Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Accionado: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo / Prueba de posesión / Defecto fáctico / Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional con respecto a un cargo y se niega con respecto a dos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Juan Guillermo Sanín Posada contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
El actor consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 6 de febrero de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín que había negado una medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00191-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de febrero de 2023 Juan Guillermo Sanín Posada presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 2 del 6 de febrero de 2023, proferido por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-003-2021- 00191-00/01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe textualmente: <<Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia atender el recurso de apelación conforme las pruebas que obran el expediente, absteniéndose de suponer situaciones no probadas>>.
B. Hechos 3.- El actor basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de mayo de 2021 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 4010 del 11 de diciembre de 2020 y No. 628 del 31 de abril de 2021, expedidas por el Municipio de Rionegro. Los actos administrativos controvertidos negaron la solicitud de un tratamiento especial en el cobro de la contribución de valorización para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-21904.
Adujo que el tratamiento especial era procedente de conformidad con el Acuerdo Municipal 025 de 2016, modificado por el artículo 1º del Acuerdo Municipal 012 de 2018. Solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos demandados. 3.2.- Mediante auto del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las mencionadas resoluciones porque (i) no evidenció vicio que afectara la validez de los actos administrativos ni violación de los derechos del demandante; y (ii) no existía un perjuicio irremediable.
Esto, pues si el actor pagaba la contribución y luego resultaba vencedor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, podía solicitar la devolución de las sumas pagadas con la correspondiente indexación. 3.3.- El juzgado resaltó que el demandante no aportó el Acuerdo Municipal 025 de 2016, <<acto de carácter local que debe aportarse desde la demanda y suministrarse una [explicación] sobre cuáles son los requisitos que en este acto se exigen, y la prueba de que el demandante […] los cumple a cabalidad>>.
En cuanto al argumento para negar el beneficio solicitado porque el solicitante <<no es el propietario inscrito>>, sostuvo que <<no se propone en la petición de la medida la norma y la debida explicación que muestre que esta apreciación de la administración es violatoria [de] esa norma o normas de rango superior>>. 3.4.- El actor apeló el auto del 18 de mayo de 2022.
Precisó que (i) anexó un informe técnico expedido por la Secretaría de Ambiente del municipio demandado, en el que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 3 consta que el predio cumple con los requisitos para ser catalogado como <<Protector de bosque>>, la cuenta de servicios públicos que contiene el estrato, la petición al municipio para que se reconociera el tratamiento especial en el cobro del gravamen de valorización y <<varios acuerdos municipales que regulan el otorgamiento del beneficio tributario en la contribución de valorización>>. 3.4.1.- Alegó que (ii) con la demanda aportó constancia expedida por la Secretaría de Ambiente que certifica que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-21904 cuenta con bosque protector, está ubicado en área rural del municipio de Rionegro, que pertenece al estrato 3 y que el solicitante reside en él hace más de cincuenta años. 3.4.2.- Argumentó que, ante la insolvencia de la sucesión, (iii) él es quien debe asumir directamente el pago del impuesto, el cual desborda su capacidad económica.
Asegura que la posición del despacho de primera instancia en relación con la devolución del dinero a futuro no es más que un espejismo porque la debida liquidación requerirá otro proceso judicial con mayores demoras. 3.5.- Mediante auto del 6 de febrero de 2023, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto apelado porque, además de los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, el actor no es el titular del derecho de dominio del bien sobre el cual solicitó un tratamiento especial para el pago de la contribución de valorización. Igualmente, aunque el demandante alegó ser poseedor del bien, lo cierto es que solo logró acreditar que es uno de los herederos interesados en la sucesión del referido inmueble, por lo que no existe prueba de la posesión efectiva y material sobre el predio.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que el tribunal accionado negó la solicitud de medidas cautelares porque (i) no anexó el Acuerdo 025 de 2016, (ii) no comprobó la posesión material del inmueble y (iii) <<los demás herederos de la sucesión deberían entrar a ofertarle al pago con el demandado, la contribución de valorización>>. 4.1.- Sobre (i) el Acuerdo 025 de 2016, resalta que este fue modificado por el Acuerdo 012 de 2018, el cual fue aportado con la demanda, de manera que no era necesario aportar el Acuerdo 025 de 2016.
