Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02267-01 Demandantes: BERNARDO VIVAS MOSQUERA Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Núcleo esencial y dimensiones individual y colectiva de los derechos constitucionales de las víctimas – Competencia para conocer acciones de tutela por actuaciones u omisiones de la JEP - carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que: i) negó el amparo con respecto al Concepto del 6 de abril de 2022, rendido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) declaró improcedente la acción en relación con la actuación realizada por el Gobierno Nacional, en cabeza del señor presidente de la República y sus ministros, materializada en la Resolución N.° 078 de 8 de abril de 2022; y iii) negó la solicitud de traslado del libelo demandatorio al señor Dairo Antonio Úsuga David.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 7 de abril de 20221, los señores Bernardo Vivas Mosquera y Ana del Carmen Martínez, de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA; María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia, de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras;
Guillermo Peña, de la Comunidad de Pichima, Quebrada del Litoral San Juan; Jaime Maheche de ASOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin, del Cabildo Mayor de Murindó; Digna Aurora Castaño, de la comunidad 1 La demanda se remitió inicialmente al canal digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de tutelas y habeas corpus en línea, la cual fue enviada a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril siguiente.
El expediente fue reenviado al Consejo de Estado por la citada dependencia el 21 de abril de 2022, en cumplimiento del auto dictado el 20 de abril de 2022, con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios quien declaró que la falta de competencia para resolver la acción y ordenó su remisión al Consejo de Estado, por haberse incluido como parte accionada a la Presidencia de la República.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra, de la Comunidad Jiguamiando; Silvia Berrocal, de Comupaz y;
Manuel Rivas Torres, de la Zona Humanitaria de Camelias2; en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva, investigación e imposición de una sanción), verdad, justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, que estimaron vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales. 1.2.
Pretensiones 2. Los accionantes solicitaron: “1. Que se declare que, hasta tanto DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, no sea juzgado y cumpla la eventual pena a las que fuere condenado en Colombia, su extradición viola los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación que se traduce en una sustracción de la justicia de un cabecilla paramilitar que ha cometidos crímenes de lesa humanidad en nuestro país. 2.- Se suspenda la ejecución de la orden de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, hasta tanto no haya sido investigado y juzgado por la justicia ordinaria por los graves crímenes cometidos en Colombia, y que una vez haya cumplido las condenas a que haya lugar se proceda con el trámite correspondiente. 3.- Que se ordene que, a DAÍRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, pueda ser escuchado en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 4.- Que se continúe vinculando al señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, a las diferentes diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el Caso 04 siempre y cuando otorgue elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las FARC – EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles; desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. 5.- Que se ordene a las diferentes autoridades competentes al interior de la justicia penal ordinaria, que reanuden las investigaciones, hagan efectivas las órdenes de captura, las medidas de aseguramiento, los llamamientos y las sentencias condenatorias dictadas en el curso de los procesos que se adelantan en contra de DAIRO ANTONIO ÚGUGA DAVID, alias “OTONIEL”.
(…)”. (Sic para todo lo transcrito). 3. En el escrito inicial los tutelantes solicitaron que se decretara una medida provisional encaminada a que se suspendiera la orden de extradición hasta que esta acción de tutela se resolviera de fondo, señalando que no cuentan con un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos como víctimas, toda vez que no pueden intervenir en el trámite de extradición. 4.
La solicitud de la medida cautelar quedó consignada en los siguientes términos: 2 Los accionantes adujeron la condición de víctimas individuales o colectivas del conflicto armado. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) De conformidad con las facultades que nos otorga el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos a los Honorables Magistrados, se sirvan suspender de manera inmediata la orden de extradición de DARÍO ANTONIO ÚSUGA, alias “OTONIEL”, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción deprecada.
Solicitud que elevamos al evidenciar que se han agotado todas las instancias posibles de parte de las victimas acá firmantes, y ante una decisión tomada el día de hoy, es menester mientras se resuelve a fondo esta acción constitucional, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo de este escrito. (…)” 1.3. Hechos expuestos por los accionantes 5.
Los accionantes se refirieron in extenso al marco histórico y social del conflicto armado que tuvo lugar en la región conocida como “El Urabá”, que comprende tres departamentos, a saber: Chocó, Antioquia y Córdoba, señalando los hechos más significativos de afectación de los derechos humanos de los habitantes de la región, perpetrados por los distintos actores armados, entre los que se relacionó a la guerrilla y a los paramilitares pertenecientes a distintas organizaciones, entre ellas las autodefensas “gaitanistas”, el anteriormente denominado “Clan Úsuga”, actualmente, “Clan del Golfo”. 6.
Informaron que la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante Auto N° SRVNH-04/03-12/19 del 7 de octubre de 2019, los reconoció como víctimas del conflicto armado que se adelanta en la región del Urabá dentro del caso N° 043, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1922 de 20184. 7. Precisaron que el señor Dairo Antonio Úsuga conocido como “Otoniel” cometió delitos en el territorio nacional, que van desde ejecuciones múltiples, asesinatos, desapariciones, desplazamientos forzados, ilícitos contra la integridad sexual de menores, entre otros, por los que en la actualidad tiene 122 órdenes de captura y 7 medidas de aseguramiento, impuestas por diferentes autoridades judiciales. 8.
Afirmaron que también cuenta con órdenes de captura con fines de extradición, por lo que fue efectivamente aprehendido el 23 de octubre de 2021, 3 La JEP abrió el caso 04, a través del Auto 040, el 11 de septiembre de 2018. Este caso prioriza la situación territorial a partir de hechos del conflicto ocurridos en la región de Urabá entre 1986 y 2016.
Este es uno de los tres casos territoriales que ha abierto la JEP junto con el del Norte del Cauca, el sur del Valle del Cauca, y el de los municipios de Barbacoas, Ricaurte y Tumaco en Nariño. https://www.jep.gov.co/especiales1/macrocasos/04.html, consulta realizada el 8 de junio de 2022, a las 5.31 p.m. 4 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.
“ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.
PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo escuchado en versión rendida ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual fueron vinculadas las organizaciones de víctimas por medios electrónicos. 9.
Indicaron que el 21 de diciembre de 2021, aduciendo su condición de víctimas, le entregaron un documento a la JEP para que se escuchara la versión del implicado en salvaguarda de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. 10. Agregaron que el 27 de marzo de 2022 las comunidades del Bajo Atrato, CAVIDA y CLAMORES, víctimas reconocidas en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con respecto a la “Operación Génesis”5, presentaron una carta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitaron la suspensión de la extradición de Dairo Antonio Úsuga David, para garantizar el derecho a conocer la verdad, obtener justicia y evitar la impunidad. 11.
Precisaron que la solicitud fue negada, en auto dictado el 1º de abril de 2022, y que el 6 del mismo mes y año se enteraron, por los medios de comunicación, que la referida Corporación judicial rindió concepto favorable a la extradición y remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continuara el trámite. 1.4.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.4.1. Hechos relacionados con el trámite de extradición de Dairo Antonio Úsuga David – Alias “Otoniel” 1.4.1.1. Trámite administrativo previo y concepto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 12.
El Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición con respecto al señor Dairo Antonio Úsuga David6, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concierto 5 Se refiere a los hechos que “tuvieron lugar en el marco de una operación militar llamada ‘Génesis’ que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC.
Asimismo, simultáneamente a la operación “Génesis”, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), en el desarrollo de la llamada “operación Cacarica”, emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército.
En el marco de la “Operación Cacarica”, los paramilitares ejecutaron a Marino López en Bijao y desmembraron su cuerpo.” Ficha técnica del proceso Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=377, consulta realizada el 7 de junio de 2022 a las 6.50 p, m. 6 Quien igualmente responde a los alias de “Otoniel”, “Mao”, “Mauricio”, “Mauricio Gallo” o “Gallo”.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cometer homicidio y porte ilegal de armas en tres procesos penales que se adelantan en ese país. 13.
En virtud de lo anterior, el fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 23 de octubre de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 14. Por medio de la Nota Verbal N.° 22458 del 23 de noviembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del detenido, indicando los expedientes y los delitos por los cuales es requerido, según hechos que ocurrieron entre “junio de 2003 y octubre de 2021”, para lo cual aportó los documentos relacionados con los procesos y los exigidos en las normas jurídicas que regulan la extradición. 15.
La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI N° 3485 del 23 de noviembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York –tratados vigentes para las partes– regulan el presente asunto. 16. El Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar que el expediente se encontraba completo, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, corporación que ordenó correr traslado común a los sujetos procesales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 20047, para que pudieran solicitar pruebas. 17.
En el lapso previsto, el delegado del Ministerio Público y el representante del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción; peticiones que fueron resueltas mediante Auto CSJ AP127- 2022 del 26 de enero de 2022, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición y confirmada en proveído CSJ AP579-2022 del 23 de febrero de 2022.
En esa misma decisión, se decretaron pruebas de oficio. 18. Posteriormente, el apoderado judicial del solicitado en extradición efectuó varios requerimientos, entre ellos, la nulidad de la actuación y la suspensión y remisión del trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las cuales fueron desestimadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP928-2022 del 9 de marzo de 2022. 7 “ARTÍCULO 500.
TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El 15 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en esa misma fecha, el apoderado del capturado solicitó el decreto de una prueba oficiosa, a la cual se accedió mediante proveído del día siguiente, sin que ello implicara la suspensión del trámite. 20. El 18 de marzo de 2022 el apoderado pidió la ampliación del plazo para alegar de conclusión, a lo cual se accedió en auto de la misma fecha, concediéndole un término adicional de dos (2) días.
