Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 30 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionantes: ROSALÍA ESTHER BERDUGO DE MÉNDEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por la falla en el servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ampara por configuración de los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Carlos Méndez Anaya (hoy fallecido), junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, por la falla en el servicio, consistente en cancelar su número de cédula de ciudadanía, situación que conllevó la suspensión del pago de sus mesadas pensionales y del acceso a los servicios de salud. 1 La demanda fue instaurada por los señores Rosalía Esther Berdugo de Méndez, Patricia Méndez Berdugo, Rosalía Esther Méndez Berdugo, Bernardina Méndez Berdugo, Juan Esteban González Méndez, Ricardo Andrés González Méndez, Javier Enrique González Méndez, Rosalía Esther González Méndez, Yean Carlos Polo Méndez, Alfredo David Castro Méndez, Elvia Stella Morales Cárdenas, según el auto admisorio del 13 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 2 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, en favor del señor Carlos Méndez Amaya, y negó las demás súplicas de la demanda.
Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 9 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes2 afirmaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto, manifestaron que aquellos incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por indebida valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso, en concreto, de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, mediante los cuales acreditaron el parentesco con el señor Carlos Méndez Anaya, los que, a su juicio, eran suficientes para inferir la afectación moral generada como consecuencia de la falla en el servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Asimismo, frente al límite temporal de los perjuicios materiales reconocidos en el proceso, señalaron que aquel no podía fijarse desde el momento en que la demandada profirió la Resolución 0162 del 2 de octubre de 2013, a través de la cual canceló, por error, el documento de identidad del señor Méndez Anaya, y hasta el 13 de octubre de esa misma anualidad, fecha en la que ordenó su reactivación, puesto que solo hasta el 21 de febrero de 2014 se dispuso el pago de las mesadas pensionales y, en ese orden de ideas, la indemnización debió ordenarse por 139 días y no por 42, como lo dictaminaron las autoridades judiciales accionadas.
Por último, indicaron que los accionados desatendieron el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 2 Los señores Rosalía Esther Berdugo de Méndez; Alba Luz Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Esteban González Méndez y Ricardo Andrés González Méndez;
Rosalía Esther Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Rosalía Esther González Méndez, Bernardina Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Alfredo David Castro Méndez; Patricia Méndez Berdugo; Hansy Cecilia Castro Méndez; Francisco Andrés Polo Méndez; Yessid Polo Méndez, Javier Enrique González Méndez y Jean Carlos Polo Méndez.
En relación con la señora Patricia Méndez Berdugo, la Subsección aclara que si bien, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto admisorio del 5 de octubre de 2021, por error, no la enunció como una de las accionantes del presente trámite constitucional, lo cierto es que aquella sí ostenta esa condición, puesto que confirió poder al abogado Gustavo Adolfo Taborda Castillo para ese propósito.
En ese entendido, se tendrá como accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326, y en el pronunciamiento del 9 de octubre de la misma anualidad, proferido en el proceso 2002-00228-01 (29.033), en los que aquel determinó que bastaba con probar el parentesco o filiación con la víctima directa, para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales, pues se presume o infiere la afectación sufrida.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar su derecho fundamental al debido proceso y, segundo, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla o al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia de la acción de tutela, profieran una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Oscar Wilches Donado advirtió que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revivir el debate del medio de control de reparación directa, lo cual es improcedente, más aún cuando las falencias frente a la valoración probatoria fueron evidenciadas en el momento en que se profirió el fallo de primera instancia y, a pesar de eso, los demandantes no apelaron la decisión y, por esta vía residual, pretenden subsanar su inactividad dentro del proceso.
Frente a ese último argumento, explicó que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el recurso, para garantizar el principio de la non reformatio in pejus, por lo que, en el caso concreto, al ser la Registraduría Nacional del Estado Civil la única recurrente, no podía abordarse la discusión frente al reconocimiento de la indemnización en favor de otras personas porque no fue un aspecto cuestionado por la entidad.
Sumado a lo expuesto, precisó que la decisión controvertida atendió los elementos probatorios existentes en el proceso y, a partir del análisis de aquellos, determinó que se configuró una falla en el servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y examinó la cuantía de los perjuicios reconocidos en primera instancia, en los términos del recurso.