No obstante, expresa que el Acuerdo 025 de 2016 está publicado en la página web del municipio de Rionegro1, por lo que no era posible exigir que fuera aportado, de acuerdo con el artículo 167 del CPACA2. 1 https://rionegro.gov.co/es/normatividad/acuerdo-025-de-2016/ 2 <<Artículo 167. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 4 4.2.- En cuanto a la (ii) posesión material del inmueble, precisa que el artículo 3 de la Resolución No. 1026 de 2018, referente al procedimiento para tramitar el certificado de <<Protector del bosque>>, señala que <<en caso de que el solicitante sea poseedor deberá anexar prueba sumaria de la posesión>>.
En consecuencia, si el actor obtuvo el certificado que exigía prueba sumaria de la posesión, considera que es evidente que ese hecho fue probado, pues de lo contrario la Secretaría de Ambiente no habría expedido ese certificado, documento donde se concluyó que <<el predio cumple con las disposiciones técnicas para obtener certificación para acceder al tratamiento especial para la contribución de valorización>>. 4.3.- Precisa que el 1º de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento del beneficio tributario, y reiteró su solicitud el 1º de diciembre de 2018.
Como resultado, la Secretaría de Ambiente expidió la certificación el 10 de diciembre de 2018, para lo cual tuvo que realizar una inspección técnica en el predio, que fue atendida por el actor. Añade que también aportó <<cuatro documentos expedidos por el demandado cuyo destinatario es el suscrito y de su lectura se deduce inequívocamente la residencia del suscrito en el predio beneficiado con el tratamiento especial>>.
Agrega que los hechos notorios no requieren prueba, de manera que, si el actor afirma que reside en el predio objeto del gravamen de valorización, corresponde al municipio de Rionegro desvirtuarlo. 4.4.- Señala que no había plazo máximo para obtener el beneficio tributario, aunque por <<averiguaciones verbales los empleados municipales indicaban el del 31 de diciembre de 2018 para presentar el beneficio>>.
Sin embargo, considera que con base en la Resolución No. 1026 del 30 de septiembre de 2018, <<basta al despacho cotejar la fecha de la solicitud 1 de octubre de 2018, con la posterior certificación que expide la secretaria del medio ambiente, fechada 10 de diciembre de 2018, para concluir que el predio se encontraba incorporado en dicho censo antes de la finalización del aún plazo verbalmente indicado, pero que ni siquiera […] aparece definido en la resolución 1026 del 8 de noviembre de 2018>>.
Por último, afirma que (iii) los demás herederos no están interesados en pagar el gravamen, pues no tienen la posesión material del predio. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00191-00/01.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional porque el actor replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida provisional. Resaltó que, aunque se agreguen comentarios adicionales, los reparos referidos a la calidad de poseedor fueron estudiados en cuanto se confirmó la providencia de primer grado.
Adujo que el actor pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 5 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sobre la relevancia constitucional, sostuvo que el actor no indicó los defectos en los que considera que incurrió la decisión atacada, es decir, no cumplió con la carga procesal mínima. En cuanto a la subsidiariedad, señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, por lo que el actor debe esperar a que este concluya. 7.- El Municipio de Rionegro (tercero con interés) solicitó que se niegue el amparo solicitado.
Alegó que las autoridades judiciales actuaron en derecho y no vulneraron ningún derecho fundamental. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 30 de marzo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Consideró que el actor se limitó a señalar que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el acervo probatorio del proceso ordinario existen documentos expedidos por el Municipio de Rionegro en los que se certifica que él es poseedor del inmueble sobre el cual solicitó tratamiento especial en el cobro de la contribución por valorización. Por esto, sostuvo que el actor no cumplió con la carga mínima de explicar cómo se configuró el defecto específico en el que supuestamente incurrió la decisión atacada, pues ni siquiera alegó un defecto particular, sino que se limitó a realizar reproches sobre la no valoración de unos certificados.
Consideró que, aunque era posible adecuar los cargos del actor a un defecto fáctico, ello no era suficiente para superar el requisito de relevancia constitucional en este caso. F. Impugnación 10.- La parte actora impugna la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Aduce que sí argumentó de manera suficiente la configuración de un defecto fáctico, pues precisó que la autoridad judicial accionada afirmó que no se anexaron pruebas documentales al proceso ordinario, cuando en realidad sí fueron aportadas con la demanda.
Es decir, alega que no se trató de una indebida valoración probatoria, sino de la ausencia de esa valoración. Aduce que no es suficiente que el tribunal accionado haya sostenido que <<faltaban pruebas>> para negar la medida cautelar solicitada, máxime cuando ellas sí obraban en el expediente. Agrega que, en el documento público aportado al proceso, el respectivo funcionario público precisó que <<se encuentra cumplido el requisito de la posesión material de manera sumaria, como condición previa y esencial para haber expedido la respectiva certificación>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 6 II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa.