Sin embargo, el 23 de marzo de 2022, recusó al magistrado sustanciador. La recusación fue declarada infundada, mediante providencia CSJ AP1229-2022 del 28 de marzo siguiente. 21. Por otra parte, la Subsala Especial “B” de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le comunicó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Resolución No. 1008 del 25 de marzo de 2022, proferida en el expediente SAJ: 1500217-89.2022.000.0001, en la que se dispuso: “PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con C.C. 71.980.054, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo consignado en esta providencia, considere que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición, pueda disponerse en la modalidad condicionada a i) que la entrega se haga una vez el señor Úsuga David haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR para concretar el derecho de las víctimas a la verdad y ii) a que, una vez se cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de América, ese gobierno deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin.” 22.
Vencido el término para alegar de conclusión y recibidas las intervenciones correspondientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió el concepto CPO49-2022, aprobado en acta 76 del 6 de abril de 2022, favorable (parcialmente) a la solicitud de extradición8. 23. Lo anterior al verificar que concurrían los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales analizó detalladamente valorando las pruebas que obraban en la foliatura. 24.
En el concepto se incluyó un capítulo sobre los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición y sobre la improcedencia de condicionar la entrega del requerido en extradición por un término indefinido hasta tanto culmine con el aporte de verdad en el Sistema de Justicia Transicional y sea juzgado por los procesos que se adelantan en el país por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, respondiendo con ello a la solicitud en tal sentido elevada por el apoderado del requerido y a lo 8 Del concepto favorable se excluyeron los hechos relacionados con los ilícitos de “Concierto para cometer asesinato” y “Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas”, descritos en la violación Cuarenta y Cinco del Cargo Uno y en el Cargo Tres, respectivamente, de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI) (VMS) proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por cuanto se advertía que los delitos no fueron cometidos en el exterior sino en territorio colombiano. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresado por la JEP en el auto que rechazó el sometimiento a esa jurisdicción especial. 25.
Para sustentar la improcedencia de aplazar la entrega en extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el señor Dairo Antonio Úsuga David no es sujeto de la Jurisdicción Especial de Paz, de tal manera que no está vinculado ni constitucional ni legalmente con el cumplimiento de los compromisos que se deriven de ese componente judicial. 26.
Advirtió que, facultativamente, el requerido puede concurrir a suministrar la verdad en componentes no judiciales “mediante el aporte de su testimonio, sin embargo, nada obsta para que ello se pueda llevar a cabo en el intervalo entre la emisión de éste concepto y la decisión del Gobierno Nacional de conceder o no la extradición, o entre éste último acto y la entrega formal del requerido, o incluso, desde los Estados Unidos de América, a través de los medios virtuales.” 27.
Señaló que el señor Úsuga David puede ser visto y escuchado las veces que sean indispensables para la complacencia de los derechos de las víctimas, en el marco del SIJVRNR de la JEP, en virtud del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). 28. También señaló que se debía considerar la “actitud renuente, contumaz y de desprecio absoluto que, en el pasado, ha asumido el requerido frente a las víctimas y el sistema de justicia nacional, en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de Justicia y Paz”, lo cual sustentó en las piezas procesales que daban cuenta de una primera desmovilización en el año 2005 y del incumplimiento de los compromisos de la Ley de Justicia y Paz y los nuevos delitos cometidos con posterioridad9. 29.
Agregó que el concepto favorable tampoco implica la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos en el territorio nacional. 30. El concepto contiene igualmente algunos condicionamientos, entre los cuales se resalta el siguiente: “Se advierte imprescindible que el Gobierno Nacional, en el evento que decida entregar al requerido, exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).” 1.4.1.2.
Acción de tutela ejercida por el señor Dairo Antonio Úsuga David contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 31. El señor Dairo Antonio Úsuga David ejerció acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la 9 Transcribió ampliamente el contenido de la Resolución 1008 del 25 de marzo de 2022 de la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación, entre otras finalidades, para que se concediera el condicionamiento especial de que trata el artículo 153 de la Ley 1957 de 201910. 32.
El accionante afirmó que en el concepto favorable se desconoció la petición de las víctimas para que se le permitiera responder como testigo del “Caso 03”11 y que, en proveído dictado el 8 de abril de 2022 se negaron las solicitudes de aclaración y adición que se elevaron con respecto al concepto. 33. La acción de tutela referida fue decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril de 2022, en la que la “negó por improcendente”, con los siguientes argumentos: 1) “En lo relacionado con los reparos frente a la determinación de la homóloga en lo penal de 8 de abril del año que avanza, revisado el sistema judicial Siglo XXI (enlace consulta de procesos) se verificó que, frente a dicho (sic) Radicación n.° 11001-02-03-000-2022- 01133-00 4 pronunciamiento, es decir, el que rechazó la aclaración y adición requerida, el actor no propuso recurso alguno, de suerte que se configura en este caso la ausencia del presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, el de residualidad, requisito que exigía, ante la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, que el actor planteara la controversia aquí traída ante la Colegiatura encartada y ello torna en improcedente el ruego superlativo. … 2) Ahora, en relación con las quejas dirigidas a que se revoque parcialmente el concepto CP049-2022 y «se eliminen del mismo las violaciones al non bis in ídem derivadas del concepto favorable (…); [y] se conceda el condicionamiento especial de que trata [el artículo] 153 de la Ley 1957 de 2019», más allá de que ellas puedan o no tener asidero, lo cierto es Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01133-00 que dado que el Presidente de la República expidió la Resolución 078 de 8 de abril de 2022, por medio de la cual se concretó la concesión de la extradición del actor, a este le corresponde plantear sus discrepancias, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho acto administrativo, o con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Escenarios idóneos para discutir y resolver las críticas formuladas.” 1.4.1.2. Acción de tutela ejercida por el señor Dairo Antonio Úsuga David contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ) de la Jurisdicción Especial de Paz 34. El requerido en extradición ejerció otra acción de tutela ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso y, entre otras peticiones, solicitó que se le ordenara al presidente de la República que suspendiera el trámite de la extradición hasta el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelantara todas las actuaciones tendientes a esclarecer su participación como tercero colaborador de las Fuerzas Armadas, promotor y financiador de grupos paramilitares. 10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Título XI “ARTÍCULO 153. EXTRADICIÓN DE QUIENES ESTÉN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad.” 11 El Caso 03 se refiere a “Asesinados y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
La tutela fue decidida por el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión – Sección Segunda de Tutelas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en fallo dictado el 28 de abril de 2022 la declaró improcedente. 36. Lo anterior, por considerar, en primer lugar, que el accionante no tenía legitimación para representar a las víctimas del conflicto armado ni agenciar sus derechos y, en segundo lugar, en relación con los cuestionamientos elevados contra la resolución que rechazó su solicitud de acogimiento, no concurría el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encontraba en trámite el recurso de apelación, oportunamente interpuesto con los mismos argumentos. 1.4.1.3.
Hechos relacionados con la acción de tutela ejercida por algunas víctimas contra las mismas autoridades aquí accionadas 37. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2022, negó la acción de tutela ejercida por Heidy Moreno y Marleny González, quienes invocaron su condición de víctimas del conflicto armado. 38.
Lo anterior, por considerar, por un lado, que no existía prueba de que las accionantes hubieran solicitado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de la extradición. Agregó que la solicitud era prematura, por cuanto no había fenecido el término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Presidencia de la República que concedió la extradición. 39.
Por otra parte, precisó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la resolución referida es un acto administrativo pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es viable inclusive solicitar medidas cautelares. 40. Finalmente, indicó que “la entrega en extradición del prenombrado Úsuga David, no es óbice para que no puedan gestionarse los procedimientos a cargo de la JEP, basta recordar los mecanismos de cooperación internacional contemplados en el CPP, para obtener prueba, evidencia o elemento material probatorio y el traslado de fiscales y jueces (o magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz), al territorio extranjero para la práctica de diligencias judiciales, una vez agotados los medios técnicos disponibles para la realización de videoconferencias.
Pues dicho mecanismo, no implica que no continúen las investigaciones penales, menos aún cuando tratándose de delitos de lesa humanidad, que son imprescriptibles”. 1.4.1.4. Hechos relacionados con el proferimiento de la Resolución No. 078 del 8 de abril de 2022, por medio de la cual la Presidencia de la República concedió la extradición de Dairo Antonio Úsuga David 41.
Con fundamento en el concepto favorable rendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo establecido en el artículo 492 de la Ley 906 de Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200412 el Gobierno Nacional expidió la Resolución 078 del 8 de abril de 2022 por medio de la cual concedió la extradición y, en lo que guarda relación con las pretensiones invocadas en la presente demanda ordenó: “ARTÍCULO SEXTO: Advertir al Estado requirente sobre la necesidad de prestar en este caso toda la colaboración y ayuda necesaria para que al señor ÚSUGA DAVID se le brinde la posibilidad de intervenir en las diligencias o actividades judiciales que disponga la justicia colombiana, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)”.
(…)
ARTÍCULO NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales que adelantan procesos en Colombia contra el ciudadano requerido; a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan la ejecución de las condenas impuestas en Colombia en contra del señor USUGA DAVID, y a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.” 42.
El apoderado del solicitado en extradición interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue resuelto de manera desfavorable13. 1.5. Sustento de la vulneración 43. Manifestaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rendir el Concepto del 6 abril de 2022, y el Gobierno Nacional, al proferir la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, actos jurídicos con los cuales se resolvió la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David a los Estados Unidos de América, vulneraron los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, porque el trámite de extradición obstruye la continuidad de los procesos judiciales adelantados en su contra en Colombia, afectando la consecución de la verdad y la materialización de una justicia efectiva a favor de las víctimas por los hechos de violencia en los que él participó. 44.
Agregaron que acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, pues su remisión a los Estados Unidos de América puede ocasionar una dilación de los procesos judiciales que en su contra se tramitan en Colombia y generar impunidad; teniendo en cuenta, como antecedente, lo ocurrido con otros jefes paramilitares que han sido extraditados, en cuyos casos no se ha obtenido una resolución favorable para las víctimas. 12 El artículo 492 de la Ley 906 de 2004 establece que “La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.” 13 El acto administrativo por medio del cual se confirmó la decisión no obra en el expediente, pero se informó de ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Actuaciones procesales relevantes 1.6.1. Auto admisorio 45. Por auto del 28 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora y a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicción Especial de la Paz y a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, como autoridades accionadas. 46.
