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50001233100020110035401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-22

Radicación interna: 710 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Flaminio Delgado Olaya·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural Incoder, Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras1) Tema: Caducidad administrativa de la adjudicación de un bien baldío. La falsa motivación como causal de nulidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 I.1.1. Las pretensiones 1. El señor Flaminio Delgado Olaya, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, instauró demanda en la cual solicitó: “[…] 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00189 de Mayo 14 de 2010 expedida por el Director Territorial Meta del INCODER, por medio de la cual declaró la caducidad administrativa y dejó sin efectos la Resolución No. 0562 de Junio 9 de 1995 por medio de la cual se adjudicó la PARCELA No. 15, predio denominado MIL AMORES, respecto de la cuota parte correspondiente a FLAMINIO DELGADO OLAYA. 1 De conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones. […]”, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- fungirá como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, teniendo en cuenta sus objetivos misionales y el origen de las controversias judiciales. 2 Cfr. Fol. 1 a 23 del Cuaderno 1. 2 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00397 de Julio 13 de 2010, expedida por el Director Territorial Meta del INCODER, por medio de la cual se desató el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la suscrita apoderada contra anterior decisión y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 189 de Mayo 14/10. 3) Como consecuencia de las anteriores decisiones ordenar la cancelación de la inscripción de la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín. 4) Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”, o por su intermedio a la entidad que corresponda que proceda a la restitución del predio MIL AMORES al señor FLAMINIO DELGADO OLAYA una vez en firme la sentencia que ponga término al presente proceso, proceda a entregar el inmueble objeto de litis a mi poderdante. 5) Condenar a la entidad demandada al pago de costas, costos y agencias en derecho. 6) Que la entidad demandada de (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. […]”.

I.1.2. Los hechos 2. Informó que el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, a través de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, adjudicó a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y la difunta María de Jesús Olaya3, madre de este, el predio denominado Parcela Mil Amores, el cual se identifica con la Matrícula Inmobiliaria 236-35797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), con un área de extensión de 130 hectáreas y 5250 metros cuadrados. 3.

Indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) dio inicio al trámite administrativo tendiente a declarar cumplida la caducidad administrativa de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, por haberse presentado el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 20 del Acuerdo 23 de 5 de diciembre de 19954 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora. 4.

Explicó que de acuerdo con la visita al predio realizada el 21 de febrero de 2002, los funcionarios de esa entidad informaron que los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya no vivían en la parcela, de acuerdo con la información suministrada por la comunidad y, además, afirmaron que el señor Flaminio Delgado Olaya había vendido la parcela al señor Gonzalo Olaya, su medio hermano. 5.

Sostuvo que la ausencia de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya se explica porque la señora María de Jesús Olaya había fallecido el 22 de “[…] julio […]” de 1998 y el señor Flaminio Delgado Olaya, por su parte, fue víctima de desplazamiento en el año 2001. 3 Q.e.p.d. 4 “[…] Por el cual se establece el Reglamento General de Dotación de las Tierras Ingresadas al Fondo Nacional Agrario. […]”. 3 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 6.

Relató que, tras producirse el fallecimiento de su madre, el señor Gonzalo Olaya le solicitó al señor Flaminio Delgado Olaya que le permitiera permanecer en el predio, petición que aceptó teniendo en cuenta que era su medio hermano y tenía derecho a una parte de la herencia. 7. Mencionó que a partir de ese momento surgieron una serie de inconvenientes, puesto que el señor Gonzalo Olaya se involucró con su entonces compañera sentimental, la señora Amparo Valencia y estos iniciaron una campaña de desprestigio en su contra.

Como resultado de falsas acusaciones con la guerrilla, el señor Flaminio Delgado Olaya fue víctima de un secuestro que duró más de dos años, con la advertencia de que si volvía se convertiría en objetivo militar. 8. Adujo que al tiempo que se orquestaba la campaña de desprestigio, los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia adelantaron ante el Incoder los trámites para que se iniciara la actuación administrativa tendiente a declarar la caducidad de la adjudicación, bajo la equivocada creencia de que serían los beneficiarios de una nueva adjudicación del predio. 9.

Indicó que “[…] Estas gestiones tuvieron como punto de partida, como quedó dicho, la visita realizada al predio el día 21 de Febrero de 2002, a la cual se sumó el falaz escrito presentado por GONZALO OLAYA y AMPARO VALENCIA, el día 2 de Noviembre de 2004, quienes afirman de manera mentirosa ser campesinos sin tierra y haber ocupado la parcela por hallarla abandona (sic), callando deliberadamente informar que la parcela era de propiedad de su hermano desplazado por ellos mismos y de su fallecida madre. […]”. 10.

Agregó que, mediante escrito de 30 de octubre de 2005, los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia “[…] haciéndose pasar por víctimas afirman haber hecho inversiones en el predio, cuando la realidad es que no tenían recursos ni siquiera para su propia subsistencia, menos aún para hacerle mejoras a la parcela. […]”. 11. Añadió que el Director Territorial del Meta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a través de la Resolución 00189 de 14 de mayo de 20105, declaró la caducidad de la adjudicación y dejó sin efectos la Resolución 0562 de 1995. 12.

Explicó que el Incoder adujo las siguientes causales para decretar la caducidad: i) se probó que la transferencia o cesión de los derechos sobre el predio se realizó sin autorización previa y escrita del Incoder; ii) se comprobó que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia; iii) se registró el incumplimiento del adjudicatario de las obligaciones de crédito otorgado; iv) se suministraron datos falsos en el trámite de la adjudicación y; v) el adjudicatario abandonó el predio por más de treinta (30) días sin justa causa, sin previa comunicación y autorización del instituto. 5 “[…] Por la cual se dicta caducidad administrativa a una resolución de adjudicación. […]”. 4 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 13.

Anotó que el Director Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder a través de la Resolución 397 de 13 de julio de 20106, resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. I.1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 14. Invocó como normas violadas las siguientes: los artículos 29 de la Constitución Política; 24 y 39 de la Ley 160 de 3 de agosto de 19947; 85 del CCA; 26 y 27 del Acuerdo 174 de 24 de junio de 20098 y; 21 del Acuerdo 23 de 1995.

Igualmente, aludió a las sentencias T-025 de 2004; T-821 de 2007 y T-085 de 2009 de la Corte Constitucional. El concepto de violación es el siguiente: I.1.3.1. Falta de competencia temporal para declarar la caducidad de la adjudicación 15. Explicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural tenía hasta el 8 de junio de 2010 para expedir el acto administrativo tendiente a declarar cumplida la caducidad de la resolución de adjudicación. Sin embargo “[…] el acto de caducidad fue expedido el día 14 de Julio de 2010, siendo por lo tanto extemporáneo y susceptible de ser declarado nulo por falta de competencia temporal. […]”.

I.1.3.2. La falsa motivación 16. Estimó que las razones esgrimidas por la parte demandada para la declaratoria de caducidad de la adjudicación resultan contrarias a la realidad, por lo siguiente: –La transferencia o cesión de los derechos sobre el predio sin la autorización previa y escrita del Incoder 17. Frente a esta causal invocada por el Incoder, precisó que no se acreditó que el señor Flaminio Delgado Olaya hubiera enajenado o vendido el predio al señor Gonzalo Olaya, medio hermano, ni a la señora Amparo Valencia, quien fuera su compañera sentimental.

Tampoco se demostró que el señor Flaminio Delgado Olaya fuera poseedor de otro predio con anterioridad a la fecha de adjudicación del inmueble. - Cuando se compruebe que el adjudicatario no explota el predio con el trabajo personal y el de su familia 18. Indicó que el abandono del predio se explicó en razón del desplazamiento forzado del cual fue víctima. 6 “[…] Por la cual se deciden unos recursos de reposición. […]”. 7 “[…] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario. […]”. 5 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya - Cuando se registre el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el Incoder 19.

Sostuvo que la mora en el pago de las obligaciones de crédito obedeció “[… ] en principio, a la retención de que fue objeto por parte de la guerrilla, y posteriormente por el desplazamiento forzado a que se vio sometido por la misma subversión conforme se acreditó con documentos que obran en el expediente […]”. - Cuando se demuestre que el adjudicatario haya suministrado datos falsos en el trámite para la selección como beneficiario 20.

Anotó que para la fecha en que se presentó la petición ante el Incoder para ser beneficiario de la adjudicación de la parcela del predio denominado Mil Amores, en el año 1995, el señor Flaminio Delgado Olaya no poseía ningún inmueble. - Cuando el adjudicatario haya abandonado el predio por más de 30 días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Incoder. 21.

Puntualizó que fue víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley y por presiones ejercidas por su medio hermano y cuñada, circunstancia que fue acreditada por el señor Otoniel Lozano y confirmado por los testigos y por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena.

I.2. Las contestaciones de la demanda I.2.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder no contestó la demanda9. I.2.2. El señor Gonzalo Olaya10, vinculado como tercero interesado representado por curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó, en suma, que los hechos de la demanda carecían de soporte probatorio.

