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11001031500020230705500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 11112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Alfredo Saavedra Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07055-00 Accionante: José Alfredo Saavedra Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alfredo Saavedra Ramírez, actuando por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor José Alfredo Saavedra Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante en tutela contra La Nación – Procuraduría General de la Nación. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 22 de junio de 2023, notificada en día 7 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 680013333-005-2021-00085-00.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.

TERCER SUBSIDIARIA: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, que de considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos de los empleos en comparación, decrete las pruebas necesarias para llegar una decisión que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, entre las que debe tener en cuenta y precisar: El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo.

El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I.” (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que desde el 1 de septiembre de 2016, el señor José Alfredo Saavedra Ramírez se desempeña como Procurador Judicial I, en la Procuraduría 298 Judicial I Penal de Vélez – Santander.

Expuso que a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra La Nación – Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener igualdad salarial con los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, con base en el artículo 280 de la Constitución Política. Lo anterior, con fundamento en que la igualdad salarial solo se predica del monto de salario, pues, el Decreto 186 de 2014 fijó la asignación básica mensual de los Procuradores Judiciales I en la suma de $5.992.084 (cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos), y la asignación de los Jueces de Circuito $6.093.848 (seis millones noventa y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos); obteniendo así una diferencia de $101.764 (ciento un mil setecientos sesenta y cuatro mil pesos).

Expuso que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, quien, en sentencia de 28 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que a través de providencia del 22 de junio de 2023, confirmó en su totalidad la sentencia del Juzgado y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, adolece de los defectos fáctico y sustantivo. Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico en la medida en que determinó que no existía prueba en el expediente que permitiera valorar integralmente lo devengado por los jueces a fin de establecer la existencia o no de trato discriminatorio planteado por el accionante.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que interpretó el artículo 280 de la constitución política de manera “alterada y acomodada” a una realidad diferente, pues no tuvo en cuenta que dicha disposición normativa distingue entre remuneración y prestación. Trámite Mediante auto de 28 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga; a su vez se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, por tener intereses en las resultas del proceso.

Intervenciones 4.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante. Igualmente, asegura que la acción de tutela debe ser considerada improcedente, pues no se vislumbra vulneración alguna de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que asegura el demandante.

Además, expuso que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a generar una tercera instancia dentro del problema tratado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fallos fueron emitidos con apego a las normas que regulan la temática. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitió el expediente del proceso ordinario y rindió informe de lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, considera que el accionante hace uso de la acción de tutela como una tercer a instancia para discutir el objeto del proceso y buscar una decisión favorable a sus intereses. Además, afirma que dentro del proceso se practicaron todas las pruebas pedidas, dando la oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas, sin observarse que se advirtiera alguna omisión en el decreto de alguna prueba.

Agregó que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad propia de cada jurisdicción; máxime cuando la decisión está soportada en el examen de los hechos y las diferentes disposiciones normativas, pues esto evita que la tutela sea utilizada como una tercera instancia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, remitió el expediente del proceso e informó lo acontecido en el proceso ordinario cuya segunda instancia correspondió al Tribunal.

Aseguró que, con base en las normas aplicables al caso, consideró que la desigualdad salarial que alegaba el demandante no podía analizarse aisladamente con base en «la remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional», porque existían otros factores devengados mensualmente y que impactaban la ecuación salarial. De omitirse ese análisis, en criterio de esta Corporación, el resultado podría llevar al sinsentido de aumentar el valor de la remuneración de los procuradores por encima de lo que devenga el funcionario con respecto al cual la Constitución le iguala sus calidades y derechos.

Con respecto a los errores de cálculo alegados por el accionante, afirma que se basó en los datos que reposaban en el expediente. Ahora, el demandante señala que devengó $9.117.535, mientras que el juez del circuito $9.069.608. Esas cifras permiten reforzar la tesis del Tribunal en el sentido que en el caso del actor no se dan los supuestos del artículo 280 de la Constitución para que proceda una nivelación salarial.

Concluyó solicitando que sean negadas las pretensiones por no haberse acreditado los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor José Alfredo Saavedra Ramírez, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el accionante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que esta providencia puso fin al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor José Alfredo Saavedra Ramírez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, la sentencia de 22 de junio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 6 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Alfredo Saavedra Ramírez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, puesto que confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el accionante contra La Nación – Procuraduría General de la Nación. Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico en la medida en que determinó que no existía prueba en el expediente que permitiera valorar integralmente lo devengado por los jueces a fin de establecer la existencia o no de trato discriminatorio planteado por el accionante.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que interpretó el artículo 280 de la constitución política de manera “alterada y acomodada” a una realidad diferente, pues no tuvo en cuenta que dicha disposición normativa distingue entre remuneración y prestación. 4.2.1. Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, a efectos de establecer la determinación de la vía de hecho por defecto fáctico, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 22 de junio de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “Se probó que el demandante José Alfredo Saavedra Ramírez se encuentra vinculado en la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de septiembre de 2016, fecha desde la cual se ha desempeñado en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG en la Procuraduría 298 Judicial I Penal de Vélez.

Así mismo, se tiene probado que durante el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2017 y el 10 de agosto de la misma anualidad, se le asignaron funciones como Procurador Provincial código 0 PP, grado EF en la misma dependencia, de conformidad con la certificación expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. También está acreditado que el demandante devengó mensualmente desde el año 2016 al 2021 los siguientes valores: Igualmente, está probado que el demandante devengó durante esos periodos otras prestaciones, como se muestra a continuación: Respecto de los mismos períodos, no existe prueba en el expediente que le permita a la Sala hacer una valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito, a fin de establecer la existencia o no del trato discriminatorio que plantea el demandante.