Además, manifestó que interpretó las normas y las pruebas de manera adecuada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y cumplió con la obligación legal de motivar razonadamente la sentencia y, por tanto, no transgredió el derecho al debido proceso. Por las anteriores razones, solicitó denegar el amparo deprecado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Registraduría Nacional del Estado Civil El señor Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la acción de la referencia es improcedente porque la parte accionante no sustentó los defectos en qué incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Adicionalmente, arguyó que las autoridades judiciales accionadas respetaron el derecho fundamental al debido proceso y el conjunto de garantías que lo integran, ya que las decisiones fueron debidamente motivadas y los recursos fueron concedidos y atendidos por su juez natural, de manera concordante con los hechos y pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes, al concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, puesto que valoró correctamente los registros civiles y, con base en la razonada aplicación del precedente judicial, determinó que si bien existía una relación entre los demandantes y el señor Méndez Anaya, eso no era suficiente para ordenar el reconocimiento de los perjuicios morales.
Igualmente, resaltó que los pronunciamientos que la parte accionante invocó como desconocidos no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub judice, puesto que en esas decisiones se definieron temas de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, muerte y abusos sexuales; mientras que el asunto materia de debate el daño se deriva de la cancelación de una cédula de ciudadanía, supuesto de hecho distinto a los mencionados y, en ese orden de ideas, la regla frente a la presunción de aflicción no era aplicable, siendo perfectamente razonable que las autoridades judiciales concluyeran que sí era necesario probar el respectivo perjuicio moral.
Por último, en lo que respecta a la determinación del tiempo durante el cual se produjo la afectación a la víctima directa del daño, advirtió que la parte accionante no especificó ningún defecto, pero, en todo caso, aclaró que el a quo del proceso ordinario consideró que, si bien la reactivación del pago de la pensión del señor Méndez Anaya ocurrió tiempo después de la corrección respecto de su documento de identidad, tal circunstancia no era imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, indicaron que las accionadas sí incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto las pruebas documentales (registros civiles de matrimonio y de nacimiento) eran suficientes para acreditar los perjuicios morales que se les causaron, en aplicación de la presunción de afectación por el parentesco, máxime cuando un Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juicio razonable de las pruebas demostraba que el daño generado al señor Méndez Anaya, quien era de la tercera edad y fue despojado sin justificación alguna de su mesada pensional y de los servicios médicos, durante más de cuatros meses, generó una situación crítica emocional, desespero, preocupación, angustia y aflicción no solo al afectado, sino a su familia.
Así, arguyeron que debían reconocerse los perjuicios reclamados, sin ningún requerimiento probatorio adicional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que, si bien la parte accionante sustentó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en una decisión sin motivación y en 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un defecto procedimental, como se explicará en la parte motiva de la sentencia, por lo cual el estudio se circunscribirá a esos defectos. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas antes mencionadas.
En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y, en esa medida, transgredió el principio de congruencia? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) decisión sin motivación, (II) defecto procedimental y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Veamos: I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.
En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código prevé que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. II. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales7.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material8. III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Como se anunció en precedencia, la Subsección advierte que, en el presente caso, se configuran las causales de decisión sin motivación y defecto procedimental, en tanto que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en el proceso de reparación directa instaurado por los aquí accionantes y, por consiguiente, tampoco analizó los argumentos de disenso expuestos por aquella en contra de la sentencia de primera instancia, como pasará a explicarse.
Al revisar el expediente del medio de control señalado, se observa que los demandantes y la Registraduría Nacional del Estado Civil interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en la que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por la demandada; declaró su responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado al señor Carlos Enrique Méndez Anaya y, como consecuencia, la condenó a pagarle las siguientes sumas de dinero: (i) cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales y (ii) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y denegó las demás pretensiones de la demanda. 7 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 8 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto al primero de los recursos formulados, se destaca que los demandantes propusieron como argumentos de inconformidad, entre otros aspectos, los siguientes: 1.
La omisión frente a la valoración de las pruebas testimoniales y de los documentos relativos al registro civil de matrimonio del señor Méndez Anaya y la señora Rosalía Esther Berdugo de Méndez y los registros de nacimiento de los hijos y nietos de la víctima directa, elementos, en su criterio, suficientes para reconocer los perjuicios morales a su favor y 2.