Así mismo, se dispuso vincular al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Darío Antonio Úsuga, alias “Otoniel”14, como terceros interesados en el resultado de la actuación. 47. Igualmente, se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 48.
En esa oportunidad se accedió a la medida provisional solicitada y se le ordenó al “señor Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, o a quien corresponda, SUSPENDER la ejecución material de la orden de extradición del señor Darío (sic) Antonio Úsuga, alias Otoniel, hasta tanto se emita decisión de fondo en este amparo constitucional, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 49.
Para arribar a la citada parte resolutiva se consideró que “según lo manifiestan los actores, que el trámite de la solicitud de extradición de (sic) señor Darío (sic) Antonio Úsuga, ha cumplido con todos los requisitos previstos por la normativa que regula la materia, quedando simplemente por ejecutar materialmente la decisión, lo que de ocurrir durante el curso procesal de este amparo constitucional, tornaría inane cualquier decisión que sobre la protección de los derechos deprecados llegare a tomarse; razón por la cual, atendiendo solamente a razones prácticas, se considera pertinente disponer la suspensión de la respectiva orden de extradición, hasta tanto se profiera decisión de primera instancia dentro de esta acción constitucional.” 1.6.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas 1.6.2.1. Presidencia de la República 50. Por intermedio de apoderado judicial, la Presidencia presentó los siguientes argumentos: 51. No se acreditó la legitimación en la causa por activa, en desarrollo de lo cual señaló que, aun cuando la tutela se caracteriza por la informalidad, uno de los requisitos mínimos para su procedencia es que los accionantes demuestren que son los afectados con las acciones u omisiones de las autoridades y, salvo 14 Fue debidamente notificado a través del jefe de asuntos jurídicos de la DIJIN según certificación GS- 2022/DIJIN-ASJUD-29.25 del 2 de mayo de 2022, obrante en el aplicativo SAMAI Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bernardo Vivas Mosquera, los demás accionantes no demostraron de forma siquiera sumaria su condición de víctimas o de voceros de organizaciones de víctimas que los habiliten para interponer la presente acción de tutela. 52.
No se cumplió con el principio de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable, lo cual sustentó en que cuando cobrara firmeza el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición relacionado con la entrega en extradición de alias Otoniel, este puede ser controvertido ante el juez natural a través de los medios de control establecidos, para tal fin y aseveró que en la demanda no se acreditaron los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela. 53.
Las pretensiones desbordan el ámbito de competencia del juez de tutela, porque los accionantes, además de la suspensión de la extradición de alias “Otoniel”, pidieron que se le ordenara a la JEP su inclusión en esa jurisdicción especial y, al mismo tiempo, que la Corte Suprema de Justicia y los demás integrantes de la jurisdicción ordinaria, reanuden las investigaciones en su contra por la comisión de delitos de lesa humanidad en Colombia.
Acceder a estas solicitudes va más allá de lo permitido por la Constitución y la ley al juez de tutela y constituye una intromisión indebida en la administración de justicia. 54. Informó que existen acciones de tutela previas que negaron la solicitud de suspensión de la extradición, indicando que ellas fueron dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que resolvieron desfavorablemente las pretensiones de un grupo de víctimas y las del sujeto pasivo de la extradición. 55.
Advirtió que en el presente caso no se vulneran los derechos invocados por las víctimas porque la extradición no suspende los procesos judiciales en curso, ni los que puedan abrirse en contra de una persona entregada en extradición y constituye un mecanismo de presión para la colaboración con la justicia. 56. Resaltó que los actos administrativos expedidos durante el trámite de la extradición previeron la reparación integral a las víctimas y su participación a través de mecanismos de cooperación internacional y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 1.6.2.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho 57. Por intermedio del director de Asuntos Internacionales, la entidad informó sobre el procedimiento para la expedición, así como el contenido de la Resolución No. 078 del 8 de abril de 2022, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano requerido por la justicia norteamericana, advirtiendo que para la fecha del informe –2 de mayo de 2022– el acto administrativo que concedía la misma no Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había cobrado firmeza, como consecuencia de la interposición del recurso de reposición, el cual estaba pendiente de definición. 58.
Argumentó que en el caso concreto no concurre el requisito de subsidiariedad, tal como lo han considerado todas las autoridades judiciales a las que se les ha solicitado la suspensión de la extradición, por cuanto el acto administrativo que concede la extradición es pasible de control judicial, para lo cual hizo referencia a las tres sentencias previas que han proferido: i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) el Tribunal para la Paz de la JEP; y iii) el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en acciones de tutela que se han interpuesto con el mismo propósito. 59.
Afirmó que la extradición se surte a través de un trámite reglado, el cual está en la etapa administrativa final en la que no es posible la suspensión, advirtiendo que se han garantizado todos los derechos tanto del requerido como de las víctimas. 60. Hizo énfasis en el contenido del concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la extradición no implica la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento por los crímenes cometidos en el territorio nacional y a los mecanismos para que el solicitado contribuya al esclarecimiento de la verdad. 61.
Se refirió al contenido de la Ley 636 de 200115 que tiene como propósito garantizar los derechos de las víctimas y que ha permitido la realización de más de 1500 audiencias, con la intervención de ciudadanos colombianos detenidos en cárceles de los Estados Unidos y que materializaría los derechos de las víctimas, en la medida en que son escuchadas sus versiones. 62.
En escrito posterior, el director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó el levantamiento de la medida provisional dictada en la acción de tutela de la referencia, por cuanto se encontraba pendiente la decisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que concedió la impugnación. 63.
Alegó que tampoco se advertía que se configuraran los requisitos de necesidad y urgencia, como presupuestos para fundamentar la medida provisional 1.6.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores 64. La directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería rindió informe en el que se refirió ampliamente a las funciones que le corresponde cumplir en el proceso de extradición y que consisten en el traslado de la solicitud al Ministerio 15 “Por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 65.
Afirmó que los accionantes están legitimados para acudir al medio de control idóneo16, establecido en la Ley 1437 de 2011, bien sea bajo la figura del litisconsorcio necesario o alegando la existencia de interés directo en el resultado del proceso y allí pueden solicitar la suspensión del acto administrativo complejo de la extradición. 66.
Argumentó que ese ministerio no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos de los accionantes, porque su función se circunscribe a remitir a las autoridades nacionales competentes los requerimientos efectuados y a conceptuar si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales o si corresponde tramitar el requerimiento de extradición con fundamento en la normatividad nacional aplicable, esto es, la consagrada en el Código de Procedimiento Penal. 67.
Con fundamento en lo anterior, relacionó las actuaciones que adelantó con fundamento en las cuales solicitó ser desvinculada de la presente actuación porque no obra acción u omisión que le sea atribuible y, en esa medida, consideró que no tiene legitimación por pasiva para comparecer a la presente acción. 1.6.2.4. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 68.
El delegado del Ministerio Público rindió informe sobre las actuaciones que realizó el ente de control en el trámite adelantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que, además de solicitar pruebas, rindió concepto favorable a la extradición, pero con condicionamientos para proteger los derechos de las víctimas. 69.
Concretamente, resaltó la necesidad de que el Gobierno Nacional haga uso de los instrumentos internacionales de cooperación y asistencia recíproca judicial, para que solicite la colaboración de los Estados Unidos de América en orden a que las autoridades colombianas puedan tener contacto con el extraditado para garantizar tales prerrogativas. 70.
Se refirió a todas las actuaciones desplegadas por la Procuraduría Delegada ante la JEP y señaló que el señor Úsuga David no está amparado por la garantía de no extradición, porque no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, pues no fue integrante de las FARC-EP, ni se trata de otro de los sujetos que en el sistema especial pueden ser admitidos, 16 El interviniente no indicó el mecanismo judicial de defensa con el cual -a su juicio- contaban los accionantes.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo cual transcribió las consideraciones expuestas en la resolución por la cual fue rechazado por esa jurisdicción. 71.
Con fundamento en el análisis de las pruebas obrantes en la foliatura y de las consideraciones expuestas en las decisiones de la JEP y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “con la extradición del señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID no se lesionan o ponen en peligro los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación integral, pues dicho procedimiento no implica per se la imposibilidad de continuar con el testimonio de esa persona; por el contrario, existen los mecanismos para que esos derechos se garanticen y se hagan efectivos.” 1.6.2.5.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 72. Por medio del director de Defensa Jurídica solicitó que se revocara la medida cautelar decretada y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen mecanismos idóneos de protección de los derechos17, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se puede instaurar para obtener invalidez del acto administrativo que aceptó el requerimiento del gobierno extranjero. 73.
Agregó que las decisiones adoptadas en el trámite de la extradición no desconocen los derechos de las víctimas, afirmación que sustentó en la valoración de las diversas pruebas y, en especial, de las decisiones adoptadas por la JEP, cuyo contenido transcribió. 74. Se refirió a las normas consagradas en la Ley 1922 de 2018, en virtud de la cual las víctimas son intervinientes especiales en los procesos que se adelanten en la JEP y que, en aplicación de ello, en el auto del 7 de octubre de 2019 la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dictado en el proceso 20193240308033, aceptó como intervinientes especiales en calidad de víctimas colectivas del conflicto armado a uno de los intervinientes, lo que los legitima para el ejercicio de la presente acción. 75.
Transcribió los apartes de los conceptos y de las decisiones administrativas adoptadas en el trámite de la extradición, las que contienen condicionamientos encaminados a proteger sus derechos. 76. Afirmó que los perjudicados con los hechos delictivos pueden pedir medidas cautelares en todos los procesos en los que sean reconocidos, en garantía de sus derechos con fundamento en lo establecido por el artículo 22 ejusdem18. 17 Para sustentar esta tesis citó la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2019 con radicado 25000-23-26-000-2004-00444-01. 18 “ARTÍCULO
22. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para: Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.6.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 77. El magistrado ponente del concepto indicó que esa Corporación actuó en la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David, quien está privado de la libertad por cuenta del Fiscal General de la Nación. 78.