I.2.3. La señora Amparo Valencia, tercera interesada, guardó silencio. I.2.4. El señor Daniel Eduardo Rincón Matiz, tercero interesado, guardó silencio. I.3. Trámite del proceso en primera instancia y alegatos de conclusión 22. La demanda fue radicada inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) el 24 de enero de 201111. 23.

El 28 de marzo de 201112, se remitió el proceso a los juzgados administrativos de Villavicencio, por ser esta la jurisdicción llamada a conocer del presente asunto. 9 Así se hizo saber en auto de 29 de abril de 2014. 10 Cfr. Fol. 795 a 798 del Cuaderno 4. 11 Cfr. Fol. 1 del cuaderno 1 del tribunal. 12 Cfr. Fol. 582 del cuaderno 3 del tribunal. 6 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 24.

Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en auto de 16 de junio de 201113, remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Meta. 25. Mediante auto de 3 de mayo de 201214 se admitió la demanda y se ordenó el trámite de rigor. 26. A través de auto de 29 de abril de 201415, se abrió el proceso a pruebas. 27.

Mediante auto de 27 de julio de 201516, se dispuso la vinculación de Gonzalo Alaya, Amparo Valencia y Daniel Eduardo Rincón Matiz como terceros interesados. 28. A través de auto de 26 de febrero de 201917, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto. 29. La parte demandante18 reiteró los argumentos de la demanda. 30.

La parte demandada guardó silencio. 31. La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, en esta instancia procesal, solicitó la que se accedieran a las pretensiones de la demanda. 32. La señora agente del Ministerio Público, luego de analizar los medios de prueba aportados al expediente, adujo que no se demostró la ocurrencia de ninguna de las causales invocadas por el Incoder para la declaratoria de caducidad de la adjudicación, esto es: i) que la transferencia o cesión de derechos sobre el predio se haya realizado sin autorización previa o escrita de la entidad; ii) que se haya comprobado que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia; iii) que se haya registrado el incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el instituto; iv) que el adjudicatario suministró datos falsos en el trámite para su selección como beneficiario y; v) que el adjudicatario abandonó el predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización por parte del instituto.

I.4. La sentencia de primera instancia19 33. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, en su parte resolutiva, ordenó: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N.° 0562 del 9 de junio de 1995 y N.° 00397 del 13 de julio de 2010 expedidas por el INCODER, mediante las cuales declaró la caducidad de adjudicación otorgada en Resolución N.° 0562 del 9 de junio de 1995, por lo expuesto en la parte motiva. 13 Fol. 588 a 589 del cuaderno 3 del tribunal. 14 Cfr. Fol. 594 a 595 del cuaderno 3 del tribunal. 15 Cfr. Fol. 625 a 627 del cuaderno 4 del tribunal. 16 Cfr. Fol. 722 del cuaderno 4 del tribunal. 17 Cfr. Fol. 893 del cuaderno 4 del tribunal. 18 Cfr. Fol. 895 a 903 del cuaderno 4 del tribunal. 19 Cfr. Índice 3 del cuaderno del tribunal. 7 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), cancelar la anotación N.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 236- 35797 de fecha 3 de septiembre de 2009 originada por la Resolución 00189 del 14 de mayo de 2010 emitida por INCODER.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas. […]”. (Negrilla del texto). 34. Explicó que según la Ley 160 de 1994, el derecho de propiedad sobre baldíos se adquiere por medio de la adjudicación. Añadió que la ocupación de estos bienes le otorga al ocupante una mera expectativa que adquiere legitimidad en la medida que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación. 35.

Anotó que según el artículo 25 del Acuerdo 174 de 2009 del Incoder, la caducidad de la adjudicación sobre un predio rural es una potestad unilateral conferida al instituto, de carácter sancionatorio, originada por el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones y los deberes que le impone el régimen de la propiedad parcelaria. 36.

Indicó que el extinto Incoder, previa comprobación de la causal respectiva y del adelantamiento de las diligencias pertinentes puede iniciar un proceso de caducidad de la adjudicación, el cual puede concluir en el archivo del expediente o en la declaratoria de caducidad de esta figura. En este último evento y una vez quede en firme la resolución, esta se debe inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo y, en consecuencia, el dominio del bien vuelve ipso jure al instituto.

I.4.1. Falta de competencia temporal para declarar la caducidad de la adjudicación 37. Precisó que la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995 dispuso que el Incora podía declarar la caducidad dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación (artículo 4.°). 38. Adujo que la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995 fue notificada a los interesados el 14 de diciembre de 1995.

Esto significa que, a partir del día siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 1995, el Incoder contaba con 15 años para la declaratoria de la caducidad de la adjudicación, los cuales se cumplieron el 15 de diciembre de 2010. 39. Argumentó que la Resolución 00189, se expidió el 14 de mayo de 2010, es decir, dentro del término con que contaba el Incoder para el ejercicio de esta facultad.

Por ende, el cargo de nulidad no tenía vocación de prosperidad. 8 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya I.4.2. La falsa motivación 40. Sostuvo que, según la jurisprudencia, la falsa motivación como causal de nulidad se demuestra cuando ocurren dos circunstancias: i) o los hechos que la administración tiene en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se encuentran debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) se omiten tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 41.

Analizó cada una de las causales tenidas en cuenta por el Incoder para justificar la declaratoria de caducidad de la adjudicación, encontrando que estas eran contrarias a la realidad, del siguiente modo: - Que la transferencia o cesión de derechos sobre el predio se haya realizado sin autorización previa o escrita de la entidad 42.

El a quo adujo que no existía en el expediente documento idóneo que acreditara la presunta transferencia o cesión de derechos y, por el contrario, el Incoder tuvo por acreditada esta causal con fundamento en lo manifestado por los señores Amparo Valencia y Gonzalo Olaya (quienes ocupan el predio), desconociendo documentos emanados por ellos mismos -que no fueron tachados de falsos- como el derecho de petición del 2 de noviembre de 2004 presentado ante el Incoder. 43.

Por estas razones, ante la ausencia de un contrato de compraventa propiamente dicho y las solemnidades que este requiere y las contradicciones evidenciadas respecto al modo en que Amparo Valencia y Gonzalo Olaya llegaron a ocupar el inmueble denominado Mil Amores, esta causal alegada en los actos administrativos demandados contenía falsa motivación. – Que se haya comprobado que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia 44.

Explicó que, según las pruebas aportadas en el expediente, se demostró que el demandante tuvo que abandonar su tierra para salvaguardar su vida. 45. Para tal efecto, refirió a los testimonios de los señores José Otoniel Lozano Moncaleano y Eva Julia Castañeda Olaya, quienes manifestaron en forma uniforme que el señor Flaminio Delgado Olaya fue víctima de secuestro y desplazamiento forzado por parte de la guerrilla desde el año 2001, y este se vio obligado a abandonar su predio, versiones que resultan coincidentes con lo expresado por el señor Flaminio Delgado Olaya al momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 46.

Por ende, la causal invocada por el Incoder no se encuentra demostrada. 9 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya – Que se haya demostrado el incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el instituto 47. Sostuvo que según el artículo 2.° de la Resolución 0562 de 9 de junio de 1995, el valor de la adjudicación era de $13.929.948, el cual debía ser pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo de 15 años, contado a partir de la notificación de dicha resolución y este monto iniciaría a cobrarse a partir del tercer año. 48.

Además, se probó que el 8 de febrero de 2010, el señor Flaminio Delgado Olaya informó al Incoder que pagó la totalidad de la obligación 101010024255 (que estaba garantizada con el predio Mil Amores), cuya propiedad fue cedida por la UNAT a Central de Inversiones S.A; encontrándose a paz y salvo desde el 26 de enero de 2010. Es decir, el actor hizo el pago dentro del plazo previsto en la resolución de adjudicación. - Que el adjudicatario haya suministrado datos falsos en el trámite para la selección como beneficiario. 49.

Resaltó que: i) de conformidad con el documento RUP 500010005 en el predio denominado La coqueta, ubicado en la vereda Barranco Colorado en el municipio de Puerto Rico (Meta), el demandante inició a ejercer posesión en el mes de enero de 2005; ii) la casa lote tiene el carácter de bien urbano, por lo que no representaba impedimento para que el señor Flaminio Delgado Olaya solicitara la adjudicación de un bien rural y; iii) el predio denominado Mil Amores de la vereda El cable del Municipio de Puerto Rico – que es diferente al inmueble Mil Amores ubicado en la vereda San Vicente del Municipio de Puerto Rico de Meta (que fue adjudicado)- tiene la condición de rural; sin embargo,“[…] estuvo en posesión del núcleo familiar del demandante, sin que ello signifique que esa situación proscribiera la posibilidad de solicitar la adjudicación que aquí se debate. […]”. - Que el adjudicatario haya abandonado el predio por más de 30 días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Incoder 50.

Indicó que la justa causa está debidamente acreditada, de conformidad con los documentos y los testimonios que demuestran que el demandante fue víctima de secuestro y de desplazamiento forzado y, posteriormente, no pudo reintegrarse a su parcela porque esta fue ocupada. 51. En síntesis, advirtió que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y se omitió valorar otras circunstancias que sí estaban demostradas que, de haber sido consideradas, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 10 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya I.5.