En su lugar, declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional con respecto al cargo según el cual no era necesario anexar los acuerdos 025 de 2016 y 012 de 2018 porque se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la parte actora y resueltos en el proceso ordinario3. De cualquier manera, se advierte que este cargo no podía prosperar, pues el demandante debía aportar esas normas de carácter local o indicar la página web en las que se encontraban, pero no lo hizo. 12.- La autoridad judicial accionada sostuvo que esos acuerdos no fueron aportados, de manera que no se podían constatar los requisitos para acceder al tratamiento especial en el cobro de la contribución por valorización <<aun cuando el artículo 167 del [CPACA] señala que, si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá anexar copia del texto que las contenga>>.
Una vez analizado el expediente del proceso ordinario, se evidencia que, en efecto, el demandante no aportó esos acuerdos, a pesar de que en la página 3 de su demanda afirmó haber adjuntado copia del Acuerdo Municipal 012 de 2018. Además, tampoco los aportó con la subsanación de la demanda remitida el 22 de junio de 2021 ni con la solicitud de medida cautelar radicada el 4 de abril de 2022. 12.1.- Según el artículo 167 del CPACA, si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, debe acompañar la copia del texto que las contenga.
Sin embargo, no es necesario acompañar su copia en caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, <<circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente>>. Una vez analizado el cuerpo de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, no se aprecia que el actor haya indicado el sitio web en el que se encontraban esos acuerdos, de manera que no se observa la configuración de un defecto fáctico por parte de la autoridad judicial accionada en este sentido. 12.2.- En todo caso, el tribunal accionado señaló lo siguiente después de anotar que el actor no había aportado los mencionados acuerdos: <<[p]ese a ello, y a fin de analizar de fondo la solicitud para garantizar el debido proceso al actor, se partirá de lo que se establece en la Resolución 4010 de 2020 sobre los requisitos para acceder al beneficio tributario>>4.
Es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia 3 El magistrado ponente advierte que considera que este cargo debe estudiarse de fondo porque el actor alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y desarrolla el defecto que considera configurado en la decisión atacada: fáctico. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 4 <<1.
El predio debe hacer parte del inventario municipal de zona protectora de bosques […] 2. El predio debe contener como mínimo un área de 2.500 metros cuadrados de cobertura boscosa y máxima de 50 hectáreas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 7 tomó su decisión analizando los requisitos del beneficio tributario con base en la Resolución 4010 de 2020, pese a la omisión probatoria del demandante. 12.3.- Además, el tribunal validó la tesis del juzgado de primera instancia según la cual no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues en caso de que el actor pagara las sumas adeudadas por concepto de valorización, si se accediese a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenaría la devolución de lo pagado.
Esta tesis no es arbitraria y no permite predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 13.- Por otra parte, esta Sala negará los cargos relacionados con (ii) la prueba de la posesión sobre el inmueble y (iii) la insolvencia o falta de voluntad de pago de los herederos del padre del actor. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto a los cargos relacionados con la prueba de la posesión sobre el inmueble y la insolvencia o falta de voluntad de pago de los herederos del padre del actor 14.- Los requisitos se cumplen pues: i) el actor indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y es posible identificar el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico)5; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 6 de febrero de 2023 y la tutela se presentó el 10 de febrero de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico al proferir el auto del 6 de febrero de 2023, pues la solicitud de medidas cautelares fue negada con base en una valoración de las pruebas que no es arbitraria conforme a la normativa ambiental vigente. 3. El propietario o poseedor debió radicar la solicitud de tratamiento especial en término oportuno. 4.
Al momento de la concesión del tratamiento especial el inmueble debe tener saldo vigente por contribución de valorización>> (negrilla fuera de texto). 5 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció por primera vez sobre la prueba de la posesión y la insolvencia o falta de voluntad de pago de los herederos del padre del actor.
