CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-33-33-001-2018-00193-01 (3490-2020) Demandante: Betsabé Moreno Bernal Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Solicitud de unificación de jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en torno a la inclusión del sobresueldo del 20%, creado por la Asamblea Departamental de Boyacá, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda La señora Betsabé Moreno Bernal, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del cpaca,[1] con el fin de que se anule la Resolución 006792 del 13 de agosto de 2018, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que negó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) reliquidar la pensión ordinaria de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) actualizar el valor de las condenas, conforme lo dispone el artículo 187 del cpaca; y iv) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, al tenor del artículo 192 del cpaca. 2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] i) La pensión de jubilación de la accionante se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. ii) La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,[3] concluyó que el ingreso base de liquidación pensional de los educadores que se rijan por las Leyes 33 y 62 de 1985 únicamente puede determinarse con base en los factores allí enlistados y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes con destino al sistema de seguridad social. iii) No es posible reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con inclusión del sobresueldo mensual 20% (Ordenanza 23) y las primas de alimentación, grado, rural del 10%, vacaciones y navidad, toda vez que esos emolumentos no fueron previstos por el legislador para tal efecto. iv) La señora Moreno Bernal tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional, por cuanto se retiró del servicio antes de consolidar el estatus jurídico de pensionada. v) En consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Fomag a indexar la primera mesada pensional de la demandante, pero aplicando la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 21 de junio de 2015. 1.3.
Recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación conta la anterior providencia, con fundamento en los siguientes razonamientos:[4] i) De acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la señora Moreno Bernal tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con inclusión del sobresueldo del 20%, pues se trata de «una extensión y es reconocido sobre la asignación básica, es decir, hace parte de la misma y por ende se ajusta a los parámetros adoptados» en la aludida providencia. ii) La mencionada corporación ha sostenido que el sobresueldo creado por la Ordenanza 23 de 1959 es un elemento salarial y no prestacional,[5] pues se estableció para los docentes que cumplieran 20 años de labores, pero que para ese momento no contaran con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, por lo tanto, se trata de una suma que remunera directamente el servicio. iii) La Asamblea Departamental de Boyacá creó el sobresueldo de acuerdo con las facultades constitucionales vigentes para la época. 4.
Solicitud de unificación jurisprudencial El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 13 de octubre de 2020, elevó solicitud de unificación de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 271 del cpaca, en torno a la procedencia de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación con inclusión del sobresueldo del 20%, con base en los siguientes argumentos:[6] i) La corporación venía acogiendo el criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en el sentido de considerar que las pensiones de los docentes debían liquidarse con todos los factores salariales percibidos por el educador en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por ende, también era pertinente computar el aludido sobresueldo pues se reputa como salario. ii) De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el monto de las pensiones gracia u ordinaria de jubilación, el juez únicamente debe verificar que se trate de un factor constitutivo de salario y que haya sido devengado en el período pertinente para liquidar la prestación, sin que sea posible discutir su legalidad. iii) Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 14 de junio de 2017,[7] concluyó que el reconocimiento del referido sobresueldo es ilegal y no puede convalidarse para liquidar la pensión. iv) Mediante sentencia del 28 de junio de 2012,[8] el Consejo de Estado indicó que la posibilidad de tener en cuenta el sobresueldo del 20% para liquidar la pensión depende de la normativa aplicable al docente, de acuerdo con la época y la forma de su vinculación. v) Se hace necesario emitir sentencia de unificación frente al asunto expuesto, pues existe divergencia jurisprudencial para su resolución y reviste importancia jurídica, toda vez que afecta a un amplio sector de la población. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Conforme a la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el problema jurídico se contrae a determinar si en el sub lite se cumplen los presupuestos para que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto puesto a su consideración con fines de unificación en torno a la posibilidad de liquidar la pensión ordinaria de jubilación con inclusión del sobresueldo del 20%, creado por la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante la Ordenanza 23 de 1959.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) generalidades de la unificación jurisprudencial; y ii) solución al caso concreto. 2. Generalidades de la unificación jurisprudencial El artículo 271 del cpaca[9] estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado avocara asuntos con fines de unificación jurisprudencial, bajo los siguientes parámetros: Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […].