Recurso de apelación20 52. La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos de alzada que se resumen en el mismo orden en que fueron planteados: I.5.1. La violación al principio de congruencia del fallo 53. Explicó que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, por medio de la cual se efectuó la adjudicación del baldío y de la Resolución 00397 del 13 de julio de 2010, la cual no fue demandada; situación que desconoce el principio de congruencia previsto en los artículos 305 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197021 y 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222.

I.5.2. La indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 54. Sostuvo que en el caso de autos se presentó una indebida escogencia de la acción, porque el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de simple nulidad, el cual fue presentado por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2. del artículo 136 del CCA. 55.

Explicó que las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 13 de julio de 2010, mediante las cuales, en su orden, el Incoder declaró la caducidad de la resolución de adjudicación y resolvió los recursos de reposición fueron notificadas el 21 de mayo de 2010 y el 22 de julio de 2010, respectivamente. 56. Añadió que el plazo máximo para presentar la acción vencía el 23 de noviembre de 2010.

Sin embargo, según consta en la página de consulta de procesos de la rama judicial, el 19 de agosto de 2011, fue radicada la demanda en el proceso de la referencia, es decir, cuando había operado la caducidad de la acción. I.5.3. De la legalidad de los actos demandados. Inexistencia de relación de causalidad y fundamento de la responsabilidad – hecho de la victima 57.

Reiteró que en el presente caso sí se presentaron las causales invocadas para la declaratoria de caducidad, así: - Que la transferencia o cesión de derechos sobre el predio se haya realizado sin autorización previa o escrita de la entidad 20 Cfr. Índice 15 del cuaderno del tribunal. 21 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. […]”. 22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 58.

Adujo que además de las declaraciones de los señores Amparo Valencia y Gonzalo Olaya, se realizaron dos visitas al predio denominado Parcela Mil Amores, en las cuales se constató lo siguiente: i) el señor Flaminio Delgado Olaya no se encontraba en el predio y no vivía en ese lugar y; ii) los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia eran quienes estaban explotando el bien y efectuando mejoras sobre el mismo. 59.

Añadió que el señor Flaminio Delgado Olaya no adoptó ninguna medida tendiente a recuperar la propiedad del predio denominado Parcela Mil Amores, a través de la presentación de una acción policiva u otro medio judicial con el propósito de recuperar su propiedad, de tal suerte que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los hechos aducidos en la demanda. 60.

Precisó que, en nuestro ordenamiento jurídico, es una práctica común celebrar negocios jurídicos, sin que se solemnice en un documento. - Que se haya comprobado que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia 61. Cuestionó que, en términos opuestos a lo argumentado por el tribunal que señaló que existían pruebas testimoniales, documentales y certificaciones que dan cuenta que el accionante fue víctima de desplazamiento forzado, en el expediente no obra denuncia penal que diera cuenta de tal hecho, más aún cuando, según el relato del señor Flaminio Delgado Olaya este fue liberado en el año 2003. - Que se haya demostrado el incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el instituto. 62.

Precisó que en el trámite administrativo se demostró el incumplimiento de las obligaciones del crédito otorgado, al señalar que “[…] es evidente y aun aceptado por este su incumplimiento, toda vez que disponía de 12 años para realizar el pago, o un abono al mismo y lo realizo (sic) tan solo el 25 de agosto de 2007, y teniendo en cuenta la Resolución de adjudicación es del 09 de junio de 1995, los 12 años se encontraban cumplidos el 09 de junio de 2007, lo cual a todas luces incumplió el demandante. […]”. - Que el adjudicatario haya suministrado datos falsos en el trámite para la selección como beneficiario 63.

Precisó que se demostró que el adjudicatario suministró datos falsos en el trámite para la selección de adjudicatario. 64. Al respecto, indicó que “[…] el mismo demandante acepto (sic) la solicitud de inscripción del predio Mil Amores ubicado en la vereda el Cable del Municipio de Puerto Rico, el cual es diferente al inmueble Mil Amores que se debatió en el presente proceso, en Registro Único de Predios RUP, lo cual fue avizorado por la Entidad, por lo que también fue causal para la declaración de la caducidad 12 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya administrativa. […] se evidencia que incurrió en información falsa al momento del trámite administrativo con la Entidad […] Lo descrito, está acreditado mediante documento oficial, que contiene la respuesta dada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, integrada al expediente administrativo, lo cual se controvirtió dentro del proceso judicial y fue desestimada en el fallo que hoy se apela, con la simple afirmación de la parte demandante sobre que vivió su infancia en él y por eso su solicitud de protección. […]”. - Que el adjudicatario haya abandonado el predio por más de 30 días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Incoder 65.

Finalmente, anotó que se demostró que el señor Flaminio Delgado Olaya abandonó el predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del instituto. 66. Como sustento de ello, mencionó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en una serie de documentos idóneos proferidos por entidades públicas que acreditan la falta de explotación del predio y su abandono por parte de los adjudicatarios iniciales, a saber: i) el certificado expedido por el Personero Municipal de Puerto Rico (Meta) de 16 de septiembre de 2001; ii) el certificado del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Sultana del mes de agosto de 2004 y; iii) la constancia del alcalde del municipio de Puerto Rico (Meta) de 27 de febrero de 2005. 67.

En suma, advirtió que el procedimiento administrativo tendiente a declarar la caducidad de la adjudicación se sujetó a la ley. I.6. El trámite del recurso de apelación 68. A través de auto de 9 de julio de 202423 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 69. Mediante auto de 3 de febrero de 202524, se admitió el recurso de apelación. 70.

Según proveído de 21 de marzo de 202525 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto. 71. La parte demandante presentó escrito26 en el cual indicó que, si bien era cierto que la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un error de transcripción en la parte resolutiva respecto de los actos administrativos declarados nulos, este yerro es susceptible de ser corregido. 23 Cfr. Índice 21 del expediente del tribunal. 24 Cfr. Índice 5 del expediente del Consejo de Estado. 25 Cfr. Índice 10 del expediente del Consejo de Estado. 26 Cfr. Índice 15 del expediente del Consejo de Estado. 13 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 72.

Sostuvo que a la demanda del proceso de la referencia se le impartió el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho desde el auto admisorio de la demanda y, no, el de simple nulidad. 73. Además de ello, puntualizó que: i) la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, se notificó el 22 de julio de 2010; ii) el 30 de agosto de 2010 se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos quien expidió constancia el 3 de noviembre de 2010; y, iiii) la demanda fue radicada el 24 de enero de 2011, “[…] faltándole 2 meses y 23 días contados desde el 4 de noviembre de 2010 […]”, por lo que era evidente que no había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 74.

Finalmente, solicitó la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, dado que, en los mismos términos expuestos por el a quo, estaba llamada a prosperar la causal de nulidad de los actos acusados por falsa motivación. 75. La parte demandada reiteró27 los argumentos de la alzada. 76. El Ministerio Público guardó silencio. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 77. Para decidir la presente controversia se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) el problema jurídico; (iv) el estudio de la indebida escogencia de la acción y la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras; v) aspectos de relevancia probatoria; vi) la adjudicación y la caducidad de la adjudicación de baldíos como prerrogativa de la administración; vii) análisis de la legalidad de los actos demandados; viii) el principio de congruencia y; ix) condena en costas.

II.1. Competencia 78. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

Los actos administrativos demandados 79. Los actos administrativos demandados corresponden a las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 13 de julio de 2010, expedidas dentro del trámite adelantado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder tendiente a declarar la caducidad administrativa de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, 27 Cfr. Índice 14 del expediente del Consejo de Estado. 14 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya mediante la cual se adjudicó el predio rural denominado Mil Amores a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya. 80.

La Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010, en su parte resolutiva, ordenó: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Decretar la Caducidad Administrativa y dejar sin efecto la resolución de adjudicación No. 0562 del 9 de junio de 1995, por la cual el INCORA, había adjudicado a los señores FLAMINIO DELGADO OLAYA Y MARIA DE JESUS OLAYA […] el predio denominado MIL AMORES, que formó parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de La Herradura y Otros, ubicado en la vereda San Vicente, municipio de Puerto Rico, departamento del Meta, respecto de la cuota parte correspondiente al señor FLAMINIO DELGADO OLAYA.

ARTICULO SEGUNDO. - Ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de San Martín, la inscripción de la presente resolución al folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35797.

ARTICULO TERCERO. - Notificar el presente proveído conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del C.C.A.

ARTICULO CUARTO. - Contra esta providencia procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación personal o desde la desfijación del edicto. […]”. (Negrilla del texto). 81. La Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, en su parte resolutiva, dispuso: “[…]

PRIMERO: NO REPONER y en consecuencia CONFIRMAR la resolución No. 00189 de mayo 14 de 2010, por la cual el Instituto decretó la Caducidad Administrativa y dejó sin efecto la resolución de adjudicación No. 0562 del 9 de junio de 1995, por la cual el INCORA, había adjudicado a los señores FLAMINIO DELGADO OLAYA y MARIA DE JESUS OLAYA […] respectivamente, el predio denominado MIL AMORES, que formó parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de La Herradura y Otros, ubicado en la vereda San Vicente, municipio de Puerto Rico, departamento del Meta, respecto de la cuota parte correspondiente al señor FLAMINIO DELGADO OLAYA. […]”.

