REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Demandante: NORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS EN DILIGENCIA DE DESALOJO Síntesis del caso: la parte actora alega como daño la imposibilidad de seguir ejerciendo actos de posesión sobre un bien inmueble respecto del cual se declaró, por vía judicial, la extinción del derecho de dominio y que posteriormente fue objeto de desalojo en virtud de una orden dada por Dirección Nacional de Estupefacientes con el objeto de logar su recuperación material.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1296 a 1308 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito (fls. 1276 a 1288 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia archívese el proceso.” (fl. 1288 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de febrero de 2011 (fl. 889 cdno. 8), los señores Nora Cecilia Bustamante Salazar, Juan Carlos Ortiz Tovar y Francisco Javier Peláez Echeverry, por intermedio de apoderado judicial promovieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Dirección Nacional de Estupefaciente, hoy Sociedad de Activos Especiales (fls. 850 a 889 cdno. 8), con las siguientes pretensiones: “3.1.
NORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR: PRIMERA. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora NORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR por la imposibilidad de seguir poseyendo el predio INVERSIONES TABA LTDA., con lo cual se le impidió adquirir dicho bien inmueble por prescripción, o vender la posesión, o recibir una compensación por dicha circunstancia. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, a pagar los perjuicios materiales causados a la señora NORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR causados (…)1.
TERCERA: Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, es responsable de los perjuicios morales causados a la señora NORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR (…)
3.2. JUAN CARLOS ORTIZ TOVAR. PRIMERA: Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JUAN CARLOS ORTIZ TOVAR por la expectativa que tenía de seguir poseyendo el predio INVERSIONES TABA LTDA, y de explotarlo económicamente.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado a pagar los perjuicios materiales 1 Consistente en las siguientes sumas: $28.000.000.000 equivalente al valor proporcional del predio y el término que faltaba para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio, $40.000.000 mensuales que corresponden al valor que en promedio recibía por la explotación económica mensual del bien inmueble Inversiones Taba Ltda, multiplicado por los meses que en promedio tarda en la rama judicial un proceso reivindicatorio, o conforme a lo que resulte probado en el proceso y, $50.000.000.oo que equivalen al valor de las mejoras realizadas al bien inmueble.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 causados al señor JUAN CARLOS ORTIZ TOVAR (…)2 TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenada la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, a pagar los perjuicios morales causados al señor JUAN CARLOS ORTIZ TOVAR (…) 3.3 FRANCISCO PELÁEZ ECHEVERRY PRIMERA: Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, es responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor FRANCISCO PELÁEZ ECHEVERRY durante la diligencia de desalojo.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que actúa en nombre propio y como vocera del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado a pagar los perjuicios materiales causados al señor FRANCISCO PELAEZ ECHEVERRY3 (…).” (fls. 865 a 868 cdno. 8 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de abril de 1987, el señor Manuel Guillermo Zuluaga Salazar adquirió mediante escritura pública el inmueble denominado “Inversiones Taba Limitada”, ubicado en la vereda Llanogrande del municipio de Rionegro (Antioquia), identificado con matrícula inmobiliaria no. 020-0005232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia); posteriormente, el 21 de agosto de 1989, el bien raíz fue objeto de una diligencia ocupación y comiso por parte de un juzgado de instrucción penal militar y fue dejado a disposición del entonces denominado Consejo Nacional de Estupefacientes. 2) El 27 de noviembre de 1989, a través de la Resolución no. 226, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega provisional del bien inmueble al 2 Correspondientes a las siguientes sumas: $1.150.000.000 por el valor proporcional que él poseía sobre el bien y, la suma de $2.800.000 atinentes a lo que en promedio recibía mensualmente multiplicado por los meses que tarda un proceso reivindicatorio, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3 Consistentes en la cantidad de $500.000.000 valor de su establecimiento de comercio, su vivero, o conforme a lo que resulte probando dentro del proceso.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Fondo Nacional Agrario administrado por el INCORA, orden que se hizo efectiva mediante acta no. 019 del 9 de mayo de 1990. 3) El señor Manuel Guillermo Zuluaga Salazar desapareció desde el año 1994, de modo que el 23 de noviembre de 1997 se declaró su muerte presunta mediante decisión de un juzgado de familia. 4) El 16 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC extinguió el derecho de dominio que tenía el señor Manuel Guillermo Zuluaga Salazar sobre el referido inmueble y ordenó el “traspaso – y no la tradición” (fl. 852 cdno. 8) en favor del Estado, a través del Fondo para la Inversión, Rehabilitación y lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la sentencia fue confirmada en segunda instancia el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. 5) En vista de que el predio se encontraba en estado de abandono, desde el año 1991 la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar empezó a ejercer actos de señora y dueña sobre la finca “Inversiones Taba Limitada”, consistentes en el pago de salarios y prestaciones sociales a empleados que laboraban en el lugar, servicios públicos, impuesto predial, adquisición de una póliza todo riesgo, mejoras consistentes en la construcción de establos, construcción de habitaciones para alquilar, realización de obras de mantenimiento y conservación, también ejerció actividades de explotación económica tales como alquiler para eventos sociales y deportivos. 6) En el año 2003, la demandante celebró un contrato de compraventa de derechos sobre una parte del terreno en favor del señor Juan Carlos Ortiz Tovar quien, a su vez, en el año 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Francisco Peláez Echeverry para el funcionamiento de un vivero dedicado a la venta de plantas y demás elementos relacionados con esa actividad. 7) Posteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerció una serie de acciones penales, civiles y policivas para hacerse a la tenencia material del bien, pero estas fueron infructuosas. 8) En tanto lo anterior ocurría, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo 3929 de 2008 que declaró el estado de conmoción interior, expidió el Decreto 4865 del 12 de diciembre de 2008 a través del cual le Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 confirió funciones de policía judicial al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes para ordenar la entrega efectiva de bienes inmuebles que hubieran sido objeto de extinción de dominio. 9) En ese orden de ideas, el 12 de diciembre de 2008 la Dirección Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades de policía asignadas, ordenó hacer efectiva la orden de entrega real y material de la finca “Inversiones Taba Ltda” en el término de 3 días, acto que debía comunicarse a la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar, quien no recibió comunicación alguna. 10) Como consecuencia de ello, el 18 de diciembre de 2008 se practicó la correspondiente diligencia de desalojo por parte de funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes en compañía de miembros de la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el entonces alcalde de Rionegro (Antioquia) y diversos miembros de diferentes medios de comunicación; el señor Juan Carlos Ortiz, quien se encontraba en el lugar, se opuso a la práctica de la diligencia pero su solicitud no fue atendida, tampoco se escucharon las voces de la administradora del lugar, la señora Dora Inés Gallego, quien puso de presente los derechos que ostentaba Nora Cecilia Bustamante Salazar; días después se instaló una valla publicitaria que anunciaba que el predio había sido donado por la Presidencia de la República a la Alcaldía de Rionegro para el desarrollo de un parque temático. 3.
Contestación de la demanda El 8 de mayo de 2012 contestó la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación con oposición a las pretensiones4 (fls. 918 a 982 cdno. 8) con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 1) No es posible desconocer que el Estado es propietario del bien inmueble denominado “Inversiones Taba Ltda”, debido a que sobre este se declaró la extinción del dominio mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC, y es un error que la parte actora considere que en aquella providencia simplemente se ordenó su “traspaso” y no su tradición, afirmación que tiene por objeto eludir una decisión tomada por la 4 A pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes también presentó demanda de reconvención (fls. 983 1009 cdno. 8), esta fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión mediante auto del 4 de febrero de 2013 (fls. 1122 a 1124 cdno. 8).
