CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN I.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 20231, el señor Carlos Alberto Hernández Pava interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el juez noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos por mérito, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición2, habida cuenta de que no ha sido nombrado en el cargo de secretario del juzgado referido, a pesar de que es el siguiente en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJATA22-241 del 2022.
Mediante auto del 16 de junio de 2023, este Despacho remitió la presente solicitud de amparo a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, entre otras razones, por lo siguiente: (…) Lo que sí advierte el Despacho es que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Hernández Pava, en términos generales, provendría del juez noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, quien, en calidad de titular y, por ende, nominador de ese despacho judicial, no lo ha nombrado en el cargo de secretario, a pesar de que es el siguiente en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJATA22-241 de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad del accionante por alguna acción u omisión del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Se advierte que, el 13 de junio de 2023, la solicitud de amparo ingresó al despacho para el correspondiente estudio de admisibilidad. 2 El accionante también consideró desconocidos los principios de buena fe, confianza legítima y «la estabilidad y oportunidad de empleo».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 2 (…) Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se haga alusión a esa corporación, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Con mayor razón si, como ocurre en este caso, del escrito de tutela no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna acción u omisión del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Inconforme con la anterior decisión, en memorial del 20 de junio de 2023, el señor Hernández Pava interpuso recurso de reposición con los siguientes argumentos (transcripción literal): El suscrito, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.129.582.283 de Barranquilla, portador de la Tarjeta Profesional No. 211.782, expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición accionante en la Acción Constitucional de referencia, comedidamente me permito poner de presente, lo siguiente: 1.
La Acción de Tutela fue presentada y repartida desde el pasado viernes 09 de junio de 2023, muy a pesar de ser una Tutela, transcurrió más de una (1) semana sin que se surtiera ninguna actuación procesal. 2. Durante todo este tiempo presenté exactamente dos (2) solicitudes de impulso procesal que fueron desatendidas, muy a pesar de tratarse de una Acción de Tutela y el viernes 16 de junio llamé a la Secretaría del Consejo de Estado y obtuve como respuesta que muy a pesar de ser una tutela debía esperarse el turno. 3.
Hoy consultó en SAMAI y observó una providencia adiada 16 de junio de 2023, la cual ni siquiera me ha sido notificada vía correo electrónico, como la misma ordena. Anexo providencia 4. En dicha providencia se dice que no existiría ninguna vulneración de derechos por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, pero nada se dice respecto de que, si podría evidenciarse una eventual vulneración de derechos por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, tal como lo expuse en los hechos de mi Tutela, lo cual cambiaría el reparto ordenado por la Honorable Magistrada Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN. De acuerdo a lo anterior, solicito con la mayor amabilidad al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y especialmente a la HONORABLE MAGISTRADA, DRA MARÍA ADRIANA MARÍN, que se sirva REPONER la providencia adiada 16 de junio de 2023, y someter mi Acción de Tutela al reparto tendiendo presenté que se encuentra como vinculado el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, entidad respecto de la cual puse de presente una eventual vulneración de derechos, dada su pasividad como garante del concurso de méritos y demás hechos narrados en mi Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 3 El 21 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio JCGB 11139, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, sin haber impartido el trámite correspondiente al recurso de reposición. Posteriormente, el 22 de junio de 2023, la Secretaría «reactivó» el proceso de tutela para efectuar el trámite respectivo del recurso de reposición en mención. En este sentido, solicitó en tres ocasiones 3 la devolución de este expediente a dicha autoridad judicial.
El 23 de junio de 2021, la Secretaría fijó en lista el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 110, 318 y 319 del Código General del Proceso. De forma paralela, el señor Hernández Pava solicitó medida provisional, con fundamento en que: (…) Dadas las precitadas razones, se torna necesario que se ordene como MEDIDA CAUTELAR O MEDIDA PROVISIONAL PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, que se ordene y se oficie al Nominador del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA, DR. MARCO FIDEL PEÑA MAZO, para que proceda inmediatamente a suspender los efectos jurídicos de la Resolución 005 de fecha 25 de mayo de 2023, y que se suspendan los términos establecidos en los artículo 132, 133 y ss, de la Ley 270 de 1996, términos de ley otorgados para que el suscrito tomé posesión del cargo, y que la contabilización de los términos de ley solamente se reanuden a partir de la notificación a la partes de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente Acción de Tutela.