(Negrilla del texto). II.3. El problema jurídico 82. La Sala, de acuerdo con los artículos 320 y 328 de la Ley 156428, considera que el problema jurídico que debe ser resuelto tiene por objeto establecer si las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 2010, expedidas dentro del trámite adelantado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- mediante el cual se declaró la caducidad de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, que a su vez había adjudicado el predio rural denominado Mil Amores a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya, son nulas por falsa motivación y si el tribunal inobservó el principio de congruencia. 28 Aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. 15 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 83.

Previo a decidir lo anterior, la Sala deberá analizar si se presentó una indebida escogencia de la acción y si operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. II.4. Estudio de la excepción de indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 84. Deberá definirse si se presentó una indebida escogencia de la acción porque, según lo plantea la Agencia Nacional de Tierras, el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de simple nulidad, y si la acción se encontraba caducada. 85.

De conformidad con el artículo 85 del CCA, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. 86.

A partir de una lectura de las pretensiones de la demanda, se advierte que el actor pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 00189 de 2010 y 00397 de 2010, mediante las cuales el Incoder decretó la caducidad de la adjudicación otorgada a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya, del predio denominado Mil Amores. 87.

Los actos demandados son creadores de una situación jurídica de contenido particular y concreto, en la medida que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de una potestad unilateral, decretó la caducidad de la adjudicación de un bien baldío originada en el incumplimiento por parte de los adjudicatarios iniciales de las obligaciones y los deberes previstos en el régimen de propiedad parcelaria. 88.

En consecuencia, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y así fue admitida29 y tramitada por el magistrado sustanciador del proceso en la primera instancia. Así las cosas, no es cierta la afirmación relativa a que el trámite que se impartió a la presente demanda fue el de simple nulidad y que se presentó una indebida escogencia de la acción. 89.

Precisado lo anterior, se analizará si en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 90. La caducidad es una figura procesal de orden público mediante la cual se “[…] limita en el tiempo el derecho de acción que tienen las personas de acudir ante la 29 A través de auto de 3 de mayo de 2012. 16 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya jurisdicción de lo contencioso administrativo, enervando con ello la posibilidad de controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos […]30”. 91.

El numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: “[…] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]” (Negrilla fuera del texto). 92.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 200131 señala lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]32”.

(Negrilla fuera del texto). 93. Las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 13 de julio de 2010, mediante las cuales, en su orden, el Incoder declaró la caducidad de la resolución de adjudicación y resolvió los recursos de reposición fueron notificadas personalmente el 21 de mayo de 201033 y el 22 de julio de 201034. Según lo anterior, el plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr desde el 23 de julio de 2010 y se extendió hasta el 23 de noviembre de 2010. 94.

Sin embargo, consta que la parte demandante radicó solicitud de conciliación el día 30 de agosto de 2010, quedando suspendidos los términos hasta el 3 de noviembre de 201035, fecha en la cual la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia mediante la cual declaró fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 27 de enero de 2011. 95.

La demanda fue radicada inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Granada el 24 de enero de 2011, según consta con el sello de recibido de la secretaría,36 motivo por el cual se concluye que esta fue presentada oportunamente. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 41001-23-31-000-2000-00659-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 32 En este sentido, el artículo 3 del Decreto 1716 de 200932, señala que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, hasta la ocurrencia de algunos de los eventos consagrados en la mencionada norma, es decir, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 200132, o se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la misma. 33Cfr. Folio 661 del cuaderno 4 del tribunal. 34 Cfr. Folio 45 del cuaderno 1 del tribunal. 35 Según lo certificó la Procuraduría. Cfr. Fol. 69 del Cuaderno 1. 36 Cfr. Fol. 1 del Cuaderno 1 del tribunal. 17 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 96.

En estas condiciones, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras. II.5. Aspectos de relevancia probatoria 97. En el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 98. A través de la Resolución 0562 de 9 de junio de 199537, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora adjudicó a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya, madre de este, el predio Mil Amores, el cual formó parte del inmueble de mayor extensión conocido como La Herradura, ubicado en la vereda San Vicente del municipio de Puerto Rico.

Esta resolución fue notificada el 14 de diciembre de 199538 y este predio cuenta con las siguientes características: 99. El artículo 4.° de la citada resolución indicó: “[…]

ARTICULO CUARTO. -Dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de la adjudicación, el INCORA podrá declarar administrativamente la caducidad de la presente resolución, cuando se compruebe que el adjudicatario ha incurrido en cualesquiera de las siguientes causales: 1. Por la transferencia de dominio, el arrendamiento o cesión parcial de los derechos sobre el predio, parcela o cuota parte, sin autorización previa y escrita del INCORA. 2.

Cuando se compruebe que el adjudicatario no explota el predio con su trabajo personal y el de su familia. 3. Cuando el adjudicatario o las personas que conforman su grupo familiar, mediante actos u omisiones, perturbe el uso o goce de la tierra a otro u otros beneficiarios. 37 Cfr. Fol. 42 a 43 del Cuaderno 1 del tribunal. 38 Cfr. Cd.

Aportado por el 891 del Cuaderno 4 del tribunal. 18 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 4. Cuando se registre incumplimiento por parte del adjudicatario, de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el Instituto. 5. Cuando se registre incumplimiento por parte del adjudicatario de cualesquiera de las obligaciones contraídas con el Instituto, originadas en el contrato de la adjudicación. 6.

Cuando el adjudicatario se niegue a constituir Prenda Agraria sobre los bienes estipulados en el Artículo Séptimo de esta resolución. 7. Cuando el adjudicatario no se afilie al sistema de seguro que el Instituto determine, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4o. del Artículo Tercero de la presente Resolución. 8. Por no sujetarse el adjudicatario a las reglamentaciones del distrito de adecuación de tierras y el uso y protección de recursos naturales renovables, así como, a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el instituto para la zona correspondiente. 9.

Cuando se compruebe que el adjudicatario suministró datos falsos en el trámite para su selección como beneficiario. 10. Cuando el adjudicatario abandone el predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto. […]”. (Negrilla fuera del texto). 100. Según la Anotación nro. 001 de 15 de diciembre de 1995 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 236-3579739, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora adjudicó a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya el predio rural llamado Mil Amores, conforme se lee a continuación: 101.

Según acta de defunción, el día 22 de junio de 1998 se produjo el fallecimiento de la señora María de Jesús Olaya40. 102. Mediante certificación de 16 de septiembre de 200141, el Personero municipal de Puerto Rico deja constancia que el 14 de marzo de 2001, se efectuó una visita a 39 Cfr. Fol. 66 del Cuaderno 1 del tribunal. 40 Fol. 344 del Cuaderno 2 del tribunal. 41 Cfr. Fol. 121 del Cuaderno 1 del tribunal. 19 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya la parcela 15 ubicada en la jurisdicción La Herradura, en la cual se pudo evidenciar que los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia habitan en ese lugar desde el 20 de julio de 1998 y los adjudicatarios iniciales no poseen ni usufructúan esa parcela. 103.

Según Informe de la Parcelación La herradura-Puerto Rico en visita realizada el 21 de febrero de 200242, se indicó: “[…] FECHA DE VISITA: febrero 21 de 2002 Parcela adjudicada a Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya. No se encontró a ninguno de los adjudicatarios, la señora Maria (sic) de Jesus (sic) Olaya (madre de flaminio -sic-) falleció. Al momento de la visita se encontró en posesión de la parcela, al señor Gonzalo Olaya [ ] (hermano de flaminio (sic) Delgado) con su esposa, la señora Amparo Valencia, identificada con c.c. […].

Según comentarios de algunos parceleros, el señor Flaminio Delgado disgustó con su hermano y abandonó la parcela, hace aproximadamente dos años y medio. Los actuales ocupantes levantaron vivienda y explotan las sabanas, al parecer existe otra hermana. […]”. 104. Según el informe de comisión de 31 de octubre de 200443, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder recomendó adelantar el procedimiento tendiente a declarar la caducidad administrativa, en vista de que el señor Flaminio Delgado Olaya abandonó el predio hace cuatro (4) años y este vendió la parcela a Gonzalo Olaya, quien la ocupa junto con su esposa en una casa que se encuentra en buen estado, con pisos de cemento, molino de viento y 50 reses al aumento. 105.

A través de la Resolución 0358 del 30 de diciembre de 200544, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder inició el trámite administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la caducidad de la adjudicación otorgada a los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya por la causal de abandono sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del instituto, respecto del predio Mil Amores. 106.