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 administración de justicia, máxime cuando la tradición en favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) se perfeccionó con la inscripción de los fallos judiciales en el folio de matrícula inmobiliaria no. 020 – 5232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia), de lo cual da cuenta la anotación no. 12 de fecha 26 de enero de 2005. 2) Los demandantes no ostentaban la calidad de poseedores del bien en cuestión, solo reunían la condición de ocupantes irregulares de un bien fiscal que tiene la condición de ser imprescriptible y, por ende, no podía ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. 3) La Dirección Nacional de Estupefacientes nunca reconoció la posesión de los demandantes sobre el bien raíz pues, ejerció acciones policivas y penales para recuperar la tenencia material del terreno, además, la parte actora siempre supo que el inmueble estaba sometido a un proceso de extinción de dominio, escenario donde debieron controvertir sus derechos, por el contrario, no fue sino hasta después de que se declaró la extinción del dominio que empezaron a ocupar el predio con el propósito de prolongar su entrega. 4) El Estado no está obligado a pagar a los demandantes las supuestas mejoras consistentes en la construcción de establos, habitaciones de alquiler y adecuaciones para escenarios deportivos, se trata de mejoras no necesarias o suntuarias a cuyo reconocimiento no está obligado el propietario según el artículo 967 del Código Civil, ya sea que se trate de poseedores de buena o mala fe; tampoco es posible el reconocimiento de mejoras útiles en los términos del artículo 966 del Código Civil, dado que los demandantes en este caso eran poseedores de mala fe. 5) La Dirección Nacional de Estupefacientes no actuó de manera arbitraria o ilegal cuando ordenó la entrega del inmueble, lo hizo amparada por el Decreto 4685 del 12 de diciembre de 2008 y en el fallo que declaró la extinción del dominio, además, la señora Nora Cecilia Bustamante sí fue debidamente comunicada de la diligencia de desalojo y estuvo representada por el abogado Ángel Antonio Molina Sterling quien asistió a la misma y manifestó oposición, la cual fue rechazada de plano porque las sentencias que extinguieron el dominio tuvieron efecto erga omnes y no admitían oposición alguna.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6) Propuso como excepciones las siguientes: (i) “falta de legitimación en la causa por activa”, porque los accionantes nunca han ostentado la calidad de poseedores; (ii) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, por cuanto el ente estatal no ha impedido que los demandantes adquieran el predio por prescripción adquisitiva de dominio ya que, el inmueble en cuestión, es un bien fiscal imprescriptible;
(iii) “cosa juzgada”, en vista de que la discusión sobre la propiedad y la tradición del terreno es una aspecto que fue zanjado con la decisión judicial que ordenó la extinción del dominio; (iv) “indebida escogencia de la acción”, por razón de que si se considera que la fuente del daño fue la Resolución no. 1643 del 12 de diciembre de 2008 que ordenó la entrega material del predio, su legalidad debió atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, (v) “caducidad de la acción de reparación directa”, debido a que el desalojo se produjo el 18 de diciembre de 2008 y los demandantes debían presentar la demanda antes del 19 de diciembre de 20105. 4.
La sentencia impugnada El 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito negó las pretensiones de la demanda (fls. 1276 a 1288 cdno. apelación) sobre la base de estimar lo siguiente: 1) En relación con las excepciones: (i) no existe “cosa juzgada”, porque no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 303 del Código General de Proceso para su declaración;
(ii) no se configura la excepción de “indebida escogencia de la acción”, por razón de que los perjuicios que reclaman los demandantes no los derivan de la ilegalidad de la Resolución no. 1643 del 12 de diciembre de 2008 por medio de la cual se ordenó la entrega material del predio “Inversiones Taba Ltda”, sino de un hecho u operación administrativa que tuvo lugar en la diligencia de entrega practicada el 18 de diciembre de 2008 y, (iii) no hay “caducidad de la acción” pues, los hechos constitutivos del daño tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 2008 y, pese a que el término para presentar la demanda expiraba el 19 de diciembre de 2010, este se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 7 de febrero de 5 A través de auto del 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Descongestión accedió a la solicitud de sucesión procesal presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE en reemplazo de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 1238 y 1239 cdno. 9).
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 2011, por tanto, como la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011, lo fue en tiempo. 2) Existen en el proceso pruebas de las cuales se deriva que la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar fue la compañera permanente del señor Manuel Guillermo Zuluaga Salazar, con quien tenía un hijo en común de nombre Juan Guillermo Zuluaga Bustamante, en representación de quien en su momento dio inicio a un proceso de jurisdicción voluntaria para que se declarara la muerte presunta del señor Manuel Guillermo Zuluaga Salazar. 3) En ese orden de ideas, dicha demandante no era ajena a las actuaciones que dieron lugar al proceso de extinción del dominio y la afectación del inmueble “Inversiones Taba Ltda”, de ahí que se descarte la existencia de buena fe de la posesión a la que alude la demandante quien, además, habría desconocido los derechos sucesorales de su hijo. 4) En ese sentido, la alegada posesión a la que refiere Nora Cecilia Bustamante Salazar fue solo la prolongación de los derechos que consideraba tenía con ocasión de sus vínculos familiares con el propietario registrado, pero, que fueron definidos en el proceso de extinción de dominio, escenario en el cual debía reclamar su supuesta condición de tercera de buena fe exenta de culpa. 5) El bien en discusión pasó al dominio del Estado por virtud de una orden judicial, cuestión diferente es que durante algún tiempo no se hubiere hecho efectiva la entrega material por parte de sus ocupantes y que la demandada hubiere iniciado una serie de trámites infructuosos para recuperarlo, hasta tanto se expidió el Decreto 4865 de 2008 que le concedió facultades de policía administrativa al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con sustento en lo cual se expidió la Resolución no. 1643 del 12 de diciembre de 2008 que no fue demandada en su momento y que ordenó el desalojo del inmueble en caso de no accederse a la entrega voluntaria. 6) Por otra parte, no se probó que la demandante no fuera citada a la diligencia de desalojo y no se advierte abuso o comportamiento arbitrario que hubiere causado daños antijurídicos a los demandantes, además, si bien la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar no estuvo presente en dicha diligencia, sí fue representada por su abogado Ángel Antonio Molina quien realizó oposición a la misma, al igual que los Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 señores Juan Carlos Ortiz Tovar y Francisco Peláez a quienes se les permitió el retiro voluntario de los bienes que se encontraban en el terreno y pudieron ejercer la defensa de sus derechos, cuestión diferente es que se hubieren rechazado de plano sus solicitudes, personas quienes también eran conocedoras del proceso de extinción de dominio y que no fueron sorprendidas con la diligencia de desalojo. 7) Adicionalmente, como cada uno de los demandantes conocía del riesgo de las inversiones realizadas en el predio por motivo de la existencia de un proceso penal por extinción de dominio, estos lo asumieron voluntariamente, de manera que el daño es predicable de la culpa exclusiva de las víctimas. 5.