Señaló que en uso de su potestad dictó el concepto CP049-2002 del 6 de abril de 2022, radicado 6068, el que fue: “i) Desfavorable: por la violación 45 de los Cargos Uno y Tres, contenidos en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625 (DLI)(VMS); y ii) Favorable: por los cargos Uno y Dos establecidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403- DMITROULEAS(s), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por el cargo Dos fijado en la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962- LAP, dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y por el Cargo Uno –violaciones 1 a 44- y el Cargo Dos de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.” 79.
Indicó que, se resguardó el derecho de las víctimas a conocer la verdad, pues cada vez que Dairo Antonio Úsuga David sea requerido por alguna autoridad colombiana, los Estados Unidos de América están obligados, en el marco de la cooperación internacional y del principio pacta sunt servanda, a facilitar la comunicación entre él y los servidores públicos de nuestro país, con el fin de materializar la garantía de quienes se consideran lesionados. 80.
En relación con el derecho a la justicia, dijo que, desde la captura del implicado (23 de octubre de 2021), se ha efectivizado dicha prerrogativa y que, como consecuencia del adelantamiento de los procesos penales que se adelantan en Colombia, el ciudadano Dairo Antonio Úsuga ha sido declarado penalmente responsable, está privado de la libertad, se han dictado 7 sentencias condenatorias.
Agregó que se le exigió a Estados Unidos de América que cuando finalicen los procesos –por los que fue pedido en extradición– sea deportado a Colombia para que asuma la responsabilidad por los delitos cometidos en territorio nacional sin que sea necesario solicitar la extradición para tal fin. 81. Frente al punto de la reparación integral, señaló que los interesados pueden iniciar el trámite incidental dentro de las causas en las que fue condenado (Ley 1.
Evitar daños irreparables a personas y colectivos. 2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración. 3. Garantizar la efectividad de las decisiones. 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. 5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.
Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 906 de 2004) o constituirse como parte civil, aunque no exista fallo condenatorio (adelantadas bajo la Ley 600 de 2000), sin que para dichos propósitos genere afectación alguna el país en que se encuentre recluido. 82.
En cuanto a la garantía de no repetición, indicó que los actores no han manifestado ni acreditado que el trámite de la extradición constituya una medida para evitar que las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al DIH vuelvan a ocurrir por parte del implicado, en especial porque los libelistas no ofrecen argumentos racionales y ponderados para solicitar la suspensión del trámite de extradición, sino que la tutela se basa en suposiciones que buscan convertir este mecanismo en una tercera instancia, sin que se perciba un actuar caprichoso en lo decidido. 83.
Finalmente, advirtió que el trámite de la extradición se surtió de acuerdo con las formas propias del mecanismo de cooperación internacional, siendo así que el concepto favorable no implica la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos en el territorio nacional, pues las autoridades domésticas tienen la obligación legal y constitucional de continuar tramitando las investigaciones y causas adelantadas contra Dairo Antonio Úsuga David. 1.6.2.7.
Intervención del ciudadano Dairo Antonio Úsuga David 84. Por intermedio de apoderado, indicó que ha sido vinculado como autor y determinador en diferentes procesos judiciales, en algunos de los cuales fue condenado por jueces de la República de Colombia, con penas privativas de la libertad que deben cumplirse en el territorio nacional. 85.
Señaló que ha venido participando en diferentes diligencias judiciales ante la JEP, con el fin de relatar los hechos que le constan y de señalar a quienes actuaron a su lado como colaboradores, dentro de los cuales se encuentran servidores públicos y miembros de sectores sociales que se beneficiaron con su actuar. Sin embargo, afirmó que se encuentra en una condición jurídica que no le permitirá seguir realizando aportes a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición a favor de las víctimas, debido a su inminente extradición a los Estados Unidos de América. 86.
Afirmó que tiene el deseo de contribuir para restablecer sus derechos fundamentales de manera real y efectiva, para lo cual “considera oportuno que se le conceda un plazo razonable de permanecer en Colombia mientras se materializa la decisión del presidente de entregarlo para que responda por los delitos de narcotráfico ante los jueces de Estado[s] Unidos de América”. 1.6.2.8.
Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales 87. Por intermedio de la directora de Asuntos Internacionales, la Fiscalía se refirió a los antecedentes que dieron lugar a la extradición del señor Úsuga David Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y precisó el marco normativo de esta institución jurídica, a partir del artículo 35 de la Constitución Política y los artículos 491, 501, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. 88.
Advirtió que, de conformidad con las normas referidas, la Fiscalía General de la Nación no es competente para tomar determinaciones de fondo en cuanto a la entrega de la persona en extradición o el diferimiento de esta, teniendo en cuenta que es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional (presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho), previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 89.
Argumentó que los derechos de las víctimas no se vulneran por el hecho de que sea entregado en extradición, porque el ordenamiento procesal penal en los artículos 484, 485 y 486 de la Ley 906 de 2004, prevé mecanismos de cooperación internacional para la obtención de pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios y el traslado de fiscales y jueces al territorio extranjero para la práctica de diligencias judiciales. 90.
Recalcó que la presencia del extraditable no contribuye por sí sola a garantizar los derechos de las víctimas, debido a que no existe seguridad de que acepte su responsabilidad ni colabore con la justicia para que se esclarezcan plenamente sus conductas punibles. 91. Certificó que al momento de rendir el informe no se encuentra pendiente de realizar ninguna diligencia requerida por la Jurisdicción Especial para la Paz, frente al señor Dairo Antonio Úsuga David, porque las que se solicitaron se autorizaron. 92.
Finalmente, informó que ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil se presentó una acción de tutela con hechos similares a los que aquí se debaten (STC931 -2022 -Radicación N.° 11001-02-03-000-2022- 00230- 00, con ponencia del magistrado Álvaro Femando García Restrepo)19 en la que se consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el acto administrativo complejo por medio del cual se concedió la extradición puede ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se pueda acudir al juez de tutela para cuestionar las decisiones que se dicten al interior del mismo, solicitando que en esta oportunidad se decida en igual forma. 19 Allegó con su escrito el fallo dictado el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Viviana Barrera Cruz y Marina Sanmiguel Duarte, quienes, en su condición de víctimas del conflicto armado, solicitaron que se suspendiera el trámite de la extradición de alias Otoniel.
En la acción de tutela se consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad por cuanto el trámite de extradición no se había definido cuando se presentó la acción de tutela y no obraba prueba de que las gestoras del amparo hubieran solicitado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que ahora cuestionaban en sede constitucional.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.9. Defensoría del Pueblo 93. El defensor del Pueblo se pronunció sobre la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de la orden de extradición y pidió que se negara la petición de amparo constitucional, por considerar que el trámite se agotó con plenas garantías y que no constituye un riesgo o amenaza para los derechos de las víctimas. 94.
Indicó que en el plenario no existe prueba que permita inferir que la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David pueda constituir un perjuicio irremediable para aquellas, al punto de desconocer los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, pues la remisión del implicado en los ilícitos a territorio extranjero no implica que se anule la posibilidad de continuar con las indagaciones sobre los hechos de violencia de los que es acusado, a través de los instrumentos tecnológicos que han demostrado estar al servicio de la Rama Judicial y han apoyado la garantía de las audiencias virtuales. 95.
Agregó que las condiciones de seguridad en las que se encuentran las prisiones norteamericanas permiten que no haya intervenciones o presiones externas que puedan interferir en la narración de los hechos, lo cual fue un aspecto que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia al dictar concepto favorable, para proteger los derechos e intereses de las víctimas. 96.
Indicó que el hecho de purgar penas en los Estados Unidos de América, por delitos transnacionales no exime al señor Úsuga David de acudir a los órganos judiciales colombianos para asumir la responsabilidad que le corresponde por los punibles cometidos en el territorio nacional, por lo que cuando termine su condena en el extranjero deberá volver para cumplir sus condenas en Colombia. 97.
Afirmó que la acción de tutela tampoco es el mecanismo para lograr que se revoque la decisión de la JEP de no incluir al señor Dairo Antonio Úsuga David en el proceso de justicia transicional. 98. Finalmente, describió el proceso de extradición a la luz de la Constitución y la Ley 906 de 2004, para concluir que se trata de un procedimiento complejo de carácter mixto en el que participan distintas autoridades, por lo que se torna excepcional la intervención del juez de tutela. 1.6.2.10.
Jurisdicción Especial para la Paz 99. El presidente de la JEP informó sobre todas las actuaciones que se surtieron ante esa jurisdicción con ocasión de las solicitudes presentadas por el requerido. Pidió que no se accediera a las pretensiones de la demandada por considerar que obedecen a decisiones del resorte exclusivo de esa jurisdicción que se adoptan en el marco de un procedimiento previamente establecido.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. Realizó un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones contenidas en los numerales 3º y 4º del libelo introductorio, que son las que guardan relación con las competencias de esa jurisdicción. 101.
Con respecto a la incluida en el numeral 3º, que se refiere a que el ciudadano requerido “pueda ser escuchado en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, aspecto sobre el cual indicó que el artículo 5º de la Ley 1922 de 201820 prevé que solo adquiere la calidad de “compareciente” ante la JEP aquel sujeto respecto de quien la Jurisdicción “asume competencia”. 102.
Agregó que para ello deben concurrir al menos tres factores: el personal, el material y el temporal. Pero es la JEP la que tiene la reserva judicial exclusiva para definir, de forma autónoma, si aquellos concurren sin que pueda existir injerencia de otras jurisdicciones. 103. Resaltó que, hasta el momento, la JEP no ha resuelto que estos factores concurran simultáneamente en alguna de las conductas atribuidas al señor Úsuga David.