A través de la Resolución 00189 del 14 de mayo de 201045, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural decretó la caducidad y dejó sin efectos la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995. 107. En contra de la anterior decisión presentaron recursos de reposición el actor y el Procurador Ambiental y Agrario. 108. Mediante Resolución 00397 del 13 de julio de 201046, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural resolvió los recursos de reposición interpuestos y confirmó la Resolución 00189 del 14 de mayo de 2010. 42 Cfr. Fol. 77 del Cuaderno 1 del tribunal. 43 Cfr. Fol. 82 a 102 del Cuaderno 1. 44 Cfr. Fol. 142 del Cuaderno 1. 45 Cfr. Fol. 657 a 660 del Cuaderno 4. 46 Cfr. Cfr. Fol. 651 a 656 del Cuaderno 4. 20 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya II.6.

La adjudicación de baldíos y la caducidad de la adjudicación como prerrogativa de la administración 109. Como punto de partida, debe indicarse que los bienes del Estado, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado47 se clasifican en bienes de uso público y en bienes fiscales, así: “[…] Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales.

(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”. El dominio ejercido sobre ellos se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad.

(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos. […]”48.

(Negrilla fuera del texto). 110. Los bienes baldíos se encuentran dentro de la categoría de los llamados bienes fiscales adjudicables, pues la Nación tiene reservada la facultad para adjudicarlos a favor de quienes cumplan las condiciones previstas en la ley y en los reglamentos. Este instrumento se encuentra inspirado en el mandato general previsto en el artículo 64 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.49. 111.

Las tierras baldías se adquieren “[…] por la ocupación y posterior adjudicación […]” y, para ello los adjudicatarios deben cumplir una serie de exigencias para la titulación de la tierra baldía previstas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994. En efecto, los artículos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994 son del siguiente tenor: "[…]

ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 8 de junio de 2016, radicado: 11001-03-06-000-2016- 00068-00(2254), CP: Germán Alberto Bula Escobar (E). 48 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. 49 Corte Constitucional, T- 293 de 2016. 21 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva. […]”.

“[…]

ARTÍCULO 69. La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.

En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental. […]”. (Negrilla fuera del texto). 112.

La jurisprudencia50 ha señalado que la adjudicación de bienes baldíos se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “[…] i) el peticionario debe acreditar una ocupación y explotación previa en tierras con aptitud agropecuaria y en respeto a las normas sobre protección y utilización de recursos naturales renovables, (ii) la explotación económica debe ser de las dos terceras (2/3) partes del área que se solicita, (iii) la explotación económica debe ser consonante con la aptitud del suelo establecida por la autoridad administrativa correspondiente al momento de efectuar la inspección ocular, (iv) la ocupación y 50 Con sustento en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994. 22 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya explotación mencionadas deben llevarse durante cinco (5) años previos a la solicitud de adjudicación, (v) el patrimonio neto del peticionario no debe exceder de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, (vi) el solicitante no debe ser propietario de otro inmueble rural en el territorio nacional, y (viii) debe mediar título traslaticio de dominio otorgado por el Estado. […]”. 113.

El Acuerdo 23 de 1995, por el cual se establece el Reglamento General de Dotación de las Tierras Ingresadas al Fondo Nacional Agrario dedicó un capítulo para regular las causales de caducidad de la adjudicación, entre las cuales se enlistan las siguientes: “[…]

ARTÍCULO 20. - CAUSALES DE CADUCIDAD. En todas las resoluciones de adjudicación de tierras, el Instituto incluirá una cláusula administrativa que le permita declarar unilateralmente la caducidad de la adjudicación, cuando se presente uno de los siguientes eventos: 1.- El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto con motivo de la adjudicación, o de los créditos otorgados o garantizados por el INCORA. 2.- La transferencia del dominio, posesión o tenencia, o la cesión total o parcial de los derechos sobre la parcela cuota parte del predio, sin autorización expresa y previa de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 3.- El abandono del predio por un término superior a treinta (30) días sin justa causa, Calificada por el Comité de Selección, sin previo aviso y la autorización del Instituto, o de la Empresa Comunitaria a la cual pertenece el beneficiario. 4.

El suministro de datos falsos en la solicitud de inscripción. 5. No sujetarse a las disposiciones que sobre el uso de caminos, servidumbres de tránsito y de aguas dicte el Instituto para el predio correspondiente. 6. No explotar el predio con su trabajo personal y el de su familia. […]”. (Subrayado fuera del texto). 114. Posteriormente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural expidió el Acuerdo 174 de 2009, el cual define la caducidad de la adjudicación de un predio rural como una potestad unilateral conferida a esa entidad, de carácter sancionatorio, originada en el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones y deberes que le impone el régimen de la propiedad parcelaria51.

Las causales de caducidad se encuentran enlistada en el artículo 26 ibidem, así: “[…]

ARTÍCULO 26. CAUSALES. En las resoluciones de adjudicación de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario, el Instituto incluirá una cláusula que le permita declarar unilateralmente la caducidad de la adjudicación cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos: 1. El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto con motivo de la adjudicación del predio respectivo. 51 Art. 25. 23 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 2.

La transferencia del dominio, posesión o tenencia o la cesión total o parcial de los derechos sobre la parcela o cuota parte del predio, sin autorización previa y expresa del Consejo Directivo del Incoder. 3. El abandono del predio por un término superior a treinta (30) días sin justa causa, sin previo aviso o autorización del Instituto. 4.

El suministro de datos falsos en la solicitud de inscripción. 5. No sujetarse a las disposiciones que sobre el uso de caminos, servidumbres de tránsito y aguas dicte el Instituto para el predio correspondiente. 6. No explotar el predio con su trabajo personal y el de su familia. […]” (Subrayado fuera del texto). 115. De las normas transcritas, resulta oportuno señalar que la caducidad de la adjudicación sobre un predio rural constituye una potestad unilateral a cargo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, por el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones y deberes que le impone el régimen de la propiedad parcelaria.

Una vez adquiere firmeza el acto administrativo que decrete la caducidad, se debe proceder a su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, como resultado de ello, el dominio vuelve al poder del instituto. II.7. Análisis de la legalidad de los actos demandados 116. De acuerdo con el recurso de alzada y la sentencia de primera instancia, la parte actora y la Agencia Nacional de Tierras presentan diferencias en relación con las razones invocadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para decretar la caducidad de la adjudicación. 117.

El actor considera que los motivos que tuvo en cuenta el Incoder para declarar la adjudicación resultan contrarios a la realidad porque no se demostró: i) la transferencia o cesión de los derechos sobre el predio sin autorización previa y escrita del Incoder; ii) la falta de explotación del predio por parte del adjudicatario con el trabajo personal y el de su familia; iii) el incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado; iv) el suministro de datos falsos en el trámite para ser beneficiario de la adjudicación y; v) el abandono del predio por más de treinta (30) días sin justa causa, sin previa comunicación y autorización del instituto. 118.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras en el recurso de alzada insiste en que las razones invocadas para declarar la caducidad de la adjudicación del bien baldío se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. 119. La Sala deberá definir si son nulos, por falsa motivación, los actos administrativos que declararon la caducidad de la adjudicación a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y la difunta María de Jesús Olaya del predio Mil Amores. 24 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 120.

La falsa motivación, como vicio de nulidad del acto administrativo, opera cuando los fundamentos fácticos y jurídicos se apartan de la realidad, o los mismos se revelan inexistentes o cuando han sido calificados de manera equivocada por el autor de la decisión. 121. Según la jurisprudencia52, la falsa motivación se presenta “[…] cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. […]”. 122.

La falsa motivación comporta “[…] un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada […]53”. 123.

En el presente caso, el Incoder, en los actos acusados, consideró que se demostró que los adjudicatarios incurrieron en las siguientes causales previstas en el artículo 4.° de la Resolución 0562 de 9 de junio de 199554, en concordancia con los artículos 24 y 39 de la Ley 160 de 1994: artículo 21 del Acuerdo 23 de 1995 y los artículos 26 y 27 del Acuerdo 174 de 2009: - La transferencia o cesión de los derechos sobre el predio, sin autorización previa y escrita del Incoder. - La falta de explotación del predio por parte de los adjudicatarios con su trabajo personal y el de su familia. - El incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el instituto. - El suministro de datos falsos en el trámite para su selección como beneficiario. - El abandono del predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García Gonzalez, sentencia de 2 de junio de 2011, número de radicado: 66001-23-31-000-2005-00519-01. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, CP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 11001-03-24-000-2007-00261-00. 54 Cfr. Fol. 42 a 43 del Cuaderno 1 del Tribunal. 25 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya i) Estudio de la primera causal invocada por el Incoder.

De la transferencia o cesión de los derechos sobre el predio, sin autorización previa y escrita de la entidad 124. Sobre el particular, el Incoder, en la Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010, sostuvo lo siguiente: “[…] En efecto, después de un prolongado debate se ha podido establecer de acuerdo con el voluminoso caudal probatorio obrante en el proceso, que el parcelero desde que le fue adjudicado el predio no lo ha explotado personalmente como lo prescriben las normas y antes por el contrario se desprendió de él mediante una negociación celebrada con un hermano y cuñada, quienes detentan la posesión del inmueble desde mediados del año 2000 aproximadamente. […] 1.