(…) El 23 de junio de 2023, la Secretaría fijó en lista nuevamente el recurso de reposición en mención, por considerar que «la actuación realizada en el índice 21 la fecha de desfijación quedó del 23 de septiembre de 2022 siendo una fecha incorrecta». El 26 de junio siguiente, el señor Hernández Pava reiteró su solicitud respecto de la medida cautelar, e indicó que se debía realizar «un control de legalidad para un correcto reparto de la acción de tutela».
En estos términos lo mencionó: Señores, Honorable Consejo de Estado, reitero el correo remitido el día viernes 23 de junio de 2023, en el cual indiqué que el correo coorjuzadminbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde al correo 3 Mediante Oficios JCGB del 22 de junio, JCGB 11154 del 26 de junio y JCGB 11150 del 27 de junio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 4 para repartos de la Acción de Tutela, favor leer el memorial anexo en PDF, que contiene el correo que si corresponde al reparto, es por ello que ustedes están haciendo un requerimiento para que devuelvan una Acción de Tutela que ni siquiera habrá sido repartida por haberse remitido a un correo errado.
Asimismo, resulta improcedente que se fije en lista una actuación respecto de una Acción de Tutela que ni ha sido admitida ni ha sido notificada a los accionados. Con el mayor comedimiento solicito que se revisen las actuaciones que vienen surtiéndose por parte de esta Honorable Corporación, las cuales han sido irregulares y plagadas de errores procedimentales y de trámites, y vienen contribuyendo de manera grave a causarme perjuicios y a agravar la vulneración de mis Derechos Fundamentales.
Va a iniciar la tercera semana desde la presentación de mi Acción de Tutela (presentada desde el 9 de junio de 2023) y ni siquiera ha sido correctamente repartida ni mucho menos admitida ni notificada a los accionados. Por último, reitero mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR Y SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA UN CORRECTO REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Posteriormente, la parte actora, a través de correo electrónico del 27 de junio de 2023, solicitó a la Coordinación de los Juzgados Administrativos de Barranquilla atender la solicitud de la Secretaría General de esta corporación, la cual requirió el presente expediente para seguir con el trámite del recurso de reposición. El señor Hernández Pava, mediante correos electrónicos del 27 y 28 de junio de 2023, reiteró a la Coordinación de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el requerimiento realizado por la Secretaría de esta Corporación, y, entre otros oficios, resaltó el JCGB 11154 del 26 de junio de 2023.
El juez coordinador de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, mediante correo electrónico del 28 de junio de 2023, mencionó a la Secretaría General que la solicitud fue remitida al competente, esto es, la oficina judicial de Barranquilla, quien es la encargada de los repartos de demandas de los Juzgados Civiles del Circuito. El 29 de junio de 2023, el señor Hernández Pava presentó solicitud de impulso procesal y reiteró respecto las dos solicitudes que radicó el 26 de junio de 2023.
Respecto al impulso procesal, mencionó lo siguiente: Asimismo, observo que, desde la Coordinación de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, al parecer, ya finalmente habría sido formalmente devuelta la Acción de Tutela, por lo que solicito a esta Honorable Corporación que proceda a resolver lo referente al reparto de mi Acción de Tutela a la mayor prontitud, tendiendo en cuenta que la misma fue presentada desde el 9 de junio de 2023, y ni siquiera ha sido admitida Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 5 Del recurso de reposición se corrió traslado conforme lo acredita el aviso fijado en la Secretaría General de esta Corporación, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. Por último, el 30 de junio de 2023, el expediente de tutela ingresó al despacho para resolver el correspondiente recurso de reposición y demás solicitudes.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa: procedencia excepcional del recurso de reposición en el trámite de la acción de tutela En criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el único recurso que resulta procedente en el trámite de la acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-162 del 20 de marzo de 19974.