Advirtió que hay unos procesos en curso, en los que se está realizando la respectiva verificación y que no es posible que estas decisiones se adopten mediante fallos de tutela que remplacen los procedimientos transicionales ordinarios. 104. Precisó que todas las omisiones y acciones de la JEP son susceptibles de tutela, pero solo ante ella misma, como lo prescribe el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1º de 2017. 105.
Expresó que los tutelantes también pretenden (petición número 4 del escrito de tutela) “que se continúe vinculando” al señor Úsuga David “a las diferentes diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el Caso 04 siempre y cuando otorgue elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las Farc-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles; desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. 106.
Al respecto, dijo que esta petición no debe prosperar, por cuanto se refiere a un asunto del resorte exclusivo de la JEP. Es la Sala de Reconocimiento de la Verdad la que debe decidir si vincula o no a una persona como compareciente en un macrocaso, y las decisiones que adopte al respecto solo pueden ser cuestionadas mediante los mecanismos transicionales ordinarios o si procede mediante acción de tutela que se tramite exclusivamente ante el Tribunal para la Paz. 20 “ARTÍCULO 5o.
PERSONA COMPARECIENTE A LA JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando esta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
Por ende, no es procedente efectuar, en la acción de tutela objeto de pronunciamiento, solicitudes relacionadas con la vinculación del señor Úsuga David a alguno de los macrocasos o trámite ante la JEP. Solicitó que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para resolver en esta acción de tutela las pretensiones que guardan relación con las potestades exclusivas de esa jurisdicción (3ª y 4ª), por ser potestad exclusiva y excluyente de esa jurisdicción especial. 1.6.3.
Otras intervenciones 1.6.3.1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas 108. Mediante escrito remitido el 3 de mayo de la presente anualidad, la directora de litigio de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó que se acumulara la acción de tutela que radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado y que aparece registrada con el número “3754 en el SAMAI”, porque en los mismos términos de la del vocativo de la referencia se dirigen a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de los damnificados, a partir de la decisión de extradición de Dairo Antonio Úsuga David. 1.6.3.2.
Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social – FUERTES 109. Por medio de escrito radicado el 2 de mayo de la presente anualidad, los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez, manifestando que actúan en calidad de representantes legales de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social21.
Invocaron su condición de garantes de los derechos humanos en Colombia, solicitaron que se amparen las prerrogativas de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparados directamente por el “titular de la acción”. 1.6.4. Auto interlocutorio que levanta medida cautelar 110. Por medio de providencia dictada el 4 de mayo de 2022 el a quo constitucional levantó la medida de suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la demanda, por considerar que esta se había dictado con fundamento en lo manifestado por los accionantes, en el sentido de que el proceso de extradición se había agotado en su totalidad. 111.
Sin embargo, las pruebas recaudadas en el proceso indicaban que la Resolución No. 078 del 8 de abril de 2022, dictada por el Gobierno Nacional “que dispuso la extradición del mencionado señor, no se encuentra en firme; es claro que no ha 21 Los firmantes de la solicitud no acreditaron la condición de representantes legales de la fundación ni la calidad de víctimas.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producido efectos en el mundo jurídico, razón por la cual las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la adopción de la medida, han desaparecido.” En otras palabras, “los efectos de la protección que se pretendía se encuentran desvirtuados con la documental aportada al proceso.” 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 112. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” dictó sentencia el 4 de mayo de 2022, en la que i) negó el amparo con respecto al Concepto del 6 de abril de 2022, rendido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) declaró improcedente la acción en relación con la actuación realizada por el Gobierno Nacional, en cabeza del señor presidente de la República y sus ministros, materializada en la Resolución N.° 078 de 8 de abril de 2022; y iii) negó la solicitud de traslado del libelo demandatorio, al señor Dairo Antonio Úsuga David. 113.
El a quo constitucional se refirió in extenso a las consideraciones y decisiones adoptadas por la JEP y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aras de salvaguardar los derechos que les asisten a las víctimas. A continuación, se refirió a la figura jurídico-procesal de la extradición en Colombia para, finalmente, realizar unas consideraciones sobre la subsidiariedad en la acción de tutela y la improcedencia de este mecanismo para controvertir la legalidad de los actos administrativos. 114.
En ese orden, se refirió a la Resolución N.o 1008 del 25 de marzo de 2022 de la Sala de Definición de Competencias Jurídicas – Subsala B Especial de Conocimiento de la JEP (1500217-89.2022.0.00.0001), que negó la solicitud de sometimiento y se refirió ampliamente a los argumentos expuestos por el apoderado del señor Úsuga David y a las consideraciones expuestas para rechazarlo. 115.
A continuación, precisó el contenido del auto del 7 de abril de 2022, proferido por el despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP (expediente no. 1500271-55.2022.0.00.001), por medio del cual se inadmitió por incompetencia la solicitud del requerido de aplicar la garantía de no extradición y la solicitud de suspensión del trámite, por no haberse acreditado que hubiera pertenecido a las FARC-EP. 116.
Relacionó las consideraciones y la decisión adoptada en la sentencia de tutela SRT-ST-075 del 28 de abril de 2022, proferida en primera instancia por la Subsección Segunda de Tutelas, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, que declaró improcedente la acción que ejerció el señor Úsuga David, en aras de obtener la protección de los derechos de las víctimas y la suspensión del trámite de la extradición. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.
Examinó el concepto de extradición rendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los condicionamientos contenidos en el mismo, los que reseñó ampliamente, destacando los argumentos expuestos para negar la solicitud de diferir la entrega del ciudadano. 118. Al resolver el caso concreto, argumentó que se debía negar el amparo con respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque “al emitir el Concepto de 6 de abril de 2022, no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que analizaron (sic) los presupuestos constitucionales y legales de procedibilidad de la solicitud de extradición, para señalar que no había impedimento para acceder a la petición de extradición, también se detuvo a valorar la posible afectación de los derechos de la víctimas con el traslado del señor Dairo Antonio Úsuga David a los Estados Unidos de América; en virtud de lo cual concluyó que su remisión a la nación extranjera, no implicaba la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el requerido en el territorio nacional, dado que era un deber de las autoridades nacionales continuar con las respectivas actuaciones y acudir a los mecanismos de cooperación judicial entre los estados (sic) para lograr la comparecencia del señor Úsuga David a los procesos en los que es requerido y de esta manera ofrecer una expectativa cierta para la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 119.
Consideró que la cooperación judicial internacional y los instrumentos para combatir el crimen transnacional son idóneos para procurar la ayuda o asistencia recíproca, lo que permite satisfacer la necesidad de las autoridades colombianas de adelantar las diligencias en el territorio extranjero, en desarrollo de un proceso o procedimiento judicial, para lo cual explicó el trámite que se debe adelantar. 120.
Finalmente, se refirió a que la ausencia de compromiso del señor Dairo Antonio Úsuga David para con las víctimas y la paz en los territorios, fue uno de los factores que determinó la favorabilidad del concepto, pues era evidente que desde que se desmovilizó en el año 2005 fue renuente a garantizar tales derechos dedicándose a continuar con su actuar delictivo, al punto que fue retirado de la Ley de Justicia y Paz. 121.
Destacó que el requerido tampoco reunía las calidades para hacer parte de la Jurisdicción Especial de Paz, por lo que no es desproporcionado que la Corte Suprema de Justicia haya emitido concepto favorable a su extradición. 122. Para resolver sobre los cuestionamientos elevados contra la Resolución 078 del 8 de abril de 2022, dictada por el Gobierno Nacional afirmó que la misma no había cobrado firmeza22 para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, por cuanto el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición, que se encontraba pendiente de decisión, por lo que no tenía la capacidad de producir efectos jurídicos. 123.
Agregó que cuando se decidiera en forma definitiva la actuación administrativa el acto constituirá una decisión respecto de la cual proceden los medios de control contencioso administrativos, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia 4 de mayo de 2022.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. De lo expuesto, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la decisión y que tampoco se configura un perjuicio irremediable que torne posible conceder el amparo como mecanismo transitorio porque la extradición no impide que las autoridades colombianas continúen con el procesamiento y enjuiciamiento del señor Úsuga David, por los ilícitos cometidos en territorio nacional. 125.
Destacó los instrumentos internacionales de cooperación judicial que permiten garantizar los derechos de las víctimas por lo que consideró que no existía urgencia ni necesidad de proteger los derechos invocados en la presente solicitud. 126. Por otra parte, señaló que “el señor Dairo Antonio Úsuga David, solicitó a través de su apoderado, el traslado del libelo constitutivo de este amparo constitucional, lo cual no resulta ser procedente, dado que no es parte en este asunto.
No obstante, con el propósito de garantizar su derecho a la comparecencia en el proceso, si a bien lo tiene, se le reconocerá personería para actuar a su abogado, doctor Camilo Alfredo Santacoloma Patiño, en los términos y para efectos del poder otorgado.” 127. El fallo se notificó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 4 de mayo de la presente anualidad, según constancias visibles en el aplicativo SAMAI. 1.5.4.
Impugnación 128. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo. 129. Para sustentar el recurso los tutelantes relataron nuevamente los hechos relacionados con el conflicto armado que han padecido durante décadas en los mismos términos del escrito inicial y reiteraron los supuestos fácticos allí consignados. 130.
Se refirieron, igualmente, a la solicitud previa que radicaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encaminada a que se suspendiera el trámite de extradición, la cual les fue negada en decisión dictada el 1º de abril de la presente anualidad. 131. Agregaron que el 4 de mayo de 2022 se enteraron por los medios de comunicación del traslado hacía el Comando Aéreo de Transporte Militar - CATAM del requerido con fines de extradición sin que se les hubiera notificado el auto que levantó la medida provisional ni el fallo de tutela, toda vez que el mensaje de datos lo recibieron a las 17.54 de ese día. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.