La transferencia o cesión de los derechos sobre el predio, sin autorización previa o escrita del INCORA, hoy INCODER, conducta que se tipifica por la negociación celebrada con su cuñada Amparo Valencia y medio hermano Gonzalo Olaya, al hacer entrega de la parcela por una deuda derivada de negocios que tenía con la primera de las nombradas, optando por entregar la parcela, que previamente había sido abandonada. […]”.

(Cursivas y subrayado del texto). 125. Por su parte, la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, indicó: “[…] 1. Si bien es cierto, como se afirma en los memoriales que no existe prueba de compraventa de la parcela entre el adjudicatario y sus familiares, en términos del artículo 1857 del C.C., es decir, se carece de escritura pública, los indicios conducen a creer que efectivamente hubo negociación, como ha ocurrido en numerosos casos similares, inclusive con otros predios vecinos dentro de la misma parcelación, habida cuenta que para que se pudiera elevar a escritura pública una negociación de ese tipo, se requería autorización escrita por parte del INCORA (entidad vigente para la época de los hechos), como lo prescribe el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, requerimiento que en la gran mayoría de los casos no cumplían los adjudicatarios, optando por hacer negociaciones ya de carácter verbal, o mediante documentos privados, como fue siempre la costumbre entre los beneficiarios de tierras.

Ahora bien, aún admitiendo en gracia de discusión la inexistencia de prueba de la venta de la parcela por parte del señor Flaminio Delgado, existen otras circunstancias establecidas como causales de caducidad administrativa, que no fueron desvirtuadas como más adelante se podrá demostrar. […]”. 126. Como se observa, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder consideró que esta causal se configuraba, en virtud de la negociación y venta efectuada por el señor Flaminio Delgado Olaya a los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia, a quienes les entregó la parcela para el pago de una deuda que el señor Flaminio Delgado Olaya tenía con su cuñada. 127.

De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que en el expediente no reposan elementos de prueba que demuestren la transferencia o cesión de derechos efectuada por el señor Flaminio Delgado Olaya a los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia. 26 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 128.

En el expediente sí reposa el contrato55 celebrado en el mes de septiembre de 1994, entre la señora Amparo Valencia y el señor Flaminio Delgado Olaya, por medio de la cual esta se comprometió a aportar la suma de $2.000.000 al señor Flaminio Delgado Olaya a fin de que invirtiera en la compra de ganado para revender. No obstante, no consta documento alguno que demuestre la transferencia o cesión de derechos. 129.

El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. 130. El artículo 1857 del Código Civil indica que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones consagradas en esa norma.

Sin embargo, si el objeto de la compraventa es un bien raíz, además del acuerdo de voluntades es necesario el otorgamiento de una escritura pública para que pueda entenderse perfeccionado el negocio jurídico. 131. En estos casos, la escritura del contrato de compraventa se convierte en una solemnidad substantiam actus, sin la cual el contrato no puede entenderse como perfeccionado.

Al respecto, esta Corporación56 ha señalado: “[…] De acuerdo con el art. 1849 del c.c. la compraventa es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Por regla general, es un contrato consensual pues el acuerdo de voluntades sobre la cosa vendida y su precio perfecciona el contrato y hace nacer las obligaciones correlativas.

No obstante, si el objeto de la compraventa es un bien raíz, de conformidad con el art. 1857, además del acuerdo de voluntades es necesario el otorgamiento de una escritura pública para que pueda entenderse perfeccionado. En esos casos, la compraventa es un contrato solemne porque su celebración “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” (art. 1500).

Al respecto la doctrina afirma lo siguiente: “Solo con el otorgamiento de la escritura surge la relación jurídica entre comprador y vendedor; antes de ese otorgamiento el contrato no existe, y por lo mismo cualquiera de las partes, aunque ya estuvieren convenidos los términos del contrato en todos sus elementos esenciales y accesorios, puede volverse atrás, sin que esa manera de proceder le acarree consecuencia alguna, salvo evento de culpa in contrahendo”57.

Así, el otorgamiento de la escritura en el contrato de compraventa de inmuebles es una de las llamadas solemnidades ad substancian actus, pues el contrato no se perfecciona sin el previo otorgamiento de la escritura respectiva. […]”. 132. En tal orden, la Sala considera que, en los mismos términos del a quo, la caducidad de la adjudicación del predio Mil Amores, que se justificó en la presunta 55 Cfr. Fol. 161 a 162 del Cuaderno 1. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, MP: Alier E. Hernández Enríquez, radicado núm.: 25000-23-26-000-2003-01353-01(26717). 57 Cita es original de la sentencia: GÓMEZ ESTRADA, Cesar, “De los principales contratos civiles”, Editorial Temis, Bogotá – 1999, pág. 19. 27 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya transferencia o cesión de los derechos sobre el predio sin autorización previa y escrita del Incora no se encuentra acreditada con el acervo probatorio. ii) Estudio de la segunda causal invocada por el Incoder.

Se probó la falta de explotación del predio con su trabajo personal y el de su familia 133. El Incoder, en la Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010, indicó lo siguiente: “[…] 2.- Cuando se compruebe que el adjudicatario no explota el predio con su trabajo personal y el de su familia. Esta causal se funda en el hecho mismo de la negociación habida cuenta que efectuada aquella hubo de entregar la parcela. […]”.

(Cursivas y subrayado del texto). 134. Según se observa, el Incoder encontró probada la falta de explotación del predio por parte de los adjudicatarios iniciales, por el mismo hecho de la negociación efectuada entre Flaminio Delgado Olaya y los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia. 135. Para estos efectos, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el punto anterior, en el sentido de que de la revisión del expediente no reposan elementos de prueba que demuestren la transferencia efectuada por el señor Flaminio Delgado Olaya a los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia. iii) Estudio de la tercera causal invocada por el Incoder.

El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado 136. El Incoder, en la Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010, adujo lo siguiente: “[…] Es palmario igualmente, que el beneficiario incumplió con los pagos oportunos del crédito de tierras que le fue otorgado con motivo de la adjudicación, al punto que sólo se acercó a hacer el primer abono 12 años después de habérsele adjudicado la parcela y meses después de ser notificado de la iniciación de la caducidad en su contra. […] 3.- Cuando se registre incumplimiento por parte del adjudicatario, de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el Instituto.

Según los reportes de la cartera, de la Coordinación Administrativa y Financiera de esta Dirección, en los doce (12) primeros años posteriores a la adjudicación el señor Flaminio Delgado Olaya no efectuó ningún pago o amortización a la deuda que por concepto de tierras tenía con el Instituto. […]”. (Subrayado del texto). 137. Por su parte, la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, sostuvo: “[…] 6.

En lo referente a la causal de caducidad que hace relación al incumplimiento del adjudicatario en el pago de las obligaciones de crédito otorgado por el Instituto, es cierto lo que manifiestan los impugnantes en el sentido de que la obligación se encuentra a paz y salvo; cancelación que se hizo recientemente, lo cual se admite como eximente de caducidad, pero solo con respecto a dicha causal, manteniéndose lo dicho con respecto a las demás causales. 28 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya […]”.

(Negrilla fuera del texto). 138. Según lo anterior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder inicialmente argumentó que el señor Flaminio Delgado Olaya incumplió con los pagos oportunos del crédito de tierras, al punto que el primer abono se realizó 12 años después de la adjudicación de la parcela y de haberse notificado del trámite de caducidad administrativa iniciado en su contra.

Sin embargo, como quedó visto, el Incoder, en la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, por medio de la cual resolvió los recursos de reposición reconoció que, en efecto, la obligación crediticia se encontraba a paz y salvo. 139. Precisamente, a través de la Resolución 0562 de 9 de junio de 1995, se estableció que el valor de la adjudicación era por valor de $13.929.948, monto que debía ser pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo de 15 años contados a partir de la notificación de esa resolución -15 de diciembre de 1995- y su monto se cobraría a partir del tercer año. Por ende, el plazo para cumplir con esa obligación tenía como fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2010. 140.

En el expediente consta la relación de recaudos de la cartera del Incoder, en la cual se evidencia que el señor Flaminio Delgado Olaya hizo un pago parcial por valor de $7.000.000, el 25 de junio de 200758, cuyo aparte pertinente se resalta: 141. Igualmente, el 26 de enero de 201059, el Gerente de Operación de Activos de la Central de Inversiones S.A. certificó lo siguiente: 58 Cfr. Fol. 485 del Cuaderno 3 del tribunal. 59 Cfr. Fol. 548 del Cuaderno 3 del tribunal. 29 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya “[…] CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CERTIFICA Que el señor FLAMINIO DELGADO OLAYA […] era titular de la obligación No. 101010024255, cuya propiedad fue cedida por UNAT a Central de Inversiones S.A., la cual se encuentra a paz y salvo a la fecha.