Insiste la Sala en que esa comparación no puede hacerse de manera sesgada, acudiendo exclusivamente a la remuneración mensual que fija el Gobierno Nacional como se plantea en la apelación, porque, de un lado, sería un análisis ficticio, en la medida que no corresponde con lo que realmente devengan los servidores objeto de comparación, y de otro, sería contrario a la regla de igual remuneración prevista en el artículo 280 de la Constitución, que, como ya se dijo, debe ser interpretada a la luz del concepto legal de salario.

Intentando hacer un estudio de fondo, el A quo analizó las certificaciones allegadas al proceso sobre los valores que percibió el demandante para el año 2016, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre. Erró al manifestar que dichos valores sumaban un total mensual de $7.098.856, porque lo discriminado entre el sueldo por $3.041.369, los gastos de representación por $1.689.549 y la prima especial de servicios por $2.027.579, suman $6.758.497, como lo indica el demandante.

Esta cifra efectivamente es inferior a la asignación básica de los Jueces del Circuito que equivale a $6.873.378. Lo anterior, si se tiene en cuenta que según el Decreto 1275 de 2015 a los Jueces del Circuito se les reajustó la asignación básica en 4.66% y con el Decreto 245 de 2016 se incrementó en un 7.77%, de acuerdo con el siguiente cuadro: En concordancia con lo anterior, el A-quo advirtió que, frente al concepto de asignación mensual, desde el año 2014 existe una diferencia entre la correspondiente a los Procuradores Judiciales I y la de los Jueces del Circuito, pues mientras estos ganaban como sueldo mensual $6.093.848, según lo estipulado en el Decreto 194 de 2014, aquellos devengaban $5.992.084, como se prescribió en el Decreto 186 de 2014.

No obstante, la Sala ya explicó las razones por las cuales el artículo 280 de la Constitución plantea una igualdad en la remuneración de los procuradores judiciales y los jueces a partir de un concepto que no se limita a la asignación básica, sino que abarca el salario. Por ende, la comparación salarial que plantea este caso no puede ser sesgada, sino que debe incluir, entre otros, la bonificación judicial, porque es un emolumento que ingresa al patrimonio del trabajador mensualmente.

El valor de este concepto para el año 2016 corresponde a $2.098.112, sin embargo, de la certificación atrás analizada se tiene que el demandante devengó $2.358.398, más de lo estipulado, como también se puede observar para cada una de las bonificaciones judiciales de cada año. Entonces, sumando la bonificación, mientras un Juez del Circuito devengó en 2016 $8.971.490, el demandante devengó $9.116.895.

Así las cosas, la Sala no advierte que la remuneración del demandante frente a la de los jueces del circuito entrañe una discriminación que amerite ser superada con la nivelación salarial pretendida, por el contrario, se logró demostrar que, por lo menos en el período analizado, fue remunerado con $145.405 más.”. (Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinó que el actor, en el periodo estudiado, devengaba $145.405 pesos más que un Juez del Circuito.

Por lo tanto, era claro que el tutelante no recibía menos remuneración que un Juez del Circuito, por lo que no se estableció que se encontrare en condiciones de desigualdad salarial. Adicionalmente, consideró que debían ser revisados minuciosamente los emolumentos recibidos, tanto por los Jueces del Circuito, así como la de los Procuradores, teniendo en cuenta que limitar la evaluación solo a la asignación mensual, no permitiría establecer realmente todos los emolumentos recibidos por ambos servidores públicos.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al analizar el material probatorio allegado al expediente, encontró acreditado entre otras cosas que: El señor José Alfredo Saavedra Ramírez se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de septiembre de 2016, desempeñándose en el cargo de Procurador Judicial I, en la Procuraduría 298 Judicial I Penal de Vélez.

Igualmente, se acreditó lo devengado mensualmente por el actor desde el año 2016 al 2021 (incluido en las tablas precedentes). En el año 2016, un Juez del Circuito devengó $8.971.490, mientras que el demandante devengó $9.116.895. En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue posible advertir ningún hecho o situación de discriminación que ameritare la adopción de medidas tendientes a la nivelación salarial, pues en el periodo estudiado, el tutelante devengó más que un Juez del Circuito.

En ese sentido, se tiene que la decisión cuestionada se adoptó luego de efectuar un juicio motivado, como quiera que el operador jurídico, a través de valoraciones lógicas y análisis jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria,constató que no le asistía razón al accionante en sus pretensiones, por lo que procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que no le asistía razón al accionante en afirmar que existe una discriminación entre lo percibido económicamente por el trabajo de los Procuradores Judiciales y los Jueces del Circuito, pues, en el periodo de estudio, se determinó que el accionante como Procurador Judicial devengó mayor salario que un Juez del Circuito.

En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del defecto sustantivo Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora desbordó la aplicación del artículo 280 constitucional, pues no tuvo en cuenta dicha disposición normativa no se refiere solamente a la asignación básica mensual, sino que incluye todos los emolumentos y prestaciones que puedan constituir salario.

Sobre el particular, se advierte que, precisamente, la autoridad judicial accionada, para fundamentar su decisión, aplicó el artículo 280 constitucional, determinando que, con el fin de realizar un examen riguroso de lo percibido tanto por Procuradores Judiciales, como por Jueces del Circuito, era necesario examinar lo devengado por cada uno de ellos incluyendo, no solo la asignación mensual, si no las demás prestaciones constitutivas como salario.

De lo expuesto es claro que, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de junio de 2023, aplicó el criterio vigente al análisis de la situación del demandante y las pruebas allegadas al proceso, en tanto, consideró que en aplicación del artículo 280 constitucional, no era posible determinar la existencia de discriminación salarial en detrimento de los derechos de los Procuradores Judiciales.

Así, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.

Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor José Alfredo Saavedra Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Alfredo Saavedra Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)