El recurso de apelación En escrito del 20 de febrero de 2017, el apoderado de los demandantes solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda las pretensiones de la demanda (fls. 1296 a 1308 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) La demanda es clara en señalar que los daños que se persigue se derivan del comportamiento de la Dirección Nacional de Estupefaciente por el desalojo arbitrario de un bien inmueble sobre el cual ejercían posesión pacífica y continua desde el año 1991, ya que la entidad demandada no cumplió con sus deberes de administración y tenencia del predio descritos en el Ley 793 de 2002. 2) Los demandantes Nora Cecilia Bustamante y Juan Carlos Ortiz Tovar sí eran poseedores del terreno del cual fueron desalojados, porque lo tuvieron físicamente y lo explotaron económicamente por el término de 15 años lo cual se comprueba con el pago de impuestos, servicios públicos y contratos laborales para el mantenimiento del inmueble, parte del cual fue alquilado por Juan Carlos Ortiz Tovar a Francisco Peláez Echeverry, situaciones que debieron ser valoradas por la demandada antes de proceder al desalojo, máxime cuando se trató de una posesión de buena fe conforme al artículo 768 del Código Civil. 3) El inmueble no era de uso público ni fiscal, los demandantes ejercieron posesión sobre un bien perteneciente a un particular durante más de 13 años, “en gracia de discusión, se podría decir que se pudo haber ejercido posesión sobre un bien fiscal durante cuatro años, entre 2004 y 2008” (fl. 1299 cdno. apelación), además, pese a que el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes públicos y Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 fiscales son inalienables, inembargables e imprescriptibles, la Corte Constitucional ha favorecido los derechos de ocupación o posesión sobre un bien de uso público o fiscal cuando se ha vulnerado el principio de confianza legítima, cuando el Estado ha permitido que se ejecuten los actos de ocupación como una situación que la entidad estatal ha permitido y contribuyó a crear (T-314 de 2012). 4) Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que existen ocasiones en las cuales no es viable aplicar la restricción de usucapión respecto de bienes fiscales por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, especialmente cuando se cumplió con el requisito temporal para usucapir dentro de la vigencia del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (antes numeral 4 artículo 413), pero, con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad. 5) Los demandantes desconocían del proceso de extinción de dominio, no fueron informados del mismo y ninguna autoridad hizo presencia en el inmueble sino hasta el año 2008, adicionalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió sus deberes de administración y si bien trató de entregar el inmueble al INCODER, esta entidad no lo aceptó, sin que la entidad demandante haya reaccionado a tal negativa. 6) La sentencia del 16 de abril de 2004 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC, que declaró la extinción del dominio, solo ordenó el traspaso y no la tradición en favor del Estado, aspecto que era indispensable para adquirir la propiedad del bien, de otra forma no se explica cómo la demandada presentó denuncia penal en contra de Nora Cecilia Bustamante por el delito de invasión de tierras y edificaciones, la cual fue archivada porque se consideró que la extinción de dominio ocurrió con posterioridad a que los demandantes entrara en posesión del bien. 7) Finalmente, los perjuicios materiales reclamados por los demandantes están demostrados con el dictamen practicado para el efecto durante el trámite del proceso, al igual que los morales dada la angustia sufrida por estos. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 1312 cdno. apelación), posteriormente, el 23 de junio de 2017 (fl. 1315 cdno apelación) se corrió Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término otorgado, la Sociedad de Activos Especiales – SAE reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fls. 1328 a 1330 cdno. apelación) y la parte demandante insistió en lo expresado en el recurso de apelación (fls. 1331 a 1347 cdno. apelación). El Ministerio Público rindió concepto a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en el cual concluyó que, si bien se produjo un daño para los actores con la diligencia de desalojo del predio que venían ocupando y explotando, no se demostró que ese procedimiento fuera antijurídico, pues, respondió a decisiones judiciales y a la normativa legal y reglamentaria que imponía la efectividad de las decisiones de extinción de dominio de bienes, contrario al proceder de los demandantes que pretendieron seguir beneficiándose de un bien que no les pertenecía y del cual tenían autorización para ocuparlo o explotarlo, de ahí que se advierta la existencia de la culpa exclusiva de las víctimas y el hecho de un tercero (fls. 1349 a 1358 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos 6 Debido a que los demandantes ejercen la acción de reparación directa por la causación de un daño derivado de la ejecución de una diligencia de desalojo que tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2008 (fls. 1120 a 1121 cdno. 8), el termino de caducidad corrió, en principio, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2010, pero se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 2010 y la caducidad quedó suspendida hasta el 7 de febrero de 2011 cuando la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa expidió la correspondiente certificación de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (fls. 848 y 849 cdno. 8), debido a que cuando se suspendió el término aún faltaban 5 días para que feneciera, y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011 (fl. 889 cdno. 8) esta fue radicada en tiempo.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Especiales SAS – SAE, de los supuestos daños ocasionados en el trámite de una diligencia de desalojo de un bien inmueble ocupado por los demandantes y respecto del cual se extinguió el derecho de dominio por orden judicial que transfirió su propiedad en favor del Fondo para la Inversión, Rehabilitación y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), representado por la entidad pública demandada.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, consideró que la decisión judicial que extinguió el dominio sobre el predio impedía que los demandantes ejercieran posesión sobre un bien fiscal de naturaleza imprescriptible, proceso al cual no eran ajenos los demandantes, no advirtió irregularidades en el ejecución de la correspondiente diligencia de desalojo realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y estimó que existía culpa exclusiva de las víctimas quienes habían asumido el riesgo de ocupar y explotar económicamente un bien sobre el cual versaba un proceso por extinción de dominio; en la apelación la parte demandante insiste en los derechos de posesión que les asiste.
Dado que desconocían el proceso de extinción de dominio, actuaron de buena fe y advierten que se presentaron irregularidades en la correspondiente diligencia de desalojo como hecho que les causó un daño antijurídico. El fallo apelado será confirmado en esta instancia por cuanto no es cierto que los demandantes ejercieran posesión sobre la finca denominada “Inversiones Taba Ltda” para el momento en que fueron objeto de desalojo, el supuesto derecho de posesión es un aspecto que Nora Cecilia Bustamante y Juan Carlos Ortiz Tovar debieron discutir en el proceso de extinción de dominio el cual conocían, de manera que su afectación no deriva propiamente de la diligencia de desalojo sino de la decisión judicial que ordenó extinguir el dominio; en cuanto al señor Francisco Peláez Echeverry en condición de arrendatario de una parte del bien, tampoco existe responsabilidad alguna, por cuanto conocía de los riesgos de celebrar un contrato de arrendamiento con una persona que ocupaba irregularmente el predio y de la posibilidad de que este fuera recuperado por la entidad estatal quien detentaban el dominio del bien, además, tampoco se evidencia la existencia de irregularidad alguna en la ejecución de la diligencia de desalojo practicada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 2. Análisis de la impugnación 2.1 El contenido de la controversia 1) Acorde con las pretensiones de la demanda, para Nora Cecilia Bustamante Salazar y Juan Carlos Ortiz Tovar el daño consiste en la imposibilidad de continuar ejerciendo actos de posesión sobre el predio “Inversiones Taba Ltda”, lo cual requiere probar que, en efecto, esos demandantes reunían la calidad de poseedores para el momento en el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes adelantó la diligencia de desalojo el 18 de diciembre de 2008. 