Que de acuerdo a las bases suministradas por la UNAT esta obligación estaba garantizada con el predio LA HERRADURA MIL AMORES, en el municipio de Puerto Rico- Meta. Se expide en la ciudad de Bogotá a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. […]”. (Negrilla del texto). 142. Así las cosas, el señor Flaminio Delgado Olaya se encontraba a paz y salvo desde el 26 de enero de 2010, esto es, antes del vencimiento del plazo que tenía para el cumplimiento oportuno de tal obligación crediticia, tal y como lo admitió el Incoder al resolver los recursos de reposición. Por ende, esta causal invocada por el Incoder fue desvirtuada. iv) Estudio de la cuarta causal invocada por el Incoder.

El suministro de datos falsos en el trámite para su selección como beneficiario 143. El Incoder, en la Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010, adujo lo siguiente: “[…] De otro lado, como obra en los autos, el adjudicatario es poseedor además del predio objeto de caducidad, de otros inmuebles rurales denominados LA COQUETA de 20 hectáreas, ubicado en la vereda Barranco Colorado y MIL AMORES de 105 hectáreas, ubicado en la vereda El Cable, municipio de Puerto Rico, éste último con posesión reconocida en cabeza del señor Delgado Olaya desde el año de 1992, según lo certifica el I.G.A.C., lo cual deja ver a las claras que cuando el inscrito fue seleccionado en el año de 1995 para la parcelación La Herradura donde se halla la parcela MIL AMORES (que no es el mismo MIL AMORES de 105 has. ubicado en la vereda El Cable), ya era poseedor de tierra en extensión suficiente, lo que lo hacía no elegible como beneficiario de tierras por mandato legal, información que omitió suministrar cuando se inscribió incurriendo por tanto en falsedad, porque de haberse conocido dicha circunstancia cuando se hizo la selección de ninguna manera hubiera sido beneficiado. […] 4.- Cuando se compruebe que el adjudicatario suministró datos falsos en el trámite, para su selección como beneficiario.

El mismo adjudicatario al solicitar la protección de varios bienes inmuebles rurales, puso en evidencia la posesión de aquellos que no fueron declarados al momento [de] inscribirse como aspirante al subsidio, uno con 20 hectáreas denominado LA COQUETA, ubicado en la vereda Barranco Colorado, una casa lote de 400 metros cuadrados, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico y el predio denominado MIL AMORES de 105 hectáreas, ubicado en la vereda El Cable del mismo municipio de Puerto Rico, catastrado con el número 00-02-0009-0009-000, del cual es poseedor inscrito desde 1992. […]”(Subrayado del texto). 30 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 144.

Por su parte, la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, indicó: “[…] Dentro del expediente existen pruebas legalmente allegadas, que acreditan la tenencia y posesión por parte del señor FLAMINIO DELGADO OLAYA de otro bien rural para la época en que fue beneficiario de tierras por parte del INCORA, lo que hubiera ocasionado de haberse conocido dicha situación oportunamente, que el mismo no calificara en la selección, porque estaba incurso en una de las prohibiciones expresamente señaladas por las normas, lo que conlleva a que el beneficiario omitió dar tal información. Así se quiera desvirtuar el anterior aserto, los razonamientos expuestos en los memoriales contentivos de los recursos, no son suficientes para invalidar lo que en torno al asunto se planteó al tomar la decisión recurrida en reposición. Efectivamente, a folio 376 del expediente obra el formulario “SOLICITUD INDIVIDUAL DE INGRESO AL REGISTRO UNICO DE PREDIOS -RUP- Y DE PROTECCION POR ABANDONO A CAUSA DE LA VIOLENCIA”, del predio MIL AMORES, con una extensión de 105 hectáreas, ubicado en la vereda El Cable, formato diligenciado el día 17 de octubre de 2007, ante la Procuraduría Provincial de Viliavicencio, documento en el cual el señor FLAMINIO DELGADO OLAYA, bajo la gravedad del juramento declaró según puede leerse en la casilla 22.

“¿En qué fecha inició la vinculación con el predio? AÑO 1981, en la casilla 22 dice: Fecha de abandono del predio 18-09-2002.” Igualmente, dentro del mismo expediente aparece a folio 414 certificación expedida por la Oficina Delegada del I.G.A.C. de San Martín de fecha mayo 13 de 2009, que reza: “…El señor Flaminio Delgado Olaya es poseedor del predio denominado Mil Amores con el número catastral 00-02-0009-0009-000, de municipio de Puerto Rico, con un área de 105 hectáreas 4476 metros y fue inscrito en la actualización catastral del año 1992 con vigencia 01-01-1993”.

(folio 414). También a folio No. 318 figura el Certificado Catastral No. 000635, cuya nomenclatura serial es 2968965, expedido por el I.G.A.C. que contiene información similar a la reseñada en el párrafo anterior. Lo anterior permite colegir, contrario a lo señalado por los impugnantes, que el señor Delgado Olaya si tenía otro inmueble rural denominado MIL AMORES para cuando fue seleccionado y que ocultó la información en 1995 al inscribirse para acceder al subsidio de tierras por cuanto de haberse conocido la tenencia del predio descrito, desde el punto de vista legal no era posible ser beneficiario de tierra incurriendo por lo tanto en la causal de caducidad que prescribe: ➢ El suministro de datos falsos en la solicitud de inscripción. (…) […] (Negrilla y subrayado fuera del texto). 145.

Según lo anotado, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder estimó que el adjudicatario suministró datos falsos en el trámite tendiente a obtener la adjudicación del baldío, porque una de las condiciones exigidas era que no ostentara la condición de propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional. 146.

La Sala encuentra que la inconformidad planteada por la Agencia Nacional de Tierras tiene que ver con el hecho de que el señor Flaminio Delgado Olaya demostró haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, 31 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya norma que señala que no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. 147.

En el expediente consta que el señor Flaminio Delgado Olaya presentó una solicitud de ingreso al Registro Único de Predios – RUP y de Protección por Abandono a causa de la violencia el 20 de noviembre de 200760, mediante Formulario 50001, respecto del predio Mil Amores, ubicado en el Corregimiento del Cable en el municipio de Puerto Rico. 148.

Consta que, al momento de registrar esa solicitud, aportó la siguiente información61: 149. De conformidad con lo anterior, de la revisión de dicho documento se observa que frente al predio denominado Mil Amores, con un área de extensión de 105 hectáreas, ubicado en la vereda el Cable del municipio de Puerto Rico – vereda 60 Cfr. Fol. 375 a 376. 61 Cfr. Fol. 442 reverso. 32 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya diferente de aquella en la cual se encuentra localizado el predio objeto de adjudicación (San Vicente)- el señor Flaminio Delgado Olaya afirmó tener la condición de ocupante del bien baldío, y no de poseedor. 150.

En este punto, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Esta norma indica, de manera clara, que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. 151. Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras, en el escrito de alzada considera que, de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC se demostró que el demandante poseía más terrenos al momento de la adjudicación del terreno baldío. 152.

En efecto, en el expediente obra la certificación de 13 de mayo de 200962, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, documento en el cual se indica lo siguiente: “[…] INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI OFICINA DELEGADA SAN MARTIN San Martin de los Llanos, 13 de Mayo de 2009 50.689.03 Señor EDILBERTO CASTRO LONDOÑO Coordinador Técnico INCODER- Meta.

Calle 38 No 31-58 Villavicencio, Meta Asunto: Respuesta a oficio No. 45092102325 Apreciado Señor Castro: Para informarle que el señor Flaminio Delgado Olaya es poseedor del predio denominado Mil Amores con el número catastral 00-02-0009-0009-000 del municipio de Puerto Rico, con un área de 105 has 4476 metros y fue inscrito en la actualización catastral del año 1992 con vigencia 01-01-1993.

Además aparece como propietario de un predio denominado también Mil Amores con numero predial 00- 01-0001-0033-000, del municipio de Puerto Rico con un área de 130 has 5250 metros (sic) Atentamente, HUMBERTO PARRADO AGUILERA. […]”. (Subrayado fuera del texto). 62 Cfr. Fol. 481 del Cuaderno 3 del tribunal. 33 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 153.

De acuerdo con lo anotado, a pesar de que se indica que el señor Flaminio Delgado Olaya era poseedor del predio denominado Mil Amores con el número catastral 00-02-0009-0009-000 del municipio de Puerto Rico, con un área de 105 has 4476 metros, esta certificación data del 13 de mayo de 2009, es decir, es posterior al momento en que se otorgó la adjudicación y, analizado su contenido, dicho documento no precisa con exactitud la fecha a partir de la cual ejerció la posesión. 154.

En efecto, aunque el documento supra indica que el predio se inscribió en la actualización catastral del año 1992, esto significa que ese bien fue reconocido oficialmente en el catastro en esa fecha, con vigencia a partir del 1 de enero de 1993. 155. Sobre el particular, se debe aclarar que el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.

El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos (artículo 7° del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y 6° de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC). 156. Ahora bien, las principales actuaciones administrativas de naturaleza catastral son: la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastral, las cuales aparecen desarrolladas en el del Decreto 3496 de 1983 y en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. 157.