Como argumentos encaminados a lograr la revocatoria de la decisión expusieron la naturaleza de los crímenes de lesa humanidad que le atribuyen al solicitado, insistiendo en que debe continuarse con la investigación de esos delitos y lograr el esclarecimiento de lo acaecido para proteger sus derechos. 133. Se refirieron a las consideraciones expuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que había conceptuado desfavorablemente a la extradición de otros paramilitares, con el fin de garantizar en la mayor medida posible los derechos de las víctimas, precisando que la investigación de los “delitos atroces,” cometidos en Colombia estaba por encima del ilícito de narcotráfico. 134.
Afirmaron que no pretendieron desconocer los procedimientos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo cual en sede de tutela solicitaron “la suspensión de la extradición” como un mecanismo transitorio de protección pero que, en todo caso, esta se llevó a cabo. Manifestaron su inconformidad con la consideración expuesta en la sentencia de primer grado, según la cual la Resolución 078 del 8 de abril de 2022 no estaba llamada a producir efectos, por no haberse resuelto el recurso de reposición, pues en la misma fecha de la sentencia se entregó al inculpado al gobierno norteamericano. 135.
Al advertir la posibilidad de que esta acción se resuelva en segunda instancia aplicando la figura jurídica de la carencia actual de objeto, solicitaron que esta se configurara por la existencia del daño consumado, por haberse consolidado la afectación de los derechos cuya protección se pretendía con la tutela. 136. En razón a lo anterior, solicitaron que “por la importancia que genera el fallo de tutela impugnado sea fallado con el fin de que, en futuros casos, esta situación no se vuelva a repetir (Sic) y que se consolide un precedente para proteger los derechos de las víctimas.
Así mismo, es necesario indicar que tanto la acción constitucional como la medida provisional representaron un instrumento para evitar el daño que se materializó posteriormente, debido a que una vez de levantó -la medida- se concretó el daño que se quería evitar, por lo que el juez constitucional con su decisión contribuyó a la configuración del daño.” (Sic para toda la cita). 137.
A continuación, se refirieron in extenso al contenido de cada uno de los derechos de las víctimas con fundamento en las normas jurídicas que los consagran y en la jurisprudencia de las Altas Cortes. 138. Insistieron en las pretensiones contenidas en el escrito inicial, las cuales transcribieron. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 139. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 140.
Lo anterior por cuanto una de las autoridades accionadas es la Presidencia de la República, por lo que es aplicable el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestiones previas 141. La Sala evidencia que se presentaron en la primera instancia del proceso algunas solicitudes que no fueron objeto de decisión en el fallo impugnado, por lo que se pronunciará sobre ellas en esta sede, con el fin de que todos los extremos de la litis sean debidamente resueltos. 2.2.1.
Solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas 142. Mediante escrito remitido el 3 de mayo de la presente anualidad, la directora de litigio de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó que se acumulara la acción de tutela que presentó ante el Consejo de Estado que aparece registrada con el número “3754 en el SAMAI”, por la identidad de autoridades accionadas y supuestos fácticos y jurídicos. 143.
En efecto, al revisar el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI se encuentra radicada la acción de tutela, ejercida por la Comisión Colombiana de Juristas en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, la Presidencia de la República y otros, la cual fue presentada en la ventanilla virtual para la recepción de tutelas el 2 de mayo de la presente anualidad, correspondiéndole el radicado número 1100103150002022025000 y el interno 3826. 144.
En esta demanda se incluyeron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que, el concepto proferido el 6 de abril de 2022 por la Corte Suprema de Justicia a favor de la extradición de Dairo Antonio Úsuga David alias “Otoniel”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia.
SEGUNDO: Que se declare que, la resolución de extradición proferida el 8 de abril de 2022 por la presidencia de la república, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. En consecuencia, se ordene el condicionamiento de la extradición o la Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración por parte del gobierno de otras alternativas, como diferir la extradición hasta tanto se investigue y juzgue al señor Úsuga por las violaciones cometidas en el país y hasta tanto culmine sus declaraciones ante el SVJRNR o juzgar en el país los crímenes por los que está siendo investigado en Estados Unidos.” 145.
En auto dictado el 3 de mayo de la presente anualidad se dispuso “REMITIR el expediente de acción de tutela de radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02450-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2022-02267-00 que cursa en la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, para que se estudie la figura de la acumulación.” 146. Lo anterior, por considerar que coinciden las autoridades accionadas y el objeto de la pretensión de amparo constitucional, al tiempo que se evidenciaba que dentro del expediente N.° 11001-03-15-000-2022-02267-00, la Comisión Colombiana de Juristas incorporó un escrito en el que solicitó: “Acumular las tutelas con radicado 11001-03-15-000-2022-02267-00 y la radicada con número en el Samai 3754 presentada por la suscrita, toda vez que ambas se dan en contra de la decisión de extradición de alias Otoniel”. 147.
Con fundamento en la remisión dispuesta, el despacho del magistrado César Palomino Cortés, en el expediente radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02450- 00, el 4 de mayo de 2022 dispuso que, previo a resolver sobre la acumulación de las acciones de tutela la Secretaría General de esta Corporación debía expedir constancia en la que informara si se habían presentado otras demandas contra la Presidencia de la República por los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la referida en ese radicado. 148.
Igualmente, ordenó oficiar a los despachos de los integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado para que remitieran con destino a ese expediente las acciones de tutela que tuvieran identidad fáctica con la que allí se tramitaba. 149. En cumplimiento de las órdenes dispuestas por el magistrado ponente en el radicado 11001-03-15-000-2022-02450-00, la Secretaría General certificó que únicamente tenía identidad de sujetos accionados y pretensiones la acción de tutela de la referencia. 150.
En providencia del 23 de mayo de 2022, en ese mismo radicado, el despacho del magistrado César Palomino Cortés negó la solicitud de acumulación del expediente al presente radicado, no obstante lo cual avocó el conocimiento de la acción interpuesta por la Comisión Nacional de Juristas, por considerar que “la acción constitucional con radicado número 11001-03-15-000-2022-0267-00, se decidió mediante sentencia de 4 de mayo de 2022” pero “en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, corresponde al Despacho conocer de las tutelas que con similares supuestos fácticos y jurídicos que se presenten con posterioridad al fallo de instancia.” 151.
En consecuencia, aun cuando en este expediente no se adoptó decisión alguna en torno a la procedencia de la acumulación, según solicitud presentada el Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de mayo de 2022, lo cierto es que con las decisiones adoptadas en el expediente al cual se pretendía acumular se garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia de la Comisión Nacional de Juristas y la uniformidad de las decisiones que se adopten en las dos acciones que efectivamente guardan identidad fáctica, de autoridades accionadas y de causa petendi. 152.
Corresponde, en consecuencia, estarse a lo decidido por el despacho del magistrado Cesar Palomino Cortés en auto dictado el 23 de mayo de la presente anualidad en Rad. 11001-03-15-000-2022-02450-00. 2.2.2. Solicitud de amparo presentada por la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social – FUERTES - Coadyuvancia 153.
Los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez, manifestando que actúan en calidad de representantes legales de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social -FUERTE y su condición de garantes de los derechos humanos en Colombia, solicitaron que se amparen los derechos de los perjudicados a conocer la verdad y a ser reparados directamente por el “titular de la acción”. 154.
Aun cuando los intervinientes no manifestaron expresamente que coadyuvan la solicitud de amparo presentada por las víctimas que suscribieron el libelo introductorio, lo cierto es que solicitaron que se les amparen sus derechos fundamentales que consideran conculcados con ocasión de la concesión de la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, contenido material que impone analizar la pretensión desde la figura jurídica de la coadyuvancia. 2.2.2.1.
Procedencia de la coadyuvancia en acciones de tutela 155. Esta institución está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 156.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”23 157.
La Corte también ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial y que, por ello, indirectamente, puede verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.24 23 Corte Constitucional, Sentencia T-070 del 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-1062 del 16,12.2010.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-629 del 20.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 del 16.12.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reitera posición contenida en la sentencia T-304 del 11.07.1996, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158.
En consecuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el resultado de la actuación puede afectarlos por la existencia de una relación sustancial con las partes del proceso o porque también son titulares de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo constitucional. 159.
El Consejo de Estado también ha considerado que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes, exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.”25 2.2.2.2. Examen del interés legítimo de quienes solicitan ser reconocidos como coadyuvantes 160.
Al aplicar el contexto normativo y teórico referido en el acápite anterior a la petición objeto de análisis, la Sala advierte que: i) Los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez no acreditaron la calidad de representantes legales de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social – FUERTE.
Lo anterior, por cuanto no aportaron el certificado de existencia y representación legal y este juez constitucional no lo pudo obtener, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable al sub examine por principios de integración normativa, por no haberse indicado la entidad en la cual reposa26. ii) Los intervinientes tampoco acreditaron la calidad de víctimas del conflicto armado y, concretamente, de los ilícitos por los cuales se investiga al requerido en extradición, ni tampoco la existencia de una relación sustancial subyacente con los perjudicados por tales delitos. 161.
Tales circunstancias, que resultarían suficientes para negar la coadyuvancia frente a derechos fundamentales de carácter individual y subjetivo no lo son en el presente caso, toda vez que la protección que se solicita recae sobre las garantías 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC);
Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 20.02.2020, M.P. María Adriana Marín, Rad. 11001-03-15-000-2019-05095-00(AC); Sección Cuarta, Sentencia del 9.09.2021, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 11001-03-15-000-2021-05997-00; Sección Quinta, Sentencia del 3.02.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-06979-00. 26 “ARTÍCULO
85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de “acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva, investigación e imposición de una sanción), verdad, justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado”. 162.
Lo anterior porque estas prerrogativas –que forman parte de lo que se ha denominado el régimen constitucional de protección a las víctimas– tienen no solamente una dimensión individual, sino también una colectiva, en la medida en que gozan de características particulares que la Corte Constitucional ha sintetizado, así: “(i) se apoyan en normas constitucionales y en disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional;
(ii) responden a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) reflejan un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos.”27 163. Estos derechos se encuentran consagrados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en normas integradas al bloque de constitucionalidad, como los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratándose de un “un subconjunto dentro de los derechos fundamentales”28 de los que son titulares tanto las víctimas directas como la sociedad en general y que se encuentran inescindiblemente ligados al principio de la dignidad humana, siendo de carácter indivisible. 164.
Sobre el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y su condición no solo de derechos de carácter individual sino igualmente colectivo, se ha pronunciado la Corte Constitucional, para señalar que: i) El derecho a la verdad contempla la facultad de exigir que se conozca lo sucedido y exista coincidencia entre los supuestos fácticos que obran en el proceso y lo efectivamente acaecido (verdad material)29.
La Corte aclaró que este derecho tiene manifestaciones individuales y colectivas, según se analice desde la perspectiva del interés de los afectados por el hecho victimizante o de la sociedad a conocer lo que ha pasado. La dimensión colectiva del derecho se analiza desde la perspectiva de la finalidad que es “preservar del olvido a la memoria colectiva”.30 27 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 5.12.2019, M.P. José Fernando Reyes Castro 28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1.03.2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Al respecto, la Corte precisó: “Los derechos de las víctimas son un subconjunto dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas características. Así, (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia;
(iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia.” 29 Así fue caracterizado por la sentencia C-228 de 2002.
En esa oportunidad la Corte indicó que dicho derecho tenía una especial importancia en el caso de las graves violaciones de los derechos humanos. Reiterada en la Sentencia C-588 del 5.12.2019, M.P. José Fernando Reyes Castro 30 Ibidem. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El derecho a la justicia31, equivale a que no exista impunidad, supone la facultad para acceder a un recurso judicial efectivo, con el objeto de que el agresor sea juzgado32.
En esa dirección tiene como correlativo el deber del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito, garantizando las reglas del debido proceso33, lo que igualmente le confiere una dimensión colectiva. iii) El derecho a la reparación integral implica la posibilidad de solicitar medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Sobre esta prerrogativa también se ha considerado su dimensión colectiva, en cuanto a que “involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.”34 La Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-370 de 2006 que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva económica, sino que tiene diversas manifestaciones materiales y simbólicas; iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes.
La dimensión colectiva se obtiene a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico que se proyectan a la comunidad, también incluye el reconocimiento público del delito y la adopción de políticas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades y de la sociedad. 31 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-418 del 3-07.215, estableció las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i) prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v) respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x) determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-418 del 3.07-2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalbub 33 Ibidem. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-418 del 3.07-2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalbub.
Cita original de la Corte “Sentencias de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández” Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 165.
Se encuentra en consecuencia acreditado el interés legítimo de los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez, quienes comparecen a la presente acción de tutela para coadyuvar la petición de amparo constitucional de los actores, por lo que se reconocerán como tales para los efectos de esta acción, en su condición de personas naturales y no como representantes de la fundación “Fuerte”.
También frente a la dimensión colectiva del derecho. 2.2.3. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Presidencia de la República, en relación con algunos de los tutelantes 166. El apoderado judicial de la Presidencia de la República formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual señaló que, salvo el señor Bernardo Vivas Mosquera, los demás accionantes no demostraron de forma siquiera sumaria su condición de víctimas o de voceros de organizaciones de víctimas, que los habiliten para interponer la presente acción de tutela. 167.
Al revisar las pruebas obrantes en la foliatura se evidencia que los accionantes únicamente aportaron copia del auto SRVNH-04/03-02/19 del 7 de octubre de 2019, dictado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual se reconocieron algunas víctimas como colectivos de comunidades étnicas y campesinas y se admitió que fueran representadas en el proceso de justicia transicional que allí se adelanta por los voceros elegidos mediante asambleas realizadas en sus territorios. 168.
Entre los aquí accionantes fue reconocida la Comunidad de Autodeterminación Vida y Dignidad – CAVIDA, representada por Bernardo Vivas Mosquera y la comunidad de la Zona Humanitaria Camelias, pero con respecto a esta se aseveró que el vocero es el señor Rubén Darío Santo, quien no figura entre los peticionarios del presente amparo.
Allí se reconocieron otras 22 comunidades indígenas y afrodescendientes, localizadas en la zona del Urabá 169. En consecuencia, la Sala precisa que si bien le asiste razón a la Presidencia de la República cuando afirma que la condición de víctimas reconocidas por la JEP solo aparece acreditada plenamente frente al señor Bernardo Vivas, como vocero de CAVIDA, con el auto de reconocimiento dictado, lo cierto es que en el mismo se precisó que las comunidades étnicas y campesinas de la zona se reconocían como “colectivos”, porque compartían unas prácticas y proyecto de vida alrededor de un territorio y fue allí donde fueron afectadas por las conductas delictivas. 170.
Lo anterior, aunado al componente o dimensión colectiva del conjunto de derechos que subyacen al régimen constitucional de protección a las víctimas, que fue ampliamente analizado por esta Sala en los numerales 162 a 164 de la Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia, permiten tener como legitimados por activa a los actores de la presente tutela como presupuesto procesal de esta acción, aclarando que el reconocimiento de los demás intervinientes se realiza únicamente frente a la dimensión colectiva de la que son titulares para los efectos de la presente acción de tutela. 171.
En ese orden de ideas y con la precisión expuesta, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por la Presidencia de la República. 2.2.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores 172. La Sala destaca que la legitimación en la causa por pasiva en el trámite de la acción de tutela hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, por cuanto está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento de que se acredite la misma en el proceso35, bien sea en forma autónoma o en concurrencia con otras autoridades, según el contenido obligacional. 173.
En el sub examine el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que no había realizado alguna acción o incurrido en omisión generadora de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, precisando su intervención en el trámite de la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, en la cual recibió el requerimiento del gobierno extranjero, rindió concepto sobre el régimen jurídico aplicable y remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. 174.
Al respecto la Sala aclara que la entidad fue incluida por los actores como autoridad accionada y su vinculación obedeció a que participa en el trámite de extradición, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual “Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.” 175.
En consecuencia, es claro que a la entidad le asiste interés legítimo en el resultado del proceso, por cuanto cualquier decisión que se tome en torno al procedimiento reglado y a la expedición del acto administrativo complejo que concedió la extradición puede afectarla, en la medida en que intervino en los actos preparatorios con ocasión de las funciones que al respecto le asignan las normas jurídicas. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-278 del 17.07.2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-373 de 2015 y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3.02.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-06979-00. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 176.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a la entidad le corresponde realizar las gestiones diplomáticas correspondientes frente al Estado requirente y la valoración de las actuaciones de las que se predica la vulneración de los derechos no se puede efectuar sin la participación de todas las autoridades que intervienen en la actuación, lo cual realiza el juez constitucional de acuerdo con las precisas competencias funcionales, sin exceder el marco que regula las potestades administrativas en cuestión. 177.
Se destaca que la finalidad de la integración del contradictorio con la entidad es la de proteger el derecho fundamental al debido proceso del que es titular. 178. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y negará la desvinculación de la autoridad referida. 2.2.4. Excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para resolver sobre las pretensiones contenidas en los numerales 3º y 4º del libelo introductorio 179.
El presidente de la JEP se pronunció ampliamente sobre las pretensiones incluidas en los numerales 3º y 4º del escrito inicial manifestando que, como las mismas se refieren a competencias propias de esa jurisdicción, el Consejo de Estado no tiene competencia para realizar pronunciamiento alguno en sede de tutela. 180. Lo anterior, lo sustentó en el contenido normativo del artículo 8º transitorio del Decreto Legislativo 01 de 201736, que en su inciso 3º señala que el Tribunal para la Paz de la JEP es el único competente para conocer las acciones de tutela que se dirijan contra actuaciones y omisiones de esa jurisdicción. 181.
Esta regla especial de competencia fue reproducida en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 182. Sobre esta potestad exclusiva ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, entre otros, en el Auto 234 de 202037 en el que señaló: 36 “Artículo transitorio.
Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. …” 37 Corte Constitucional, Auto 234 del15.07.2020, M.P. Antonio José Lizarazo.
En el mismo sentido ver igualmente los Autos 021, 222 y 246 de 2018, reiterados en el Auto 361 de 2019. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Conforme al artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución (reiterado en la Ley 1957 de 2019), el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz se configura al promoverse una acción de tutela de manera expresa en contra de (i) algunos de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que los mismos profieran.
Igualmente, se genera dicho factor cuando la solicitud de amparo a pesar de que no se encuentre dirigida expresamente contra la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones.” 183. Se trata de una regla de competencia determinada por el factor subjetivo y no simplemente de reparto, por lo que corresponde revisar el contenido de las dos pretensiones señaladas por la JEP como no susceptibles de obtener un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado.
Con ellas se pretende: 3.- Que se ordene que, a DAÍRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, pueda ser escuchado en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 4.- Que se continúe vinculando al señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “OTONIEL”, a las diferentes diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el Caso 04 siempre y cuando otorgue elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las FARC – EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles; desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.” 184.
Se configura en el sub lite el supuesto según el cual las pretensiones inequívocamente se encuentran dirigidas a la JEP, Corporación que, según los hechos probados de esta acción, le negó al requerido la condición de compareciente, calidad que adquiere la persona que se acoge o es puesta a disposición de esa jurisdicción38, cuyo nuevo reconocimiento pretenden los actores, así como la vinculación a las investigaciones que se adelantan en el marco de las competencias a ella asignadas. 185.
En virtud de lo expuesto, al no tener esta Corporación competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes encaminadas a que la Jurisdicción Especial de Paz escuche a “Otoniel” como compareciente y lo vincule a las diligencias que allí se adelantan, no realizará pronunciamiento alguno al respecto, con el fin de no invadir el ámbito de competencia funcional de la JEP y la filosofía y motivos que generaron su creación. 186.
Para garantizar el efectivo acceso de los accionantes a la administración de justicia en torno a estas dos pretensiones se dispondrá que por la Secretaría General se remitan copias del escrito de tutela y de esta providencia al Tribunal para la Paz de la JEP. 2.3. Problemas jurídicos 38 Artículo 5º de la Ley 1922 de 2018. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 187.
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 4 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, investigación e imposición de una sanción, verdad, justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 188.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si es procedente ordenar la suspensión de la orden de extradición de Dairo Antonio Úsuga David, como lo pretenden los accionantes en el escrito inicial o si se configuró la carencia actual de objeto. 189.
Así mismo, la Sala se pronunciará sobre la pretensión encaminada a que se declare que el procedimiento de extradición que se encontraba en curso para la fecha de presentación de la demanda de tutela viola los derechos de las víctimas. 190. Lo anterior implica analizar la figura de la carencia actual de objeto y las modalidades en las que se puede presentar. 2.2.4.
Análisis del caso concreto 2.2.4.1. Carencia actual de objeto por sustracción de materia o acaecimiento de una situación sobreviniente 191. La acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2051 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador39. 192.
Al considerar la finalidad de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”40.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 39 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 40 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 193. Por otra parte, la Corte también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente el Consejo de Estado41, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó: “acaecimiento de una situación sobreviniente.” 194. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia – SU 522 de 201942–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 195.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.” 196. Sin embargo, consideró que ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
Potestad esta que no se confiere a los demás jueces de tutela, pues el diseño constitucional no les otorga la facultad de fijar el alcance de los derechos fundamentales que es de su exclusivo resorte. 197. En sede de unificación aclaró que el hecho sobreviniente es una categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado o daño consumado, en cuanto remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.
Al respecto, ha dado algunos ejemplos, entre los cuales cabe destacar la imposibilidad de proferir alguna orden. 198. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la referida sentencia de unificación y que son obligatorias para los integrantes de la jurisdicción constitucional: “(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las 41 Corte Constitucional, Sentencia T-419 del 29.06.2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 500012333201700591-01 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 5.11.2019, M.P. Diana Fajardo Rivera Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” 2.4.2.
Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto 199. Cabe destacar que la petición de amparo constitucional que incluye la pretensión de que se suspenda el trámite de la extradición de Dairo Antonio Úsuga David, fue radicada el 7 de abril de 2022, esto es, un día después de haberse dictado por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica el Concepto CPO49-2022, aprobado en acta 76 del 6 de abril de 2022, favorable (parcialmente) a la solicitud de extradición. 200.
Tal fecha determina igualmente que se radicó un día antes de que el Gobierno Nacional (integrado por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho) dictara la Resolución 078 del 8 de abril de 2022, por medio de la cual se concedió la extradición y de que se resolviera el recurso de reposición que el apoderado del requerido interpuso contra la misma, por lo que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la demanda de tutela no incluye cuestionamiento alguno contra el acto administrativo definitivo, pues -se reitera- este no existía al momento en que se ejerció la acción de amparo y se dirigía exclusivamente a que se suspendiera el trámite. 201.
Durante el trámite del proceso, exactamente el mismo día –4 de mayo de 2022– en que se levantó la medida provisional de suspensión de la actuación y se dictó el fallo de primera instancia en la presente acción, previa firmeza del acto administrativo complejo que concedió la extradición, el requerido fue enviado a los Estados Unidos, situación que se tiene probada en el proceso por constituir un hecho notorio43. 43 Fue dado a conocer a la ciudadanía a través de todos los medios de comunicación: https://caracol.com.co/radio/2022/05/04/judicial/1651700675_780080.html; https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/alias-otoniel-imagenes-de-su-extradicion-a-estados- unidos-669939; ttps://www.semana.com/nacion/articulo/extradicion-de-otoniel-a-ee-uu-no-significa-silencio- sobre-lo-que-sabe/202216/; https://www.elcolombiano.com/internacional/extradicion-de-otoniel-a-estados- unidos-estas-son-las-primeras-imagenes-IC17379919 Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202.
En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de suspender una actuación que no solo finalizó completamente durante el trámite de la primera instancia del proceso, sino que produjo plenos efectos jurídicos con la materialización de la decisión. En palabras de la Corte, cualquier orden en ese sentido caería en el vacío pues, con posterioridad a la presentación de la demanda, se presentó el hecho sobreviniente del agotamiento del trámite y el envío del señor Úsuga David al país requirente. 203.
Esta es la línea del tiempo en la presente acción, con respecto a la solicitud de autorizar la inscripción de la actora: Concepto de la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal 6 de abril de 2022 Radicación demanda de tutela 7 de abril de 2022 Resolución 078 de 2022 que concedió la extradición 8 de abril de 2022 Auto admisorio de la demanda de tutela con medida de suspensión provisional de la extradición 28 de abril de 2022 Levantamiento de la medida provisional y fallo de primera instancia que negó y declaró improcedente la acción de tutela. 4 de mayo de 2022 Decisión sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa y cumplimiento de la decisión administrativa ejecutoriada. 4 de mayo de 2022 204.
Al no resultar procedente disponer la suspensión de la actuación, por haberse definido con carácter definitivo la situación jurídica del requerido, la Sala se pronuncia sobre la solicitud de la parte actora –formulada en la impugnación–, referida a que se declare que existió un daño consumado, en la medida en que se consolidó el perjuicio que se pretendía reclamar. 205.
Contrario a lo alegado por la parte actora, en el presente caso la carencia actual de objeto se subsume en el acaecimiento de una situación sobreviniente y no en la del daño consumado, pues se encuentra acreditado en este proceso que las autoridades accionadas en sus decisiones e intervenciones –realizadas con fundamento en sus competencias– propendieron por la garantía efectiva, material y real de los derechos de las víctimas y ello se refleja en las siguientes actuaciones: 206.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al rendir el concepto realizó un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad y razonabilidad de la medida y estudió in extenso las razones que imponían condicionar la concesión de la extradición a que se le exigiera al gobierno requirente facilitar la comparecencia del requerido para todas las diligencias en las que sea necesario Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escuchar su versión y, adicionalmente, precisó que ningún proceso judicial se suspende en Colombia y que, por el contrario, ellos continúan su trámite. 207.
Tal medida, quedó igualmente consignada en el acto administrativo, por medio del cual se concedió la extradición, tal como se advierte en los siguientes artículos de la Resolución No. 078 del 8 de abril de 2022: “ARTÍCULO SEXTO: Advertir al Estado requirente sobre la necesidad de prestar en este caso toda la colaboración y ayuda necesaria para que al señor ÚSUGA DAVID se le brinde la posibilidad de intervenir en las diligencias o actividades judiciales que disponga la justicia colombiana, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)”.
(…)
ARTÍCULO NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales que adelantan procesos en Colombia contra el ciudadano requerido; a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan la ejecución de las condenas impuestas en Colombia en contra del señor USUGA DAVID, y a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.” 208.
El ordenamiento jurídico consagra mecanismos de cooperación internacional en la investigación y juzgamiento de delitos y concretamente, en materia probatoria se encuentran los previstos en el Libro V, Capítulo I de la Ley 906 de 2004 y se prevé igualmente el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que permiten realizar audiencias virtuales. 209.
La cooperación internacional en materia penal también se encuentra consignada en instrumentos multilaterales y bilaterales, entre los cuales cabe señalar la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, cuya idoneidad para lograr la protección de los derechos de las víctimas se ha confirmado a través de la realización de numerosas audiencias e inclusive con el desplazamiento de funcionarios judiciales. 210.
Obra igualmente prueba en el expediente de que entre la captura del requerido con fines de extradición y su entrega al gobierno extranjero se llevaron a cabo varias diligencias judiciales en las cuales se obtuvo plena colaboración de la Fiscalía General de la Nación. 211. Finalmente, la Sala destaca que en el acto administrativo por medio del cual se concedió la extradición se dispuso comunicar a todas las autoridades que adelantan procesos judiciales en Colombia para el conocimiento de la extradición y para que estos continúen su trámite y se definan las situaciones jurídicas pendientes en el país cuyas condenas se harán efectivas cuando se cumplan las penas que llegaren a imponer el país requirente.
Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión 212. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no es posible la intervención excepcional del juez de tutela para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado en su componente constitucional, porque durante el trámite del proceso se culminó en forma definitiva la actuación cuya suspensión se pretendía, advirtiéndose la configuración de la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. 213.
El juez constitucional no encontró acreditada la existencia de un daño consumado y, por el contrario, se evidenció que las autoridades que intervinieron en el trámite de la extradición condicionaron la entrega del connacional a permitir la colaboración con las autoridades judiciales colombianas y dispusieron la continuidad de los procesos penales que se adelantan en su contra, lo que permite concluir que los derechos de las víctimas no se encuentran afectados ni se requiere adoptar medidas de protección hacia el futuro.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto interlocutorio del 23 de mayo de 2022, dictado por el despacho del magistrado César Palomino Cortés en el radicado N.o 11001-03-15-000-2022-02450-00, con respecto a la solicitud de acumulación de acciones de tutela formulada en el sub lite por la Comisión Colombiana de Juristas.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes en la presente acción de tutela a los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez, por el interés legítimo que les asiste en el resultado del proceso, con fundamento en la dimensión colectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral y la garantía de no repetición.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes distintos a Bernardo Vivas Mosquera, sustentada en no haber acreditado la calidad de víctimas del conflicto armado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, negar su desvinculación de la actuación. Demandantes: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-01 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: DECLARAR que esta Corporación no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones 3ª y 4º del escrito introductorio por estar dirigidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Para garantizar el efectivo acceso de los accionantes a la administración de justicia en torno a estas dos pretensiones se dispondrá que por la Secretaría General se remitan copias del escrito de tutela y de esta providencia al Tribunal para la Paz de la JEP.
SEXTO: REVOCAR la sentencia dictada 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081