Adicionalmente, si bien el actor apeló la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo lo hizo en relación con otros cargos, no sobre estos dos que se derivan del auto de segunda instancia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 8 15.- En relación con los reparos del actor por haberse desconocido su calidad de poseedor y aquel sobre el término en el que fue reconocido el inmueble como parte del inventario municipal de zona protectora de bosques, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que, en efecto, la calidad de poseedor no estaba acreditada, pues <<tan solo se avizora que el hoy demandante fue reconocido como heredero e interesado del proceso de sucesión>>. 15.1.- Se recuerda que en la Resolución No. 628 de 2021, uno de los actos demandados en el proceso ordinario, la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Rionegro concluyó que el actor no era poseedor efectivo ni material del predio sobre el cual solicitaba tratamiento especial en el cobro de la contribución por valorización. Al respecto, aclaró que ese beneficio tributario se otorga a quienes acrediten la propiedad o posesión de los bienes objeto del beneficio <<al momento de la distribución de la contribución>>, como lo indica el artículo 7 del Acuerdo 045 de 2013, modificado por el artículo 3 del Acuerdo 025 de 2016. 15.2.- Esa secretaria sostuvo que en tanto Juan Guillermo Sanín Posada (el actor) no era propietario y/o poseedor del inmueble, no era posible atribuirle la calidad de sujeto pasivo, por lo que <<serán responsables […] del pago de la contribución por valorización, quienes jurídicamente ostenten la calidad de titular del […] dominio […] o la calidad de poseedor […], para la fecha en la que se realizó la distribución o liquidación de la contribución, esto es, al 16 de octubre de 2018 […]>>8. 15.3.- En relación con el momento en que debía ser incluido el inmueble en el inventario de bienes de zona protectora de bosques, la autoridad judicial accionada precisó que, aunque el actor afirmó que <<la solicitud se presentó en tiempo y en debida forma>>, únicamente se encuentra un certificado expedido por la Subsecretaría de Ambiente del Municipio de Rionegro del 10 de diciembre de 2018, sin que pueda advertirse la fecha exacta en la que se dio la inclusión. 16.- Ahora bien, se observa que en el expediente del proceso ordinario reposa el informe técnico No. 199 del 10 de diciembre de 2018 expedido por la Subsecretaría de Ambiente del Municipio de Rionegro, remitido el 11 de diciembre de 2018 a Juan Guillermo Sanín Posada (el actor) con ocasión del derecho de petición con radicado No. 2018140707.
Según el actor, esa prueba acredita que él es poseedor del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 020-21904. 17.- Sin embargo, una vez revisado ese medio de prueba, se aprecia que en el encabezado del informe se constata lo siguiente <<Propietario del predio y/o poseedor: Carlos Eduardo Sanín Aguirre>>. Es decir, el documento no acredita que Juan Guillermo Sanín Posada sea poseedor del bien, de manera que la conclusión alcanzada por el tribunal accionado no representa una vulneración de derechos 8 Agregó que a la sucesión ilíquida como sujeto pasivo especial de ciertas obligaciones tributarias no se extienden atributos propios de la persona natural causante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 9 fundamentales del actor. En otras palabras, que en ese documento se haya reconocido al supuesto padre del actor como <<propietario y/o poseedor>> no permite inferir que ahora él tenga esa calidad. Además, se aclara, la posesión del bien inmueble no es un hecho notorio, como afirma el actor en su escrito de tutela. 18.- En cuanto a los <<cuatro documentos expedidos por el demandado cuyo destinatario es el suscrito y de su lectura se deduce inequívocamente la residencia del suscrito en el predio beneficiado con el tratamiento especial>>, si bien el actor no especifica cuáles son, se infiere que se refiere a los cuatro documentos adjuntos al escrito de solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, radicados el 4 de abril de 2022.
En ellos se observa el pago de sumas de dinero en favor del Municipio de Rionegro en relación con el predio en discusión, pero en todos los casos se identifica a Carlos Eduardo Sanín Aguirre, no al actor, Juan Guillermo Sanín Posada. En consecuencia, estos documentos no permiten alterar el sentido de la decisión atacada. 19.- Además, la autoridad judicial accionada no encontró probada la insolvencia de la sucesión, pero sostuvo que, en caso de estarlo, <<bien podrían los herederos del señor Carlos Sanín proponer a la administración municipal formas de pago, tal y como lo establece el artículo décimo segundo de la Resolución 939 de 2018, claro está, mientras se decide de fondo el asunto>>.
Este argumento no es arbitrario y no se observa la configuración de un defecto fáctico en relación con él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE un cargo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional y NIÉGANSE otros dos por no encontrarse la vulneración de derecho fundamental alguno.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-01 Accionante: Juan Guillermo Sanín Posada Se modifica la sentencia de primera instancia 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado