículo 164 del CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener15: «[…] este entendimiento […] de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada» (resaltado fuera del texto). 6.

El fenómeno de caducidad de la acción se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 14 Según el artículo 136.8 del CCA, el término para formular pretensiones en procesos de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

Este término de caducidad es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 del CPC)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa por activa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos16.

Este criterio fue reiterado por la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y el inicio válido de un proceso.

También señaló que, dado su carácter de orden público, la caducidad es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia17. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años.

Con fundamento en lo anterior, se estudiará la caducidad de la acción para reclamar perjuicios derivados de la captura ilegal y arbitraria efectuada por las entidades demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional. 7. Según el escrito de demanda, Héctor Armando Godoy Zuluaga y Germán Augusto Godoy Zuluaga sufrieron perjuicios como consecuencia de la captura que se llevó a cabo en su contra sin orden judicial y “la privación de su libertad en establecimiento carcelario”.

Reclaman perjuicios por el tiempo que estuvieron 16 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. [fundamento jurídico 3.5]. 17 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 15 privados de su libertad por la captura ilegal y arbitraria comprendida entre el 5 de octubre y el 12 de octubre de 2002, esto es, durante 8 días. 8.

Está probado en este proceso que el 5 de octubre de 2002, mediante oficio No. 8251, la Fiscalía Séptima del Circuito de Florencia, Caquetá, solicitó al teniente coronel Germán Rodríguez Fernández, oficial B2 de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional que mantuviera en custodia y con las medidas de seguridad necesarias en esas instalaciones a los hermanos Godoy Zuluaga y a otras personas que fueron dejadas a disposición de dicha Fiscalía por el presunto delito de rebelión. La Fiscalía advirtió que las personas relacionadas debían ser dejadas a disposición el 7 de octubre de 2002 en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Florencia. El 7 de octubre de 2002, la Fiscalía Dieciséis del Circuito de Puerto Rico, justificó las razones de captura de los sindicados, precisando que obedecieron a lo preceptuado en los decretos 1837 y 2002 de 11 de agosto y 9 de septiembre de 2002, dado que existieron circunstancias que imposibilitaron el requerimiento de orden judicial debido a la urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro18.

El 12 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia en la que resolvió la solicitud de habeas corpus y ordenó la libertad inmediata de los hermanos Godoy Zuluaga, al considerar que se violaron sus garantías constitucionales y legales, puesto que la captura fue efectuada sin orden judicial y sin que se acreditara la urgencia insuperable y la necesidad de proteger derechos fundamentales en grave o inminente peligro19.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del primer daño reclamado el 12 de octubre de 2002, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia en la que resolvió la solicitud de habeas corpus y ordenó la libertad de Héctor Armando Godoy Zuluaga y Germán Augusto Godoy Zuluaga. 9.

Está acreditado que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado del escrito de demanda. Entonces, los 18SAMAI, índice 2. En el documento ED_03CUADERNOPRUEBASOFI(.pdf). Páginas 67 y 68. 19 SAMAI, índice 2. En el documento ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf). Páginas 77 a 89. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 16 demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del primer daño, –privación de la libertad en establecimiento carcelario del 5 al 12 de octubre de 2002– el 12 de octubre de 200220, por lo que el término de caducidad corrió desde el 13 de octubre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2004.

En consecuencia, queda demostrado que la presentación de la demanda el 13 de diciembre de 2006 fue extemporánea, puesto que ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta efectiva privación de la libertad intramural. De la privación de la libertad de locomoción 10. La parte demandante, también alega en la demanda que los hermanos Godoy Zuluaga sufrieron perjuicios por “el tiempo que se vieron obligados a abandonar la región, privados de su libertad de locomoción desde el 17 de diciembre de 2002”, día en que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, impuso medida de aseguramiento y ordenó su captura, hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que precluyó la investigación penal a su favor. 11.

Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran. Es claro que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio de libertad. Es por eso que la privación de la libertad debe ser excepcional y debe responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por consiguiente, durante su ejecución el Estado tiene el deber constitucional y legal de salvaguardar las siguientes garantías: (i) el derecho a la vida y la integridad personal; (ii) el derecho a presentar peticiones; (iii) el derecho a la dignidad humana; (iv) el derecho a la visita íntima o conyugal en condiciones dignas; (v) el derecho a la resocialización;

(vi) el debido proceso disciplinario; (vii) el derecho a la palabra; (viii) el derecho al descanso; (ix) el derecho a la salud; y (x) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad21. 20 SAMAI, índice 2. En el documento ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf). Páginas 77 a 89. 21 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, sentencia del 25 de mayo de 2016;

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Radicación número: T-276 de 2016, expediente T-5.256.449. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 17 Tanto la legislación interna colombiana como la jurisprudencia constitucional, la de lo contencioso administrativo y el Derecho Internacional Humanitario han reiterado la importancia de la excepcionalidad respecto a los eventos en los que puede haber lugar a la legítima privación de la libertad como medida distinta de la materialización de la pena impuesta en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas22 (en adelante, PIDCP), que fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la Ley 74 de 1968 y de aplicación preferente en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional, reza en su artículo 9: “1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

Por consiguiente, la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, debe cumplir con los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional puesto que, de no hacerlo, se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son: “1.

Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 22 Precepto de conformidad con el cual "[L]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 18 (…) 3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva.

(…) 6. La medida debe responder al criterio de excepcionalidad. En otros términos, la detención preventiva debe asumirse cuando no existe otra forma de asegurar los objetivos señalados en el numeral 3. 7. La detención preventiva siempre debe responder al principio de proporcionalidad, es decir que debe constituir un medio adecuado para la finalidad que se pretende alcanzar.

Aun cuando los anteriores presupuestos se cumplan, la detención provisional sigue constituyendo la intervención más delicada en el derecho de libertad personal, argumento que se encuentra plenamente demostrado porque su operatividad se desprende de la incertidumbre, como quiera que aún no existe en el proceso una sentencia en la cual se declare la responsabilidad penal23” (Se resalta).

En conclusión, el carácter eminentemente excepcional plasmado en normas nacionales e internacionales pone de presente que esa excepcionalidad, de ninguna manera, podría considerarse ni convertirse en una carga generalizada que todo individuo tuviere que soportar por el simple hecho de vivir en sociedad. Dicha cuestión evidencia, entonces, la antijuridicidad del daño que se le ocasiona a quien se le impone una medida restrictiva de la libertad y que posteriormente es relevado de responsabilidad penal.

Ahora bien, una vez impuesta una medida de aseguramiento, es deber de los procesados acatarla para no entorpecer el curso de la investigación penal. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia como lo estipula el artículo 95-724 de la Constitución Nacional y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 425, artículo 626 y al artículo 95 numeral-227 constitucionales.

En este mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, disponía que toda 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010; Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Rad 18960. 24 Artículo 95.7: La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.

Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. 25 Artículo 4: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 26 Artículo 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. (…). 27 Artículo 95.2: 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 19 persona tiene derecho a que se respete su libertad, sin embargo, en el segundo inciso resalta que la detención preventiva estaría sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Asimismo, el artículo 355 disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, el artículo 145 numeral 5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Sobre la obligación de los ciudadanos de soportar la imposición de una medida de aseguramiento, el Consejo de Estado ha determinado: “Ahora bien, advierte la Sala que el mencionado señor no cumplió con el deber constitucional que le impone el artículo 95 numeral 7 de la Carta Política - colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia-, por lo tanto, cualquier daño que se le haya irrogado como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales le es imputable únicamente a su conducta contumaz para con la administración de justicia. Así las cosas, en este concreto caso, no se colma el presupuesto de haber sido privado de la libertad ya intramural o extramuralmente, y cualquier otro daño que con la medida de aseguramiento pudiese haberse causado, le es imputable al demandante por no comparecer ante las autoridades judiciales, dándose a la huida, en abierto desconocimiento de un deber constitucional, como viene expuesto, y por ende cualquier daño que de tal conducta se derive, no le es imputable a las demandadas28”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en otro juicio de responsabilidad por privación de la libertad de una persona que decidió esconderse una vez conoció la existencia de la medida de aseguramiento, señaló: “También está acreditado que (…) evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC).

En efecto, en el hecho veintiséis de la demanda se afirmó que: "( ) al margen de la detención injusta a la que se le había sometido [en el proceso seguido por el delito de homicidio], se le siguió sometiendo de manera injusta a continuar escondido, en procura de evitar ser detenido nuevamente por hechos que nunca cometió" En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad 28526.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 20 administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal29”.

Con este enfoque, el Consejo de Estado ha precisado que si el sindicado evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes, y transgrede los deberes que tiene como sujeto procesal, de suerte que cualquier daño que alegue con causa en esa rebeldía es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia e, incluso, torna inexistente el daño antijurídico alegado por encontrarse en el deber de soportarlo.

En decisión más reciente, la Corporación reiteró que cuando el investigado huye para evitar la captura y el cumplimiento de la privación de la libertad en centro carcelario, no se configura un daño antijurídico en contra del sindicado: “En casos similares, esta Subsección ha sido clara en señalar que, cuando un sindicado evade a las autoridades y huye, comporta un incumplimiento del deber constitucional de colaborar con la Administración de Justicia -numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política-, de manera que no puede predicarse un daño antijurídico, pues “cualquier daño que se alegue que ha sido causado como consecuencia de su rebeldía frente a las autoridades judiciales es imputable únicamente a su conducta contumaz ante los requerimientos de la justicia”.