2) Para resolver lo anterior, la Sala considera pertinente y relevante abordar el estudio del caso concreto de la siguiente manera: (i) los actos de posesión ejercidos por los demandantes desde el año 1991 hasta la declaratoria de la extinción del dominio por la autoridad judicial en el año 2004, (ii) los supuestos actos de posesión a partir de la declaratoria de la extinción de dominio entre los años 2004 y 2008, (iii) ausencia de falla en la ejecución de la diligencia de desalojo realizada el 18 de diciembre de 2008 y, (iv) el daño reclamado por Francisco Peláez Echeverry no es imputable a la entidad demandada. 2.2 Los actos de posesión ejercidos por los demandantes desde el año 1991 hasta la declaratoria de la extinción del dominio por la autoridad judicial en el año 2004 1) De conformidad con lo acreditado probatoriamente en el proceso, según el folio de matrícula inmobiliaria no. 020-5232 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia), perteneciente al predio denominado “Inversiones Taba Ltda”, ubicado en la vereda Llanogrande en jurisdicción del municipio de Rionegro (Antioquia), ese inmueble fue adquirido por Manuel Guillermo Zuluaga Salazar mediante escritura pública no. 793 del 10 de abril de 1987 de la Notaría 17 de Medellín (fl. 117 vlto. cdno 8). 2) Por su parte, la demandante Nora Cecilia Bustamante Salazar expresó en los hechos de la demanda que empezó a ejercer actos de señora y dueña sobre ese terreno de manera ininterrumpida desde el año 1991 hasta 2008, con la aclaración de que el propietario inscrito desapareció desde el año 1994.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3) Para el efecto, allegó una serie de facturas, formularios de liquidación de aportes a seguridad social de empelados, recibos de caja menor, facturas de insumos y demás documentos con fechas que van desde el año 1998 hasta el 2007 con los cuales dice sustentar la existencia de una actividad productiva que ella dirigía. Si bien algunos de esos documentos refieren al pago de servicios públicos, impuestos cobrados sobre ese bien y el pago de una póliza integral del hogar donde la demandante aparece como tomadora, asegurada y beneficiaria, no es posible constar que los documentos que aluden al pago de salarios y prestaciones de los empleados y que dan cuenta de la compra de diferentes insumos pertenezcan a la actividad productiva realizada en el inmueble en mención7, pues la mayoría de estos no contienen información suficiente que así lo indique. 4) Frente a lo anterior, debe resaltarse que la afirmación consistente en que la demandante entró en posesión del bien desde 1991, contrasta con el hecho de que en el plenario aparece que el bien raíz fue ocupado desde el 21 de agosto de 1989 por orden de un Juez de Instrucción Penal Militar en diligencia que fue atendida por quien para ese entonces se identificó como administrador, el señor León Hoyos Henao8; igualmente con el hecho de que, posteriormente, por orden de la Resolución no. 226 del 27 de noviembre de 1989 dictada por el entonces denominado Consejo Nacional de Estupefacientes, el predio fue dejado a disposición del Fondo Nacional Agrario representado por el INCORA (fl. 1010 y 1011 cdno. 8) y entregado al señor León Hoyos Henao por parte del Gerente Regional del INCORA en virtud de un 7 Los documentos están clasificados de la siguiente manera: (i) liquidación y pago de aportes a seguridad social y liquidación de prestaciones sociales en favor varios trabajadores, tales como Héctor de Jesús Usme y Orlando Gómez Mirando (años 2001 a 2003 – fls. 6 a 110 cdno. 1), Carlos Alberto Gómez Cardona (años 1998 y 1999 – fls. 111 a 133 cdno. 1), José Hernán Flórez Duque (años 1998, 1999, 2000 y 2001 – fls 135 a 188 cdno. 1), entre otros;
(ii) diversas Facturas de pago de servicios públicos, impuestos de valorización y predial del inmueble ubicado en la vereda Llanogrande del municipio de Rionegro (Antioquia) con fechas que datan de los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 2000, algunos a nombre de Guillermo Zuluaga Salazar (fls. 225 a 258 cdno. 1); (iii) una póliza de seguro integral del hogar expedida por Suramericana, donde aparece como tomadora, asegurada y beneficiaria la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar con vigencia desde el día 20 de abril de 1993 hasta el 20 de abril de 1994, sobre el predio denominado “Llano Grande – Frente Inspección” (fls. 260 a 269 cdno. 1) y;
(iv) una serie de documentos que se clasifican como “pagos a proveedores” relativos a recibos y facturas por concepto de diversos servicios como pago a trabajadores, insumos de ferretería, combustible para vehículos y agropecuarios, algunos a nombre de “Ganadería Tasa Restrepo”, otros donde simplemente se lee “doña Nora”, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (fls. 270 a 342 cdno. 2, 342 a 424 cdno. 3, 425 a 508 cdno. 4, 509 a 582 cdno. 5, 583 a 631 cdno. 6, 633 a 687 cdno. 7). 8 Esta información se extracta de una mención realizada en la parte considerativa de la Resolución no. 226 del 27 de noviembre de 1989 emitida por el entonces denominado Consejo Nacional de Estupefacientes (fl. 1010, cdno. 8).
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 contrato de arrendamiento con vigencia desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 15 de mayo de 20019. Al respecto, se pone de presente que en este proceso de reparación directa no se conoce quién es el señor León Hoyos Henao, por qué razón fungía como administrador de la finca para el momento en el cual fue ocupado por orden de un juez, si tenía alguna relación con el propietario inscrito o su familia y cuál fue el criterio del INCORA para celebrar un contrato de arrendamiento con esa persona, tampoco se conoce si ese depositario llevó a cabo actos de administración y explotación y si rindió cuentas de su actividad, sin embargo, tampoco hay prueba de que el predio hubiere permanecido en estado abandono y que por esa razón la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar lo hubiere ocupado. 5) Lo anterior lleva a inferir, como probable causa de la ocupación del predio, la eventual condición de sucesora de Nora Cecilia Bustamante Salazar, hecho que se soporta en el hecho de que cuando dicha persona celebró con el señor Juan Carlos Ortiz un contrato de promesa de compraventa sobre una parte del inmueble el 21 de noviembre de 2003, allí se expresó que la promitente vendedora poseía el bien “por proceso de sucesión pendiente del señor Guillermo Zuluaga Salazar” (fl. 755 cdno. 8), es decir, en condición de heredera. 6) De otra parte, en relación con Juan Carlos Ortiz y sus supuestos actos de posesión sobre el bien en comento, se reitera que el 21 de noviembre de 2003 esta persona celebró con la señora Nora Cecilia un contrato de promesa de compraventa sobre una parte de la finca denominada “Inversiones Taba Ltda”10, no obstante, como se explica más adelante, los actos de señor y dueño que dicha persona afirma haber ejercido y que específicamente sustenta en el hecho de haber dado en arrendamiento la porción de terreno adquirida a Francisco José Peláez Echeverry, son acontecimientos posteriores a la declaratoria de la extinción de dominio por parte de la autoridad judicial. 9 Según aparece referenciado en el memorando SBI-GA-003-08 dirigido al Subdirector de Bienes del Ministerio del Interior y de Justicia, fechado el 5 de febrero de 2008 (fl. 1086 y 1087 cdno. 8). 10 En efecto, el 21 de noviembre del año 2003, Juan Carlos Ortiz y Nora Cecilia Bustamante Salazar suscribieron un contrato de promesa de compraventa donde se señaló que la segunda de las mencionadas era poseedora del inmueble denominado “Ganaderías Tabas Restrepo” (nombre con el que también se conoce el inmueble) ubicado en el paraje Llanogrande del municipio de Rionegro (Antioquia) con una extensión de 14 hectáreas y 8.695 metros cuadrados, del cual se comprometía a enajenar una extensión aproximada de 5.320 mts2 por valor de $180.000.000 (fls. 355 y 356 cdno. 8).
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 7) Relatado lo anterior, es de suma relevancia destacar que el 16 de abril de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC tomó la siguiente determinación en relación el inmueble en mención: “PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO así como los demás derechos reales, principales o accesorios o desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación, a la disponibilidad o uso del bien FINCA INVERSIONES TABA LTDA, registrado bajo matrícula inmobiliaria número 020-0005232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) y con escritura pública número 793 de propiedad de MANUEL GUILLERMO ZULUAGA SALAZARA, ubicado en la vereda Llanogrande, del Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia.
SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, el traspaso del bien inmueble descrito a poder a favor del estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y cumplirá con los fines establecidos en el artículo segundo del parágrafo del canon número 12 de la Ley 793 de 2002.” (fl. 811 cdno. 8 -mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales).
En este orden de comprensión, el hecho de haberse declarado la extinción del derecho de dominio del predio en cuestión “así como los demás derechos reales, principales o accesorios”, aparte de significar que el predio dejó de ser de propiedad de Manuel Guillermo Zuluaga Salazar y que pasó al dominio del Estado, también implicó que en caso existir discusión sobre cualquier otro derecho real sobre el mismo, como es el caso de la posesión, quedó zanjada porque igualmente sufrió el fenómeno de la extinción. Es más, la sentencia en la parte considerativa es clara y puntual en argumentar que debido a la demostración del origen ilícito de los recursos11 con los cuales se adquirió el bien raíz, el actuar de buena fe por parte de quienes estuvieren llamados a suceder al propietario inscrito por causa de muerte no tenía incidencia en el caso concreto, pues, ello sería relevante solo en el caso de que el inmueble desde un inicio se hubiera adquirido por medios legítimos, así lo expresó el juzgado: “Por otra parte, referente a la sucesión por causa de muerte de un derecho derivado de quien adquirió los bienes comprometidos en el presente caso, la buena fe, no tiene en este caso incidencia alguna, 11 Se lee en la sentencia lo siguiente: “Por otra parte y en cuanto a la causal de origen ilícito de esos recursos con los cuales se adquirió el inmueble, a más de la falta de identificación de licitud que se le reprocha, se cuenta con el informe de inteligencia (…) da cuenta de que MANUEL GUILLERMO ZULUAGA SALAZAR (…) es la misma persona conocida como GUILLERMO ZULUAGA alias “PASARELLA” o “CUCHILLA”, poseedor del inmueble por el cual se inició este proceso (…) quien fue considerado en vida de Pablo Escobar Gaviria quien visitaba dicho lugar, como uno de sus más cercanos colaboradores e integrantes del cartel de Medellín, motivos más que suficientes para proceder a su registro como en efecto ocurrió.” (fl. 803 cdno. 8).
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 ya que la misma se refiere es al acto jurídico mediante el cual una persona adquiere el dominio de un bien inmueble por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, pues aparece evidenciado es el conocimiento por parte de quienes tienen vocación hereditaria que el causante pudiera haberlo obtenido de la actividad ilícita del narcotráfico.” (fl. 808 cdno. 8 – negrillas de la Sala).
La anterior sentencia fue confirmada el 18 de noviembre de 2004 en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos (fls. 1052 a 1072 cdno. 8), y la tradición se materializó12 con la inscripción de la decisión judicial de extinción del dominio con la anotación no. 12 realizada el 26 de enero de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria no. 020-5232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) (fl. 1180 cdno. 8). 8) A partir de estos hechos, es claro para la Sala que cualquier discusión sobre el derecho de posesión que eventualmente les pudiera haber asistido a Nora Cecilia Bustamante Salazar y a Juan Carlos Ortiz Tovar quedó resuelta con la declaración judicial de la extinción del dominio sobre el predio en litigio mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que en este proceso sea de competencia del juez contencioso administrativo reabrir el debate sobre esa materia. 9) Ahora bien, dichos demandantes alegan que desconocían el proceso de extinción de dominio, que no fueron informados del mismo y que ninguna autoridad hizo presencia en el inmueble hasta que se produjo la diligencia de desalojo en el año 2008, además, que en su momento la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con sus deberes de administración del inmueble.
Frente a lo anterior, esta Corporación destaca que en este proceso existen pruebas que revelan que los demandantes sí conocieron de la existencia del proceso de extinción de dominio, para el caso de la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar debe afirmarse que al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa con el señor Juan Carlos Ortiz Tovar el 21 de noviembre de 2003, en la cláusula quinta del mismo se expresó que “el promitente comprador es conocedor del proceso de extinción de dominio, pendiente de sentencia final, proceso que se 12 Esto debido a que, mediante oficio del 21 de febrero de 2005, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) para que se dispusiera la inscripción de las decisiones judiciales mencionadas (fl. 1073 cdno. 8), Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 lleva a cabo en el juzgado primero especializado del circuito de Antioquia” (fl. 355 vlto, cdno. 8 – negrillas adicionales).
Esto quiere decir que no solo Nora Cecilia Bustamante Salazar estaba al tanto del proceso de extinción de dominio, sino que, también Juan Carlos Ortiz Tovar conoció de esa situación al momento pretender adquirir una parte de la referida finca. Como soporte adicional, la Sala advierte que hay pruebas que también llevan a considerar que la señora Nora Cecilia Bustamante sí estuvo vinculada al proceso penal de extinción de dominio y que participó del mismo13, no de otra forma en el encabezado de la sentencia del 18 de noviembre de 2004 emitida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos figura dicha persona como parte accionada (fl. 1052 cdno.), aunado al hecho de que en el memorando no. SBI-GA-003-08 de fecha 5 de febrero de 2008 dirigido al Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se menciona que la sentencia del 16 de abril de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC “fue recurrida por la Sra. NORA BUSTAMANTE SALAZAR.” (fl. 1087 cdno. 8). 2.3 Los supuestos actos de posesión ejercidos a partir de la declaratoria de la extinción de dominio entre los años 2004 y 2008 1) Según se deriva de las pruebas allegadas al proceso, pese a la declaratoria judicial de extinción del dominio realizada en 2004, se observa que los demandantes continuaron ocupando la finca “Inversiones Taba Ltda” al punto que, para el caso de Juan Carlos Ortiz Tovar, se evidencia que ejerció los siguientes actos de explotación económica: a) El 10 de octubre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con el señor Francisco Peláez Echeverry sobre la parte del terreno que ocupaba, en el cual expresó tener la condición de poseedor sobre una extensión de 5.320 m2 del inmueble ubicado en la vereda Llanogrande del municipio Rionegro (Antioquia), en 13 Esto a pesar de que al presente proceso solo se aportaron las sentencias del proceso de extinción de domino y no todas las piezas procesales que lo integraban.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 ese documento no aparece el monto del canon ni el periodo de vigencia (fl. 760 cdno. 8), pero, se advierte que fue renovado en los años siguientes hasta el año 200814. b) En el mes el marzo de 2008, entre el señor Juan Carlos Ortiz y la empresa Vallas y Avisos SA se suscribió un contrato para la utilización de un espacio físico destinado a publicidad exterior visual por el término de un año a cambio de una remuneración mensual (fl. 745 cdno. 8); frente a ello, el 13 de junio de 2008 la funcionaria asesora del FRISCO remitió un oficio dirigido a la empresa Vallas y Avisos donde le advirtió que el predio en cuestión era de propiedad del Estado como consecuencia de un proceso de extinción de dominio y que cualquier contratación que se deseare realizar debía ser a través del señor Diego Vanegas Jaramillo en su condición de depositario (fls. 761 a 754 cdno. 8). 2) Es por razón de lo anterior, que los demandantes aseguran en la apelación que siguieron ejerciendo actos de posesión, que el predio en cuestión no era de uso público ni fiscal y que “en gracia de discusión, se podría decir que se pudo haber ejercido posesión sobre un bien fiscal durante cuatro años, entre 2004 y 2008”, pues, pese a que el artículo 63 de la Constitución Política preceptúa que los bienes públicos y fiscales son inalienables, inembargables e imprescriptibles, la Corte Constitucional ha favorecido los derechos de ocupación o posesión sobre un bien de uso público o fiscal cuando se ha vulnerado el principio de confianza legítima, cuando el Estado ha permitido que se ejecuten los actos de ocupación como una situación que la entidad estatal ha permitido y contribuyó a crear (T-314 de 2012). 3) Frente a aquellas aseveraciones, la Sala destaca que desde el momento en que quedó inscrita la decisión judicial de extinción del dominio del bien raíz que estaban 14 Sobre el particular, al plenario se aportaron los siguientes documentos que guardan relación con ese hecho, a saber: (i) una renovación del contrato de arredramiento firmado por las mismas partes el 22 de diciembre de 2006 y donde se precisa que el canon es de $1.000.000 mensuales (fl. 764 cdno. 8);
(ii) el oficio del 23 de enero de 2008, firmado por el abogado Germán Munera Vélez, en representación de Juan Carlos Ortiz Tovar, dirigido a Francisco Javier Echeverry, por medio del cual se le realiza un requerimiento para el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados, pero sin especificar el monto ni el tiempo en el cual ha incurrido en mora (fl. 758 cdno. 8);
(iii) un oficio del 12 de febrero de 2008, dirigido a Francisco Peláez Echeverry y suscrito por Jorge Alonso Turbay Ceballos, abogado de Juan Carlos Ortiz Tovar, en el cual le informa que para efectos de la renovación del contrato de arrendamiento, este se debe suscribir con Diego Vanegas Jaramillo “quien actualmente es el legítimo tenedor del inmueble según consta en la Resolución No. 1290 del 21 de noviembre de 2007 emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes e inscrita a folio de matrícula inmobiliaria del mismo inmueble No. 020-5232, sin que sea posible, por el momento, renovar el contrato con el Sr. JUAN CARLOS ORTIZ TOVAR” (fl. 754 cdno. 8) y;
(iv) el documento del 27 de marzo de 2008, firmado por Juan Carlos Ortiz Tovar y Francisco Javier Peláez donde acordaron la renovación del contrato de arrendamiento “por un año más” y fijan como nuevo canon por el valor de $1.250.000 (fl. 757 cdno. 8). Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 ocupando los demandantes, este pasó a ser propiedad del Estado, específicamente un bien fiscal según la definición dada por el último inciso del artículo 674 del Código Civil15, el cual conforme a lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política16 y 407 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil17, por su naturaleza jurídica, es inalienable, imprescriptible e inembargable. 4) En contra de ese argumento, aseguran los demandantes que sí es factible que ejercieran posesión luego de la declaración de extinción de dominio porque, al margen de ello, el Estado permitió su ocupación y les creó la expectativa de adquirir el bien por usucapión. 5) La anterior aseveración no es cierta, porque, luego de que se declaró la extinción del dominio la Dirección Nacional de Estupefacientes adelantó una serie acciones tendientes a recuperar la tenencia material del bien, entre ellos la designación de un nuevo depositario provisional el 21 de noviembre de 2007 mediante la Resolución no. 1290, a través de la cual nombró como tal a Diego Vanegas Jaramillo quien debía ejercer las funciones de un secuestre judicial a quien debería hacérsele la entrega por parte de depositario removido, esto es, el INCODER (fl. 1074 a 1079 cdno. 8), acto administrativo que fue comunicado a Nora Cecilia Bustamante Salazar a través de oficio SBI (SOC) 063 (fl. 1083 a 1085 cdno. 8). 6) Entre esos actos para la recuperación del bien, el ente estatal demandado intentó llegar a un acuerdo con los ocupantes para la entrega voluntaria, para cuyo efecto se reunió con ellos el 31 de enero de 2008, según el acta levantada ese día, en esa reunión el depositario y el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes pusieron de presente la situación del inmueble y del deber de entrega efectiva por parte de quienes para esa fecha se encontraban en el predio, ante cual el abogado de los ocupantes, Ángel Antonio Molina Sterling, se opuso con sustento en la adquisición de derechos de posesión y el deber de reconocimiento de mejoras (fls. 15 Código Civil, Artículo 674.
“Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.”. 16 Constitución Política, Artículo 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 17 Código de Procedimiento Civil, Artículo 407: “Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…).”. 4.
La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”. Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 1091 a 1095 cdno. 8). Ante las exigencias del apoderado de los ocupantes, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió un oficio de fecha 5 de marzo de 2008 al abogado Ángel Antonio Molina Sterling, donde le manifestó que no era posible el reconocimiento de las mejoras por cuanto nunca hubo autorización para ello por parte del DNE, de ahí que la entidad pública se viera obligada al ejercicio las acciones judiciales pertinentes para obligar a la entrega del bien (fl. 1105 cdno. 8). 7) Esta situación llevó consigo a que la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerciera acciones judiciales penales, civiles y de policía para intentar, mediante diversos medios la aprehensión material del bien, a saber: a) Querella policiva: (i) el Subdirector Jurídico del DNE instauró ante el alcalde de Rionegro una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los ocupantes del inmueble “Inversiones Taba Ltda”.
(fl. 838 cdno. 8); (ii) el 7 de marzo de 2008, la Corregiduría Sur de Rionegro (Antioquia) intentó llevar a cabo la correspondiente diligencia de desalojo por cuanto previamente se había dictado providencia donde, precisamente, se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, oportunidad en la cual los ocupantes se opusieron sobre la base de alegar la calidad de poseedores y presentaron recurso de reposición contra la decisión que admitió la solicitud realizada por el ente público, peticiones a las cuales accedió la corregidora en el sentido de reponer el auto de admisión del 18 de febrero de 2008 y rechazar la demanda, decisión esta última contra la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación (fls. 747 a 750 cdno. 8), cuyas resultas no se conocen, pero, del contexto se infiere que fueron desfavorables para el ente público. b) Solicitud de ejecución ante el juez que declaró la extinción del dominio: (i) la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC que le ordenara a los ocupantes la entrega material del bien, petición a la cual esa autoridad accedió mediante un auto del 9 de septiembre de 2008, con el fin de garantizar la efectividad de la orden de extinción de dominio (fl.
(815 cdno. 8); (ii) frente a esa determinación, la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal de Descongestión para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Distrito Judicial quien, en decisión del 26 de febrero de 2009, declaró la nulidad de lo actuado tras concluir que el Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 competente para resolver la solicitud de entrega era la jurisdicción civil (fls. 831 a 847 cdno. 8) y, (iii) en consecuencia, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó una acción de tutela contra esta última decisión, pero fue negada el 16 de abril de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas (fls. 814 a 830 cdno. 8). c) Denuncia penal en contra de Nora Cecilia Bustamante Salazar: El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó denuncia penal en contra de la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar por el delito de invasión de tierras y edificaciones, proceso que culminó con resolución de preclusión de la investigación dictada el 21 de septiembre de 2009 proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia)18. 8) En esos términos, es infundado sostener que la Dirección Nacional de Estupefacientes contribuyó a crear confianza y permitió que los ocupantes siguieran en el predio luego de haberse declarado la extinción del dominio, por el contrario, sí promovió y ejecutó una serie de medidas para recuperar materialmente el bien, cuestión distinta es que no fueron efectivas, hasta el momento en el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto no. 4685 del 12 de diciembre de 2008 y le otorgó funciones de policía administrativa para que pudiera recuperar directamente el bien, asunto sobre el cual en esta providencia se volverá más adelante. 9) Por otro lado, también alega la parte actora que la sentencia que extinguió el derecho de dominio ordenó el traspaso y no la entrega del bien, razón por la cual los demandantes estaban legitimados para ejercer actos de posesión, al punto que la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo que acudir a una denuncia penal para intentar recuperarlo.