En relación con la norma antes citada, el Consejo de Estado ha precisado que, en su condición de tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la función legal de proferir providencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y demás autoridades, así como de fijar las pautas que se deben aplicar para resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos similares.
Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y economía procesal, así como reducir la litigiosidad. Además, si bien es cierto que la jurisprudencia constituye una fuente complementaria de interpretación y aplicación de la ley, también lo es que tiene un alto valor por constituir un instrumento necesario para garantizar la uniformidad en la aplicación de las normas, asegurar la efectividad de los derechos y realizar la justicia material con exactitud, confianza y credibilidad.
En tal sentido, la Corte Constitucional, mediante Auto 208 de 2006, aludió a la importante labor de unificación jurisprudencial que cumplen las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, toda vez que sus precedentes tienen fuerza vinculante y el seguimiento de las reglas jurisprudenciales «adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces».
A su vez, la necesidad de mantener una jurisprudencia unificada es consecuente con la realidad que diariamente se presenta en los despachos judiciales en los cuales se ventilan causas que superan ampliamente la capacidad reguladora de la ley como norma general impersonal y abstracta.[10] Así las cosas, resulta indispensable que exista coherencia en la interpretación del ordenamiento jurídico en aras de que los asociados tengan credibilidad en sus instituciones y, especialmente, que puedan obtener una justicia que persiga incansablemente una alta pretensión de corrección y univocidad, independientemente de la jerarquía o ubicación geográfica del despacho que resuelva determinado litigio. 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se avocara el proceso de la referencia con fines de unificación en torno a la posibilidad de liquidar la pensión ordinaria de jubilación con inclusión del sobresueldo del 20%, creado por la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante la Ordenanza 23 de 1959.
Al respecto, es preciso indicar que mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, esta Sección analizó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, concluyendo que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[11] están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la que no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco se les aplica el artículo 21 ibidem, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
En este hilo argumentativo, se precisó que la pensión de jubilación de los docentes oficiales, se rige por dos regímenes prestacionales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, a saber:[12] a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 […]. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres […].
Conforme al anterior lineamiento, cuando el educador se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe aplicarse la primera de las citadas reglas, es decir, que la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985 y corresponde al 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Ahora bien, en relación con los factores base de liquidación, es oportuno indicar que la aludida providencia acogió el criterio fijado por Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,[13] en los siguientes términos: 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. […] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(Resalta el Despacho). Conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Boyacá pretende que se unifique jurisprudencia en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pero dicho asunto ya fue unificado por esta Sección en la referida sentencia del 25 de abril de 2019, cuyas reglas tienen el carácter de vinculantes, obligatorias y se deben aplicar a todos los casos pendientes de solución,[14] tanto en sede administrativa como judicial.[15] La postura jurisprudencial en comento se encaminó a garantizar que las pensiones de jubilación se liquiden con base en los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, con el fin de respetar la debida correspondencia que en un esquema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que se retorna al afiliado y, consecuencialmente, asegurar la viabilidad financiera del sistema.
De otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá también fundó la solicitud de unificación de jurisprudencia en diversas sentencias referidas a la posibilidad de reliquidar la pensión gracia con base en el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959. Al respecto, es pertinente indicar que esta Sección ya avocó el análisis de dicha materia con fines de unificación, mediante auto del 14 de octubre de 2021, con fundamento en los siguientes razonamientos:[16] i) Al amparo de la Constitución Política de 1886 y los Actos Legislativos 3 de 1910 y 1 de 1945, los distritos, departamentos y municipios tenían una potestad amplia para fijar los sueldos de sus servidores, incluyendo la creación de factores o elementos de salario. ii) A partir del Acto Legislativo 1 de 1968, los entes territoriales solamente quedaron facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. iii) La Asamblea Departamental de Boyacá creó el sobresueldo del 20%, mediante la Ordenanza 23 de 1959, conforme a las competencias que regían para la época. iv) La reforma constitucional de 1968 implicó que los empleados públicos debían someterse a las regulaciones que en materia salarial fijara el legislador. v) Por lo anterior, a los servidores vinculados antes de la reforma constitucional de 1968, se les continuó aplicando el régimen que venían gozando o el nuevo si les resultaba igual o más beneficioso, pero los que ingresaron con posterioridad se sometieron a las reglas impartidas por el legislador. vi) Al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo existen criterios divergentes en torno a la posibilidad de liquidar la pensión gracia con inclusión del referido sobresueldo del 20%.