La formación consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La conservación comprende el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

Finalmente, la actualización de la formación catastral hace referencia al conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. 158.

Por lo expuesto, la Sala comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia, pues el Incoder no adelantó las actuaciones pertinentes y determinantes para probar la configuración de esta causal de caducidad y los documentos supra no dan cuenta de que el señor Flaminio Delgado Olaya haya aportado datos falsos para ser adjudicatario del predio mencionado. 34 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya v) Estudio de la quinta causal invocada por el Incoder.

El abandono del predio por más de 30 días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Incoder 159. El Incoder, en la Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010, señaló lo siguiente: “[…] Ahora, en relación con el desplazamiento aducido, puede extractarse del material probatorio arrimado al plenario, que el beneficiario mediante escrito obrante a folio 182, radicado el día 28 de septiembre de 2005, manifiesta que fue desplazado desde el mes de septiembre de 2003.

Contrario a lo expresado, semana después, el día 5 de octubre de 2005 (folio 184), radicó un derecho de petición, manifestando que fue desplazado el día 21 de agosto de 2005, solicitando a la vez protección del bien inmueble, circunstancias que dejan duda respecto a la veracidad de lo afirmado habida cuenta que el abandono del predio como está probada data aproximadamente del año 2000, luego, la causal de la ausencia de la parcela adjudicada no puede ser de ninguna manera justificada por el desplazamiento forzado provocado por grupos armados al margen de la ley, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo expediente existen documentos que dan cuenta de la presencia del señor Delgado Olaya en la región de Puerto Rico de manera continua (folios 329, 404). […] 5.- Cuando el adjudicatario abandone el predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto.

El parcelero abandonó el predio desde hace más de 10 años, sin que dentro de los primeros 5 años hiciera manifestación alguna al Instituto acerca de su ausencia del mismo, situación que fue acreditada suficientemente dentro del proceso. Cuando se profirió el acto administrativo que dio inicio al proceso de caducidad, sólo hasta ese momento trató de justificar el porqué (sic) había dejado abandonado el predio. […]”.

(Subrayado del texto). 160. Por su parte, la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, sostuvo: “[…] En este sentido es imperioso precisar que la justa causa de que trata la primera de las causales señaladas precedentemente, debía ser calificada por el Comité de Selección de Adjudicatarios de la época, reglamentado por el Acuerdo 023 de 1995 por la Junta Directiva del INCORA.

Tenemos entonces, que la justa causa correspondía calificarla al organismo competente, que era el Comité de Selección, se reitera, y no podía ser catalogada por cualquier persona o funcionario y menos aún, cerca de 10 años después de haber ocurrido el hecho del abandono del predio, como se pretende en este momento con los escritos que contienen la impugnación provenientes del señor Representante del Ministerio Público y la apoderada del parcelero.

La causal de no explotar el predio con su trabajo personal y el de su familia, tiene íntima relación y es consecuencial (sic) de la anterior, por que (sic) si el titular no está en la parcela desde hace varios años, es imposible que la pueda explotar con su trabajo personal, máxime cuando se reconoce que en la misma están asentadas terceras personas. […] Respecto a la información que es suministrada por quienes aleguen la condición de desplazados, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, prescribe: “Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de 35 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”: Es evidente que existen inconsistencias en varios documentos provenientes del señor Flaminio Delgado y allegados al expediente indicativos de que la información allí contenida deja dudas respecto a su veracidad, como seguidamente se verá: Lo aseverado anteriormente puede constatarse fácilmente, pues basta con revisar los folios 372 y 380 del expediente, donde sobre el mismo predio MIL AMORES ubicado en la vereda La Herradura y adjudicado por el INCORA mediante la resolución caducada, aparecen dos (2) solicitudes de protección en diferentes fechas: La primera radicada el 26 de abril de 2007 ante la Personería Municipal de Villavicencio, donde se señala en la casilla 23 que el abandono del predio ocurrió el día 15 de abril de 2003 (folio 380), mientras que la segunda, radicada el 17 de octubre del mismo año ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio en la misma casilla 23, señala que el abandono ocurrió en el año 2005 (folio 372), también como se evidencia en el registro RUPTA (Folio 370) donde solicita protección inicialmente del predio La Herradura con numero consecutivo 012049 identificado con M.I. 236- 0035797 y posteriormente con consecutivo RUP1258 solicita protección del predio Mil Amores identificado con la misma Matricula Inmobiliaria, lo que hace concluir que se trata del mismo predio. […]” ( Cursiva, negrilla y subrayado del texto) 161.

De acuerdo con lo afirmado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, se demostró que el señor Flaminio Delgado Olaya abandonó el predio desde hace más de 10 años, sin justa causa y sin previa comunicación y autorización de la entidad. 162. En el curso de la primera instancia, se recibieron las declaraciones de los señores José Otoniel Lozano Moncaleano y Eva Julia Castañeda Olaya63, hermana del actor, quienes de manera coincidente señalaron que el señor Flaminio Delgado Olaya fue víctima de secuestro y desplazamiento forzado por parte de la guerrilla y este se vio obligado a abandonar su predio por este hecho y su credibilidad no fue desvirtuada. 163.

Lo afirmado por los señores José Otoniel Lozano Moncaleano y Eva Julia Castañeda Olaya resulta coincidente con el relato presentado por el señor Flaminio Delgado Olaya, en el trámite adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRT, sobre las presiones y el desplazamiento del cual fue víctima desde el año 200164. 164.

Esta circunstancia explica la razón por la que el Incoder, al momento de realizar las visitas al predio, el señor Flaminio Delgado Olaya no se encontraba en el mismo. 63 Audiencia de testimonios celebrada el 12 de septiembre de 2017 (Fol. 815 a 816 del Cuaderno 4 del tribunal. […]”. La señora Eva Julia Castañeda Olaya, hermana del señor Flaminio Olaya, relató que: i) su hermano estuvo detenido desde el 2001 al 2004, por la guerrilla; ii) con anterioridad a esa fecha, el actor venía explotando el terreno; iii) no se realizó la transferencia o cesión de derechos por parte del señor Flaminio Delgado Olaya a favor de los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia. 64 Información que tiene un carácter reservado, según lo indicó la UAEGRTD en Oficio de 12 de febrero de 2018 (Fol. 867 del Cuaderno 4 del tribunal). 36 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya 165.

En tales condiciones, el abandono del predio por parte del señor Flaminio Delgado Olaya se encuentra amparado en una justa causa, por lo que la causal alegada por el Incoder en los actos demandados no se encuentra probada. 166. Por todo lo expuesto, la Sala considera que las resoluciones enjuiciadas fueron expedidas por el Incoder con falsa motivación, porque las razones que fueron tenidas en cuenta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para justificar la declaratoria de caducidad administrativa resultan contrarias a la realidad.

II.8. El principio de congruencia 167. Deberá definirse si la sentencia de 26 de marzo de 2021 desconoció el principio de congruencia, al haber declarado la ilegalidad de un acto administrativo, cuya nulidad no fue propuesta de manera oportuna en la demanda. 168. El artículo 281 de la Ley 1564 señala que todo fallo judicial debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Igualmente, “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]”. 169. El principio de congruencia significa la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva del fallo -congruencia interna- y garantiza que la decisión de fondo corresponda a lo pedido por las partes en la demanda y su contestación- congruencia externa-65. 170.

En el presente caso, la Sala entrará a analizar el objeto del litigio, por un lado, y la causa petendi y la decisión de fondo, por otro, con el fin de poder determinar si la decisión de primera instancia desconoció el principio de congruencia. - El objeto del litigio y la causa petendi 171. En el caso de autos, el señor Flaminio Delgado Olaya, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en la cual solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 00189 de 14 de mayo de 2010 y; ii) la Resolución 00397 de 13 de julio de 2010, antes referidos. - La decisión de fondo 172.

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, en su parte resolutiva, ordenó: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N.° 0562 del 9 de junio de 1995 y N.° 00397 del 13 de julio de 2010 expedidas por el INCODER, mediante 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 37 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya las cuales declaró la caducidad de adjudicación otorgada en Resolución N.° 0562 del 9 de junio de 1995, por lo expuesto en la parte motiva. […]”.

(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 173. Conforme lo señala la Agencia Nacional de Tierras, el Tribunal Administrativo de Arauca desconoció el principio de congruencia porque declaró la nulidad de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, acto administrativo que no fue objeto de demanda. 174. Por las precitadas razones, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de precisar que la declaratoria de nulidad recae sobre las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 13 de julio de 2010, actos que fueron objeto de demanda en este proceso.

II.9. Condena en costas en segunda instancia y otro pronunciamiento 175. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199866, no condenará en costas en segunda instancia a la Agencia Nacional de Tierras, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso, puesto que su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 176.

Finalmente, se reconocerá al abogado Jesús Horacio Párraga Aponte, como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con los documentos que obran en el expediente digital67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual quedará así: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 13 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 66 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 67 Índice 17 del expediente del tribunal. 38 Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01 Demandante: Flaminio Delgado Olaya CUARTO: RECONOCER al abogado Jesús Horacio Párraga Aponte como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.