Es así como, en vista de que los ahora demandantes pretenden la indemnización de un daño derivado de una medida de aseguramiento que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidieron evadirla, queda clara la inexistencia de daño antijurídico, al margen de la ilegalidad o no de la decisión19, así como también de los motivos que se tuvieron en cuenta para disponer la absolución de responsabilidad penal.

La Sala considera, en el mismo sentido, que, desde el escrito de demanda se admitió que los aquí demandantes evadieron la justicia para que no se materializará la medida de aseguramiento, al punto de que huyeron, lo que demuestra que la supuesta afectación por la modificación de domicilio de los sindicados obedeció a su propia decisión evasiva ante el requerimiento de la autoridad judicial, con lo cual no puede concluirse que las demandadas hayan incidido en ello30. 12.

En este proceso quedó acreditado que el 17 de diciembre de 2002, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, resolvió la situación jurídica de los hermanos Godoy Zuluaga, quienes eran investigados por el presunto delito de rebelión con base en la información aportada por el señor Reyes Hernández y por la comunidad de esa localidad.

En consecuencia, les impuso medida de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad 48047. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de mayo de 2023, Rad. 53.973. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 21 aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó librar las órdenes de captura correspondientes31.

Mediante providencia del 26 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Florencia resolvió la apelación interpuesta contra la resolución del 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad a los sindicados Héctor Armando y Germán Augusto Godoy Zuluaga, y revocó la medida de aseguramiento32.

El 1 de diciembre de 2004 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, mediante resolución, calificó el mérito probatorio de la instrucción seguida contra los hermanos Godoy Zuluaga por el presunto delito de rebelión y señaló que "no queda alternativa diferente que adoptar como forma de calificar el mérito a favor de todos los procesados la preclusión de la investigación por estar debidamente establecido que el delito de rebelión no tuvo relevancia probatoria o lo que es lo mismo, los aquí procesados no lo cometieron33".

Esta decisión quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2004, de acuerdo con la constancia expedida por la Fiscalía de Puerto Rico, Caquetá34. 13. Según los hechos de la demanda, Héctor Armando y Germán Augusto Godoy Zuluaga no estuvieron recluidos en establecimiento carcelario, a pesar de que el 17 de diciembre de 2002 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad.

Los demandantes reclaman perjuicios por los daños sufridos por “el tiempo que se vieron obligados a abandonar la región, privados de su libertad de locomoción desde el 17 de diciembre de 2002”, fecha en la que la Fiscalía profirió la resolución que les impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad, “para eludir una orden de captura ilegal, injusta, arbitraria y persecutoria”.

Entonces, los demandantes confiesan en el escrito de la demanda haber huido, por lo que podemos concluir que no se presentaron voluntariamente para hacer efectiva la medida de aseguramiento y la Fiscalía tampoco logró materializar la orden de captura. 31 SAMAI, índice 2. En el documento ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf). Páginas 90 a 100. 32 SAMAI, índice 2.

En el documento ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf). Páginas 69 a 76. 33 SAMAI, índice 2. En el documento ED_03CUADERNOPRUEBASOFI(.pdf). Páginas 36 a 42. 34 SAMAI, índice 2. En el documento ED_03CUADERNOPRUEBASOFI(.pdf). Página 45. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 22 Bajo el panorama normativo y jurisprudencial relatado, si el sindicado que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y transgrede los deberes que tiene como sujeto procesal.

Es así que, cualquier daño que se le haya causado como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta frente a los requerimientos de la justicia. Así las cosas, los hermanos Godoy Zuluaga no cumplieron con el deber contenido en el artículo 95-7 de la Constitución Nacional, que contempla la colaboración de los ciudadanos con el buen funcionamiento de la administración de justicia; por lo tanto, cualquier daño que consideren haber sufrido como consecuencia de su no comparecencia y el incumplimiento de un deber constitucional, les es imputable únicamente a su conducta y no a las demandadas.

En conclusión, en vista que los demandantes pretenden la indemnización de un daño derivado de una medida de aseguramiento que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidieron evadirla, queda clara la inexistencia de un daño antijurídico, al margen de la ilegalidad o no de la decisión, así como también de los motivos que la Fiscalía del caso tuvo en cuenta para precluir la investigación penal.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. Costas 14. Como en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar: Radicación: 18001-23-31-000-2010-00036-01 (68543) Actor: Héctor Armando Godoy Zuluaga y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de Nación y otros Referencia: Reparación directa 23 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda por la privación de la libertad intramural de Héctor Armando y Germán Augusto Godoy Zuluaga cumplida del 5 hasta el 12 de octubre de 2002.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.