Esta aseveración no es del resorte de la Sala, la declaración realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC en la sentencia del 16 de abril de 2004 atinente a la extinción del derecho de dominio 18 El sustento de esa decisión fue el siguiente: “(…) considera la Fiscalía que en el caso sometido a estudio por parte de la sindicada señora BUSTAMAMANTE SALAZAR no existió una actitud dolosa o mal intencionada encaminada a obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, y que de otro lado no estaba invadiendo terreno o edificación ajenos, toda vez que ante la desaparición de su compañero ella asumió la administración de la propiedad (…) En el fondo esa actitud puede revelar un ánimo dilatorio en efectuar la entrega del bien del cual muy seguramente se creyó con derechos dada su proximidad sentimental con el propietario y además por el reclamo de las mejoras circunstancia esta que le resta al predio su calidad de ajeno, pero de todos modos cumplió con la obligación de entrega del inmueble sin mayor dificultad (…)” (fl. 774 cdno. 8).
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 y la orden de traspaso del bien en favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) contiene el derecho atribuido al Estado para la disposición material del mismo, aprehensión material que incluso se había dispuesto desde el año 1989 cuando fue ocupado por orden de un juez de instrucción militar, cuestión distinta es que se hubieren presentado irregularidades que permitieron la ocupación por parte de terceros.
Además, al contrario de los bienes muebles, respecto de los cuales la tradición del dominio se perfecciona con la entrega material de los mismos según el artículo 754 del Código Civil, en el caso de los inmuebles la tradición no se efectúa con la entrega material, sino que, se verifica una vez que se realiza la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, a partir de allí se consolidó el bien en el patrimonio de quien tiene en su favor el título de adquisición conforme lo dispone el artículo 756 del Código Civil, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual la inscripción de la extinción del dominio se realizó con la anotación no. 12 del 25 de enero de 2005 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria no. 020-5232 (fl. 1118 cdno. 8) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia). 10) Así las cosas, no es cierto que el bien no tuviera la naturaleza de un bien fiscal desde el momento a partir del cual se declaró la extinción del dominio y que en consecuencia los señores Nora Cecilia Bustamante y Juan Carlos Ortiz Tovar ejercieran posesión entre los años 2004 y 2008. 2.4 Ausencia de falla en la ejecución de la diligencia de desalojo realizada el 18 de diciembre de 2008 1) En este punto, la Sala pone de presente que los demandantes en el capítulo de las súplicas de la demanda manifiestan que la Dirección Nacional de Estupefacientes es responsable patrimonialmente porque no les permitió “seguir poseyendo el predio Inversiones Taba Ltda”, lo cual no es cierto porque, una vez se declaró la extinción del dominio y se convirtió el predio en un bien fiscal, no posible que Nora Cecilia Bustamante y Juan Carlos Ortiz Tovar pudieran adquirirlo, legalmente por prescripción adquisitiva de dominio, por expresa prohibición constitucional y legal, condición que mantuvo el bien hasta el momento en el que se produjo el desalojo definitivo en la audiencia del 18 de diciembre de 2008, en la cual no se observa la existencia de una falla del servicio público, por lo siguiente: Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 a) El Gobierno Nacional en uso de las facultades concedidas en el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo 3929 del 9 de octubre de 200819 expidió el Decreto no. 4685 del 12 de diciembre de 2008, a través del cual, en el artículo 1º le asignó funciones de policía administrativa al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer efectiva la entrega real y material de bienes muebles e inmuebles ordenada en sentencias de extinción de dominio, para ese propósito el Subdirector Jurídico contaba “con el término de setenta y dos (72) horas para hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de los inmuebles (…) el auto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando o administrando el bien (…).” (fls. 751 y 753 cdno. 8). b) En obedecimiento de lo anterior, el 12 de diciembre de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución no. 1643 en la cual ordenó hacer efectiva la orden de entrega real y material dispuesta en la sentencia del 16 de abril de 2004 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá DC, decisión que se debía comunicar por el medio más expedito a la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar, entre las consideraciones del acto administrativo se expresó que, por haber hecho tránsito a cosa juzgada, contra dicha decisión judicial no cabía ninguna oposición a la entrega material del bien y que se trataba de una decisión que producía efectos erga omnes (fls. 1100 a 1104 cdno. 8). c) La diligencia de desalojo se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2008 desde las 8:44 am, estuvo presidida por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, una secretaria ad-hoc y el comandante de la Policía de Rionegro junto a personal uniformado, en la correspondiente acta se registró lo siguiente: “Luego de golpear en varias oportunidades en las dos puertas de acceso al predio materia de la diligencia si obtener respuesta, el suscrito Subdirector Jurídico DECRETA el allanamiento del inmueble objeto de la diligencia (…) se procede a dar posesión al cerrajero CARLOS ANDRÉS ACOSTA CÁRDENAS quien manifestó cumplir bien y fielmente con el deber que el cargo le impone.
En este estado de la 19 Es relevante aclarar que, si bien el Decreto Legislativo 3929 del 9 de octubre de 2008 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-070 del 12 de febrero de 2009 de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo fue proferido de manera posterior a los hechos que aquí se debaten y, en esa decisión, el máximo órgano de control constitucional no difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hacia el pasado, además, la parte demandante en el presente proceso no realiza ningún juicio de legalidad sobre ese decreto ni sobre las normas que lo reglamentaron, aspecto que igual escapa al propósito de la presente acción de reparación directa.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 diligencia se recibe una llamada telefónica al teléfono móvil de cuidandero manifestando ser el apoderado de la señora Nora Cecilia Bustamante, Dr. Ángel Antonio Molina Esterling quien manifestó oposición en cuanto a la constitucionalidad del Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008 y 4685 del 12 de diciembre de 2008 (…) Acto seguido se procede a la identificación del inmueble (…) no existiendo duda de que se trata del mismo bien materia de la diligencia (…) Siendo las 10:52 am solicita el uso de la palabra el señor Juan Carlos Ortiz Tovar quien manifestó lo siguiente: Como poseedor de un pedazo de esta finca que compré en el año 2003 quiero presentar mi oposición a la entrega de lo que me corresponde teniendo en cuenta que compré como un tercero de buena fe y manifiesto que todo lo que se ha hecho con este predio es para mantenerlo en perfecto estado tal y como se encuentra de lo anterior ya el expediente tiene documentación que sustenta lo dicho y también un contrato actual de arrendamiento que tengo del lote en cuestión firmado con el señor Francisco Peláez, quien actualmente hace uso de el en un negocio de vivero (…) En este estado de la diligencia comparece la señora Dora Inés Gallego quien manifestó: como administradora desde el 2000 en el cual encontré la finca en muy mal estado empezamos a trabajar y a tener una serie de compromisos para mantener la finca.
Desde (sic) el cómo se sabía del proceso no se hizo algo comercial como se podía trabajar la finca, solo nos limitamos a trabajarla (…) Tengo compromisos no a largo plazo porque sabían que podía ocurrir esto (…) Procede el Despacho a pronunciarse en los siguientes términos: Se rechazan de plano las oposiciones y solicitudes formuladas por las siguientes razones: 1 Mediante sentencia del 16 de abril de 2004 el juzgado primero penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para la extinción de dominio (….) extinguió el derecho de dominio del inmueble objeto de la presente diligencia. 2 que los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes que legitime su permanencia en el lugar. 3 que por haber hecho tránsito a cosa juzgada las sentencias judiciales antes precitadas no cabe nueva ni ninguna oposición a la entrega real y material del inmueble, 4.
Que dichas sentencias producen efectos erga omnes y en consecuencia la entrega no admite oposición alguna. 5. Que mediante el Decreto Legislativo 4865 del 12 de diciembre de 2008 expedido al amparo de conmoción interior declarado por el presidente de la República se habilitó al subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer la entrega real y material de los predios objeto de extinción de dominio y se estableció el procedimiento a seguir. 6 Que mediante Resolución no. 1643 del 12 de diciembre de 2009 (…) debidamente comunicada a los ocupantes mediante oficio SJU/1516 recibido el día 14 de diciembre de 2008, se resolvió hacer efectiva la orden de entrega conforme a las consideraciones establecidas en dicha resolución, habiéndose concedido el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación conforme lo establece el Decreto Legislativo en mención. 7 Que habiendo trascurrido en el término en mención no se entregó voluntariamente el predio a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En consecuencia, el Despacho resuelve seguir adelante con la diligencia para hacer efectiva la entrega de la orden de entrega real y material del inmueble. En este estado se les solicita a los ocupantes proceder a retirar del inmueble los bienes muebles y demás enseres, así como los animales que se encuentran dentro del predio. En virtud de la renuncia al retiro de los bienes, a continuar con la diligencia se procede a advertir sobre el desalojo y ante los irrespetos al funcionario público expresados por el señor JUAN CARLOS ORTIZ y la señora DORA INÉS GALLEGO, se le solicita a la Policía proceda retirar del predio a las Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 personas en comento, salvo que dichas personas guarden la compostura y la cordura que amerita la diligencia. En este estado de la diligencia el Despacho procede a que se retiren los bienes (…) se deja constancia que hasta este momento no se ha hecho necesario el empleo de la fuerza.
Siendo las 11:45 am la señora DORA INÉS GALLEGO junto con el señor ORTIZ acceden al retiro de los bienes, manifestando que para el efecto tienen un sitio para llevarlos, por lo cual el Despacho no tiene ningún inconveniente (…).” (fls. 1120 y 1121 cdno. 8 – negrillas adicionales) d) El día 19 de diciembre de 2008, el Subdirector Jurídico del Dirección Nacional de Estupefacientes volvió a desplazarse al predio donde se encontraba el vivero para constatar el retiro de los bienes existentes en dicho lugar, allí observó que el ocupante Francisco José Peláez había desocupado el predio de forma parcial y lo conminó a que retirara el resto de plantas que aún se encontraban en el lugar, a la audiencia asistió el abogado del señor Francisco Peláez quien se opuso al procedimiento con sustento en que este había suscrito un contrato de arrendamiento con Juan Carlos Ortiz Tovar, a la cual no se accedió con fundamento en la Resolución no. 1643 del 12 de diciembre de 2008 por tratarse del cumplimiento de un procedimiento descrito en el Decreto no. 4685 de 2008 (fl. 700 cdno. 8). 2) A partir de los anteriores hechos, no se advierte que la Dirección Nacional de Estupefacientes hubiera procedido de manera arbitraria en la realización de la diligencia de desalojo, por el contrario, se sometió de manera estricta a lo ordenado en la Resolución no 1643 del 12 de diciembre de 2008, pues, pese a que los ocupantes se opusieron a la misma alegando contar con derechos de posesión, el funcionario que la presidió no tenía otro camino que negar la oposición, por la sencilla razón de que desde el momento en que esa diligencia fue ordenada, en dicha resolución se contempló que “la sentencia de extinción de dominio produce efectos erga omnes y en consecuencia la entrega no admite oposición alguna” (fl. 1102 cdno. 8). 3) Sobre este punto, los apelantes expresan que, por ser poseedores de buena fe, dicha situación debió ser valorada por la Dirección Nacional de Estupefacientes antes de realizar la diligencia del 18 de diciembre de 2008 y ser desalojados.
Respecto de lo anterior, la Sala manifiesta que, si algún reparo los demandantes tenían acerca de la imposibilidad de ejercer oposición a la entrega del bien, se trata de una cuestión que debieron haber alegado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución no. 1643 del 12 de Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 diciembre de 2008, cuyo control de legalidad escapa a los propósitos de la acción de reparación directa aquí impetrada. 4) Finalmente, no se demostró que la señora Nora Cecilia Bustamante Salazar no estuviera enterada de la diligencia de desalojo, pues, como bien se anuncia en el acta respectiva, a los ocupantes se les remitió comunicación “mediante oficio SJU/1516 recibido el día 14 de diciembre de 2008”, advirtiéndoles de la realización de la correspondiente audiencia. 2.5 El daño reclamado por Francisco Peláez Echeverry no es imputable a la entidad demandada 1) Según las pretensiones de la demanda, el señor Francisco Peláez Echeverry persigue indemnización por el hecho de no haber podido seguir explotando económicamente el vivero que había instalado con ocasión de los contratos de arrendamiento que celebró con el señor Juan Carlos Ortiz Tovar. 2) Frente a ello se considera que aquellos perjuicios no pueden ser imputados al ente demandado, fue el señor Juan Carlos Ortiz Tovar con quien celebró el referido contrato, además, debe destacarse que dicho arrendatario conocía y era consciente de la precariedad del derecho que ostentaba el arrendador para el año 2005, época para la cual ya se había declarado la extinción del derecho de dominio de dicho inmueble. 3) El señor Francisco Peláez Echeverry sí conocía acerca de la situación irregular en la cual su arrendador estaba ocupando el inmueble, al punto que en oficio del 12 de febrero de 2008, dirigido a ese arrendatario y suscrito por Jorge Alonso Turbay Ceballos, abogado de Juan Carlos Ortiz Tovar, se le informó que para efectos de la renovación del contrato de arrendamiento este se debía suscribir con Diego Vanegas Jaramillo “quien actualmente es el legítimo tenedor del inmueble según consta en la Resolución No. 1290 del 21 de noviembre de 2007 emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes e inscrita a folio de matrícula inmobiliaria del mismo inmueble No. 020-5232, sin que sea posible, por el momento, renovar el contrato con el Sr. JUAN CARLOS ORTIZ TOVAR” (fl. 754 cdno. 8), cuestión diferente es que de manera posterior a ello decidiera permanecer en el bien y renovar el contrato con Juan Carlos Ortiz Tovar y no con el depositario designado oficialmente para el efecto.
Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 4) De manera que, de existir algún perjuicio que hubiere afectado el patrimonio de Francisco Javier Peláez Echeverry, aquellos serían imputables a su propia conducta, mas no a la entidad demandada en este proceso con base en la argumentación invocada en la demanda. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por los demandantes pues, en el caso de los señores Nora Cecilia Bustamante Salazar y Juan Carlos Ortiz Tovar, no es cierto que el desalojo realizado el 18 de diciembre de 2008 hubiera impedido que siguieran ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble “Inversiones Taba Ltda”, por la sencilla razón de que para la época en la cual esta se realizó dicho bien ya reunía la condición de bien fiscal y era de naturaleza imprescriptible, sin que por otra parte se advierta tampoco la existencia de una falla del servicio en la ejecución de esa diligencia; y respecto del señor Francisco Javier Peláez Echeverry, se determinó que los perjuicios reclamados tuvieron como causa su propia culpa, en la medida que decidió continuar como arrendatario de Juan Carlos Ortiz Tovar a sabiendas de que el bien había sido objeto de extinción de dominio y el llamado a administrarlo era el depositario legalmente designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes para el efecto. 4.
Condena en costas En atención a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el presente asunto la parte actora, vencida en el proceso, no procedió de esa forma no hay lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) Actor: Nora Cecilia Bustamante Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022