En tal sentido, se identifican las siguientes tesis: - Tesis 1. Debe computarse el sobresueldo para establecer el monto de la prestación porque se obtuvo a través de un proceso ejecutivo laboral que culminó con sentencia ejecutoriada o porque fue certificado como percibido por el educador, por ende, no es necesario analizar la legalidad del factor. - Tesis 2.
No es viable incluir el sobresueldo para liquidar la pensión gracia, por cuanto fue percibido ilegalmente por los docentes nacionalizados y, por lo tanto, no es posible perpetuar dicha irregularidad a través de un ajuste pensional. vii) Bajo este contexto, resulta relevante unificar la jurisprudencia «con el fin de determinar si es imperativa o no la verificación ex ante, de la legalidad del pago percibido por concepto de sobresueldo del 20% para efecto de incluir este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos».
Así las cosas, se observa que esta corporación ya unificó su jurisprudencia en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes y también avocó el estudio del sobresueldo del 20%, creado por Ordenanza 23 de 1959, y su impacto en el monto de la pensión gracia de jubilación. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de avocar el conocimiento del proceso de la referencia con fines de unificación, comoquiera que la materia ya ha sido analizada por esta corporación y también se encuentra pendiente de emitir sentencia de unificación en torno al emolumento indicado, respecto del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá fundó la necesidad de unificación en el sub lite.[17] En mérito de lo expuesto, la Sala Resuelve: Primero. Negar la solicitud presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá para avocar el conocimiento del proceso de la referencia con fines de unificación en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con excusa Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 40 a 49 del expediente. [3] Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01. [4] Folios 66 a 68 del expediente. [5] La demandante invocó las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección A: i) del 10 de julio de 2008, radicado: 15001- 23-31-000-2002-02573-01 (2481-2007); ii) del 3 de marzo de 2016, radicado: 15001-23-31-000-2004-03001-01 (1027-2008). [6] Folios 86 a 94 del expediente. [7] Radicado: 15001-33-33-015-2015-00032-01. [8] Radicado 15001-23-31-000-2002-03227-01 (2535-2007). [9] Modificado por la Ley 2080 de 2021. [10] Memorias.
Seminario Franco – Colombiano sobre la reforma a la jurisdicción contencioso administrativa. Comisión de Reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo de Estado y otros. Bogotá 7 -1 de julio de 2008. Página 98. [11] Creado por la Ley 91 de 1989. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [14] La Sala Plena de esta Corporación da aplicación a esta sentencia en forma retrospectiva. [15] Excepto en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicado: 15001-33-33-010-2014- 00148-01 (0600-2020). [17] Respecto a la improcedencia de unificar un asunto que ya fue avocado para tal fin, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, autos del 14 de octubre de 2021, radicados: 11001-33-35-013-2015-00455-01 (2111-2018), 52001-33-33-006-2014-00270-01 (3126-2018); y del 8 de abril de 2021, radicados: 15001-33-33-006-2016- 00089-01 (3459-2019), 66001-33-33-000-2015-00488-01 (0761-2018) y 11001-33- 35-000-2015-00752-01 (0082-2018); ii) Sección Primera, auto del 12 de marzo de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2017-00334-00. ----------------------- Radicación: 15001-33-33-001-2018-00193-01 (3490-2020) Demandante: Betsabé Moreno Bernal