Sin embargo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Carlos Hernández Pava, el Despacho considera pertinente realizar una excepción, habida cuenta de que en los memoriales presentados con posterioridad a la demanda, el actor precisó que la vulneración de sus derechos fundamentales también provendría del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual no era del todo claro en la solicitud de amparo, en la que, valga decir, afirmó que dicha corporación había atendido sus solicitudes y había requerido al juez demandado para que efectuara los respectivos nombramientos de acuerdo el orden de elegibilidad.
Entonces, teniendo en cuenta que esa nueva aseveración, se reitera, en el sentido de tener como demandado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, podría variar la regla de reparto aplicable y, por ende, la autoridad judicial que debe conocer la presente acción de tutela, el Despacho hará una excepción a la regla 4 «En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 6 general de improcedencia de recursos distintos a la impugnación, y se pronunciará frente a los argumentos expuestos por el señor Hernández Pava. 2.
Oportunidad del recurso El auto recurrido fue notificado por correo electrónico el 21 de junio de la presente anualidad, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 26 de junio siguiente. Como el recurso de reposición fue presentado el 20 de junio de 2023, se concluye que se interpuso en forma oportuna, según lo previsto en el artículo 3185 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20156. 3.
Análisis del Despacho En orden a resolver la controversia planteada, lo primero que conviene aclarar es que, si bien el señor Carlos Hernández Pava considera que el trámite de la presente solicitud de amparo se demoró más de tres semanas, lo cierto es que, una vez revisado el expediente en la plataforma Samai, se pudo constatar que este expediente ingresó al Despacho el 13 de junio de 2023 para el respectivo estudio de admisión y pasados apenas dos días se dictó el auto por medio del cual se dispuso la remisión del expediente, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Asimismo, cabe resaltar que la mora en emitir un pronunciamiento respecto al recurso de reposición tampoco es atribuible al Despacho, en la medida en que no tiene ninguna injerencia en los trámites secretariales. En otras palabras, el hecho de que, por una cuestión involuntaria, se hubiera cumplido con la orden de remitir la acción de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, sin tener en cuenta que tal decisión había sido recurrida, no puede imputársele al despacho. 5 «Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 6 «Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( )».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 7 En todo caso, tal inconveniente fue atendido y superado por la Secretaría General de esta Corporación a la mayor brevedad posible, de lo cual dan cuenta los múltiples requerimientos que obran en el expediente7.
De otra parte, tras revisar los memoriales presentados por el actor, el Despacho advierte que, en este caso en particular, es necesario reconsiderar la decisión de remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, debido a la insistencia del demandante en tener como demandado al Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual impone un cambio en la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de amparo, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo del Decreto 333 de 20218.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora deja muy claro ahora que la vulneración alegada se predica también del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con lo cual, de paso, le da la razón al despacho, en cuanto a que tal violación no proviene del Consejo Superior de la Judicatura, que es lo que, de acuerdo con las reglas de reparto, habilitaría al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de tutela.
Finalmente, respecto de la medida provisional solicitada, en razón a que esta Corporación no es la que debe conocer ni decidir la acción de tutela, lo procedente es que quien se pronuncie al respecto sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación a la que, como se dijo, será remitido el expediente de inmediato, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Reponer el auto del 16 de junio de 2023, de conformidad con las razones anotadas en la presente providencia. 7 Estas actuaciones se pueden constatar en los índices 20, 23,25, 30 de la plataforma Samai. 8 (…) 6.Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03078-00 Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros Referencia: auto que resuelve recurso 8 SEGUNDO. Por Secretaría General, previa comunicación a los interesados, remítase de inmediato el expediente de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.