El error en la determinación del límite temporal y la tasación de los perjuicios morales reconocidos al señor Carlos Méndez Anaya9. El 19 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió los recursos interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia10. Sin embargo, la Subsección advierte que, a pesar de lo anterior, el Tribunal precitado, al dictar la decisión de segunda instancia, únicamente resolvió el recurso formulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo reconoció la propia autoridad judicial en la contestación de la presente acción. En efecto, se denota que, surtido el trámite correspondiente, el 9 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el proveído mencionado y, en cuanto al ámbito de competencia y el asunto a resolver en esa instancia, señaló lo siguiente: «I. Asunto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. […] VII. Consideraciones. 7.2. Problema Jurídico. La competencia funcional restrictiva del juez de segunda instancia, se encuentra limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, relacionadas con la situación creada por el fallo de primera instancia, lo cual encuentra soporte en el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 de C.G.P […]» Aunado a ello, se aprecia que el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la Registraduría Nacional del Estado Civil sí incurrió en una falla del servicio, puesto que canceló erróneamente la cédula de ciudadanía del señor Méndez Ayala y, en relación con el monto de los perjuicios, analizó los disensos presentados por la entidad 9 Índice 21_110010315000202106706002recibepruebas20211019090452, archivo 21apelacióndemandante del expediente digital en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 10 Archivo 23RepartoyTrámitesegundainstancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mencionada y advirtió que las conclusiones del juez de primera instancia relativas al acaecimiento del daño moral exclusivamente para la víctima directa del daño y la tasación de la indemnización, atendió las reglas de la experiencia y de la proporcionalidad y obedeció a los parámetros objetivos fijados frente al daño emergente por el Consejo Superior de la Judicatura para incidentes y trámites especiales.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con los apartes transcritos, la Subsección reitera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 9 de octubre de 2020, no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue presentado dentro de la oportunidad procesal oportuna y admitido por la corporación accionada, como se explicó en párrafos precedentes, con lo cual omitió pronunciarse sobre los desacuerdos de la parte demandante; desatendió el principio de congruencia de la sentencia y transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes.
Así pues, la Subsección considera que el Tribunal accionado incurrió en los defectos de decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de reparación directa. Sobre el particular, es pertinente aclarar que, si bien los solicitantes del amparo no propusieron expresamente esa inconformidad en la acción de tutela, lo cierto es que, para poder resolver los defectos alegados, resulta necesario examinar cuáles fueron los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, para confirmar la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados; no obstante, como aquel se abstuvo de realizar el análisis de las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, las cuales versaban, precisamente sobre la falta de reconocimiento de los perjuicios morales para todos los demandantes, el monto de estos para la víctima directa y el límite temporal de los perjuicios materiales, mal podría este juez constitucional manifestarse acerca de esos reparos, pues ello implicaría invadir la órbita de la autoridad que tiene a cargo el proceso.
Sumado a lo expuesto, debe recordarse que el juez de tutela tiene la potestad de proteger los derechos fundamentales, en los casos en los que, como el presente, advierta su transgresión, especialmente cuando, se insiste, la falta de decisión sobre los disensos propuestos en sede ordinaria impide el análisis de la configuración de los defectos planteados en esta sede.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los señores Rosalía Esther Berdugo de Méndez; Alba Luz Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Esteban González Méndez y Ricardo Andrés González Méndez;
Rosalía Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esther Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Rosalía Esther González Méndez, Bernardina Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Alfredo David Castro Méndez;
Patricia Méndez Berdugo; Hansy Cecilia Castro Méndez; Francisco Andrés Polo Méndez; Yessid Polo Méndez, Javier Enrique González Méndez y Jean Carlos Polo Méndez. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se le ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión judicial, dicte una nueva decisión, en la que resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo aquí planteado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Rosalía Esther Berdugo de Méndez;
Alba Luz Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Esteban González Méndez y Ricardo Andrés González Méndez; Rosalía Esther Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Rosalía Esther González Méndez, Bernardina Méndez Berdugo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Alfredo David Castro Méndez;
Patricia Méndez Berdugo; Hansy Cecilia Castro Méndez; Francisco Andrés Polo Méndez; Yessid Polo Méndez, Javier Enrique González Méndez y Jean Carlos Polo Méndez, cuya protección solicitaron a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06706-01 Accionante: Rosalía Esther Berdugo de Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR